Micelio
31536(21-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única instancia sistema acusatorio N° 31.536 FRANKLIN PÉREZ CAMARGO / Otra Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Única instancia sistema acusatorio N° 31.536 FRANKLIN PÉREZ CAMARGO / Otra Corte Suprema de Justicia Proceso No 31536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 331.

Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre el desistimiento presentado por el Fiscal General de la Nación (E), en relación con la solicitud de preclusión que, a favor de los doctores FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, había impetrado su antecesor con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

A N T E C E D E N T E S

1. LUZ ELENA MUÑOZ GUERRERO formuló denuncia penal por el delito de prevaricato contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, quienes profirieron la sentencia del 18 de septiembre de 2006, denegando las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa que entabló la querellante contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, reclamaciones que se concretaban en la declaratoria de responsabilidad de las citadas entidades por la muerte de su cónyuge, como consecuencia de un accidente de tránsito cuando se desplazaba en un automotor de propiedad de la Policía Nacional, conducido por un agente de esa Institución. 2.

El señor Fiscal General de la Nación, por competencia, asumió la indagación atendiendo la condición foral de los indiciados y, en curso de esa fase, ha impetrado por segunda ocasión que se decrete la preclusión de la investigación que sigue contra los doctores PÉREZ CAMARGO y SIERRA VALENCIA, invocando la causal cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, argumentando que en este caso “(…) el problema tiene que ver con interpretación, la solicitud la realizó (sic) desde el plano de la atipicidad subjetiva en el sentido de que los indiciados al edificar la sentencia calificada como prevaricadora, actuaron con culpa, al escoger la interpretación que finalmente plasmaron en su sentencia. Pero además hoy esa argumentación, tiene respaldo en la sentencia del Consejo de Estado de 18 de junio de 2008…” (Se resalta). 3.

No obstante, el Fiscal General de la Nación (E) ha remitido a esta Corporación un escrito en el que manifiesta que desiste de la solicitud de preclusión impetrada por su antecesor, al señalar que “ …el reexamen de la presente indagación, permite advertir que aún no están dados los presupuestos para demandar la intervención de la H. Corporación para promover la extinción de la acción penal, en cuanto se requiere de elementos de juicio adicionales orientados al esclarecimiento de los hechos denunciados, pero con mayor razón, a superar las dudas formuladas por la Sala Penal en torno a la estructuración del aspecto subjetivo de la conducta endilgada. ” PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, “ PRECLUSIÓN. En cualquier momento, [a partir de la formulación de la imputación] el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar. ” (Aparte destacado fue declarado inexequible). 2. En el presente asunto, el señor Fiscal General de la Nación solicitó de la Sala de Casación Penal, por segunda ocasión, la preclusión de la indagación. Empero, ahora su sucesor manifiesta la intención de desistir de esa pretensión, al precisar que es necesario superar las dudas en torno a la estructuración del aspecto subjetivo de la conducta endilgada. 3.

Como quiera que en esta específica fase –indagación– el único legitimado para impetrar la preclusión es el Fiscal, sólo a esa autoridad le asistiría el interés para formular el desistimiento, si se tiene en cuenta, además, que tal imprecación no está prohibida por nuestra legislación, ni esta Corporación ha emitido aún el pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de decretar la cesación, con efectos de cosa juzgada, de la persecución penal contra los indicados. 4.

En consecuencia, se impone aceptar que los supuestos de hecho que soportan la viabilidad del desistimiento, en este caso, se encuentran plenamente cumplidos, lo que constituye razón suficiente para proceder a su aceptación y ordenar que, de manera inmediata, se devuelvan las diligencias al Despacho del señor Fiscal General de la Nación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

ACEPTAR el desistimiento de la solicitud de preclusión, presentado por el Fiscal General de la Nación (E). 2. DEVOLVER, de manera inmediata, las diligencias al Despacho del señor Fiscal General de la Nación (E). 3. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “Atipicidad del hecho investigado”