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31539(15-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 31539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 31.539 Acta No. 18 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, dictada el 3 de noviembre de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió EDELBERTO MATEUS GÓMEZ contra BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Edelberto Mateus Gómez demandó a Bavaria S.A., con el propósito de que, previa declaratoria de la nulidad del acta de conciliación, y que, en consecuencia, el contrato de trabajo terminó por terminación unilateral del empleador sin justa causa, se la condene a pagarle: 95 días de salario por cada año de servicio, conforme a la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; la pensión de jubilación consagrada en el artículo 52 de la convención; la bonificación por pensión; la pensión sanción; los salarios dejados de percibir; los salarios caídos; y la indexación. En subsidio, reclamó el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro; a cubrirle la indexación sobre las sumas que ordene cancelar; y a indemnizarle el daño moral producido por el despido sin justa causa.

Afirmó que trabajó al servicio de la sociedad demandada del 16 de abril de 1971 al 1 de diciembre de 2000; que, debido a las constantes, absolutas y diarias presiones de la empresa, se llevó adelante una conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Santander, el 1 de diciembre de 2000, “aceptando el trabajador el retiro de la empresa por su renuncia directa, disfrazada de conciliación”; que la conciliación fue firmada y aceptada bajo inmensas presiones por parte de la demandada, “motivo por el cual decidió sin voluntad de hacerlo, aceptar los planteamientos de la empresa y firmar el acta”; que su despido injustificado no obedeció realmente a un recorte de personal ni a disminución en la planta, pues posteriormente se comprobó la existencia de otro trabajador en ese mismo cargo; que tuvo como último salario la suma de $1’005.477,oo mensuales; y que se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria y sus filiales, Seccional Bucaramanga, por lo que se le debe aplicar lo preceptuado en la convención colectiva de trabajo.

Al responder el libelo, la parte convocada a la causa expresó que la conciliación se suscribió, de manera libre y espontánea, por las partes; que el demandante, en dos oportunidades, manifestó por escrito su voluntad de retirarse de la empresa y de acogerse al plan de retiro voluntario; que nunca presionó al demandante para que conciliara el ofrecimiento que hizo de plan de retiro voluntario, para quien deseara acogerse al mismo; y que jamás despidió al actor y se limitó a acatar la decisión de éste de retirarse para acogerse a los beneficios económicos ofrecidos en el plan de retiro voluntario.

Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de cosa juzgada. Agotada la instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en virtud de sentencia de 6 de mayo de 2005, declaró que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido; absolvió a la empresa demandada de las demás pretensiones; e impuso las costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el numeral segundo del fallo de primer grado, y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada; y gravó con las costas de la segunda instancia a la parte demandante.

Luego de apuntar que la parte actora, en el propósito de acreditar la fuerza y la coacción ejercida por el demandado para que se suscribiera el acta de conciliación, pretendió basarse en los testimonios de Saúl Rojas Aguilar, Jairo Arias Morales y Jairo Rincón Cortés, el ad quem proclamó que tales declaraciones no le otorgan credibilidad, pues “ninguno de ellos estuvo presente en el momento en que el demandante firmó la carta de renuncia y el acta de conciliación, por lo que el conocimiento de lo que ocurrió lo obtuvieron de información suministrada por el accionado, o por deducciones realizadas partiendo de suposiciones personales, no existiendo así la certeza que se exige al fallador de los supuestos fácticos que darían lugar a acceder a las pretensiones de la demanda”.

A ello agregó que todos y cada uno de los declarantes “tiene interés en las resultas del proceso por cuanto se encuentran adelantando procesos de igual índole ante los juzgados primero, segundo y tercero laboral de este circuito”. Consideró que las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso no otorgaron pleno convencimiento al juez de primer grado “dejando por el contrario dudas sobre el vicio del consentimiento alegado por el actor”.

