Micelio
31530(27-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31530. CASACIÓN WILLIAM MENESES ARÉVALO. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31530. CASACIÓN WILLIAM MENESES ARÉVALO. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 124 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM MENESES ARÉVALO.

H E C H O S El Tribunal los resumió así: “ La historia procesal deviene con la denuncia realizada por el señor Ahmed Tufith Dhagil Rocha, que da cuenta que el Dr. WILLIAM MENESES ARÉVALO, en su condición de Director del Hospital San Andrés de Chirigüaná (Cesar), a sabiendas de que el Dr. Manuel Salvador Mejía Díaz, venía desempeñando el cargo de Médico General de la Empresa Social del Estado – Hospital San Andrés, Nivel II del Municipio de Chirigüaná, con una asignación mensual de $1.500.000, para el año de 1997, como consta en nómina del mes de octubre de 1997, canceló al Dr. Mejía Díaz, la suma de $3.000.000 mediante orden de pago número 273 del 24 de octubre de 1997, por concepto de servicios de anestesia y cirugía a pacientes del referido centro asistencial ”.

“ Registra el denunciante que el señor Walmy Cuello Pontón, para la época de los hechos ejercía el cargo de subdirector administrativo, quien se negó rotundamente a firmar el cheque por medio del cual efectuaban el pago. Ante esta situación, el Dr. WILLIAM MENESES ARÉVALO emitió la resolución número 1131 del 31 de octubre de 1997, relevando de estas funciones al subdirector administrativo, otorgándoselas a la señora Mayra María Rondano González, quien venía desempeñando el cargo de Auxiliar de Presupuesto, autorizándole su firma en las diferentes entidades bancarias. ” “ La señora Mayda Rondano González, en ejercicio de sus funciones, efectuó el pago mediante el cheque número F7347722 de la cuenta corriente número 233-6 del Banco Ganadero de Chirigüaná; igualmente cancelaron la suma de $1.124.100, por medio de la orden de cancelación de servicios ofrecidos por anestesia durante el mes de septiembre del mismo año, este pago se hizo por medio del cheque número F7345590 de la cuenta corriente 233-6 del Banco Ganadero de Chirigüaná; también se canceló la suma de $1.500.000, por medio de la orden de pago sin número del 18 de julio de 1997, por concepto de disponibilidades realizadas los fines de semana, correspondientes a los días 5, 6, 13, 12, 19, 20, 26 y 27 del mes de abril de 1997, a razón de $300.000.oo, mediante el cheque número D9062355 de la cuenta corriente 233-6 de la citada entidad bancaria. ” “ Los valores relacionados fueron pagados a Manuel Salvador Mejía Díaz, anestesiólogo y cirujano, afirmando el denunciante que para aquella época en Chirigüaná existían cinco médicos más; deja ver igualmente que este procedimiento fue aplicado con el único propósito de favorecer a Luis Rafael Rocha Díaz quien, a través de este mecanismo, buscaba no inhabilitarse ante sus aspiraciones políticas como candidato a la alcaldía de Chirigüaná, ya que era él quien había prestado el servicio al hospital y por este medio cancelaban sin aparecer su nombre en los registros del centro asistencial ”.

ANTECEDENTES 1. Por los hechos anteriores, la Fiscalía 9ª Seccional Delegada de Valledupar profirió resolución de acusación en contra de WILLIAM MENESES ARÉVALO como autor de los comportamientos punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público (artículos 397, inciso 3º de la Ley 599 de 2000 y 286 de la Ley 100 de 1980), así como de LUIS RAFAEL ROCHA DÍAZ y MANUEL SALVADOR MEJÍA DÍAZ, como cómplices de las mismas conductas punibles.

