CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Casación N° 31.529 ALEXÁNDER PATIÑO PARRA y otros Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 31529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 114. Bogotá, D.C., catorce de abril de dos mil diez. V I S T O S Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), el 22 de agosto de 2008, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 31 de marzo de 2004, mediante la cual se condenó a los acusados ALEXÁNDER PATIÑO PARRA, William Sánchez López y Ángela María Sierra Agudelo, como coautores responsables del concurso de conductas punibles constitutivas de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario recurso por el defensor del procesado PATIÑO PARRA, presentada la correspondiente demanda y concedida la casación, el libelo fue declarado ajustado a las prescripciones legales. Como la agencia del Ministerio Público en cabeza de la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal ha emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.
H E C H O S Mediante el informe 01033 del 20 de junio de 2000, el Jefe del Grupo de Estupefacientes de la Dirección de Policía Judicial de la Policía Nacional solicitó a la Fiscalía General de la Nación la interceptación de varios abonados telefónicos localizados en las ciudades de Manizales, Bogotá, Pereira y Popayán, asi como teléfonos móviles, pues, de acuerdo con la información suministrada por la Administración para el Control de Drogas –DEA-, en desarrollo de los programas de cooperación antidrogas con el Gobierno de los Estados Unidos de América, ellos eran utilizados por personas pertenecientes a bandas organizadas que se dedicaban al comercio y envío de sustancias alucinógenas, a través de “correos humanos”, por la ruta Manizales-Cali-Panamá-Honduras-Guatemala, hacia los Estados Unidos, en donde el estupefaciente era negociado, en tanto que, el producto de la venta era remesado a Colombia, por medio de diferentes casas de cambio.
Las múltiples interceptaciones telefónicas que fueron legalmente ordenadas, permitieron determinar la existencia de numerosas redes de narcotraficantes, conformadas por decenas de personas, entre las que se señalan a ALEXÁNDER PATIÑO PARRA, William Sánchez López y Ángela María Sierra Agudelo, cuyo centro de operaciones estaba ubicado en la ciudad de Manizales (Caldas), desde la cual obtenían recursos para la financiación de la empresa y organizaban el tráfico de sustancias alucinógenas, en especial heroína, por medio de diferentes personas que eran contratadas para el efecto.
Una de ellas fue la señora Jacqueline Morales Cuéllar, quien fue capturada en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón de Palmira (Valle del Cauca) el 26 de octubre de 2000, cuando pretendía abandonar el país, rumbo a Panamá, portando 110 cápsulas de heroína en el interior de su cuerpo. Estos hechos también fueron objeto de investigación por parte de la justicia americana, la cual procesó a ALEXÁNDER PATIÑO PARRA, quien fue condenado por el delito federal de “conspiración para fabricar y distribuir heroína, con conocimiento e intención que la heroína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en el citado informe 01033, la Fiscalía Especializada destacada ante la DIJIN con sede en Bogotá, dispuso la práctica de investigación previa, el 22 de junio de 2000. Con resolución del 16 de mayo de 2001, la Fiscalía Especializada de Bogotá delegada ante la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima –UNAIM- ordenó la apertura de la investigación y la vinculación y captura de ALEXÁNDER PATIÑO PARRA, William Sánchez López y Ángela María Sierra Agudelo, entre otras personas.
Mientras que a varios de los involucrados se les escuchó en indagatoria, a otros, entre ellos PATIÑO PARRA, Sánchez López y Sierra Agudelo, se les emplazó y declaró personas ausentes, mediante resolución del 5 de septiembre de ese año. Clausurada la investigación y evaluado su mérito respecto de los sindicados vinculados personalmente, se ordenó la ruptura de la unidad procesal, prosiguiendo la instrucción por separado con relación a los procesados ausentes, a quienes se les resolvió situación jurídica con resolución del 14 de mayo de 2002, en la que ALEXÁNDER PATIÑO PARRA, William Sánchez López y Ángela María Sierra Agudelo fueron asegurados preventivamente con detención, sin beneficio de excarcelación, por su posible participación en el concurso de delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en tanto que, a los restantes investigados declarados personas ausentes, se abstuvo la Fiscalía de aplicarles medida de aseguramiento.
Decretado el cierre de la fase pesquisitoria el 28 de junio de 2002, el ente instructor calificó el sumario el 15 de agosto de 2002, profiriendo resolución de acusación en contra de ALEXÁNDER PATIÑO PARRA, William Sánchez López y Ángela María Sierra Agudelo, como coautores del concurso de ilícitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y precluyendo la instrucción a favor de los demás sindicados, por los mencionados delitos, y de los tres enjuiciados, por otra conducta constitutiva de tráfico de estupefacientes.
La providencia calificatoria quedó en firme el 17 de enero de 2003, luego de que la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le impartiera confirmación. La fase de juzgamiento fue asumida inicialmente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle del Cauca), despacho que el 2 de abril de 2003 se declaró incompetente, por el factor territorial, y ordenó remitir la actuación a su homólogo de Manizales (Caldas), el cual avocó conocimiento el 29 de los mismos mes y año. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, entonces, realizó las audiencias públicas de preparación –el 2 de octubre de siguiente- y juzgamiento –en sesiones del 6 de enero y 3 de marzo de 2003-, y dictó sentencia el 31 de marzo de 2004, declarando la responsabilidad de los sindicados ALEXÁNDER PATIÑO PARRA, William Sánchez López y Ángela María Sierra Agudelo, en el concurso delictual por el cual se les acusó judicialmente.
Consecuente con su determinación, el A quo les impuso las penas principales de 12 años de prisión y el equivalente a 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. De igual modo, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios y les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, disponiendo, por tanto, insistir en sus capturas.
PATIÑO PARRA fue capturado el 9 de febrero de 2008, en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), cuando realizaba trámites de inmigración, luego de que fuera deportado desde los Estados Unidos, a donde había sido extraditado para cumplir pena que le fuera impuesta por la justicia de ese país, en proceso que le adelantó por delitos federales de narcóticos.
Por esa razón, el defensor de PATIÑO PARRA solicitó ante la segunda instancia la cesación de procedimiento, petición que le fue denegada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 22 de agosto de 2008, en el que además confirmó íntegramente la sentencia de primer grado. En contra de dicha providencia, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.
Recibido el proceso en esta Corporación el 27 de marzo de 2009, algunos Magistrados que suscribieron el Concepto favorable a la extradición de PATIÑO PARRA se declararon incursos en causal de impedimento, el cual fue declarado infundado por los restantes integrantes de la Sala, el 6 de junio siguiente. Así, con auto del 8 de julio de 2009, la Corte admitió la demanda y ordenó remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación, oficina que allegó su concepto el 9 de febrero de 2010.
LA DEMANDA Cargo único: falso raciocinio. Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor aduce que la sentencia del Tribunal de Manizales violó indirectamente la ley sustancial, concretamente los artículos 29 de la Constitución Política –derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho- y 8° del Código Penal –prohibición de doble incriminación-, lo cual derivó de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba documental, proveniente de la Corte Federal de Estados Unidos para el Distrito de Columbia y del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
En orden a fundamentar su censura, el actor señala que solicitó a esa Corporación que decretara la cesación de procedimiento a favor de su defendido, teniendo en cuenta que había sido extraditado a los Estados Unidos, en donde una Corte Federal lo condenó por el delito de “conspiración para fabricar y distribuir heroína con conocimiento e intención que la heroína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”.
Agrega que cuando en ese país le fue concedida la libertad vigilada, regresó a Colombia, siendo capturado en razón de la presente causa, violándose de esta forma el principio constitucional del non bis in idem, debido a que se trata de los mismos hechos. El Tribunal, hace saber el casacionista, denegó lo deprecado, por considerar “que la documentación adosada a la petición no guarda certeza en el sentido que se trate de los mismos hechos aquí investigados, pues son se puede (sic) desconocer que la banda delinquía tanto en territorio colombiano como en Estados Unidos, de manera que las conductas ejecutadas en éste último país son autónomas e independientes, toda vez que cuando la droga era recepcionada en dicho país, allí se comercializaba, recordándose que según la naturaleza de la ofensa o acusación edificada en dicho país contra el procesado, se infiere que la condena no lo fue por las mismas conductas punibles aquí investigadas”.
Así, luego de transcribir las consideraciones del Ad quem, el demandante trae a colación varios apartados de los documentos emitidos por las autoridades judiciales de los Estados Unidos, con el objeto de destacar que el error del fallador “estriba en el falso entendimiento de la realidad oficialmente declarada en tal documentación y que ha resultado distorsionada”.
Ello, explica el censor, por cuanto no aplicó el sentido común ni la lógica que se desprende de su sola lectura, de la que se extracta que se trata de los mismos hechos y pruebas, alusivos a una clase de sustancia traficada –heroína-, con la “utilización de una misma persona como ‘transportista’ o ‘correo humano’ para lograr sacar avante aquellos delitos de concierto y tráfico, ambos cuyo objeto son estupefacientes”.
Concluye el memorialista, entonces, que los hechos por los cuales su representado fue extraditado, investigado y juzgado en los Estados Unidos, de acuerdo a la “certeza” que ofrece el aporte documental, “son exactamente los mismos” por los cuales se le está enjuiciando en este proceso. Se trata, insiste, de una misma conducta que ha conllevado a un doble juzgamiento, lo cual fue ignorado por el Tribunal al negar la cesación de procedimiento solicitada, en claro desconocimiento de las normas y principios ya invocados.