Concluyó que el recurso de apelación no estaba llamado a prosperar, en atención a que el conflicto suscitado entre las partes se solucionó mediante conciliación, sin que se hubiesen logrado demostrar los supuestos actos de coacción o constreñimiento que ejerciera el empleador sobre el promotor de la litis, en los que se estructura el vicio del consentimiento que diera lugar a la nulidad del acta de conciliación. De otra parte, señaló que como se probó que la terminación del vínculo se dio por el retiro voluntario del actor, pero no porque hubiese estado disfrazada una terminación unilateral del empleador sin que existiera justa causa, no era del caso dar aplicación a la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de su desvinculación, en cuanto prescribe que uno de los requisitos para que el trabajador acceda a la pensión es el despido sin justa causa, lo que no ocurrió en el caso de autos.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en su lugar, proceda al reconocimiento de las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente, en razón de que vienen orientados por la vía indirecta, acusan, en esencia, el mismo grupo normativo, y persiguen idéntico fin.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 78 y 87 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1 a 5, 13, 25, 29, 53, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 59, 127, 140, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2480 y 2483 del Código Civil; 6º, literal b) y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; y 4 y 38 de la Ley 153 de 1887.

Dijo que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación K1503 de 1 de diciembre de 2000 pone de manifiesto que la voluntad del demandante se vio viciada por cuanto la empresa demandada intencionalmente lo indujo a firmar un documento, sin que se encontrara en libertad de apreciar el contenido del mismo y realizar una valoración autónoma y equidistante entre la realidad y las consecuencias que ello acarrearía. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia del actor fue voluntaria y no estuvo precedida de coacción por parte del empleador, quien con las presiones ejercidas en el desarrollo de las funciones a cargo, pretendió arrojarlo al abismo de la renuncia y obtener un beneficio propio, sin considerar las consecuencias que le produjo al demandante, quien una vez coaccionado para firmar el acta de conciliación K1503 se vio desempleado y sin la estabilidad económica para él y su familia. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación K1503 de 1 de diciembre de 2000 se encontraba viciada en el consentimiento de una de las partes que intervinieron en la misma, esto es, que la voluntad del demandante se vio coaccionada por quien ejercía un cargo superior, como es el caso del empleador, quien con la autoridad y el poder económico con el que cuenta, logró obtener el resultado deseado, al dar por terminada sin justa causa la relación laboral.

En el desarrollo del cargo, indicó que no se trata de la situación de si el trabajador tiene la iniciativa de acogerse al plan de retiro voluntario bajo el estímulo del pago de una bonificación y la aceptación de la empresa, sino de una estrategia bien calculada y establecida por la demandada, “con el fin de propiciar en apariencia los retiros voluntarios de sus trabajadores, lo que nos permite llegar a la conclusión que el vínculo no termina por mutuo consentimiento de las partes, sino que se traduce en un acto de coacción patronal que conduce a la tipificación de una terminación unilateral injusta e ilegal por parte del empleador, y además porque surge la duda sobre la espontaneidad de la renuncia del trabajador, por cuanto media para su desvinculación laboral el pago de una bonificación tal como se consigna en el acta de conciliación K1503, lo cual puede interpretarse como una renuncia o retiro inducido, promovido o sugerido por el patrono, aparentemente configurado como mutuo acuerdo de las partes, situación que vendría a configurar el caso de un despido indirecto”.

Señaló que se toma como único soporte probatorio la misma acta de conciliación suscrita el 1 de diciembre de 2000, la misma que se demanda, para declarar los efectos de cosa juzgada, “sin efectuar un análisis en conjunto de la prueba, esto es, testimonios y demás pruebas documentales aportados y comprobación de la no existencia de vicios en el consentimiento”.

Dijo que tanto la carta de retiro voluntario firmada por el actor, como la carta mediante la cual contesta la demandada, “son elaboradas en un mismo computador e impresas en una misma impresora con igual e idéntico tipo de papel, los cual nos lleva a concluir que el trabajador no tuvo el espacio de elaborar su misma carta de renuncia pues esta le fue puesta por la empresa para que simplemente le estampara su firma”.