La decisión acusatoria no fue impugnada, motivo por el cual cobró ejecutoria el 11 de mayo de 2004. 2. La etapa del juicio la tramitó el Juez Penal del Circuito de Chirigüaná (Cesar), el cual profirió sentencia de primer grado el 15 de marzo de 2007, mediante la cual condenó a WILLIAM MENESES ARÉVALO a las penas principales de 48 meses de prisión, multa de $3.124.000 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor de los comportamientos punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público (artículos 133, inciso 3º del Código Penal de 1980 y 219 del de 2000), y a MANUEL SALVADOR MEJÍA DÍAZ a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de $1.302.000, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como cómplice de las mismas conductas punibles, al tiempo que absolvió a RAFAEL ROCHA DÍAZ; le concedió la ejecución condicional de la sentencia al condenado MEJIA DÍAZ y se la negó a MENESES ARÉVALO. 3.

El fallo fue apelado por el defensor de WILLIAM MENESES ARÉVALO, no obstante, el Tribunal Superior de Valledupar, por medio de auto del 2 de abril de 2008, dispuso devolver la actuación al a-quo con el fin de que éste se pronunciara respecto del comportamiento punible contra la fe pública imputado a MENESES ARÉVALO y MEJÍA DÍAZ. En cumplimiento a lo dispuesto por el superior, el Juez Penal del Circuito de Chirigüaná adicionó el fallo “ bajo el entendido de que también se declara penalmente responsable por el delito de falsedad ideológica en documento público a ambos sentenciados, de acuerdo a su grado de participación ”, y aclaró que ROCHA DÍAZ fue absuelto de los cargos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en condición de cómplice.

Cumplido lo anterior, el Tribunal Superior de Valledupar, en decisión de segunda instancia del 12 de agosto de 2008, confirmó la sentencia recurrida. LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado del procesado WILLIAM MENESES ARÉVALO presenta tres cargos así: uno por violación indirecta de la ley sustancial y dos más, a través de los cuales postula sendos motivos de nulidad.

Adicionalmente, el casacionista pide a la Corte que los cargos sean resueltos en el orden propuesto (fl. 68, cuaderno del Tribunal). Sus argumentos se sintetizan así: Cargo de violación indirecta de la ley sustancial por vía del error de hecho. Al amparo de la causal de casación de que trata el cuerpo segundo del numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista señala que el sentenciador incurrió en el yerro arriba reseñado, en la modalidad de “ error de hecho en la valoración probatoria con afectación del deber de apreciación razonada y conjunta de todos los elementos de convicción ”.

Por lo tanto, estima violados el artículo 7 de la Ley 600 de 2000, 133 y 218 de la Ley 100 de 1980, 286 y 397 de la Ley 599 de 2000, así como los artículos 232 y 238 del Estatuto Procesal Penal del 2000. En apoyo de su censura, señala que el fallador no apreció todas las pruebas allegadas al proceso, en particular las favorables al procesado MENESES ARÉVALO, ya que fundó la decisión condenatoria nada más que en el dicho de Manuel Salvador Mejía Díaz, el cual, además, apreció de manera equivocada; fue así que el sentenciador -dice el recurrente- desconoció el principio de razón suficiente e incurrió en la falencia de petición de principio.

De no haber incurrido en los vicios pregonados –asegura-, el sentenciador hubiese concluido en que “ no existe el grado de certeza que exige la ley para impartir en contra [de MENESES ARÉVALO] un fallo de condena ”. El casacionista avanza en su demanda señalando lo que estima son inconsistencias en el relato que de los hechos hiciera Manuel Salvador Mejía Díaz, el cual, según dice, “ tiene la orientación de engañar a la administración de justicia ”.

Agrega que el mismo deponente, en versión posterior, “ hace otra clase de afirmaciones que no se tuvieron en cuenta por la Sala Penal del Tribunal Superior para hacerle un cotejo y una valoración acorde con el grado de credibilidad que debería imprimírsele, por cuanto ya era evidente las contradicciones en que venía incurriendo este señor ”.

Enseguida, el recurrente recrimina que la sentencia solamente se hubiera pronunciado sobre la materialidad y la responsabilidad de MENESES ARÉVALO y no lo hubiera hecho respecto del tema de la antijuridicidad, como también que hubiera omitido el análisis de los testimonios de Luis Rafael Rocha Díaz, Mayda María Rondano, Walmy Cuello Pontón y Óscar Enrique Pérez Hernández.