La correcta inferencia del estudio documental, añade el libelista, conducía a determinar la “mismisidad (sic) en hechos, fechas y pruebas”, deducida a partir de lo contenido en la documentación erradamente valorada. En sustento de su afirmación, el recurrente analiza en cuatro apartados diferentes cómo en las investigaciones nacional y extranjera el origen es el mismo –informe de la DEA-, el principal sustento probatorio descansa en las múltiples interceptaciones telefónicas y la sustancia involucrada es heroína; asimismo, cómo en ambas pesquisas se tuvo en cuenta un episodio específico en el que intervino el procesado PATIÑO PARRA, referido a la captura de Jackeline Morales Cuéllar el 26 de octubre de 2000, a quien aquél contactó para utilizarla como “correo humano” de dicho estupefaciente.
Para terminar, el impugnante asegura que de haber tenido en cuenta el juzgador que se trataba de los mismos hechos, la aplicación de los preceptos conculcados habría conducido, indefectiblemente, a decretar la cesación de procedimiento, con fundamento en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, debido a que “la actuación no podía proseguirse”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de referir los hechos, destacar la actuación procesal relevante y resumir los planteamientos del defensor, clarifica que el problema jurídico propuesto a través del falso raciocinio, al margen de las falencias técnicas en que incurre el casacionista, está orientado a establecer si el Tribunal vulneró los principios de prohibición de doble incriminación –o non bis in idem - y cosa juzgada, al condenar a ALEXÁNDER PATIÑO PARRA por los mismos hechos por los que fue solicitado en extradición y sentenciado en los Estados Unidos.
Así, tras disertar sobre el alcance de las citadas garantías, su sustento normativo y desarrollo jurisprudencial, sostiene que de acuerdo con lo considerado por esta Sala, para determinar la existencia de cosa juzgada penal en materia de extradición, se deben examinar algunos presupuestos referidos a (i) que la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma;
(ii) que el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición, y (iii) que exista sentencia en firme o providencia que tenga igual fuerza vinculante, también en firme. Como en el presente evento el demandante alega que hubo un doble enjuiciamiento, a continuación procede la Delegada a verificar si se dan los mencionados componentes, concluyendo, en primer lugar, que no existe ninguna duda en cuanto a la identidad de la persona que fue juzgada por la Corte para el Distrito de Columbia en los Estados Unidos y por el Tribunal Superior de Manizales.
Seguidamente, para abordar el requisito de la identidad naturalística del hecho, la representante del Ministerio Público transcribe la redacción que de los sucesos quedó contenida en las resoluciones acusatorias colombiana y foránea, los fallos de las instancias y la declaración jurada que rindió uno de los funcionarios extranjeros en el trámite de extradición, destacando la intervención que se le atribuye al sindicado, lo cual le permite concluir que, “en principio”, los hechos objeto de juzgamiento por la justicia colombiana son naturalísticamente los mismos que motivaron en su momento la petición de extradición realizada por los Estados Unidos y la consecuente condena en ese país, “tanto así que, como lo afirma el recurrente, los soportes probatorios en uno y otro proceso fueron básicamente los mismos, esto es, las interceptaciones realizadas por la Policía Nacional de Colombia”.
Sin embargo, precisa la memorialista, los hechos que propiciaron la extradición y sobre los cuales se declaró culpable PATIÑO PARRA, corresponden al delito federal de “conspiración para fabricar y distribuir heroína con conocimiento e intención que la heroína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”, tipificado en nuestro país como concierto para delinquir con fines de narcotráfico, lo cual quiere significar que se dejó de lado “el acontecer fáctico concerniente al delito de tráfico de estupefacientes, que sí se tuvo en cuenta dentro del proceso adelantado en Colombia”.
Para la delegada, entonces, no es de recibo la valoración probatoria del Ad quem, pues, la documentación aportada permite colegir que los hechos por los que se solicitó en extradición al procesado y se le juzgó en el extranjero, son los mismos aquí investigados. Por esta razón, incurrió en un falso juicio de identidad y no en el falso raciocinio postulado por el impugnante.
Por el contrario, comparte lo aseverado por el juzgador, cuando repara que el ilícito de tráfico de estupefacientes es independiente del concierto para delinquir y, por tanto, “no puede quedar subsumido por la condena impuesta en el extranjero”. Por último, tras referirse a las posturas de la Sala acerca del análisis para determinar la vulneración de los principios de cosa juzgada y prohibición de doble incriminación, dentro del trámite de extradición, concluye que en este caso, al momento del mismo, no se había ejercido jurisdicción respecto de PATIÑO PARRA, pues, para las fechas de su captura con tales fines y de la emisión del concepto -21 de marzo y 5 de septiembre de 2006, respectivamente-, el fallo de primer grado se encontraba en apelación ante el Tribunal Superior de Manizales, el cual resolvió el 22 de agosto de 2008.
Es claro, por consiguiente, que el Gobierno Nacional, obrando de acuerdo con las directrices jurisprudenciales, no difirió la entrega del requerido y renunció a juzgarlo por estos mismos hechos. A continuación, la Procuradora se refiere al tercer y último presupuesto, es decir, el de la sentencia en firme, manifestando que en este evento no hay duda de la firmeza del fallo extranjero por el delito de concierto para delinquir, dado que, en los términos del artículo 17 del Código Penal, su ejecutoria no tiene discusión y además la pena impuesta al sindicado en el exterior la cumplió cabalmente y obtuvo, por esa razón, la libertad vigilada.
Solicita, en consecuencia, se case parcialmente la sentencia demandada, absolviendo a ALEXÁNDER PATIÑO PARRA de la conducta punible de concierto para delinquir por la cual se le juzgó en el extranjero, pero dejando incólume la condena por el delito de tráfico de estupefacientes, lo que acarrea la redosificación de la pena impuesta por la jurisdicción nacional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Planteamiento del reproche. De acuerdo con lo manifestado por el casacionista, el juzgador de segunda instancia incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, originada en un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba documental aportada, lo cual condujo al desconocimiento del principio constitucional del non bis in idem.
El yerro en la apreciación de la prueba, concreta, se presentó respecto de los medios documentales extranjeros, con los cuales, a su juicio, se acreditó que los hechos por los que el sindicado ALEXÁNDER PATIÑO PARRA fue juzgado y condenado en el exterior, corresponden a los mismos que son el objeto de procesamiento en esta causa. Al efecto, trae a colación que en el análisis de esos elementos de convicción, el Tribunal descartó que la condena fijada en los Estados Unidos, fuera por las mismas conductas punibles investigadas en Colombia; en ello, entonces, “estriba el falso entendimiento de la realidad oficialmente declarada en tal documentación y que ha resultado distorsionada”.
Como puede apreciarse, aunque el demandante postula un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del aporte documental, en últimas lo sustenta como si se tratase de un falso juicio de identidad. Ello, porque si lo pretendido era alegar un error de hecho por falso raciocinio, atacando el valor probatorio que otorgaron los falladores a los documentos foráneos, debió cubrir las mínimas exigencias sustentatorias del recurso, indicando en qué forma operó el desconocimiento de la sana crítica, y de qué forma fueron vulneradas las reglas de la experiencia, los axiomas de la lógica o las leyes científicas.
En cambio, cuando se alega que la prueba fue erradamente valorada por cuanto se distorsionó lo que objetivamente se señala en ella –que es lo que aquí se plantea-, el reproche debe dirigirse por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad. De esa opinión es la Procuradora Tercera delegada, pues, sostuvo en su concepto que el error denunciado por el actor no consistió en un falso raciocinio, sino en un falso juicio de identidad, dado que, “una valoración adecuada de los documentos que dan cuenta del trámite de extradición del señor Patiño Parra, hubiera podido llevar a la conclusión de que, en parte, los hechos por los cuales se le solicitó y por los que posteriormente se le juzgó, eran los mismos”.
No obstante lo anterior, la previa admisión de la demanda implica dejar de lado las falencias formales evidenciadas en ella, para decidir de fondo acerca del cargo admitido, es decir, se definirá si se presenta o no el error en la apreciación de la prueba documental, para luego determinar si, en efecto, se desconoció la garantía del non bis in idem, y si ello tuvo alguna incidencia en la declaratoria de responsabilidad del procesado ALEXÁNDER PATIÑO PARRA, como coautor de la conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En este orden de ideas, la Sala hará algunas precisiones generales acerca del citado principio, para luego descender al caso concreto, examinando uno a uno los requisitos que al respecto ha decantado la jurisprudencia. 2. El principio del non bis in idem. La jurisprudencia nacional ha sido unánime al determinar de manera reiterada, que el principio del non bis in idem hace parte de la garantía fundamental del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, del siguiente tenor: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (resalta la Sala). Dicha garantía de prohibición de doble incriminación, la cual implica que a las autoridades competentes les está vedado aplicar doble sanción o adelantar un doble juzgamiento por unos mismos hechos, en los casos en que se adviertan identidad de sujeto, circunstancias fácticas y fundamentos, se reitera como cánon rector en el artículo 8° de la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera: “A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales”.
