Micelio
31529(06-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CASACIÓN 31529 RESUELVE IMPEDIMENTO LEY 600 IX CASACIÓN RAD. No. 31529 ALEXANDER PATIÑO PARRA PAGE 14 CASACIÓN RAD. No. 31529 ALEXANDER PATIÑO PARRA Proceso No 31529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 203 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil nueve (2009).

VISTOS Corresponde a la Corte pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los doctores SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ, honorables Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Penal, para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual condenó a ALEXANDER PATIÑO PARRA por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES RELEVANTES El 20 de junio de 2000 la Dirección General de la Policía Nacional puso en conocimiento de la Fiscalía General de Nación la información suministrada por la Administración para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, según la cual varias organizaciones al margen de la ley enviaban sustancias estupefacientes desde distintas ciudades de Colombia a ese país, utilizando para el efecto “correos humanos”.

A partir de los datos aportados por la DEA, fueron ordenadas múltiples interceptaciones telefónicas, las cuales permitieron constatar la existencia de numerosas redes de narcotraficantes, una de ellas localizada en Manizales integrada por ALEXANDER PATIÑO PARRA, quien junto con otros se dedicaba al envío de heroína a través de distintas personas, siendo capturada una de ellas el 26 de octubre de 2000 en el aeropuerto de la ciudad de Cali con 800 gramos de la citada sustancia. Con fundamento en la información, la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima —UNAIM— adelantó una investigación previa, tras la cual dispuso la apertura de la instrucción y declaró persona ausente a ALEXANDER PATIÑO PARRA, resolviéndole situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cometido en concurso homogéneo y sucesivo.

Practicadas algunas pruebas, clausuró la investigación y el 15 de agosto de 2002 calificó el sumario con resolución de acusación en contra del encartado por su presunta responsabilidad en los ilícitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, precluyéndole la instrucción por el concurso homogéneo y sucesivo de esta última infracción. Impugnada la decisión, con proveído del 17 de enero de 2003 la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Manizales donde, una vez agotada la audiencia preparatoria y el debate oral, el 31 de marzo de 2004 fue condenado ALEXANDER PATIÑO PARRA a la pena principal de doce (12) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por “un tiempo igual”, al hallarlo autor responsable de los delitos por los cuales resultó acusado, así mismo, se abstuvo de obligarlo a pagar perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El fallo fue apelado por defensor del incriminado y con proveído del 22 de agosto de 2008 el Tribunal Superior de Manizales, tras negar la petición de cese de procedimiento basada en la violación del principio de la cosa juzgada, lo confirmó en su totalidad. En concreto, en esa oportunidad se puso de presente por el apoderado judicial del acusado, que la Sala de Casación Penal de esta Corporación integrada por los honorables Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, MARINA PULIDO DE BARÓN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, MAURO SOLARTE PORTILLA y JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ, había emitido concepto favorable a la extradición del señor ALEXANDER PATIÑO PARRA el 5 de septiembre de 2006 dentro del radicado 25625, quien había sido solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos, país donde supuestamente fue condenado por los mismos hechos por los cuales fue sentenciado en este proceso, específicamente por el delito de “ conspiración para fabricar y distribuir heroína con conocimiento e intención de que la heroína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos ”.

En desacuerdo con la anterior determinación el apoderado judicial del enjuiciado interpuso recurso extraordinario, presentando en tiempo la respectiva demanda. Recibido el expediente por la Sala de Casación Penal de la Corte fue repartido al doctor SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, quien junto con los doctores ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ, mediante escrito del 4 de mayo de 2009, manifestó su impedimento para conocer de este asunto.

Por consiguiente, en auto del 21 de mayo de 2009 se ordenó sortear Conjueces en un número igual a los Magistrados que se declararon impedidos. MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO Según expresan los distinguidos Magistrados de esta Sala de la Corte, el centro de la discusión planteada en la demanda de casación allegada a nombre del procesado ALEXANDER PATIÑO PARRA se contrae a que fue condenado por el “ Tribunal Superior de Manizales por los mismos hechos que generaron su extradición a los Estados Unidos, donde, efectivamente, cumplió la pena que le impusiera la justicia de ese país”, razón por la cual el defensor del inculpado alega “el desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución Política y 8º del Código Penal, en los cuales se consagra el principio fundamental rector del non bis in ídem”.

Igualmente, agregan los honorables Magistrados, que “fue la vulneración de dicho principio, precisamente, uno de los argumentos que presentó la defensa dentro del trámite de extradición que se impulsó en esta Corporación en contra de ALEXANDER PATIÑO PARRA, a quien, en últimas, le fue emitido concepto favorable el 5 de septiembre de 2006 (radicado 25625), luego de ratificarse por parte de la Corte que el delito imputado por la justicia, consistente en la concertación de varias personas para introducir al territorio estadounidense heroína, mediante el envío de «correos humanos» que ingerían cápsulas conteniendo importantes cantidades de la misma, adquiría «evidente carácter transnacional» ”.

En esa medida, estiman configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por cuanto en el referido procedimiento de extradición manifestaron su opinión sobre el asunto materia del proceso donde se interpuso recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el propósito de resolver el impedimento expresado por los doctores SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ, resulta necesario realizar algunas precisiones en orden a determinar si se presenta la causal de exclusión invocada.

Sobre el particular se ofrece oportuno indicar que la causal planteada por los distinguidos Magistrados se encuentra contenida en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, según la cual hay lugar a impedimento cuando: “…el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ” (subraya fuera de texto).