Del primero de ellos, aduce el censor, “ sus afirmaciones le dan claridad a la verdadera situación del procesado WILLIAM MENESES ARÉVALO, y lo desvinculan totalmente del proceso, ya que su dicho es coherente y veraz ”; del segundo de los enunciados, sostiene que demuestra que el nombramiento de la pagadora del hospital se debió a la permanente ausencia del funcionario antes cumplía las mismas funciones y no a razones diferentes.

En conclusión, sostiene que “ las razones que tubo (sic) el Tribunal Superior para confirmar la sentencia de primera instancia se oponen a las consignadas en el proceso, y si se hubiera hecho un estudio valorativo completo, es fácil llegar a la conclusión de que no existe ningún hecho indicativo de la comisión de los delitos de peculado por apropiación ni el de falsedad ideológica en documento público, por parte del señor WILLIAM MENESES ARÉVALO, y que su dicho plasmado en la diligencia de indagatoria es concluyente en demostrar que dijo la verdad ”.

Por lo anterior, el impugnante pide a la Corte que profiera sentencia de reemplazo absolutoria. Cargos subsidiarios por nulidad: De conformidad con la causal de casación descrita en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, el demandante sostiene que la sentencia se encuentra viciada de nulidad por indebida motivación, irregularidad que afecta el debido proceso.

El impugnante, luego de transcribir algunos antecedentes jurisprudenciales sobre el tema, así como una parte del contenido de la decisión recurrida, funda su inconformidad en que la sentencia, si bien es cierto se ocupó de la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad del procesado, no lo hizo respecto del tema de la antijuridicidad, motivo por el cual el Tribunal “ desconoce literalmente la obligación que tiene de motivar su decisión, haciéndole saber al procesado por qué es condena y cuáles fueron las pruebas valoradas y las normas que éste infringió. ” Con fundamento en los razonamientos anteriores, el demandante solicita a la Corte: “ dicte providencia de reemplazo, donde se decrete la nulidad y se proceda a proferir la que en derecho corresponda ”.

A través de un segundo reproche de nulidad, el libelista aduce que la sentencia se halla viciada de nulidad por afectación al debido proceso, toda vez que antes de entrar a resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia del juzgado, el Tribunal devolvió la actuación al a-quo para que se pronunciara sobre el delito contra la fe pública y precisara los delitos por los cuales fue absuelto Luis Rafael Rocha Díaz.

Dice el casacionista que el juzgado procedió según lo ordenado a través de un auto de cúmplase, motivo por el cual la defensa del procesado no pudo ejercer el recurso de apelación, “ por cuanto al ser adicionada la sentencia, se introdujeron nuevos elementos que el apelante no tuvo la oportunidad de debatir ”. Sostiene que el Tribunal, al notar la irregularidad, debió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la última notificación de la sentencia, a efecto de que el a-quo introdujera la adición requerida, solicitud esta última que eleva a la Corporación, como corolario del cargo “ para restablecerle a mi defendido la oportunidad de adicionar también el recurso de apelación de la sentencia ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación, como lo tiene dicho la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal. El mecanismo extraordinario de impugnación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, estatuto al cual se sujetó la demanda.

El casacionista no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinario, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual es exigible al demandante un mínimo de claridad y de coherencia en la manera de la presentación del caso ante a Corporación. Esta última exigencia, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentra razón de ser en que, como ya fue advertido, la sentencia llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, por manera que solamente un discurso apegado a la lógica y a la debida fundamentación es el mecanismo idóneo para derruir dicha presunción. Por esta razón, no es procedente el sustento argumentativo que se funda en vaguedades o que se encamina a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, sino que es necesario enunciar con toda claridad cuál error trascendente cometió el juzgador y acompañar dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia. Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y desarrollo del cargo, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, los argumentos con los cuales el recurrente desarrolla los cargos formulados no cumplen los presupuestos que permiten su admisión en esta sede extraordinaria, toda vez que desconocen los principios de debida argumentación, autonomía de las causales, proposición jurídica completa y trascendencia, motivo por el cual, desde ya, se anuncia su inadmisión. 3.