En su sentir, no basta la existencia del documento, puesto que el sentenciador debe extenderse a los hechos antecedentes y concomitantes a la firma de la carta de renuncia voluntaria y al acta de conciliación, como que la firma de la última no es más que la materialización de los actos de presión por parte de su empleador. Insistió en que el acta de conciliación carece de validez por cuanto se vislumbran vicios en el consentimiento, toda vez que el demandante se vio presionado sicológicamente “pretendiendo la renuncia”, es decir, que por parte del demandado se ejerció fuerza para llevar a aquél “a las orillas de la renuncia involuntaria”.

Anota que, además de haber sido presionado para que firmara el acta de conciliación, al promotor de la litis “no se le preguntó si estaba o no de acuerdo con su contenido, cuál era su posición con respecto a los hechos y circunstancias que llevaron a la realización de dicho acto”. Destacó que no es cierto que la carta de renuncia fue realizada con la total y plena convicción del trabajador, “quien no se encontraba interesado en retirarse de la empresa, teniendo en cuenta muchos factores que rodean dichas circunstancias, como son la edad, la estabilidad que ofrecía estar vinculado al sindicato, el poco tiempo que le restaba para lograr obtener su pensión y la estabilidad económica que le podría ofrecer a su familia”.

LA RÉPLICA La parte demandada expresa que la demanda pasó por alto determinar, en forma concreta, el objetivo del cargo, pues no manifestó su interés en que la sentencia del Tribunal fuese casada y menos aún hizo alusión a la revocatoria de la providencia del juez a quo. Resalta que el recurrente soslayó reseñar las pruebas que a su juicio, por una errada intelección o la falta de ésta, pudieron haber conducido al juzgador de segunda instancia a incurrir en los yerros fácticos que se le endilgan y, por ende, a infringir las normas que se señalan como violentadas.

Anota que no cabe duda acerca de la suscripción libre y voluntaria del acta de conciliación por parte de Mateus Gómez y, por consiguiente, al no existir pruebas sobre el dolo o la fuerza empleados por Bavaria sobre el recurrente para compelerlo a firma el acuerdo de terminación del contrato de trabajo, quedan sin fundamento alguno sus ilusas pretensiones.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 20, 78 y 87 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 1 a 5, 13, 25, 29, 53, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil; 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 59, 65, 104, 108, 127, 140, 142, 149., 150, 194, 198, 353, 354, 356, 357, 373, 375, 467, 468, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 6º, literal b) y 8º del Decreto Legislativo 2351; y 30 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998.

Dice que la violación se dio como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del patrono. No dar por demostrado, estándolo, que se declarará la nulidad del acta de conciliación número K1503 de 1 de diciembre de 2000, surtida ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social, Regional Santander, suscrita con la empresa, “por haberse terminado el contrato de trabajo y sin justa causa que lo determinara; igualmente declarara la nulidad de la misma acta, como que quiera que existió un vicio en el consentimiento, dado que la firma de la misma se realizó mediante presión psicológica por parte del empleador para con el trabajador”, a lo que se suma el engaño sufrido por el actor, “pues en este momento existe otra persona ocupando su cargo ya que no fue suprimido como en su momento se manifestó por parte de la empresa al trabajador con el fin de que aceptara la conciliación en los términos finalmente estipulados”.

No dar por demostrado, estándolo, que Bavaria S.A., con la terminación del contrato de trabajo del demandante bajo la modalidad de pleno acuerdo con la empresa, para llegar a un mutuo consentimiento, en realidad lo terminó en forma unilateral y sin justa causa comprobada. No dar por demostrado, estándolo, que con la terminación del contrato de trabajo del promotor de la litis, de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa, en realidad lo que realizó fue una reducción de personal.