Ahora, en punto de esta causal, la Corte ha expresado —de forma constante— que para predicar su existencia la opinión del funcionario judicial ha de “ser «sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad”, además, debe exteriorizarse por fuera del proceso. Igualmente, la Corporación ha señalado que “lo sustancial es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. [A su vez,] se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y, por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”.

En esa medida, “no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del asunto o una apreciación que reste libertad de análisis”. También conviene puntualizar que la “opinión” no es aquella “expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de «haber dictado la providencia cuya revisión de trata», porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley le otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilitara para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”.

Hechas las anteriores precisiones se observa que los distinguidos Magistrados exponen, frente al caso concreto, estar incursos en la causal examinada, pues aseguran haber manifestado su opinión sobre la discusión jurídica propuesta en la demanda de casación, en concreto cuando emitieron el concepto de extradición del 5 de septiembre de 2006 (Radicado No. 25625) respecto de la entrega del señor ALEXANDER PATIÑO PARRA al Gobierno de los Estados Unidos.

Conforme lo señalan los honorables Magistrados, en la demanda de casación presentada a nombre del señor PATIÑO PARRA el debate se cifra en el desconocimiento de la garantía de la cosa juzgada, por cuanto el citado, según se dice en el libelo, ya fue condenado por las autoridades de los Estados Unidos por los mismos hechos que recoge la sentencia del 22 de agosto de 2008 dictada por el Tribunal Superior de Manizales, contra la cual se dirige la impugnación extraordinaria.

Así las cosas, es preciso recordar lo sostenido por los distinguidos Magistrados al momento de emitir el concepto de extradición del 5 de septiembre de 2006 en punto de la garantía de la cosa juzgada. En esa oportunidad la Corte, tras precisar los cargos con fundamento en los cuales era solicitado en extradición el señor ALEXANDER PATIÑO PARRA por el Gobierno de los Estados Unidos, expresó: “Ahora, en lo que tiene que ver con la supuesta existencia de una condena en contra de ALEXANDER PATIÑO PARRA por los mismos hechos que generaron la petición de su extradición, habrá de recordarse que el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991 establecía que «[N]o habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia», redacción normativa que fue recogida en el artículo 527 de la Ley 600 de 2000, precepto que fue declarado inexequible mediante sentencia C-760/2001 debido a vicios de forma, por manera que revivió la primera disposición. Sobre el particular, la Corte ha sostenido invariablemente que como es al Gobierno Nacional al que le corresponde decidir si concede o no la extradición de conformidad con las conveniencias nacionales, y como el Presidente de la República es el supremo director de la relaciones internacionales del país, también le corresponde establecer si el requerido está siendo investigado en Colombia o ha sido juzgado en el país por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, a fin de resolver conforme a lo señalado en la Constitución y en la ley.

(subraya fuera de texto). De lo anterior se sigue que una vez la Corporación mencionó la normatividad vigente, posteriormente indicó que el asunto relativo a la cosa juzgada debía resolverlo el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, de acuerdo con lo preceptuado en la Constitución y la ley.

En tal virtud, se evidencia que en esa oportunidad los honorables Magistrados que manifiestan estar impedidos con fundamento en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, no expresaron su opinión acerca de la cosa juzgada, salvo para establecer el funcionario competente que debía dilucidar lo relacionado con dicha temática.

En esas condiciones, siguiendo el criterio fijado pacíficamente por esta Sala de la Corte, no se observa que las consideraciones consignadas por los distinguidos Magistrados al emitir el concepto del 5 de septiembre de 2006 constituyan una opinión “sustancial, vinculante o de fondo” en cuanto hace referencia a la cosa juzgada, como para atentar de alguna manera contra su imparcialidad si intervienen resolviendo el recurso de casación presentado a nombre de ALEXANDER PATIÑO PARRA.

Adicionalmente, se evidencia que en el caso particular los honorables Magistrados, al mantener el criterio de la Corte conforme al cual corresponde al Presidente de la República resolver sobre la garantía de la cosa juzgada con ocasión del tramite de extradición, no sólo difirieron a esa autoridad la decisión “de fondo” y, por ello, se abstuvieron de pronunciarse al respecto, sino que al endosarle a la misma el deber de constatar probatoriamente la presencia de otra condena por los mismos hechos que sustentaban la solicitud de extradición, ello también se erige en motivo para concluir que su criterio en torno de la garantía en cita no se vio comprometido al emitir el concepto del 5 de septiembre de 2006.

En tales condiciones, se impone declarar infundado el impedimento manifestado por los distinguidos Magistrados con apoyo en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y, por consiguiente, se dispondrá la devolución del expediente al despacho del doctor SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ de donde fuera remitido a la Magistrada ponente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por los Magistrados de esta Sala de Casación Penal doctores SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ, para conocer del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual condenó a ALEXANDER PATIÑO PARRA por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación. 2.

DEVOLVER, en consecuencia, el proceso al despacho del doctor SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ para lo pertinente. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Conjuez RICARDO CALVETE RANGEL ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez Conjuez MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES Conjuez LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 19 de diciembre de 2000, Radicado No. 17844 � Auto del 6 de abril de 2005, Radicado 23436. � Auto del 22 de marzo de 2000, Radicado No. 16720. � Numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. � Auto del 19 de diciembre de 2000, Radicado No. 17844.

En igual sentido, proveído del 19 de enero de 2005, Radicado No. 23169 � La garantía de la cosa juzgada está consagrada en el artículo 19 de la Ley 600 de 2000 en los siguientes términos: “La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta”. � Auto del 19 de diciembre de 2000, Radicado No. 17844 _1097413356.doc