CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31537 ELSIDA ESTELLA VACA BOBADILLA VS. EMPRESA COMERCIAL – LOTERÍA DEL META. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.31537 Acta No.72 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por ELSIDA ESTELLA VACA BOBADILLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 18 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a la EMPRESA COMERCIAL - LOTERÍA DEL META.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, la demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de varias primas y quinquenios, los intereses de cesantía causados durante toda la relación laboral, la indemnización por despido en estado de maternidad, la licencia de maternidad, la reparación de los perjuicios por omisión del aviso previsto en el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945 y la sanción moratoria por el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Expuso que laboró para la demandada desde el 22 de marzo de 1995 hasta el 4 de junio de 2002, mediante contrato de trabajo a término indefinido, que fue terminado unilateralmente por la empleadora, con aceptación de que reconocería los términos a que se refiere el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; al momento de su retiro no se le ordenó el examen médico de egreso, con el que se habría detectado su estado de más de 4 semanas de gestación. En la contestación de la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación y que su terminación se produjo de manera unilateral atendiendo lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2127 de 1945, sobre plazo presuntivo, pero de igual modo se le indemnizó; adujo que la trabajadora no se acercó a solicitar el examen médico de egreso, ni informó sobre su embarazo.
Propuso las excepciones de pago, prescripción, falta de causa de las pretensiones, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido, entre otras. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en sentencia de 9 de diciembre de 2005, declaró probadas las excepciones de pago, falta de causa, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido; absolvió al ente demandado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación propuesto por la parte demandante conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia en cuanto declaró probadas parcialmente una excepciones; señaló que no procedían las de prescripción, compensación y presunción de legalidad; que estaba probada totalmente la de buena fe con respecto de la indemnización moratoria; condenó a la empresa a pagar la suma de $68.444.68 por concepto de reajuste de prima de vacaciones.
En lo que atañe a la indemnización moratoria, por la falta de práctica del examen médico de egreso, que es el punto en torno al cual gravita la acusación, el ad quem aseveró que la demandante no demostró que hubiese cumplido los requisitos establecidos en el artículo 3º del Decreto 2541 de 1945, que adicionó el 2127 del mismo año, como son haber solicitado el examen de retiro y que hubiese sido sometida a un examen médico anterior para ingresar o para permanecer en la empresa.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, con el que persigue la casación total de ese fallo y que se declare que el contrato de trabajo de la actora no ha terminado conforme lo establece el parágrafo 1º del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa al Tribunal de quebrantar el parágrafo 1º del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reformado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por aplicación indebida de la ley, en relación directa con los artículos 33 a 35 de la Ley 50 de 1990 y 40 del Decreto 1848 de 1969.
En la demostración afirma que la discusión es de puro derecho, toda vez que en el proceso no hay duda sobre la falta de práctica del examen médico de egreso. Explica que el yerro del Tribunal se produjo porque aplicó indebidamente el artículo 3º del Decreto 2541 de 1945, que adicionó el artículo 26 del Decreto 2127 de la misma anualidad, pasando por alto que dicha norma había sido derogada por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 en cuanto éste prevé la obligación del empleador de entregar la orden para el examen médico de egreso a la terminación del contrato de trabajo.
SE CONSIDERA Dejando de lado los defectos técnicos que se observan en la demanda de casación, en relación con el alcance de la impugnación y con la falta de claridad en cuanto al concepto de violación que en realidad invoca el recurrente, la discusión propuesta carece de toda relevancia jurídica, porque las disposiciones legales invocadas por el juzgador y el impugnante se encuentran todas subrogadas, como tuvo oportunidad de precisarlo esta Corporación el 22 de julio de 1999 (Radicado 12117), que se reitera, pues si bien se referían a un trabajador del sector particular que reclamaba la sanción contemplada en el artículo 65 del C. S. del T., allí mismo se precisó su extensión a los servidores oficiales, dada la similitud del contenido normativo en los dos sectores y porque las razones para pregonar su inexistencia son las mismas.
En dicha sentencia se dijo: “El artículo 65 del CST, que es aplicable al sector privado, dice que el empleador tiene la obligación de hacer practicar el examen médico al trabajador que lo solicite y que haya tenido uno anterior. Esa norma tenía su razón de ser cuando el régimen legal fijaba en el empleador la obligación de dar a sus trabajadores asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, es decir, cuando las prestaciones asistenciales de la salud e incluso las de vejez, estaban a su cargo.
“Pero ahora, cuando en el sector oficial y en el privado la asistencia médica se presta a través de organismos especializados y el empleador ha sido liberado de esa carga prestacional, el examen médico de egreso como obligación patronal debe considerarse desaparecida o innecesaria y parcialmente subrogada la norma legal, pues para esa asistencia el trabajador debe recurrir, no al médico del patrono, como decía el Código, sino a los organismos de asistencia. La obligación legal del artículo 65 del CST se conservará para aquellos casos en que el trabajador, por razones de ubicación geográfica o por otra causa, no reciba asistencia médica de entes especializados.
Lo anterior resulta aplicable al sector público y frente a la norma que cobija al mismo”. Como la demandante no prestó sus servicios en un sitio excluido de la cobertura del régimen de salud del sistema de salud integral, el Tribunal no incurrió, por las razones expuestas, en el error que le achaca la censura, y si bien se equivocó al resolver el litigio con base en una norma subrogada parcialmente, tal error resulta intrascendente de cara al recurso de casación, pues de haber prescindido de dicha disposición el resultado habría sido igualmente absolutorio.
En consecuencia, el cargo no sale avante. Sin costas en el recurso, por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso seguido por ELSIDA ESTELLA VACA BOBADILLA contra LA EMPRESA COMERCIAL LOTERÍA DEL META.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6