El libelo ostenta yerros trascendentes desde la misma postulación de los cargos, pues –en evidente desconocimiento del principio de jerarquía de las causales de casación- pide a la Corte que resuelva en primer lugar el cargo por violación indirecta de la ley sustancial y, en último término, el cargo de nulidad. Semejante petición resulta inviable, pues la proposición, en primer lugar, de un cargo por la causal primera de casación de que trata el artículo 207 la Ley 600 de 2000 supone necesariamente admitir la validez de la actuación procesal; es por lo anterior que, tal como la lógica lo impone -y así mismo la jurisprudencia lo ha precisado de manera unánime- el cargo por nulidad debe proponerse de manera principal y el cargo por violación de la ley sustancial de forma subsidiaria, pues de prosperar el primero sería inútil abordar el segundo y, de manera correlativa, el segundo supone admitir que no existe un motivo de nulidad que invalide todo o parte de lo actuado. 4.

La modalidad de censura que propone el recurrente a través de los dos últimos cargos, le permite a la Corte recordar que las exigencias de debida fundamentación son igualmente exigibles del razonamiento que pretende denunciar un vicio de nulidad, como de antaño lo ha fijado su jurisprudencia, así: “ La postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad. ” “ Dentro de ese contexto, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo. ” “ Es así como el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso.

Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad. ” La jurisprudencia de la Corporación ha decantado de manera particular el deber que le asiste al casacionista de enseñar de qué manera la irritualidad detectada tiene trascendencia en el debido proceso y en la situación del procesado y cómo la corrección del yerro conlleva una decisión de fondo distinta.

Así lo ha expresado la Sala: “… impera señalar que, aún cuando tiene dicho la Sala que la postulación de vicios de nulidad en sede de casación flexibiliza el rigor técnico que se espera de cualquier escrito que sustente el recurso extraordinario, ello por sí sólo no exime al demandante de deber de (…) demostrar la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo, el desarrollo de la actuación sería otro y, por consiguiente, otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por medio de la declaración de nulidad ”.

La postura reseñada deja en claro, entonces, que el impugnante debe demostrar no solamente la existencia de la irritualidad, sino además que su corrección habrá de acarrear lógicamente un efecto cierto, no apenas hipotético, en el sentido del fallo, o al menos, representar una mejora sustancial a la situación del procesado. Vistos los presupuestos anteriores, surge nítido que los argumentos con los cuales el impugnante sustenta los cargos por nulidad faltan de forma ostensible a los deberes de jerarquía de los motivos de nulidad, proposición jurídica completa, trascendencia y debida fundametación. En primer lugar, porque los reproches de nulidad también deben cumplir con el principio de jerarquía, es decir, deben proponerse en un orden que respete el mayor o menor poder invalidatorio de los motivos que darían lugar a la nulidad.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente que el motivo de nulidad que se funda en la aparentemente irregular adición del fallo por parte del juez de primer grado tendría un mayor poder de invalidar lo actuado que aquél que versa sobre la supuesta indebida motivación. Por lo tanto, en ese orden y no en el inverso debió el libelista proponerlos y desarrollarlos.

Además de lo anterior, el libelista no precisa a la Sala cuál ha de ser la consecuencia del vicio que censura, pues al concluir el cargo por indebida motivación se limita a solicitar que “ dicte providencia de reemplazo, donde se decrete la nulidad y se proceda a proferir la que en derecho corresponda ”. La petición formulada en términos así de genéricos e imprecisos olvida que es al casacionista y no a la Corte a quien corresponde, en atención a los principio de proposición jurídica completa y limitación, precisar desde dónde ha de invalidarse lo actuado.