También la consagran los artículos 8-4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14-7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 20 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y 19 de la ley 600 de 2000, este último referido a la cosa juzgada, así redactado: La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado en múltiples ocasiones que una vez concluido el proceso, el sindicado se ve amparado por la garantía del non bis in idem, en virtud de la cual no se puede someter dos veces a juicio a una persona por un mismo hecho, independientemente de si ella fue condenada o absuelta, es decir, que una vez terminado el proceso, no cabe, como regla general, que el sindicado sea sometido a nuevo juicio de la misma naturaleza por los mismos hechos.
Así lo sostuvo dicha Corporación en la Sentencia C-047 del 1° de febrero de 2001, en el que además señaló: “La Corte Constitucional ha puntualizado que el principio de non bis in idem constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada al ámbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas.
Ha dicho la Corte que “…la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de ‘someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta’.
Ha destacado la Corte que la institución de la cosa juzgada tiene, en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, una importancia decisiva, “… pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia”. Ha agregado la Corporación que en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada tiene, además, particular significación, no sólo en atención a los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino también para “… evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso.” Así, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tanto en la Constitución como en los tratados de derechos humanos, en materia punitiva, la cosa juzgada se ve reforzada por la prohibición expresa del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, postulado que, de acuerdo con la Corte, “…se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”.
Un examen más exhaustivo sobre el sentido y alcance de dicho principio, lo realizó la Corte Constitucional en la Sentencia C-554 del 30 del mismo año, de la cual se extracta lo pertinente, así: “3.1. Conforme a lo dispuesto en al canon 29 de la Ley Fundamental, quien sea sindicado tiene derecho, entre otras garantías, “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, prohibición que implica la interdicción para las autoridades competentes de aplicar doble sanción por unos mismos hechos en los casos en que adviertan identidad de sujetos, circunstancias fácticas y fundamentos. 3.2.
La consagración constitucional de este instituto es consecuente con la concepción del derecho punitivo de acto o de hecho y con el principio de la antijuridicidad material, lo cual significa, en la práctica, que la prohibición de una doble sanción no depende del rito procesal de la cosa juzgada, sino del concepto de imputación fáctica, es decir, de la conducta punible independientemente de su denominación jurídica. 3.3.
El non bis in idem se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas). 3.4.
La prohibición del non bis in idem no acarrea la imposibilidad de que unos mismos hechos sean castigados por autoridades de distinto orden; tampoco que esos hechos sean apreciados desde perspectivas distintas vgr. como ilícito penal y como infracción administrativa o disciplinaria. Pero sí conlleva que autoridades del mismo orden y mediante procedimientos diversos sancionen repetidamente la misma conducta, como quiera se produciría una inadmisible reiteración del ius puniendi del Estado, y de contera, un flagrante atentado contra la presunción de inocencia. (…) 3.6.
Aún cuando la jurisprudencia constitucional ha refrendado la validez del juzgamiento realizado por distintas autoridades respecto de unos mismos hechos, lo cierto es que el non bis in idem como principio fundamental está inmerso en la garantía constitucional de la legalidad de los delitos y de las sanciones (nullun crimen nulla poena sine lege), puesto que su efectividad está ligada a la previa existencia de preceptos jurídicos de rango legal que determinen con certeza los comportamientos punibles.
De esta forma, dicho postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado. 3.7. En el campo del derecho penal el principio del non bis in idem se encuentra amparado bajo la fórmula procesal de la cosa juzgada, en los términos del artículo 19 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal): “La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta”.
La Corte ha reconocido la estrecha relación del principio del non bis in idem con el de la cosa juzgada, al considerar que “la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial, equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de "someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta", que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis in idem”. 3.8.
Objetivamente, la cosa juzgada se extiende sólo a los sucesos que son materia de investigación y juzgamiento, sin reparar en la calificación jurídica que se haga de la conducta investigada, ya que lo que importa son los hechos como objeto de acusación y posterior juicio. Por ello, el nomen iuris del reato que ha sido investigado y sancionado no acarrea per se la imposibilidad de una nueva investigación. Y subjetivamente, la res iudicata solo opera frente a los sujetos sindicados, acusados y juzgados”.
La Sala, por su parte, también ha aludido a esa estrecha relación existente entre el non bis in idem y la cosa juzgada, advirtiendo que esta última “ hace referencia a que las sentencias judiciales ejecutoriadas o cualquier otra decisión de esta misma fuerza vinculante, en cuanto ostentan al carácter de definitivas e inmutables, son material y jurídicamente intocables y resultan de obligatorio acatamiento para el juez, los sujetos procesales y, en general, para todo el conglomerado social ”.
A su turno, sobre la primera garantía, y su vínculo con la segunda, se pronunció ampliamente en la Sentencia del 6 de septiembre de 2007 (Radicado 26.591), de esta manera: “(i) Alcance y contenido del principio non bis in ídem. Su eventual vulneración en el caso concreto. El principio non bis in ídem forma parte de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.
A ese principio se refiere la parte final del inciso cuarto de dicho precepto cuando establece como derecho del sindicado “no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. El mencionado postulado está desarrollado legalmente en el artículo 8º del Código Penal de 2000 al establecer, como norma rectora, la prohibición de doble incriminación, y tiene, además, una estrecha relación con el principio de la cosa juzgada, consagrado en el artículo 19 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en la medida en que la prohibición de imputar más de una vez la misma conducta punible implica la imposibilidad de someter a nuevo juicio a quien le ha sido resuelta su situación jurídica de manera definitiva.
Sobre este tema, se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos: “El principio fundamental de la cosa juzgada, según el cual las sentencias judiciales ejecutoriadas en cuanto ostentan carácter definitivo o inmutable son material y jurídicamente intocables y resultan de obligatorio acatamiento para el juez, las partes, los particulares, y, en general para el conglomerado, se halla íntimamente vinculado con el principio de non bis in ídem que prohibe a las autoridades juzgar dos veces o aplicar doble sanción por unos mismos hechos cuando exista identidad de sujeto, objeto y causa que han sido materia de pronunciamiento definitivo e irrevocable en otro proceso (res iudicata).
“En materia penal, los principios de la cosa juzgada y non bis in ídem se encuentran consagrados normativamente por los artículos 8 de la ley 599 de 2.000 y 19 de la ley 600 de ese mismo año. La primera de las citadas disposiciones, formulada al amparo de la prohibición de doble incriminación, establece “A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales”.
La segunda, por su parte, prevé que “la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distintas”. La trascendencia de los principios non bis in ídem y cosa juzgada es tal, que han recibido tratamiento especial a través de instrumentos internacionales, de aplicación obligatoria en nuestro país en virtud del denominado bloque de constitucionalidad, según lo establece el artículo 93 de la Carta Política.
Es así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos establece en su artículo 14-7: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país". Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica señala en su artículo 8-4: “El inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.
Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in ídem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa o, como se les conoce por su expresión latina, eadem persona, eadem res y eadem causa. La significación de estos elementos ha sido comentada por la Sala, así: "La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.
"La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. "La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos”.
Y, en la Sentencia del 28 de octubre de 2009 (Radicado 27.678), refiriéndose al tema, esto dijo: “En dicho orden se tiene que el principio non bis in ídem integrado al precepto superior como garantía del debido proceso y reiterado en el artículo 8º de la Ley 599 de 2000 como norma rectora, comprende la genérica prohibición de la doble incriminación, cuyo nexo procesal -en relación de género y especie-, está emparentado con el instituto de la cosa juzgada que en su acepción original se postula bajo el enunciado según el cual aquello que se ha decidido en juicio contradictorio por una sentencia válida -o decisión que haga sus veces-, es irrevocable.
En su concepción inicial los efectos de la cosa juzgada eran predicables en tanto la demanda fuera instaurada sobre el mismo objeto, por la misma causa, contra la misma parte y con idéntica calidad o condición. La expresión non bis in ídem, que en su origen romano traduce “no dos veces sobre lo mismo”, incorpora un axioma de acuerdo con el cual por un mismo delito -hecho punible- no se ha de padecer más de una persecución penal y que la Ley 600 de 2000 previó en su artículo 19 bajo la premisa según la cual “La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación distinta”.
El sentido literal de todas aquellas disposiciones cuyo contenido propende por salvaguardar el derecho de las personas sindicadas a que se preserve su conducta de un nuevo escrutinio por la justicia, cuando en relación con la misma ya se ha desplegado por el Estado un esfuerzo investigativo y se ha adoptado una decisión definitiva, ha posibilitado en un primer momento asumir que basta al propósito de los efectos benéficos y tutores de dicho principio, con que exista identidad fáctica para que automáticamente se descarte una nueva pesquisa sobre ella en actuación independiente.