No dar por demostrado, estándolo, que, con la terminación unilateral del contrato de trabajo del actor y la reducción de personal, Bavaria S.A. incumplió la convención colectiva de trabajo vigente comprendida entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, de manera especial las cláusulas 2, 3, 14, 15, 41, 52, 53 y 59. No dar por demostrado, estándolo, que las presiones ejercidas por parte del empleador Cervecería Bavaría S.A. para con el extrabajador fueron verídicas y probadas con los testimonios emitidos por los compañeros de trabajo del demandante, quienes se encontraban en plena capacidad para declarar y así aportar al proceso una luz que permitiera determinar que la voluntad del extrabajador se vio viciada al momento de firmar el acta de conciliación que dio fin a la relación laboral.

Denunció como indebidamente apreciada el acta de conciliación. Al respecto, advirtió que el Tribunal cometió un yerro, al declarar la existencia de la cosa juzgada con fundamento en una única prueba, esto es, el acta de conciliación; que, como se demandó su nulidad, el fallador debe agotar el análisis de otros medios de prueba para llegar a la verdad y soportar fáctica y jurídicamente la validez de ella.

Mencionó como pruebas dejadas de apreciar los testimonios de Saúl Rojas Aguilar, Jairo Arias Morales y Jairo Rincón Cortés, que tienden a demostrar si en realidad si existieron o no vicios en el consentimiento al momento de suscribir el acta de conciliación. Luego de transcribir segmentos de las declaraciones de las personas referidas, recordó la posición de la Corte sobre la fuerza probatoria que poseen las deposiciones de los mismos compañeros de trabajo y de quienes mantienen pleito pendiente con la misma demandada generando causa común. Puso de presente que la demandada procedió a desarrollar una serie de presiones psicológicas de manera premeditada, con el fin de obtener la desvinculación de cada uno de los trabajadores sindicalizados y así desvertebrar el sindicato de trabajadores de la empresa.

Y agregó que como el demandante se encontraba vinculado al Sindicato de la Cervecería Bavaria S.A., sus condiciones eran de carácter especial, según consta en la certificación expedida por dicha organización sindical, documental que no fue apreciada por el juzgador. LA RÉPLICA En esencia, advierte que al proceso no se aportaron pruebas de la existencia de vicios del consentimiento que hubieran podido afectar la validez de la conciliación acordada entre las partes, de suerte que la pretendida nulidad de ese acto carece de toda justificación y, por lo tanto, por su carácter de cosa juzgada, la conciliación zanjó en forma definitiva cualquier reclamación de índole laboral que pudiera derivarse del contrato de trabajo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De verdad que el alcance de la impugnación se ofrece deficiente, puesto que no se dice qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia respecto de la sentencia de primera instancia, esto es, si habrá de revocarse, confirmarse o modificarse. Empero, esa insuficiencia es superable en la medida en que, al expresar la censura que el fallo gravado sea casado “y en su lugar proceder al reconocimiento de las pretensiones del señor EDELBERTO MATEUS GOMEZ”, se puede razonablemente inferir que su aspiración es la de que la Corte, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su puesto, imponga las condenas imploradas en la demanda introductoria del presente proceso.

No es cierto que el juez de la segunda instancia hubiese declarado probada la excepción de cosa juzgada, sin que previamente estudiase la nulidad implorada en la demanda. En efecto, la lectura del fallo gravado deja al descubierto que el Tribunal procedió a estudiar la nulidad del acta de conciliación, en razón de la manifestación del demandante de que existieron vicios en su consentimiento, ya que la enjuiciada ejerció presiones y lo coaccionó para la firma de tal documento.

