CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 10 República de Colombia Expediente 31530 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31530 Acta No. 014 Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HONORIO ANTONIO VÉLEZ SUÁREZ, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA. I.
ANTECEDENTES HONORIO ANTONIO VÉLEZ SUÁREZ, demandó al MUNICIPIO DE FLORENCIA para que le pague la pensión mensual vitalicia de jubilación, las mesadas atrasadas, los reajustes legales, los intereses, la indexación, y fallo extra y ultra petita, junto con las costas procesales. En sustento de sus pretensiones sostuvo que laboró para el MUNICIPIO entre el 9 de agosto de 1982 y el 31 de octubre de 1995, por contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo ocupado fue el de “obrero raso”, con un último salario de $470.741; que el 31 de octubre de 1995 fue destituido por efectos de la reestructuración; que estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social Municipal, cotizando para “salud y pensión” desde el 9 de agosto de 1982 al 31 de agosto de 1995; que el MUNICIPIO también lo afilió extemporáneamente al ISS del 1° de septiembre al 31 de octubre de 1995; que la Caja de Previsión se declaró insolvente, creándose el Fondo Territorial de Pensiones; que nació el 9 de septiembre de 1941, por lo cual tiene derecho a la pensión conforme a los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969, 267 del C. S. del T.,y 36 y 133 de la Ley 100 de 1993, y que agotó la vía gubernativa(folios 3 a 13).
El MUNICIPIO se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación del actor, sus extremos, el salario, el cargo desempeñado, la afiliación a la Caja de Previsión y al ISS para riesgo pensional, pero aclaró que no procedía la condena solicitada, pues VELEZ SUÁREZ estuvo “permanentemente” afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cosa juzgada y la que denominó “genérica” (folios 92 a 98).
La primera instancia terminó con sentencia de 5 de mayo de 2006 (folios 153 a 158), mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, negando las pretensiones. Impuso costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la parte actora (folios 159 a 161), el ad quem, por providencia de 20 de septiembre de 2006, confirmó la absolutoria de primer grado.
No fijó costas en la alzada (folios 11 a 17 cuaderno 2). El Tribunal consideró que atendiendo la fecha de finalización del contrato de trabajo del actor y la calidad de trabajador oficial municipal, la normatividad aplicable al asunto pretendido era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que copió, para colegir que (i) VELEZ SUÁREZ trabajó para el Municipio desde el 9 de agosto de 1982 al 31 de octubre de 1995, (ii) que fue despedido legal pero injustamente por reestructuración administrativa;
(iii) que era afiliado a la Caja de Previsión Social Municipal por el mismo lapso y, a partir del 1° de septiembre hasta noviembre de 1995, en el ISS. Precisó que en ese orden, la pensión suplicada sólo “cabía” en la eventualidad de que el trabajador despedido sin justa causa, no estuviere afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, lo que en el presente asunto no ocurría, siendo procedente avalar la sentencia del juzgado.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 38 y 39), que no fue replicado, pretende que se case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgador de primer grado y, en su lugar, se condene conforme a lo pretendido en la demanda inicial.
Por la causal primera de casación formula un cargo por “violación directa por errónea interpretación de los artículos 74, numeral 1° del D. R. 1848 de 1969, 267 del C. S. del T., subrogado por los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, 4° de la Ley 33 de 1985 y 13, literal f) de la Ley 100 de 1993” (folio 14, cuaderno 2).
En su desarrollo precisa que no tiene “reparos” a los supuestos probatorios del ad quem, quien sin embargo, contrario a lo anterior y “rebeldemente” para desatender la interpretación correcta de la normatividad que él mismo reconoce es la aplicable al trabajador, concluye que este estuvo afiliado a la Seguridad Social durante todo la vigencia del contrato e inclusive hasta noviembre de 1995.