Por otra parte, el razonamiento del libelista encaminado a censurar la irregular motivación de la sentencia adolece de indebida fundamentación, pues se limita a repasar los antecedentes jurisprudenciales de la Corporación sobre ese tema, así como a transcribir in extenso el contenido de la decisión de segundo grado, mostrando apenas una discrepancia con las conclusiones de la providencia recurrida.

Las falencias reseñadas no impedirían la admisión del cargo a esta sede extraordinaria, si el razonamiento propuesto atinara cuando menos a identificar un yerro de juicio o de garantía que afectara el proceso o la sentencia. No obstante, ello no ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala, pues -en primer lugar- del estudio de la sentencia no se advierte la falta de motivación que pregona el casacionista y -en segundo término- tampoco está demostrada la trascendencia para el debido proceso o el derecho de defensa que puedo generar la complementación del fallo por el a-quo.

Lo primero, por cuanto el demandante no detalla en qué consistió la indebida motivación, esto es, cuál de las diferentes modalidades que la jurisprudencia de la Sala ha desarrollado es la que reprocha del fallo. Y aunque pareciera que cumple con ese deber al precisar –de manera por demás vaga y tangencial- que la sentencia no abordó el tema de la antijuridicidad, en todo caso no enseña cuál en particular era el razonamiento que el fallador debió tratar, ni de qué manera su omisión afectó las garantías del procesado.

De todos modos, salta a la vista que la sentencia sí se ocupó del tema de la antijuridicidad, pues tras repasar los hechos sobre los cuales fundó la tipicidad del comportamiento punible atribuido a WILLIAM MENESES ARÉVALO, precisó lo siguiente: “ El Despacho estima que se ha transgredido el bien jurídico protegido, de acuerdo con la prescripción legal, el cual es la administración pública.

Así, cuando la norma alude a la apropiación, lo que quiere significar es que el servidor público siendo garante (se encuentra bajo su administración, custodia o tenencia) de los recursos del Estado, decide apropiárselos en provecho propio o en provecho de un tercero, con el ánimo de no devolverlos; la norma de peculado por apropiación propende la correcta administración utilización y destinación de los recursos del Estado, al regular funcionamiento y al decoro de los órganos públicos.

La consumación del delito de peculado por apropiación, por ser un tipo instantáneo, se produce en el momento en que se efectúa la ilegal apropiación del bien, realizando actos extremos de disposición del objeto, pasándolo a su patrimonio personal. No se exige el enriquecimiento del sindicado, pues basta la posibilidad de disponer, por parte del servidor público de los bienes apropiados, sin que se exija el goce o el disfrute por lo menos. ” Más aún, el fallo insiste en la ausencia de justa causa en la comisión del comportamiento de los procesados, razonamiento que no es otra cosa que una más de las aristas del aspecto de la antijuridicidad de la conducta punible (pág. 10-11, decisión del juzgado).

Ahora bien, que –según el libelista- la motivación del fallo “ desconoce literalmente la obligación que tiene de motivar su decisión, haciéndole saber al procesado por qué es condenado y cuáles fueron las pruebas valoradas ” es una afirmación que desconoce de forma ostensible el contenido de la sentencia, pues ésta abunda en detalles sobre ese preciso aspecto.

Es así que el a-quo precisó lo siguiente: “ La materialización de la conducta que se le imputa al procesado consistente en ordenar pagos de cirugías sin estar demostradas, y así apropiarse de dineros públicos conforme a las previsiones del art. 133 el anterior C de P. Penal (sic), como bien lo destaca la fiscalía, esto es, apropiándose en provecho suyo o de terceros de bienes del Estado, mediante resoluciones de pago, sin haber soporte de la realización de procedimiento durante el periodo comprendido entre el 1º al 31 de octubre de 1997 ” (pág. 6, fallo de primera instancia).