En ese sentido, el ad quem aludió a los testimonios de Saúl Rojas Aguilar, Jairo Arias Morales y Jairo Cortés, justamente con los que el actor pretendió probar la fuerza y coacción ejercida por la demandada para que suscribiera el acta de conciliación. Pero consideró que no le infundían credibilidad en ese propósito. De otra parte, ni en el texto del documento que registra la conciliación celebrada por las partes (fls. 19 y 20) ni en el de la documental que contiene la manifestación de retiro voluntario (fl. 132) se vislumbra alguna noticia o dato sobre presiones o coacciones ejercidas por la sociedad demandada sobre el demandante, con virtud para viciar el consentimiento manifestado por éste en esos actos jurídicos.

El segundo cargo denuncia como dejados de apreciar los testimonios de Saúl Rojas Aguilar, Jairo Arias Morales y Jairo Rincón Cortés, en cuanto tienden a demostrar las presiones ejercidas por la sociedad enjuiciada, al igual que a determinar si el demandante firmó o no la carta de retiro voluntario y el acta de conciliación. Al respecto, importa recordar que la prueba testimonial carece de la virtualidad de estructurar, en principio, un desacierto de hecho protuberante en casación laboral, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que veda a la Corte entrar en el análisis de las declaraciones de que se hizo memoria, sin que se hubiese demostrado previamente un dislate de la prueba calificada, que, en verdad, no ha ocurrido en el caso de autos.

Advierte la Sala que al Tribunal no le merecieron credibilidad los aludidos testimonios, atendida la circunstancia de que “ninguno de ellos estuvo presente en el momento en que el demandante firmó la carta de renuncia y el acta de conciliación, por lo que el conocimiento de lo que ocurrió lo obtuvieron de información suministrada por el accionado, o por deducciones realizadas partiendo de suposiciones personales”.

Igualmente afirmó que “todos y cada uno de ellos tiene interés en las resultas del proceso por cuanto se encuentran adelantando procesos de igual índole ante los juzgados primero, segundo y tercero laboral de este circuito…”. El impugnante cuestiona este último aserto del Tribunal, pero, aparte de que se trata de una cuestión que involucra consideraciones de orden jurídico, que no pueden ser ventiladas por la vía que orienta el cargo, se observa que no formuló críticas al primero, que fue el fundamental razonamiento de que se sirvió ese fallador para descartar la fuerza demostrativa de la prueba testimonial.

Tiene, por consiguiente, el fallo vocación de mantenerse inalterable, merced a la presunción de acierto y legalidad de la que viene precedido al estadio procesal de la casación. Recuérdese que, como lo ha explicado, con profusión, esta Sala de la Corte, es deber del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna porque aquellos que deje libre de cuestionamientos seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí, estrecho ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.

No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cual de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.

No obstante, debe reiterar la Corte que el criterio del Tribunal que cuestiona el impugnante es equivocado, porque, como lo explicó en la sentencia del 19 de julio de 2007, radicado, 31026, frente a igual consideración, “el hecho de que un declarante sea promotor de un proceso contra la misma empresa y que lo fundamente en los mismos hechos que se ventilan en el proceso en que declare, no lo inhabilita ni disminuye inexorablemente su credibilidad, sino que impone a los jueces el deber de estudiarlo con mayor cuidado y diligencia y cotejarlo con las demás pruebas del proceso”.

Dadas las deficiencias argumentativas que presenta el cargo y la falta de demostración de los desaciertos del Tribunal en la valoración de la forma como terminó el contrato de trabajo, considera oportuno la Corte acudir a lo expuesto en la ya citada sentencia de 19 de julio de 2007 (Rad. 31.026), en la que esta Sala de la Corte, al resolver un asunto en que se debatían temas similares a los aquí planteados, con razones igualmente análogas, expresó: “Al entrar al estudio del cargo, se observa que los reproches formulados al Tribunal no son suficientes para socavar los pilares fácticos del fallo, conforme pasa a verse.

