CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única Instancia 31.537 PABLO ARDILA SIERRA PAGE 11 Única Instancia 31.537 PABLO ARDILA SIERRA Proceso No 31537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Acta No. 180 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Realizada la audiencia pública conforme lo dispone el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, se pronuncia la Sala sobre la solicitud de preclusión formulada por el Fiscal General de la Nación, a favor del doctor PABLO ARDILA SIERRA, Ex-gobernador del Departamento de Cundinamarca.
HECHOS Mediante comunicación DR.SPC-20071530114591 del 14 de marzo de 2007, el Fondo nacional de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, hizo saber al entonces Gobernador de Cundinamarca, PABLO ARDILA SIERRA, que tenía pendiente el reintegro de recursos del Proyecto FNR número 17837, en concreto, la suma de $348.000 como saldo no ejecutado o no comprometido, y $22.926.944 por rendimientos financieros.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD 1. El Fiscal General de la Nación presentó solicitud de preclusión, con arreglo a los preceptos contenidos en los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, con referencia al delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 397 del Código Penal. Como hipótesis para la imputación jurídica de la conducta, relacionó los elementos probatorios acopiados y sustentó la petición de preclusión porque en su criterio hay ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, circunstancia prevista en el numeral 5 del artículo 332 como causal de preclusión. 2.
Durante su intervención en la audiencia, el señor Fiscal exhibió como elementos materiales probatorios que soportan la solicitud de preclusión, los siguientes documentos: i) Convenio Macro de Cofinanciación No. 016 del 9 de noviembre de 2000, suscrito por el entonces Gobernador del Departamento de Cundinamarca Andrés Díaz González, el Gerente General de Codensa y el director Ejecutivo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por valor de $1.500.000.000 y cuyo objeto era emprender actividades de implementación y apoyo a proyectos comunitarios para la instalación de redes de energía en el Departamento de Cundinamarca, con un plazo de 9 meses.
La ejecución del proyecto corrió a cargo de CODENSA y la interventoría se confió al profesional que la empresa ejecutora eligiera libremente, mientras que la supervisión de ejecución de los recursos y desarrollo del convenio se enlazó con el departamento, concretamente con la Secretaría de Desarrollo Económico, la Federación de Cafeteros y Codensa.
De ese proyecto macro surgió el Proyecto Número 17.837 cuya concreta finalidad fue la construcción de redes eléctricas en las veredas de Santa Rosa, Volcán Bajo La María y San José del Municipio de San Juan de Río Seco, para lo cual el Fondo Nacional de Regalías asignó la suma de $139.200.000. Ese proyecto fue firmado el 19 de diciembre de 2001, por el entonces Gobernador de Cundinamarca Álvaro Cruz Vargas.
Se trata entonces, acota el señor Fiscal, de unos recursos que la Dirección Nacional de Planeación entrega a la Gobernación de Cundinamarca para la ejecución de obras de electrificación y que el ente regional recibe y consigna en una cuenta de la Gobernación, para dar comienzo a la ejecución de los programas, lo que en efecto se cumple, se liquidan los convenios y, cuando el Fondo Nacional de Regalías pide cuentas de los recursos y sus rendimientos, se genera discusión sobre los rendimientos que la Gobernación cree le pertenecen.
En esencia, sostiene el señor Fiscal, la preclusión que se solicita obedece a la prueba documental según la cual el referido convenio se suscribió y celebró en el año 2000, cuando para entonces el Gobernador era el doctor Andrés González, mientras que su ejecución y liquidación se produjo cuando permanecía al frente de la Gobernación el doctor Álvaro Cruz, de donde se concluye que PABLO ARDILA SIERRA no tuvo ninguna intervención en el asunto, pues la ejecución de los recursos y el desarrollo del proyecto estuvo a cargo de la Secretaría de Desarrollo Económico del Departamento, cuando para la época la Gobernación estaba a cargo del doctor Álvaro Cruz Vargas.
Ejecutado el convenio, el doctor PABLO ARDILA firmó las actas de entrega de las obras, aunque debe destacarse que durante su administración, expidió el Decreto No. 027 del 28 de febrero de 2005, por medio del cual se adopta la estructura del sector central de la administración pública departamental, en cuyos literales g) y m) del artículo 44 se establece que incumbe al sector hacienda dirigir y supervisar las funciones de tesorería y la cancelación de las obligaciones legalmente contraídas a cargo del departamento, de conformidad con las disposiciones legales.
De las pruebas acopiadas surge que, por ninguna parte se menciona al indiciado como para considerar que haya realizado o inducido a algún funcionario a ejecutar los comportamientos que el Departamento Nacional de Planeación encuentra irregulares en el manejo de los saldos no ejecutados y en los rendimientos financieros por reintegrar, consideraciones suficientes para solicitar la preclusión sobre supuesto de que el indiciado no ha intervenido en los hechos investigados. 3.
La representante de la entidad supuestamente dignificada, el señor agente del Ministerio Público y el defensor, no formularon ningún reparo ni objeción a la solicitud de preclusión. CONSIDERACIONES 1. Sobre la Competencia Corresponde a la Sala actuar como juez de conocimiento en esta indagación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 235-4 de la Carta Política, que la faculta para adelantar el juzgamiento, entre otros altos funcionarios del Estado, de los Gobernadores, cargo que para la época de ocurrencia de los hechos ostentaba el doctor PABLO ARDILA SIERRA.