Sin embargo, las normas procesales han previsto desde antiguo que los hechos delictivos conexos se deben investigar y juzgar en forma conjunta, aun cuando nada obsta -en tanto no se afecten las garantías constitucionales-, para que por cada hecho punible, o incriminado, se adelanten diversas actuaciones. Es que -con implicaciones en el devenir procesal bajo el sistema de la Ley 600 de 2000 y los instrumentos procesales que lo antecedieron-, si bien la doctrina ha convenido en considerar que no es criterio válido el número de resultados producidos a través de la acción en orden a determinar cuándo se está en presencia de un delito o de una pluralidad delictiva, es lo cierto que cuando se tiene que fijar el alcance de una conducta no siempre este juicio comprende la totalidad de efectos lesivos que, con independencia y autonomía típica posibilitan predicar una imputación concursal, en forma tal que si una investigación ausculta el hecho punible dentro del lindero de una de dichas expresiones y confluye en declarar en decisión definitiva su concurrencia -o inexistencia-, no es lo jurídicamente acertado aducir la prohibición de doble punición para descartar que en actuación separada se investiguen las demás delincuencias concurrentes -con mayor razón cuando en forma expresa la exclusión de una de ellas se produce bajo su taxativa descripción nominativa como hecho punible-, o lo que es igual, no hay lugar a alegar quebranto al principio non bis in ídem en hipótesis semejantes por encontrar identidad sobre los hechos objeto de juzgamiento que inhiba la posibilidad de su persecución dentro de una investigación separada”.
Repasado, entonces, lo que de manera genérica ha considerado la jurisprudencia de la Sala acerca de los principios de non bis in idem y cosa juzgada, debe ahora abordarse lo concerniente a la determinación de cosa juzgada penal en materia de extradición, teniendo en cuenta que a partir de concepto del 19 de febrero de 2009, proferido en el trámite radicado bajo el No. 30.374, estimó que tratándose de la extradición de colombianos por nacimiento, la función de la Corte no se limita a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la ley aplicable, sino también, de acuerdo con los fines del Estado, a propender por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales contempladas en la Constitución Política, evitando que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho punible, por lo que su deber se extiende, en el trámite de extradición, acorde con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, a los aspectos que a pesar de no hacer parte de los que expresamente se señalan en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, constituyen presupuesto para su procedencia. Sobre lo anterior se insistió en conceptos posteriores, entre ellos el del 3 de febrero del corriente año (Radicado 32.770), en el que se reiteran cuáles son los requisitos para determinar la existencia de cosa juzgada penal en materia de extradición. Allí se manifiesta: “Por esto, en relación con los principios de cosa juzgada y non bis in ídem en tratándose de la extradición de nacionales, la Sala de manera unánime precisó: “La cosa juzgada es un atributo reconocido por la ley a las sentencias declaradas en firme, que las torna inmutables e irrefragables, en aras de la garantía de la seguridad jurídica.
Por virtud de ella, se declara cerrado el caso y se generan ciertos efectos jurídicos, de obligatorio cumplimiento, siendo uno de ellos el llamado por la doctrina y la jurisprudencia efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que respecto de la misma persona pueda dictarse una segunda sentencia por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada.
“Esta prohibición, condensada en el principio non bis in ídem, se encuentra garantizada en la legislación colombiana por la propia Constitución Nacional, en su artículo 29, como integrante del derecho fundamental del debido proceso, y complementariamente por el artículo 21 de la Ley 906 de 2004…”. “(…) “Entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe en la actualidad tratado de extradición vigente, que consagre excepciones o condiciones distintas de las establecidas en la normatividad nacional y en los convenios multilaterales suscritos por Colombia, siendo por tanto, conforme a estas disposiciones que debe procederse, según lo previsto en el artículo 490 de la Ley 906 de 2004 y lo indicado por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores…”.
“(…) “Esto significa que si la persona que es solicitada en extradición ya ha sido juzgada por los mismos hechos que motivan la petición, se impone dar aplicación al principio de cosa juzgada penal, en su sentido negativo o excluyente, conforme a las previsiones normativas contenidas en las disposiciones citadas, que prohíben que una misma persona pueda ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho.
“Tal prohibición sólo opera, desde luego, cuando se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. “En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional”.
Igualmente, en reciente oportunidad, la Sala precisó las hipótesis en donde los principios de cosa juzgada y non bis in ídem deben llevar a conceptuar desfavorablemente a una petición de extradición, así: “8.9.1 Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).
“8.9.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).
“8.9.3 Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem.
“8.9.3.1 En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis. “Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
“Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. “Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).
“Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia)”.
En este orden de ideas, en el presente asunto nos encontramos con que ya se ha dictado sentencia condenatoria en el exterior -incluso se ha cumplido la pena-, por unos hechos que, según el impugnante, corresponden a los mismos que son objeto de investigación y juzgamiento en este proceso, en el que se ha emitido fallo de segunda instancia. Así las cosas, de establecerse que el procesado ALEXÁNDER PATIÑO PARRA ya fue juzgado por los mismos hechos que motivaron su extradición a los Estados Unidos, es claro que se impondría dar aplicación al principio de cosa juzgada penal, en su sentido negativo o excluyente, conforme a las previsiones normativas y jurisprudenciales traídas a colación, que prohíben que una misma persona pueda ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho.
De esta manera, conforme lo reseñó la Procuradora Tercera delegada, es menester analizar si concurren o no los presupuestos para determinar la existencia de cosa juzgada penal en materia de extradición. Tales requisitos, conforme lo ha decantado la citada jurisprudencia de la Sala, son: (i) que la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, (ii) que exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, y (iii) que el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. Dicho examen será abordado en el siguiente acápite. 3.
Análisis, en el caso concreto, de los requisitos para determinar la existencia de cosa juzgada penal en materia de extradición. 3.1. Identidad de la persona. En la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales el 31 de marzo de 2004, la cual fue confirmada por el Tribunal, en el acápite correspondiente a la “identificación e individualización de los procesados”, respecto del acusado ALEXÁNDER PATIÑO PARRA se consignan los siguientes datos: “…[a]lías (sic) “Tarzán Cuatro”, identificado con la cédula número 4’938.611 de Suaza Huila (sic), natural de Cali Valle (sic), nacido el día 16 de agosto de 1956, con 47 años de edad, hijo de Cecilia y Benjamín, casado con Marisol Morales Cuéllar, grado de instrucción segundo de bachillerato, con 1.62 mts de estatura y de color piel trigueño, sin mas datos ya que es procesado como reo ausente”.
Como quedó consignado en los antecedentes del caso, PATIÑO PARRA fue capturado el 9 de febrero de 2008, en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), cuando realizaba trámites de inmigración, luego de que fuera deportado desde los Estados Unidos, a donde había sido extraditado para cumplir pena que le fuera impuesta por la justicia de ese país, en proceso que le adelantó por delitos federales de narcóticos.
Dicha captura fue realizada por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, en cuyo informe anotan como sus “generales de ley”, los siguientes: “NOMBRES Y APELLIDOS: ALEXÁNDER PATIÑO PARRA IDENTIFICACIÓN: C.C. 4938611 DE SUAZA PADRES: BENJAMÍN Y CECILIA FECHA DE NACIMIENTO: 16 DE AGOSTO DE 1956. LUGAR DE NACIMIENTO: CALI-VALLE DOMICILIO: Calle 78 E # 21C-15 Los robles ESTADO CIVIL: CASADO OCUPACIÓN: COMERCIANTE”.
Datos estos que también aparecen en el acta de derechos del capturado, en la que PATIÑO PARRA estampó su firma y huella dactilar. De igual modo, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, rendida por el agente especial de la DEA Stephen F. Fraga, se señala que PATIÑO PARRA es ciudadano colombiano nacido el 16 de agosto de 1956, agregando que “es varón con cabello oscuro y ojos color oscuro.
Él vive en Manizales, Colombia y sus alrededores. Su número de cédula colombiana es 4’938.611”. A su vez, en el concepto emitido por la Corte el 5 de septiembre de 2006 (Radicado 25.625), favorable a la solicitud de extradición que el gobierno de los Estados Unidos elevó respecto de ALEXÁNDER PATIÑO PARRA, se estableció que de acuerdo con las Notas Diplomáticas aportadas por ese país, el requerido es ciudadano colombiano y titular de la cédula de ciudadanía N° 4’938.611.
En esa oportunidad, la Sala concluyó que el requisito de la plena identidad se encontraba satisfecho, por cuanto PATIÑO PARRA, al ser capturado con fines de extradición, “no sólo respondió a ese nombre y se identificó con tal documento, sino que procedió a escribir en el acta de notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, debajo de su rúbrica, el número de la citada cédula de ciudadanía, así como en el poder que otorgó para su representación en el presente trámite”.
Ello sumado a que en dicho trámite, no se puso en cuestión la identidad del requerido. Como puede apreciarse, no cabe la menor duda de que la persona que fue enjuiciada y condenada en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, es la misma que posteriormente –antes de la emisión de la sentencia de segundo grado-, fue capturada en la ciudad de Barranquilla, luego de que fuera deportada desde los Estados Unidos, en donde purgó pena de prisión tras ser declarada su responsabilidad penal en la comisión de delitos federales de narcóticos.
Dicha sanción pudo efectivamente cumplirse en el territorio del país que lo condenó, precisamente porque el gobierno colombiano decidió su extradición hacia los Estados Unidos, luego de que esta Corporación emitiera concepto favorable al respecto, tras verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales demandados para el efecto.