Por lo tanto, surge nítido que no existen las deficiencias de motivación que señala el casacionista, toda vez que las razones y las pruebas sobre las cuales se fundó el juicio de condena, así como el tema relativo a la antijuridicidad del comportamiento punible imputado, fue suficientemente desarrollado en el fallo. 5. Por otra parte, si bien es cierto que el Tribunal, antes de desatar el recurso de apelación en contra de la sentencia del juzgado, advirtió “ que el a-quo, en lo concerniente a los procesados WILLIAM MENESES ARÉVALO y Manuel Salvador Mejía, obvió pronunciarse en la parte resolutiva de la sentencia apelada, con respecto a la condena por el punible que concursó con el peculado por apropiación, del cual hizo su tratamiento, existencia y asignación de pena en la parte motiva –Falsedad Ideológica en Documento Público- ”, también lo es que ello no representa irregularidad relevante alguna, pues el fallador de primer grado –tal como lo admitió el ad-quem y así mismo lo observa la Cort e - no omitió ocuparse del comportamiento punible contra la fe pública y fue claro, en la parte motiva, en desarrollar lo relativo a su materialidad y a la responsabilidad de los procesados, así como al dosificar la pena respectiva, de cara al fenómenos del concurso de comportamientos punibles (pág. 15-17, sentencia del juzgado).

La inconsistencia radicó en que el juzgado olvidó plasmar en la parte resolutiva de la decisión de primer grado aquello que de manera completa argumentó en su parte motiva. Fue por lo anterior que el Tribunal, a través de auto del 2 de abril de 2008 (fl. 3-4, c. de segunda instancia), ordenó “ devolver el proceso… al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná… para que efectúe la adición del fallo ” Por lo tanto, en cumplimiento de lo dispuesto por el superior, el a-quo dispuso adicionar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia “ bajo el entendido de que también se declara penalmente responsable por el delito de falsedad ideológica en documento público, a ambos sentenciados, de acuerdo a su grado de participación ”.

De manera que todo lo anterior, no fue sino la manera en que operó uno de los principios que orientan el decreto de las nulidades, cual es el previsto en el numeral 5 del artículo 310 de la Ley 600 de 2000, según el cual “ sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial ”. En cumplimiento del anterior postulado, el Tribunal, tras advertir la inconsistencia ya detallada y, en lugar de invalidar parcialmente la actuación procesal surtida, dispuso lo necesario para su corrección, lo cual no desconoce ninguna garantía procesal fundamental, pues la adición, tal como lo aclaró el juzgado- “ hace parte integral del fallo, para que sea objeto de estudio al momento de desatar el recurso ”.

En otras palabras, la actuación del superior advirtió que en verdad el instituto de la nulidad solamente opera como un remedo extremo, pues se prefieren otro tipo de soluciones a las irritualidades que se presentan en la actuación procesal. Y aunque el casacionista se lamenta porque la adición así producida le impidió ejercer el derecho de contradicción “ por cuanto al ser adicionada la sentenciase introdujeron nuevos elementos que el apelante no tuvo la oportunidad de debatir ”, no precisa a la Sala cuáles fueron aquellos elementos desconocidos que no pudo recurrir, menos aún cuál el argumento que pudo esgrimir y que, por no hacerlo, incidió en un perjuicio en la situación del procesado.

Y, como ya lo advirtió la Corte, no se observa en ello irregularidad alguna, pues la adición no introdujo elementos esenciales novedosos a los ya contenidos en la decisión del juzgado, ni hizo más que precisar aquello que la parte motiva del fallo fue clara y suficiente en desarrollar, esto es, el juicio de condena por la conducta punible contra la fe pública.

En conclusión, la irritualidad tuvo lugar pero fue corregida oportunamente por el funcionario judicial de segundo grado, sin necesidad de disponer la nulidad parcial de lo actuado, lo cual hace surgir intrascendente el razonamiento que sustenta el cargo. 6. Por otra parte, el cargo por violación indirecta de la ley sustancial –indebidamente postulado como principal- adolece de falencias que impiden su admisión. En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha decantado de manera reiterada que cuando la censura se intenta por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, al libelista le compete indicar la clase de error en la apreciación probatoria, es decir, si fue de hecho y de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Esta clase de desacierto –la violación indirecta de la ley sustancial- se presenta por errores de hecho o de derecho; los primeros, tienen lugar en tres eventos: en primer lugar, cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone como existente una que no ha sido incorporada ( falso juicio de existencia ); en segundo término, cuando al plasmar el contenido de la prueba tergiversa su contenido, ya sea porque lo agrega, lo cercena o muta su sentido ( falso juicio de identidad ); en este caso, al demandante en casación le corresponde cotejar el contenido de la prueba, tal como aparece en el proceso, con la forma en que el juzgador la incluyó en la sentencia y acreditar así su disparidad, como también la incidencia del yerro en la decisión de fondo.