Que tal aseveración contraría los hechos que debieron llevarlo a ordenar la pensión acogiendo la sentencia 18016 de 31 de julio de 2002, pues de lo contrario se estarían violando al actor derechos supralegales como la igualdad, el trabajo, el debido proceso, la seguridad social y la prevalencia de Convenios internacionales al respecto. Agrega que los Magistrados hicieron de lado la interpretación que obliga al empleador a reconocer la pensión sanción, tal como lo prevé el artículo 4° de la Ley 33 de 1985, que reprodujo, todo por haber desaparecido la Caja de Previsión Social Municipal, haber afiliado al trabajador extemporáneamente al ISS, destituirlo y suspenderle el pago de aportes pensionales.
Frente al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 argumenta que el alcance dado por el fallador de alzada fue absoluto, desconociendo para el trabajador el principio de la Universalidad, que lo llevó a ignorar el artículo 13 – ibidem. Que la interpretación correcta de tales preceptivas exige su integración sistemática, puesto que si el despido se produce bajo el impero de esta ley, la afiliación al ISS se impone desde la aparición de la Ley 50 de 1990, por lo que la obligación de cotizar se extiende a cargo del Municipio a partir de la iniciación del contrato de trabajo.
Finalmente, reproduce apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 29 de marzo de 1996, radicación 8247 de 1996 y 15148 de 23 de marzo de 2001, para sostener que las normas mal interpretadas por el sentenciador de alzada dan el derecho, luego de haber cotizado por 13 años, 2 meses y 22 días que equivalen a 647 semanas incluidas las del ISS.
Que al suspender el MUNICIPIO el pago de aportes, el trabajador nunca alcanzó las 1000 semanas para que el ISS asumiera el riesgo, por lo que el Tribunal incurrió en “error de hecho manifiesto” al no haber valorado las pruebas arrimadas al proceso que demuestran el lleno de los requisitos para acceder al derecho deprecado. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde señalar que dada la vía directa por la que se formula el cargo, se parte del supuesto de que no existe controversia en las conclusiones fácticas que halló acreditadas el ad quem, a saber: (i) que VELEZ SUÁREZ trabajó para el Municipio desde el 9 de agosto de 1982 al 31 de octubre de 1995, (ii) que fue despedido legal pero injustamente, por reestructuración administrativa; y (iii) que estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social Municipal por el mismo lapso y, a partir del 1° de septiembre hasta noviembre de 1995, lo estuvo en el ISS.
El sentenciador de alzada consideró que atendiendo la finalización del contrato de trabajo, y la condición de trabajador oficial del orden municipal del actor, la normatividad aplicable era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Que si bien se acreditó que el extrabajador oficial fue “despedido legal pero sin justa causa”, también se demostró que estuvo “afiliado a la seguridad social” durante toda la vigencia del contrato de trabajo, por lo que la pensión suplicada no “cabía”.
Por su parte la censura asegura que “rebeldemente” el juez de apelación interpretó equivocadamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues los hechos debieron haberlo llevado a “ordenar” la pensión acogiendo como criterio auxiliar la sentencia 18016 del 31 de julio de 2002 y el artículo 4° de la Ley 33 de 1985. De acuerdo con la definición del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que subrogó el 37 de la Ley 50 de 1990, que a su vez había modificado el 267 del C. S. del T., el “trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensiones desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
“Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. “La cuantía de la pensión…”. En ese orden, la decisión del Tribunal es acertada, al considerar que en este asunto, frente a las pruebas aportadas al proceso se acreditó que el trabajador VELEZ SUÁREZ estuvo “…afiliado a la Caja de Previsión Social Municipal,…” entre el “…9 de agosto de 1982 hasta el 31 de octubre de 1995”, y a “…partir del 1° de septiembre y hasta noviembre de 1995” lo estuvo en el Instituto de Seguros Sociales, según los documentos de folios 149 a 151 de los que dijo “ofrecen plena certeza de la afiliación a cargo del empleador…”, por lo que la pensión reclamada no procedía a cargo del MUNICIPIO demandado y, en consecuencia avalaba la sentencia absolutoria objeto de alzada.