Cotejados, entonces, los datos que se tienen en este proceso, asi como los que fueron aportados al trámite de extradición referido, no puede concluirse nada diferente a que el hoy sindicado ALEXÁNDER PATIÑO PARRA es la misma persona que luego de ser extraditada hacia los Estados Unidos, fue condenada por actividades de narcotráfico por la Corte Federal para el Distrito de Columbia, dependencia que a su vez le otorgó el beneficio de la libertad vigilada por el término de tres años y dispuso su deportación a Colombia.
Por lo tanto, se cumple cabalmente con el requisito de la identidad de la persona. 3.2. Sentencia en firme. De acuerdo con la información contenida en la documentación foránea aportada, la cual se encuentra debidamente apostillada, cuando el procesado ALEXÁNDER PATIÑO PARRA compareció ante la Corte Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia para responder por el delito deducido en la acusación N° CR 05-134 –por la cual se ordenó su extradición-, “se declaró culpable al cargo”.
Por esa razón, dicho Tribunal declaró su responsabilidad penal en el delito federal de conspiración para fabricar y distribuir heroína con conocimiento e intención que la heroína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, de conformidad con lo previsto en el Título 21, Secciones 959, 960 (a) y 963, del Código de ese país. Además de lo anterior, la Corte Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia certificó, el 15 de febrero de 2008, que “la pena impuesta ha sido cumplida cabalmente por el acusado por los cargos atribuidos en el informe adjunto”.
Consecuente con ello, le concedió a PATIÑO PARRA el beneficio de la libertad vigilada por el término de tres años y ordenó su deportación hacia Colombia, disponiendo que “el I.C.E. (Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos) lo despache lo mas pronto posible”. De lo anterior puede concluirse que, en efecto, respecto de la conducta punible de concierto para delinquir existe una sentencia extranjera debidamente ejecutoriada, en la medida en que hay constancia de que a ALEXÁNDER PATIÑO PARRA se le impuso una pena por ese delito, la cual cumplió a cabalidad, lo que propició que las autoridades judiciales americanas no solo dispusieran su libertad, sino también su deportación hacia Colombia.
Recuérdese, además, que de acuerdo con lo señalado en el artículo 17 del Código Penal, la sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero, tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales, debiendo añadirse que frente a la ejecutoria del fallo proferido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, como lo acotó la delegada del Ministerio Público, “no tiene discusión por cuanto dio lugar al cumplimiento de la pena por parte del condenado”, y tiene, por tanto, “pleno valor de cosa juzgada para los efectos legales en Colombia”.
De ahí que se encuentra satisfecho, igualmente, el presupuesto de la sentencia en firme. 3.3. La identidad del hecho. Como punto de partida, debe reiterarse que mientras ALEXÁNDER PATIÑO PARRA fue sentenciado por la justicia de los Estados Unidos por el delito federal de conspiración para fabricar y distribuir heroína, con conocimiento e intención que la heroína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en este país se le ha venido procesando por el concurso de conductas punibles constitutivas de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Corresponde determinar, entonces, si los hechos que son el objeto de ambos juzgamientos, son los mismos, apelando a la forma cómo fueron concebidos en el proceso extranjero y en las diferentes decisiones que se han adoptado en el curso del presente trámite. 3.3.1. De acuerdo con la acusación americana Cr-05-134 (ESH) del 15 de abril de 2005, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, a PATIÑO PARRA se le convocó a juicio para que respondiera por su presunta participación en delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, llevados a cabo desde más o menos el año 2000 hasta el año 2001.
Dicho cargo se concretó en el indictment de la siguiente forma: “ CARGO UNO Comenzando en alguna fecha del año 2000, o alrededor de esa época, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación desde ahí hasta e inclusive el año 2001, en Colombia y otras partes, los acusados… ALEXANDER PATIÑO PARRA…, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron con otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, a incluir integrantes del concierto que no se encuentran acusados en la presente, con fines de perpetrar los siguientes delitos contra los Estados Unidos: con conocimiento de causa e intencionadamente fabricar y distribuir un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, ello en contravención de las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
( Concierto para fabricar y distribuir un kilogramo o más de heroína con la intención y el conocimiento de que la heroína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959, 960 (a)(3), 960 (b)(1)(A) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y Ayudar e Instigar, en violación a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”.
En la ya citada declaración jurada del agente especial de la DEA Stephen F. Fraga, rendida ante un Magistrado Juez de la Corte del Distrito de Columbia en apoyo a la solicitud de extradición, se señala: “ I. Antecedentes 6. De lo actuado en la investigación se desprende que ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ, alias ‘Jhon Alexander’, CARLOS ARTURO VASQUEZ HURTADO, alias ‘El Abuelo’, GUSTAVO ADOLFO OSORIO TORO, alias ‘Tavo’, alias ‘Tavi’, MARIO JAVIER OSORIO TORO, JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ, alias ‘El Doctor’, alias ‘el Tío’, WILLIAM VALENCIA GÓMEZ, alias ‘Willy’, ALEXANDER PATIÑO PARRA y LEONARDO RAMÍREZ AGUDELO, alias ‘Leo’, han importado y concertado para importar cantidades importantes de heroína a los Estados Unidos de Colombia durante los últimos años.
II. Pruebas 7. Las pruebas contra los individuos antemecionados (sic) colectivamente incluyen conversaciones telefónicas interceptadas a través de interceptaciones colombianas autorizadas por el tribunal; interceptaciones telefónicas (internas) autorizadas por el tribunal en los Estados Unidos; registros de incautaciones de narcóticos efectuadas en Colombia, así como en los Estados Unidos, y las declaraciones de los testigos colaboradores a cargo. 8.
(…) ALEXANDER PATIÑO PARRA y… trabajan individual y colectivamente con una organización de narcotráfico con base en Manizales y sus alrededores, en Colombia. Manizales está ubicado en el interior de Colombia. 9. Los reos antemencionados (sic) usaban transportistas de heroína quienes ingerían grandes cantidades de heroína, entre alrededor de 700 a 1.000 gramos de heroína en una sola vez.
Después, los transportistas viajaban a los Estados Unidos para entregar la heroína que habían ingerido. 10. Las interceptaciones judicialmente autorizadas de las vías telefónicas efectuadas de cada uno de los reos antemencionados (sic) muestran su participación activa en el contrabando de heroína y/o en el recibo de las ganancias del mismo.
Como se expone a continuación, durante varias llamadas telefónicas interceptadas, cada uno de los reos antemencionados (sic) conversa, en lenguaje en clave, varios aspectos de la operación de contrabando para incluir la contratación de los transportistas, la salida y llegada de los transportistas, la cantidad de heroína a transportarse, los preparativos para las operaciones de contrabando, etc.
(…) G. Alexander Patiño Parra (‘PATIÑO PARRA): PATIÑO PARRA participó en el concierto al recibir heroína de otros integrantes del concierto colombianos, inclusive Alexander SÁNCHEZ LÓPEZ y William VALENCIA GÓMEZ, y al coordinar el transporte de la heroína de Colombia a otros países, inclusive Panamá, para facilitar la importación posterior de la heroína a los Estados Unidos.
Aún más, PATIÑO PARRA contrató a transportistas en Colombia, e intentó sobornar a las autoridades del orden público en Colombia, después de la captura el 26 de octubre de 2000 de Jacqueline Morales Cuéller (sic) (‘Jacqueline’), una de las transportistas de PATIÑO PARRA, por contrabando de heroína. Por ejemplo: i. El 16 de septiembre de 2000, la PNC interceptó una llamada telefónica de William, el hermano del integrante del concierto Alexander SÁNCHEZ LÓPEZ, desde la ciudad de Nueva York, a SÁNCHEZ LÓPEZ, en Colombia.
Durante la conversación, SÁNCHEZ LÓPEZ le dice a William que otro Alex, Alexander PATIÑO PARRA, tenía una amiga que estaba interesada en trabajar como transportista y que ya tenía experiencia. Además, SÁNCHEZ LÓPEZ le dijo a William que ella sería buena debido a que ella únicamente pediría ocho millones (8’000.000) de pesos –o alrededor de cuatro mil dólares (US$4.000) por el transporte.
Según un investigador de PNC familiarizado con este caso, esta tarifa es únicamente alrededor de la mitad de lo que los transportistas a los Estados Unidos desde Colombia generalmente reciben, lo que hizo creer al investigador de PNC que este transportista viajaría de Colombia únicamente hasta Guatemala. ii. El 27 de octubre de 2000, la PNC interceptó una llamada telefónica entre los integrantes del concierto William VALENCIA GÓMEZ y Alexander SÁNCHEZ LÓPEZ, en la cual VALENCIA GÓMEZ habló con SÁNCHEZ LÓPEZ en clave, respecto a obtener dinero para pagar un soborno a la policía para recobrar el ‘automóvil’ que la policía había incautó a Jacqueline Morales Cuéllar (‘Jacqueline’), un transportista que usó PATIÑO PARRA.
VALENCIA GÓMEZ sugirió dos nombres para que SÁNCHEZ LÓPEZ se pusiera en contacto para el dinero del soborno y le dijo a SÁNCHEZ LÓPEZ que fuera a Cali, a organizar recobrar el ‘automóvil’ e inspeccionar la calidad del ‘automóvil’. Con base en mi capacitación y experiencia, yo creo que VALENCIA GÓMEZ se refería a la heroína que la policía había incautado de Jacqueline, cuando él se refería al ‘automóvil”. iii.