Por último, el sentenciador puede incurrir en un falso raciocinio desconoce los postulados de la sana crítica –esto es, los principios de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común- al momento de otorgar poder suasorio a la prueba. Por su parte, los errores de derecho hacen referencia a que el fallador admite y confiere valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso o desconoce y niega alcance probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o cuando el sentenciador le asigna a la prueba un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le niega el que legalmente se le ha conferido (falso juicio de convicción).

En estos casos, también compete al actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de identificar el desacierto, demostrar su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado, a través de un proceso de demostración completo, es decir, acreditando cómo de corregirse el yerro sobre las pruebas erradamente apreciadas y valorárselas adecuadamente junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso, la sentencia habría sido de distinto contenido.

Una vez cumplido lo anterior, y en lo que tiene que ver con el requisito de la trascendencia, también le corresponde al libelista demostrar cómo el error denunciado en la apreciación de la prueba condujo a aplicar una norma extraña al debate o a excluir otra que resultaba pertinente con los hechos objeto de la controversia. Vistos los presupuestos reseñados, surge evidente la violación al principio de debida fundamentación en el razonamiento que desarrolla el cargo, pues el libelista menciona yerros en la “ valoración probatoria con afectación del deber de apreciación razonada y conjunta de todos los elementos de convicción ”.

La anterior enunciación, si bien es cierto puede admitirse como un reproche por falso raciocinio, también lo es que la censura así presentada no pasa de enfrentar la propia apreciación probatoria del recurrente a la del sentenciador, recriminándole por haber deducido conclusiones desfavorables a los intereses defensivos. Y como de antaño lo ha fijado la Corporación, al juzgador le está dado otorgar credibilidad a aquella parte de la prueba que le lleve certeza en un sentido determinado y desecharla en lo que no, sin que por esa razón desborde las facultades de apreciación razonada que le concede la sana crítica.

Así lo ha dicho la Corte: “ De acuerdo con el sistema de valoración probatoria consagrado en la ley, el deber del juzgador de apreciar en su totalidad el conjunto probatorio no puede oponerse a la facultad que tiene de desestimar todo aquello que no le dé certeza de lo que en el proceso se pretende probar. Por ello es completamente viable que en ese ejercicio tome solo una porción del testimonio y deseche lo demás, sin que se puedan elevar a la categoría de errores de apreciación probatoria los juicios del sentenciador a través de los cuales establece el mérito de los elementos que sustentan el fallo, salvo que se pretenda demostrar que las conclusiones a las que llegó no son acordes a la sana crítica, único postulado al que está sometido ” Por lo tanto, criticar que el fallador apreció las atestaciones de Mejía Díaz de una cierta manera y no de otra, no es un razonamiento idóneo para demostrar un falso raciocinio, pues no enseña a la Corte cómo el sentenciador aplicó de manera equivocada una máxima de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común en su apreciación, cuál la regla que debió aplicar, menos aún cómo la corrección del yerro necesaria y lógicamente desquicia los fundamentos del juicio de condena.

Además de lo anterior, el libelista menciona un falso juicio de identidad que habría recaído sobre los testimonios de Luis Rafael Rocha Díaz, Mayda María Rondano, Walmy Cuello Pontón y Óscar Enrique Pérez Hernánadez; no obstante, en desarrollo del reproche, en lugar de acreditar de qué manera el dicho de aquellos fue tergiversado por el sentenciador, con incidencia en el fundamento del sentido de la sentencia, termina por criticar que el juzgador no los hubiere apreciado de manera diversa.

