SDS República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 31532 PEDRO ALFONSO GÓMEZ SUÁREZ Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 31532 PEDRO ALFONSO GÓMEZ SUÁREZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 31532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 110.
Bogotá, D. C., abril catorce (14) de dos mil nueve (2009). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer de la actuación penal seguida en contra de PEDRO ALFONSO GÓMEZ SUÁREZ por los delitos de receptación de hidrocarburos y falsedad en documento privado.
ANTECEDENTES El 17 de enero del año en curso, miembros de la policía del Grupo de Operaciones Especiales de Hidrocarburos en un puesto de control instalado en la vía que va del municipio de San Martín a Aguachica, más exactamente a la altura del sector conocido como vereda Morrison, corregimiento de Los Ángeles, municipio de Río de Oro, en el departamento del Cesar, sometieron a registro el vehículo tipo camión de placas XLE-431, marca Ford, color rojo, conducido por PEDRO ALFONSO GÓMEZ SUÁREZ, hallando en su interior 9.800 galones de combustible tipo diesel, calidad de exportación, según se determinó con los experticios técnicos de rigor.
Al ser requerido el conductor por los documentos soporte del transporte, presentó ante los uniformados una guía única para transportar productos derivados del petróleo No. 0187, expedida por la empresa SOLQUIM LTDA., pero al verificar la información se encontró que dicho automotor no había salido de la central de ECOPETROL en Barrancabermeja, que no existía ese consecutivo de guías y que tampoco había un reporte del despacho de dicho producto, así mismo se corroboró la inexistencia de una firma en el ramo con dicha razón social, motivo por el cual se procedió a la aprehensión de GÓMEZ SUÁREZ poniéndolo a disposición de la autoridad competente.
Durante audiencia preliminar celebrada el mismo día ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Alberto (Cesar), se legalizó la captura del mencionado, al tiempo que la fiscalía le formuló imputación por los delitos de receptación de hidrocarburos y falsedad en documento privado, por los cuales se decretó en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad.
El imputado no se allanó a los cargos. El 28 de enero siguiente, la fiscalía presentó escrito de acusación contra PEDRO ALFONSO GÓMEZ SUÁREZ por las conductas imputadas, correspondiendo la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, cuyo titular fijó el día 23 de febrero del presente año para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. En el curso de la mencionada audiencia, el defensor solicitó al juez de conocimiento se declarara incompetente para tramitar la actuación, por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción territorial distinta a la suya, en la vereda Morrison, corregimiento de Los Ángeles, municipio de Río de Oro, en el departamento del Cesar, localidad adscrita al circuito judicial de Ocaña (N. de Sder.).
La anterior solicitud fue coadyuvada por los demás intervinientes que asistieron a la audiencia, esto es, por la Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de ECOPETROL como víctima. El juez de conocimiento, por su parte, estuvo de acuerdo con lo manifestado por el defensor, considerando así que la competencia para conocer de la presente actuación penal, por el lugar en donde tuvieron ocurrencia los hechos, corresponde a su homólogo de Cúcuta.
Por tal razón, remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Como lo tiene precisado la Sala, en el marco de la Ley 906 de 2004 la competencia puede ser cuestionada bien por el director de la actuación, ora por iniciativa de alguno de los sujetos procesales, porque: “1) El nuevo sistema procesal previó un mecanismo que, a diferencia de la colisión de competencias -positiva o negativa- regulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad, y sobretodo, con carácter definitivo, pues el Juez ante quien debe surtirse el trámite del juzgamiento sólo debe expresar las razones por las que considera no es competente, e indicar cuál sería el funcionario que, a su juicio, debe conocer del asunto. 2) El momento ideal para que las partes cuestionen la competencia es en la audiencia de formulación de la acusación, que es cuando formalmente se da inicio al juicio oral y las partes tienen la oportunidad de expresar si se presentan causales de incompetencia. Esa manifestación, lo ha dicho ya la Sala, también procede en la audiencia para el estudio de solicitud de preclusión”.
En ambas eventualidades, según lo previsto en los artículos 32.4, 33.5, 34.5 y 341 de la Ley 906 de 2004, corresponde definir la competencia al superior común de los jueces involucrados en la discusión, de manera que cuando se trata, como acontece en el presente caso, de funcionarios judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales, en cuanto la actuación se adelanta en Valledupar pero la competencia se atribuye al juez especializado con jurisdicción territorial en Cúcuta, la función de definir la controversia recae en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en armonía con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 ibídem. 2.
Ahora bien, no se debate que la competencia para conocer de los delitos por los cuales se procede radica en los jueces penales del circuito especializados, en tanto a tales despachos se les atribuye el conocimiento de la conducta de receptación de hidrocarburos, conforme así lo establece el artículo 3° de la Ley 1028 de 2006. Tal factor objetivo, consecuentemente, no dirime el problema, como sí lo hace el territorial, desarrollado en el artículo 43 del estatuto procesal, según el cual los jueces deben conocer de los asuntos a ellos adjudicados, siempre y cuando las conductas sean cometidas en el lugar donde tienen jurisdicción. Clarificado lo anterior, se impone anotar que si de conformidad con los términos del escrito de acusación presentado por la fiscalía se infiere que la modalidad del delito de receptación de hidrocarburos endilgada a PEDRO ALFONSO GÓMEZ SUÁREZ es la de “trasportar”, constitutiva de uno de sus verbos rectores, cuyo último acto de ejecución tuvo lugar cuando se produjo la inmovilización del rodante por miembros de la Policía Nacional en el sector conocido como vereda Morrison, corregimiento de Los Ángeles, municipio de Río de Oro, en el departamento del Cesar, según el mapa judicial perteneciente al distrito judicial de Cúcuta, resulta evidente que la competencia de este asunto, por razón del factor territorial, es del juez especializado de la mencionada capital.
En tales circunstancias, se asignará el conocimiento de este asunto a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, por competencia territorial. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DEFINIR la competencia, en el sentido de determinar que el conocimiento de este asunto corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, a donde se ordena remitir la actuación. 2.- COMUNICAR para su conocimiento lo aquí decidido al Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de fecha octubre 10 de 2006, rad. 26203.