Así las cosas, el alcance dado por el sentenciador de segundo grado al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, resulta de conformidad con su contenido, pues se precisa que se parte del supuesto de que VÉLEZ SUÁREZ estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social y al ISS por cuenta de su empleador el MUNICIPIO, por todo el lapso que duró la relación laboral entre las partes.
Respecto al argumento de la censura de que el Tribunal debió ordenar la pensión acogiendo la sentencia de 31 de julio de 2002, radicación 18016, debe decirse que no aplica al presente asunto, pues se trató de un caso en el que el, pero afiliado a la Seguridad Social sólamente a partir del, mientras que en el asunto en estudio, VÉLEZ SUÁREZ estuvo afiliado por su empleador el MUNICIPIO durante todo el lapso de vigencia del contrato de trabajo, primero en el Caja de Previsión Social del ente territorial, y posteriormente, sin solución de continuidad, en el ISS.
Por otra parte, con el sólo razonamiento jurisprudencial al punto de que la entidad que afilia a sus trabajadores al ISS, a partir de cuando lo ordenó la Ley 100 de 1993, sería suficiente para desestimar la acusación, amén de que como quedó acreditado en la sentencia recurrida, VÉLEZ SUÁREZ estuvo afiliado por el MUNICIPIO a la Seguridad Social durante toda la vigencia del contrato de trabajo, inicialmente en la Caja de Previsión Social del ente territorial, y últimamente en el ISS, sin que se pueda sostener, como lo afirma la censura, que el ex trabajador fue “afiliado extemporáneamente…al Sistema Integral de Seguridad Social”.
En efecto, la obligación para que el Sector Oficial afiliara a sus trabajadores surgió a partir del 1° de abril de 1994, y específicamente para los entes territoriales el plazo vencía el 31 de diciembre de 1995, tal como lo previó el Decreto 1642 de tal anualidad. En el caso del demandante, el MUNICIPIO empleador lo afilió al ISS a partir del 1° de septiembre de 1995, es decir, dentro del término legal precisado por la preceptiva señalada.
Pero además, se reitera, el citado empleador afilió a VÉLEZ SUÁREZ a la Caja de Previsión Social de tal ente territorial, a partir del primer día de iniciación del contrato de trabajo hasta el. Así las cosas, no podría afirmarse, como lo sostiene el censor, que la afiliación del actor al Sistema de Seguridad Social fue. Al tema que plantea el recurrente, en tratándose del -sector oficial- ha sido estudiado por esta Sala de la Corte, que como se anotó antes, si la afiliación se produce dentro del término legal fijado, la entidad queda eximida de asumir el riesgo pensional.
En sentencia de 11 de septiembre de 2007, radicación 28429, se dijo: “Al respecto, estima la Sala que la reflexión del ad quem entorno al punto, resulta equivocada, ya que, como lo ha sostenido esta Corte, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo previsto en la norma citada, no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral o haberse realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues dicha obligación surge para el sector oficial a partir del 1º de abril de 1994.
De donde la omisión en ese exacto sentido, es lo que podría acarrear el pago de la pensión sanción, porque si de manera oportuna el empleador cumplió con esa afiliación, esto es, cuando nació la obligación, acorde con la preceptiva indicada, se libera de su cancelación, que fue precisamente lo que sucedió en este caso, en donde la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero satisfizo a tiempo esa obligación legal…”.
Se precisa que a pesar de que el impugnante formula el cargo por la vía directa, y manifiesta que no tiene “reparos” respecto a las “bases fácticas” del juez de alzada, al desarrollar el cargo argumenta que es “incuestionable…que el Tribunal incurre en un error de hecho manifiesto al no haber valorado como debió haberlo hecho, las pruebas arrimadas al proceso y que dan fe del lleno de la totalidad de los requisitos para acceder al derecho deprecado…”, error que haría inestimable la demanda.
De esta forma no aparece acreditado el error jurídico que denuncia el censor. Por tanto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso ordinario de HONORIO ANTONIO VÉLEZ SUÁREZ contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 23