A su turno, el artículo 251-1 ibídem asignó al Fiscal General de la Nación la función especial de investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, es decir, a aquellos cuyo juzgamiento el artículo 235-4 de la Carta atribuye a la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación. Por lo tanto, a éste corresponde, en ejercicio de esa atribución indelegable, solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones en los eventos previstos en la ley.
La calidad foral del indiciado aparece acreditada con el Acta de Posesión No. 03 del 16 de diciembre de 2003, por medio de la cual asumió el cargo de Gobernador de Cundinamarca para el período 2004-2007 1. La ausencia de intervención del imputado en el hecho, como causal de preclusión. El artículo 332 La Ley 906 de 2004, señala que el fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: “1.
Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7.
Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código.
PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”. En cualquier etapa del proceso, no solamente a partir de la formulación de imputación, cuando se acredite alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el fiscal debe solicitar la preclusión al juez de conocimiento y, una vez decretada, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal contra el indiciado, por los hechos materia de imputación. 3.
El caso concreto. La ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, como casual de preclusión, supone la presencia de evidencia física o elementos probatorios que trasmitan la certidumbre sobre la total ausencia de compromiso del imputado en el hecho materia de investigación, esto es, que a partir de esos medios de cognición se pueda inferir con suficiente certeza que el indiciado no tuvo ninguna participación, ni como autor, coautor, cómplice o interviniente en la conducta punible, vale decir, que es totalmente ajeno a ella.
En el asunto objeto de estudio, los elementos probatorios exhibidos por el señor Fiscal General de la Nación en el curso de la audiencia pública permiten concluir que: i) El Convenio Macro de Cofinanciaciòn No. 016 que dio origen al Proyecto FNR No. 17837 fue suscrito el 9 de noviembre de 2000, por el entonces Gobernador del Departamento de Cundinamarca Andrés González Díaz. ii) El Convenio Interadministrativo cuyo objeto fue la entrega de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías, asignados para la ejecución del Proyecto FNR No. 17837, aparece suscrito por el doctor Álvaro Cruz Vargas, quien para la época fungía como Gobernador de Cundinamarca. iii) De conformidad con el Decreto 0027 del 28 de febrero de 2005, emitido por el entonces Gobernador del Departamento de Cundinamarca PABLO ARDILA SIERRA, se asignaron, como funciones básicas de la Secretaría de Hacienda Departamental, entre otras, las tareas de dirigir y supervisar las operaciones de tesorería y la cancelación de las obligación legalmente contrariadas a cargo del Departamento, según reza el literal g) de su artículo 44.
Los enunciados elementos probatorios permiten concluir con sobrada certeza que, en desarrollo de la celebración y ejecución del Proyecto FNR No. 17837 que dio origen al requerimiento de reintegro de los saldos no ejecutados y los rendimientos financieros glosados por el Fondo Nacional de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, el indiciado PABLO ARDILA SIERRA no tuvo ninguna injerencia, excepto la suscripción de las actas de entrega de las obras objeto del proyecto, sin que ningún otro medio de convicción sugiera que ejecutó o condujo a otro a ejecutar actos indebidos de apropiación o manejos irregulares de la totalidad o parte de los recursos públicos que fueron entregados al Departamento de Cundinamarca para la ejecución de las obras ya referenciadas.
En suma, como de los elementos probatorios recaudados emerge palmario que el imputado fue totalmente ajeno a los hechos materia de investigación, la Sala arriba a la conclusión de que en este evento es procedente declarar la preclusión de la investigación a favor del ex – Gobernador de Cundinamarca PABLO ARDILA SIERRA, al tenor de lo dispuesto en el artículo 332, numeral 5 de la Ley 906 de 2004.
Sin perjuicio de los efectos de cosa juzgada propia de la preclusión de la indagación que habrá de disponerse a favor de PABLO ARDILA SIERRA, y, habida consideración de que el fundamento de la decisión reside en la ausencia de intervención del imputado en los hechos materia de investigación, se dispondrá que, con destino a la Fiscalía General de la Nación, se compulsen copias de la presente actuación para que en investigación separada se establezca la eventual responsabilidad penal de quienes pudieron haber intervenido en la comisión del hecho denunciado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. PRECLUIR la presente indagación adelantada en contra del doctor PABLO ARDILA SIERRA, ex – Gobernador del Departamento de Cundinamarca
2. DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL adelantada en contra del aforado, en relación con la hipótesis delictiva de peculado por apropiación definida y sancionada en el artículo 397 del Código Penal. 3. ORDENAR que, con destino a la Fiscalía General de la Nación se compulsen copias de la presente actuación para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia. 4.
NOTIFICAR en estrados esta decisión y ADVERTIR que contra ella procede el recurso de reposición. 4. ARCHIVAR el expediente, una vez en firme la presente providencia. Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 564 anexo No. 3 � Folio 7 anexo No 1 � Ver sentencia C-591 de 2005 � Folio 17 anexo No. 1 � Folio 480 anexo No. 3 PAGE