Es así que el recurrente indica que del dicho de Luis Rafael Rocha Díaz el ad-quem debió apreciar que “ el doctor WILLIAM MENESES ARÉVALO no participó en la comisión de los delitos que en este proceso se le endilgan y, más bien se trata de un montaje que le armaron sus enemigos, tanto personales como políticos. Este señor hace un recuento histórico de cómo sucedieron los hechos, de la siguiente manera: … sus afirmaciones le dan claridad a la verdadera situación del procesado WILLIAM MENESES ARÉVALO y lo desvinculan totalmente del proceso, ya que su dicho es coherente y veraz ”.

Lo anterior, insiste la Corte, no es más que una personal apreciación de un medio de convicción, lo cual no demuestra cuál fue el contenido material de su dicho, cómo el juzgador lo tergiversó y de qué manera dicha alteración incidió en el resultado del proceso. Por otra parte, de la declaración de Luz Marina Jiménez el recurrente se limita a transcribir parte de su contenido, sin dedicar parte alguna a demostrar el vicio pregonado.

Más pobre aún resulta el análisis por parte del censor del testimonio de Walmy Cuello Pontón y Óscar Enrique Pérez Hernández del cual apenas señala que “ tampoco fueron valorados en su conjunto ”, lo cual releva a la Sala de emitir pronunciamiento alguno, pues la ausencia de una argumentación encaminada a cumplir los presupuestos de la vía de ataque seleccionada, así como los límites que le impone el principio de limitación, se lo impiden.

En conclusión, el recurrente incumple el deber de debida fundamentación en el desarrollo del cargo propuesto por violación indirecta de la ley sustancial. 7. En conclusión, por los motivos anteriores, y como ya lo advirtiera la Sala, la demanda presentada por el defensor del procesado WILLIAM MENESES ARÉVALO, no reúne los requisitos para ser admitidas a esta sede extraordinaria, razón por la cual será inadmitida.

Cuestión adicional: 8. La Sala observa que los procesados WILLIAM MENESES ARÉVALO y MANUEL SALVADOR MEJÍA DÍAZ fueron condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, motivo por el cual habrá de aclarar que, en atención a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1980, dicha consecuencia punitiva es de naturaleza principal. 9.

Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM MENESES ARÉVALO.

En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso.

SEGUNDO: ACLARAR que la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, impuesta a los procesados MENESES ARÉVALO y MEJÍA DÍAZ es de naturaleza principal. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de marzo de 2006, radicación No. 24132. � “1) Que la decisión carece totalmente de motivación; 2) que la fundamentación que contiene es incompleta; 3) que es dilógica o ambivalente y, 4) que se sustenta en supuestos fácticos aparentes o sofísticos (Cfr. Cas. mayo 22/03.

Rad. 20756)”. � Así lo argumentó el fallo de primer grado la incriminación contra MENESES ARÉVALO por el comportamiento punible de falsedad ideológica: “Ahora, en cuanto respecto a la responsabilidad, se predica también con el mismo análisis de las pruebas descritas en precedencia, que los procesados WILLIAM MENESES ARÉVALO y MANUEL SALVADOR MEJÍA DÍAZ, se encuentran incursos en el punible de FALSEDAD IDEOLÓGICA, pues su comportamiento quedó plasmado al resultar la falsedad ideológica de la resolución No. 1119 de octubre 24 de 1997, la cual el gerente WILLIAM MENESES ARÉVALO hoy aquí sindicado autoriza el pago al sindicado Mejía Díaz sin demostrar efectivamente la realización de dichas intervenciones visto a Fl 51 y 52 de los documentos que sirvieran de prueba para la orden de pago, más aún cuando solamente tuvo en el mes de octubre sólo tres (3) intervenciones (una histerectomía abdominal, una herniografía y una cesárea segmentada) y sólo hasta el mes de diciembre le disminuyeron el salario a $500.000.oo”. � Sentencia de 16 de noviembre de 2001, Rad: 14361 1 25