“En efecto, el ad quem cimentó su decisión en que en el proceso no aparece demostración alguna de que el demandante hubiese sido constreñido, engañado o forzado por el empleador o sus representantes para presentar la carta de renuncia y para suscribir el acta de conciliación. “Para desvirtuar esta conclusión el recurrente debía demostrar lo contrario, esto es, que había pruebas en el expediente que acreditaran dichas conductas del empleador, individualizar dichas pruebas y mostrar cómo se había equivocado el juzgador al apreciarlas o al ignorarlas, pero esta demostración no podía quedarse en el terreno de las conjeturas o las suposiciones, sino que era menester su comprobación objetiva, sobre todo si se tiene en cuenta que el error que da lugar al ataque en casación tiene que ser notorio y protuberante, lo que quiere decir que el contenido de la prueba debe poner de presente, sin esguinces de ninguna índole, una realidad diametral y nítidamente diferente de la establecida por el juzgador.

Aquí el censor no emprendió este ejercicio sino que se dedicó a proyectar un alegato de instancia, limitándose a contradecir, sin mayor fundamento, las afirmaciones del juzgador, sin que, por otra parte, lograra construir un discurso técnica y lógicamente hilvanado que cumpla los requerimientos inherentes al recurso de casación, porque la mera alegación de que la renuncia fue insinuada o sugerida, sin que se acompañe de la invocación de pruebas que respalden esas explicaciones, no es demostración de la ocurrencia de ese hecho; del mismo modo, aseverar que el consentimiento del trabajador, cuando firmó el acuerdo conciliatorio, se encontraba viciado, sin traer a colación alguna prueba que lo corrobore, no es suficiente para dar por acreditada dicha situación. “Por otra parte, manifiesta el recurrente que la carta de dimisión del demandante y la respuesta de la empresa a ella fueron elaboradas en un mismo computador, registradas en una misma impresora, y en el mismo tipo de papel, pero tales aserciones son meras especulaciones, carecen de respaldo objetivo, por cuanto para llegar a la certeza de esos hechos sería necesario una prueba especial o un reconocimiento expreso de la parte que procedió así, fuera de que solamente viene a proponerse ahora cuando en las instancias nada se dijo al respecto.

“En cuanto a la critica que endilga al Tribunal, por haberse centrado únicamente en el acta de conciliación y desechado las restantes probanzas, es evidente que carece de fundamento, toda vez que el fallo recurrido se refirió de manera expresa a la carta de dimisión y a su aceptación, así como a varios testimonios, lo que deja sin piso las imputaciones del recurrente al respecto.

“La determinación de si la renuncia presentada luego de un plan de retiro presentado y promovido por la empresa, equivale a un despido injusto, como pregona la censura, es un asunto jurídico que por lo mismo no puede abordarse en esta oportunidad, dado que el cargo viene planteado por la vía indirecta. “De manera que ni aun pasando por alto las graves falencias de que adolece el cargo logra demostrar el recurrente, ni de lejos, los errores que le enrostra al Tribunal.

“No puede dejarse de lado que aunque el cargo viene planteado por la vía indirecta, el recurrente se abstiene de indicar cuáles pruebas fueron apreciadas equivocadamente y cuáles no fueron estimadas, y esa omisión es razón suficiente, por sí sola, para rechazar la acusación. “Cabe recalcar, por último, que la Sala mantiene inalterados los criterios que invoca el recurrente relativos a la invalidez de las renuncias forzadas, insinuadas o que no obedezcan a la voluntad del dimitente, y de las actas de conciliación en las que se incurra en vicios del consentimiento, pero aquí los puntos que se discuten no son esos, sino los de determinar si aparecen demostradas las presiones, la coacción o el engaño alegados y sobre este tema es claro que el recurrente no logra derruir la conclusión del Tribunal, que no halló establecidas esas circunstancias”.

En consecuencia, el cargo no sale avante. Como hubo oposición, se impondrán las costas del recurso extraordinario a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, dictada el 3 de noviembre de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió EDELBERTO MATEUS GÓMEZ contra BAVARIA S.A. Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 23