Asimismo, el 27 de octubre de 2000, la PNC interceptó una llamada telefónica entre PATIÑO PARRA en un lado de la llamada y SÁNCHEZ LÓPEZ y su hermano, Duvan (sic) Sánchez, en el otro lado. Durante la conversación, PATIÑO PARRA declaró que él estaba en Cali, negociando con la policía en una tentativa para recobrar la heroína que la policía había incautado de su transportista Jacqueline, el 26 de octubre de 2000; asimismo, él intentaba sacar a Jacqueline de la cárcel.
La cantidad que PATIÑO PARRA dice de que él habló con la policía fueron cinco millones (5’000.000) de pesos colombianos (alrededor de dos mil quinientos dólares (US$2.500)). iv. La PNC aún interceptó otra llamada telefónica el 27 de octubre de 2000 durante la cual PATIÑO PARRA le dijo a Duvan (sic) Sánchez y a una mujer llamada “Ángela”, que él estaba con unos amigos de DAS (Departamento de la Administración de Seguridad) y averiguó que la policía quería una cantidad substancial de dinero para efectuar “el cambio”; tal vez tanto como cinco millones (5’000.000) de pesos.
Con base en mi capacitación y experiencia, yo creo que PATIÑO PARRA intentaba que algunos integrantes corruptos de DAS, intercambiaran las cápsulas de heroína que las había tragado su transportista Jacqueline, con cápsulas que contenían cocaína, que es una droga más barata y más fácil de obtener en Colombia. v. El 29 de octubre de 2000, la PNC interceptó una llamada telefónica entre PATIÑO PARRA y Duvan (sic) Sánchez.
Durante la llamada, Duvan (sic) Sánchez declara que él no ha podido obtener “eso” para hacer el cambio. Con base en mi capacitación y experiencia, yo creo que Duvan (sic) Sánchez se refería a que él no había podido obtener cocaína para poner en las cápsulas para intercambiarlas por las cápsulas de heroína que se le habían incautado a Jacqueline, el transportista de PATIÑO PARRA.
PATIÑO PARRA dijo que él iba a ponerse en contacto con un individuo llamado “Hernán”, para ver si él podía obtener el “automóvil” y ponerlo en ciento diez (110) cajas. Con base en mi capacitación y experiencia, yo creo que PATIÑO PARRA se refirió a que él vería si Hernán tenía cocaína para poner en 110 cápsulas, para que PATIÑO PARRA pudiera intercambiar las cápsulas con cocaína por las de heroína que se le habían incautado a Jacqueline”.
Como puede apreciarse, ALEXÁNDER PATIÑO PARRA fue acusado y condenado en los Estados Unidos por conformar una organización dedicada al tráfico trasnacional de estupefacientes, en concreto heroína y, en esa medida, de concertarse con otros individuos de la misma organización para introducir al territorio estadounidense la sustancia vedada mediante el envío de “correos humanos” o “transportistas” –uno de ellos la señora Jacqueline Morales Cuéllar- que ingerían cápsulas conteniendo importantes cantidades de la misma. 3.3.2.
En la resolución de la situación jurídica y en la acusación proferida en contra de ALEXÁNDER PATIÑO PARRA, la Fiscalía instructora narró los hechos de manera similar, en esta forma: “Los hechos materia de la presente investigación se remontan a actuares ilícitos conocidos desde el año 2000 específicamente desde junio 20 cuando se detectó por labores investigativas adelantadas por autoridades de los Estados Unidos y la nación de Guatemala, una bien conformada organización de personas ejecutando ilícitos bajo la modalidad de envío de heroína a través de ‘correos humanos’ hacia esos países introducidas en sus organismos, las cuales eran remitidas generalmente a través de la ruta vía Manizales, Cali, Panamá, Honduras, Guatemala para ser entregadas y vendidas finalmente en los Estados Unidos de cuya gestión, el producto era remitido a los miembros de la organización aquí en Colombia y desde éste último país, a través de giros de remesas en dólares para luego ser convertidos a través de casas de cambio y ser entregados a los diversos destinatarios quienes por cuenta y orden de la organización y a cambio de una retribución, desarrollan esta fase final del proceso de tráfico de estupefacientes, traducidos ya en reembolsos de costos y utilidades a distribuir entre todos sus socios.
En efecto, como corroboración de lo anterior, el Mayor JUAN CARLOS MONTERO PÁEZ, Jefe del Grupo de Estupefacientes de la Dirección de Policía Judicial, DIJIN Policía Nacional de Colombia mediante oficio N° 01033 de esta fecha ratificó a la Fiscalía General de la Nación que funcionarios de la DEA habían suministrado información sobre abonados telefónicos de Colombia utilizados para coordinar el tráfico de heroína hacia los Estados Unidos.
Los números de teléfonos en Colombia fueron señalados por el oficial investigador indicando su ubicación, usuarios y relación de frecuentes llamadas al exterior, para solicitar su interceptación con el objeto de desarticular la organización dedicada al tráfico de estupefacientes”. En su recuento fáctico, el ente acusador también destaca que “el día 26 de octubre del año 2000, en el aeropuerto de Cali, fue capturada JACKELINE MORALES CUÉLLAR cuando pretendía viajar en la ruta Cali-Panamá, en posesión de 800 gramos de heroína”.
Todo lo anterior es igualmente relacionado en el fallo de primer grado, en el que se enuncian con detalle los elementos de prueba que involucran a ALEXÁNDER PATIÑO PARRA, lo cual permite al A quo concluir que: “ Patiño Parra, no solo fue utilizado como correo humano, sino que es también encargado de coordinar el recibo de la droga ya sea de parte de Darío Hernán o de Everth, además en la captura de Jacqueline Morales Cuéllar, su cuñada, intervino en forma directa en el sentido que estaba al tanto de lo sucedido con ella, con el fin de cambiar la droga por una de menor calidad, de sobornar a las autoridades por ello pedía a sus socios de esta ciudad (los hermanos Sánchez López) el envío del dinero para entregárselos a éstos, tanto así que recibió un dinero en dólares que personas de Cali prestaron a la sociedad de éstos, tal como aparece en los diálogos de Carlos Mario N y Martha N con Duván. Siempre se preocupó por la suerte de Jacqueline, no solo cuando fue capturada, sino en el trámite ante la fiscalía y luego ante la justicia especializada con el fin de buscar su libertad y le dieran prisión domiciliaria.
De estas transliteraciones se desprende un compromiso directo con esta cadena del crimen, porque no solo es correo humano, “mula”, sino que participa en la consecución de la droga en la ciudad de Cali recibiéndola de manos de los otros socios, reclamando los giros realizados por William el otro procesado, de la venta de la droga en el país del norte, por ello no cabe duda que es parte integrante del engranaje que tienen los hermanos Sánchez López y William Valencia Gómez para sacar droga de este país y llevarla vía Guatemala a los Estados Unidos propiamente a Nueva York, por la vía de Cali Guatemala.
(…) Dentro de este dossier nos hemos ocupado de la organización integrada por William Valencia Gómez y Alexander Sánchez López, Darío Hernán Castañeda (ya juzgados por estos hechos), William Sánchez López, Alexánder Patiño Parra y Ángela María Sierra Agudelo (procesados). Estas es (sic) una verdadera empresas criminal (sic) dedicada a la exportación de sustancias ilícitas, heroína, hacia los E.U. en donde cada uno de sus miembros, como se vio en acápites precedentes se dedican a una labor especial, pero que redunda en beneficio de toda la empresa, lo que indica que no importa la labor criminal que hace uno individualmente, la importancia es de toda la actividad ejercida por el grupo que tiene una permanencia en el tiempo duradera, lo que ha hecho distinguir cada sociedad del crimen organizado”.
A su turno, el Ad quem dedica un capítulo a analizar la responsabilidad de ALEXÁNDER PATIÑO PARRA, refiriendo ampliamente los elementos de convicción que lo comprometen y los actos que se le atribuyen, en especial los relacionados con la captura de Jacqueline Morales Cuéllar en posesión de 800 gramos de heroína. De ahí que, “El rol asumido por Patiño Parra era esencial, pues no sólo transportaba droga a Guatemala, sino que además contactaba las personas que servirían como “correos humanos” y la consecución de dinero para financiar las actividades propias de la empresa criminal.
En efecto, las constancias procesales indican que dicho individuo viajó de Cali a Guatemala el 10 de agosto de 2000 haciendo escala en Panamá como se estableció en la inspección judicial practicada por la Fiscalía en esta ciudad el 25 de mayo de 2001 a la agencia de viajes “Agentur” (fl. 74 cdo 10), arribándose a la inequívoca conclusión que el viaje hecho por el procesado a Guatemala tenía íntima relación con el transporte de droga, como bien se infiere de la conversación telefónica sostenida con Alexander Sánchez López el 6 de octubre de 2000 la cual versa sobre la consecución de una mujer (“correo humano”) que viajaría transportando alucinógenos. (…) En ese orden de ideas, la acción típica investigada se realizó conjuntamente como con tino lo dedujo el fallador de instancia, siendo indudable que la magnitud del aporte al hecho compromete penalmente como coautor a Alexánder Patiño Parra en el resultado querido y finalmente obtenido por el trabajo conjunto de todos los procesados”. 3.3.3.
La reseña fáctica que viene de realizarse permite concluir que se colma, también, el requisito de la identidad del hecho. En efecto, se trata de unos mismos acontecimientos que fueron investigados conjuntamente por las autoridades judiciales de los Estados Unidos y Colombia, en desarrollo de los programas de cooperación antidrogas con el gobierno del primer país, por conducto de la Administración para el Control de Drogas –DEA-, dependencia que pudo detectar la existencia de bandas organizadas que se dedicaban al comercio y envío de sustancias alucinógenas -especialmente heroína-, a través de “correos humanos”, por la ruta Manizales-Cali-Panamá-Honduras-Guatemala, hacia los Estados Unidos, en donde el estupefaciente era negociado, en tanto que, el producto de la venta era remesado a Colombia, por medio de diferentes casas de cambio.
El soporte probatorio inicial de ambas investigaciones descansa en las múltiples interceptaciones telefónicas que se realizaron en el exterior y las que luego solicitó a la Fiscalía General de la Nación el Jefe del Grupo de Estupefacientes de la Dirección de Policía Judicial de la Policía Nacional, el cual suscribe el informe 01033 del 20 de junio de 2000, en el que refiere varios abonados telefónicos localizados en las ciudades de Manizales, Bogotá, Pereira y Popayán, asi como teléfonos móviles.
El resultado de las interceptaciones legalmente ordenadas por la Fiscalía colombiana confirmó la información suministrada por los Estados Unidos, en el sentido de que existían numerosas redes de narcotraficantes, conformadas por decenas de personas, lográndose identificar como una de ellas a ALEXÁNDER PATIÑO PARRA, cuyo centro de operaciones estaba ubicado en la ciudad de Manizales (Caldas), desde la cual gestionaba la financiación de la empresa criminal y organizaba el tráfico de sustancias alucinógenas, por medio de diferentes personas que eran contratadas para el efecto.
Una de ellas fue su cuñada, Jacqueline Morales Cuéllar, quien fue capturada en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón de Palmira (Valle del Cauca) el 26 de octubre de 2000, cuando pretendía abandonar el país, rumbo a Panamá, portando 110 cápsulas de en el interior de su cuerpo, las cuales contenía aproximadamente 800 gramos de heroína.
El recuento fáctico que acaba de hacerse, encuadra cabalmente en los hechos que fueron investigados y juzgados en los Estados Unidos, y los que ahora son procesados en Colombia. Se trata, como quedó dicho, de una bien conformada organización dedicada al tráfico trasnacional de estupefacientes, en la que varias personas se concertaron para introducir al territorio estadounidense la sustancia vedada mediante el envío de “correos humanos”.
Dichos sucesos ocurrieron entre los años 2000 y 2001, involucra a las mismas personas y se nutre de los mismos medios de prueba. Y, en lo que respecta a ALEXÁNDER PATIÑO PARRA, tanto en el proceso americano como en el colombiano, se determinó su efectiva participación en esa empresa criminal, por todos los actos que realizó tendientes a obtener recursos para financiar el tráfico de estupefacientes, y por un hecho mas concreto, como lo es la tantas veces referida captura de Jacqueline Morales Cuéllar, su pariente, a la que contactó para transportar hacia los Estados Unidos 110 cápsulas contentivas de 800 gramos de heroína, utilizándola como “correo humano”.
De igual modo, en ambas investigaciones se ventiló y tuvo en cuenta que luego de la aprehensión de Morales Cuéllar en un aeropuerto nacional, mediante sobornos PATIÑO PARRA pretendió que la heroína fuera cambiada por cocaína –con el fin de atenuar los efectos del hecho-, y que la mujer recuperara su libertad o se le concediera el beneficio de la detención domiciliaria, en el curso del proceso penal que se inició en su contra.
Sin mayores esfuerzos, entonces, la Sala ha verificado, a partir de la documentación extranjera aportada en el juicio, que los hechos que en su momento motivaron la extradición de ALEXÁNDER PATIÑO PARRA y su posterior condena en los Estados Unidos, son los mismos objeto de juzgamiento en este proceso, es decir, corresponden al sustento fáctico de la sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, la cual fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
De ahí, entonces, que el Ad quem, en efecto, se equivocó en la apreciación de la referida prueba documental, pero no por la vía del error de hecho por falso raciocinio invocado por el casacionista, sino, como se dijo antes, del falso juicio de identidad, en la medida en que dio al contenido objetivo de los documentos, una lectura ajena a lo que allí se informa. 4.
La solución. Examinados los requisitos para determinar la existencia de cosa juzgada penal en materia de extradición, la Corte concluye que todos ellos convergen en el presente asunto, esto es, la persona juzgada doblemente es la misma, obra sentencia en firme y no hay duda sobre la identidad de los hechos. Ello quiere significar que es viable pregonar la existencia de cosa juzgada penal en este proceso, por cuanto el gobierno colombiano, al conceder la extradición del nacional ALEXÁNDER PATIÑO PARRA, renunció a que su juzgamiento se llevara a cabo en el país. Recuérdese que entre las sentencias de primera y segunda instancias, emitidas el 31 de marzo de 2004 y 22 de agosto de 2008, respectivamente, transcurrieron mas de cuatro años, lapso dentro del cual hubo tiempo suficiente para que se ventilara de manera completa el trámite de extradición que culminó con el concepto favorable de la Corporación y la decisión de entrega por parte del Estado, e incluso para que aquél fuera procesado, condenado y cumpliera la pena que le impuesta por la justicia americana.
Entonces, para la fecha en que la Corte emitió su concepto –el 5 de septiembre de 2006- y el gobierno colombiano accedió a la entrega de PATIÑO PARRA al de los Estados Unidos, el proceso se encontraba surtiendo el trámite de segunda instancia, por apelación de la sentencia condenatoria. En esa oportunidad, la Sala reconoció la existencia de la condena en contra del sindicado por los mismos hechos que generaron la petición de su extradición, pero recordó que sobre el particular, había sostenido invariablemente “que como es al Gobierno Nacional al que le corresponde decidir si concede o no la extradición de conformidad con las conveniencias nacionales, y como el Presidente de la República es el supremo director de la relaciones internacionales del país, también le corresponde establecer si el requerido está siendo investigado en Colombia o ha sido juzgado en el país por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, a fin de resolver conforme a lo señalado en la Constitución y en la ley”.
De esta manera, está claro que el gobierno nacional, al decidir la entrega de procesado PATIÑO PARRA, era consciente de que estaba siendo investigado por los mismos hechos en el país y que incluso ya se había dictado fallo condenatorio de primer grado, pero no obstante ello, renunció a que continuara siendo juzgado por las autoridades judiciales colombianas.
Ahora bien, aquella postura jurisprudencial acerca del reconocimiento del principio del non bis in idem en el trámite de extradición varió posteriormente, determinando la Sala que su concepto no se restringía a los limitados temas referidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, sino que abarcaba, también, el examen de asuntos que estando por fuera de dicho precepto, se constituyen en presupuesto de procedencia de la extradición, como así ha de suceder con la determinación de que en Colombia el requerido no haya sido ni esté siendo juzgado por los mismos hechos que sustentan el pedido al momento en que éste se formule.
En efecto, en el Concepto del 19 de febrero de 2009 (Radicado 30.374), así se pronunció: “Es claro por tanto que la presencia de la cosa juzgada o del principio del non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición, como lo es el hecho de que si bien es cierto el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Corte Suprema a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.
En ese orden es apenas obvio que a la Sala concierne el estudio no sólo de las exigencias a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, pues evidente es que por fuera de dicha norma existen otros presupuestos que para efectos de la extradición la Sala debe estudiar como en efecto lo ha venido haciendo, por manera que no sólo examina la validez formal de la documentación presentada, la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, sino también y además -en términos de los artículos 35 de la Carta y 490 de la Ley 906-que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior y en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997, que no se trate de delitos políticos; que el delito materia de la solicitud de extradición se halle reprimido en Colombia con sanción privativa de libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años (artículo 493 de la Ley 906); que el solicitado se encuentra en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno; que se adjunte copia autentica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 495 ídem) y finalmente de conformidad con el artículo 29 de la Constitución debe constatar la Corte como órgano límite de la jurisdicción ordinaria que en nuestro país no se haya ejercido, ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición. Como se advierte, no es por tanto cierto que la Corte restringe su concepto sólo a los limitados temas del referido artículo 502; por el contrario la Sala examina asuntos que estando por fuera de dicho precepto se constituyen en presupuesto de procedencia de la extradición, como así ha de suceder con la determinación de que en Colombia el requerido no haya sido ni esté siendo juzgado por los mismos hechos que sustentan el pedido al momento en que éste se formule.
Pero además, si bien puede afirmarse que la justicia nacional tiene jurisdicción sobre todas las conductas que puedan encuadrarse en las hipótesis de los artículos 14 a 16 de la Ley 599 de 2000 del Código Penal, la determinación de ella en sí misma no es la razón para que proceda o no el mecanismo de cooperación internacional toda vez que precisamente éste tiene sentido sólo cuando el presunto infractor de la ley penal se encuentra sometido a la jurisdicción penal del Estado requerido, de modo que si éste decide concederlo omite juzgar al solicitado de acuerdo con su ley penal, para permitir en consecuencia que sea juzgado en el Estado requirente.
Por eso cuando el gobierno, una vez verificados por la Corte los requisitos de procedencia de la extradición, decide renunciar al juzgamiento del requerido conforme a la legislación penal nacional, el principio del non bis in ídem trae como consecuencia la imposibilidad de iniciar procesos que sobre los mismos hechos y en contra de las mismas personas se pudiesen adelantar en Colombia.
Por lo mismo, cuando previamente a la solicitud de extradición el requerido ya ha sido juzgado, la extradición se hace improcedente y la ejecución de la pena debe hacerse de manera imperativa con prevalencia sobre la del Estado requirente. Constituyendo entonces el ejercicio de la jurisdicción por nuestras autoridades judiciales para el momento en que se formule el requerimiento, causal de improcedencia de la extradición, es imperativo colegir que en este asunto el concepto de la Sala ha de ser negativo al pedido formulado por las autoridades norteamericanas pues en aplicación de lo antes aseverado el principio del non bis in ídem y el de cosa juzgada impiden que el Estado colombiano decline la jurisdicción ya ejercida para cederla a favor del Estado que hace la solicitud.
Baste finalmente precisar que para el examen de esta causal de improcedencia ha de determinarse que para el momento en que se haga el requerimiento del país extranjero ya debió haberse ejercido jurisdicción a través del proferimiento de sentencia condenatoria y que para dichos efectos debe entenderse por requerimiento del Estado solicitante cualquier manifestación que por las vías diplomáticas se exprese en interés de obtener la efectividad del mecanismo, vr.gr. la solicitud de captura con fines de extradición”.
Como puede apreciarse, para la Corte no hay duda de que cuando el gobierno decide renunciar al juzgamiento del requerido conforme a la legislación penal nacional -previo, desde luego, concepto favorable de la Sala-, el principio del non bis in ídem trae como consecuencia la imposibilidad de iniciar procesos que sobre los mismos hechos y en contra de las mismas personas se pudiesen adelantar en Colombia.
Por ello, entonces, le asiste razón al casacionista, motivo suficiente para casar en su totalidad, y no apenas parcialmente, la sentencia impugnada, en los términos que más adelante serán especificados. Lo anterior quiere significar, que no se comparte la postura de la delegada de Procuraduría, pues, si bien admite la identidad naturalística de los hechos objeto de juzgamiento en los Estados Unidos y Colombia, al final señala que ello es apenas parcial, debido a que en tanto que la justicia extranjera los encuadró en la única conducta de conspiración para fabricar y distribuir heroína, con conocimiento e intención que la heroína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, la cual equivale al concierto para delinquir con fines de narcotráfico, la justicia colombiana los ubicó en el concurso delictual de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
De acuerdo con lo aseverado por la delegada, aceptar llanamente la condena extranjera por el ilícito concierto para delinquir, conduciría a dejar de lado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, teniendo en cuenta que el último es independiente del primero. Dicha independencia no se discute. Sin embargo, el argumento de la representante del Ministerio Público para declarar la cosa juzgada penal “parcial” no es de recibo, puesto que está trayendo a colación un requisito adicional que, conforme al amplio acopio jurisprudencial previamente reseñado, no existe.
En efecto, la Procuradora demanda una identidad jurídica, pese a que la exigencia se centra, meramente, en una identidad fáctica, es decir, basta que se acredite este último aspecto, como aquí se hizo, independientemente de la denominación jurídica que a esos “mismos hechos” se le otorgue en las legislaciones de uno u otro país. Vale decir, cuando se habla del principio non bis in ídem, la valoración obligada de hacer es necesariamente material, para efectos de verificar si determinados hechos, en toda su integridad, ya fueron objeto de juzgamiento, independientemente de la coincidencia o no de las normas o tipos penales que describen esa manifestación fáctica objetiva.
Al efecto, no puede soslayarse, en el examen del asunto, que éste comporta una arista colateral de obligada consideración en el caso concreto, pues, aquí no se trata de que, dentro del mismo contexto jurídico penal, se adelanten dos procesos o emitan sendas sentencias por los mismos hechos, que sean regulados por una normativa sustantiva penal similar, sino de que esa conducta o conductas han sido tratados, en su denominación típica, por dos sistemas penales disímiles.
Entonces, la evaluación ha de regirse -no sólo porque así lo indica el principio taxativamente, como ya se vio, sino por obvias razones prácticas-, por la determinación material de los hechos, a efectos de verificar si estos, en su integridad, conforman o no la tramitación penal y consecuente decisión que solucionó con vocación de cosa juzgada la cuestión. En consecuencia, si se tiene claro que existe absoluta identidad fáctica entre lo que ahora juzga Colombia y lo que ya juzgaron los Estados Unidos, independientemente de que allí ello se englobe en un solo delito, que integra todas las aristas típicas de la conducta, la conclusión no puede ser que solo parcialmente se vulneró el principio non bis in ídem, pues, ello representa evidente desatención de la teleología del instituto, al punto que, finalmente, en la práctica, la persona sí va a ser juzgada de nuevo por los mismos hechos.
Porque, con el mismo criterio de la Procuradora, perfectamente podría decirse que no existe violación al principio tantas veces relacionado, cuando esa conducta recibe un nombre diferente en otros países. Lo que importa, para finalizar, es que esos dos hechos, actividades, conductas, omisiones, que en Colombia se separan para construir dos delitos distintos, hayan sido tomados en consideración, integralmente, por la justicia de los Estados Unidos, así se engloben en un solo delito - conspiración para fabricar y distribuir heroína, con conocimiento e intención que la heroína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos -, pues, huelga anotar, esa condena penal incluye el apartado fáctico que ahora echa de menos la representación del Ministerio Público, apenas porque confunde los hechos con su denominación jurídica.
En suma, se casará la sentencia impugnada y como es claro que no es posible absolver a ALEXÁNDER PATIÑO PARRA -porque se trata de unos hechos por los cuales ya se le condenó-, ni anular lo actuado -porque la acción penal no puede proseguirse-, se declarará extinguida la acción penal, en virtud del principio constitucional y rector del non bis in idem, y se dispondrá la cesación de procedimiento a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000.
De igual modo, se ordenará la libertad inmediata del procesado PATIÑO PARRA. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CASAR el fallo impugnado y, por cuanto la acción penal no puede proseguirse, se declara su extinción y la consecuente cesación del procedimiento adelantado en contra del sindicado ALEXÁNDER PATIÑO PARRA, por el concurso de conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Ordénase la libertad inmediata del procesado. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original N° 1, folios 6. � Cuaderno original N° 6, folios 100. � La medida también cobijó a Alexander Sánchez López, William Valencia Gómez, Duván Sánchez López, Darío Hernán Castañeda Cano, Carlos Alberto Valencia López, Carlos Arturo Vásquez Hurtado, Gustavo Adolfo Osorio Toro, Henry Ortiz Martínez, Mario Javier Osorio Toro, Vladimiro Amaya Duque, Diego Richard Sánchez Ortiz, Rubén Darío Piraquive Godoy y Hernando Bedoya López, en la misma fecha; y a Elkin Darío del Río Jiménez, Rolando de Jesús del Río Jiménez, Víctor Hugo Ospina Marín, Héctor Marino Delgado Valencia, Alba Nidia Delgado Valencia y Julia Clemencia Giraldo Rios, en resolución emitida dos días después. � Y Héctor Marino Delgado Valencia, Víctor Hugo Ospina Marín y Mario Javier Osorio Toro. � Cuaderno original N° 12, folios 47. � Cuaderno original N° 13, folios 253. � Cuaderno original N° 19, folios 75. � Con resolución del 26 de febrero de 2002, mediante la cual unos fueron afectados con resolución de acusación y otros amparados con preclusión de la instrucción. Cuaderno original N° 20, folios 88 y ss. � Cuaderno original N° 21, folios 13 y ss. � Ibidem, folios 281. � Cuaderno original N° 22, folios 53. � Héctor Marino Delgado Valencia, Víctor Hugo Ospina Marín y Mario Javier Osorio Toro, también vinculados en ausencia. � Cuaderno original N° 22, folios 245 y 253. � Cuaderno original N° 22-A, folios 259. � Ib., folios 306. � Ib., folios 365 y 377. � Ib., folios 380 y ss. � Cuaderno original N° 22-B, folios 543 y ss. � Al respecto, vale anotar que esta Corporación emitió Concepto favorable a su extradición, el 5 de septiembre de 2006 (Radicado 25.625). � Ib., folios 608. � La que fue necesario conformar con Conjueces. � Sentencia del 17 de septiembre de 2003, Radicado 18.793. � Auto del 5 de diciembre de 2002, Radicado 12.621. � MAIER, Julio B. J. Derecho Procesal Penal.
Tomo I. Fundamentos. Editores del Puerto s.r.l. Buenos aires, 2ª edición, 2ª reimpresión 2002, pag. 603. � Conceptos de extradición del 19 de febrero y 6 de mayo de 2009, Radicados 30.377 y 30.373, respectivamente. � Concepto de 16 de septiembre de 2009, Radicado 31.036. � Cuaderno original N° 22 B, folios 589 y ss. � En esa oportunidad se citó el Concepto de extradición del 22 de agosto de 2006, Radicado 25.172.