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31527(02-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 31527 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 31527 Acta No. 64 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE ROJAS GALLARDO contra la sentencia del 6 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL META, representado por el Gobernador.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, Luis Enrique Rojas Gallardo demandó al Departamento del Meta, para que se le condene a pagarle indexada la diferencia prestacional que resulte de sus acreencias laborales y cesantías realmente debidas, por cuanto se le tuvo en cuenta un salario y tiempo de servicio que no correspondía, así como la indemnización moratoria.

Fundamentó sus pretensiones en que entre el 30 de octubre de 1984 y el 4 de junio de 2002, laboró como trabajador oficial al servicio del departamento como Celador Grado E de la Secretaría de Infraestructura, siendo su último salario promedio mensual en el último año de servicios de $1.745.292; que estuvo afiliado a la asociación sindical Sintraoficiales del Meta y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que fue retirado sin justa causa y sus cesantías y acreencias laborales le fueron liquidadas sin tenerle en cuenta el tiempo servicio en el último año, proporcionalmente por fracción de meses; que los conceptos liquidados por el Departamento no corresponden con los que realmente son, tal como lo consigna en los hechos 4 a 7 de la demanda; que el ente territorial actuó de mala fe y que reclamó administrativamente sus derechos.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado alegó a su favor que el demandante debía demostrar que era trabajador oficial y que todos sus derechos laborales fueron cancelados de acuerdo con la ley, no siendo aplicables los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y de inexistencia de la obligación. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 21 de octubre de 2005 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de falta de jurisdicción; absolvió al departamento demandado de las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Villavicencio, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia; la confirmó en lo demás e impuso al apelante las costas de la alzada en un 70%.

El Tribunal examinó las Resoluciones No.1523 y 1460 de 2002; la constancia expedida por el Presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Meta sobre la afiliación del actor a esa organización sindical; la convención colectiva de trabajo 2001-2002; el acta de conciliación suscrita entre las partes ante el Ministerio de Trabajo y el oficio 103 enviado por el Presidente del Sindicato, indicando que en sus archivos no se encontraba copia del contrato de trabajo, manifestando a renglón seguido que la situación del proceso era similar al que adelantó Félix Eduardo Ramírez Piñeros y que de los documentos analizados no se desprende que la actividad de celador grado E. desempeñada por el demandante tenía relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas, que era lo que le hubiera dado la condición de trabajador oficial.

Se ocupó por último de la decisión del juez de declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia del juez, reprochándola y exponiendo los motivos por el cual debía revocarse la sentencia apelada en esa parte. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con ese propósito formuló un cargo, que no fue replicado y que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 233 del Decreto Ley 1222 de 1986; 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 13, 14, 20, 26-9, 40, 47f y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2, 6 parágrafo 1 del Decreto 1160 de 1947; 1, 2, 3 y 42 de la Ley 11 de 1986;

“3 de la ley 1986”; 5º y 14 del Decreto 3135 de 1968, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 1848 de 1969; 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Convenios Internacionales 87 y 98 de la O.I.T., ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976, en relación con los artículos 9, 14, 16, 22, 61, 64, 467, 471 y 476 del C. S. del T.; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 4, 174, 187, 251 a 254, 304 y 305 del C. de P. C. y 25, 53 y 228 de la Constitución Política.

Dice que por no haber apreciado el Tribunal las resoluciones 1523 y 1460 de 2002 (folios 9 y 10 y 11, 12 y 13 respectivamente); la copia de la convención colectiva de trabajo (folios 49 a 77), la copia del acta de conciliación voluntaria suscrita entre las partes el 10 de julio de 2002 (folio 78), la copia de la certificación de afiliado del actor al Sindicato Sintraoficiales del folio 36 y el acta de posesión de “Edilberto Castro Rincón, informe secretarial y auto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, visibles de folios 22 a 25 del cuaderno principal, documentos que no tienen valor probatorio por no estar autenticados ni presumirse legalmente su autenticidad”, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 2.1.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue vinculado al Departamento del Meta para que en el cargo de CELADOR vigilara los elementos y materiales que eran utilizados por los demás trabajadores oficiales para la construcción y mantenimiento de puentes, colegios, polideportivos, vías, centros de salud, entre otras obras públicas que realizaba la gobernación en el Departamento del Meta, además en ocasiones y cuando era requerido. 2.2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era empleado público. 2.3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Meta ‘Sintraoficiales’ siendo beneficiario de la Convención Colectiva suscrita con el demandado. 2.4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue trabajador oficial, hasta el punto de que la propia demandada le reconoció y pagó otros derechos laborales distintos a los reclamados, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo. 2.5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca cuestionó ni debatió la condición de trabajador oficial del demandante, todo lo contrario, la aceptó, por no haber sido acreditada legalmente al proceso la representación legal del Departamento del Meta, y la calidad de la persona que confirió poder al abogado que contestó la demanda ”.

En la demostración sostiene que los errores “por falso juicio de existencia”, consisten en que: “a)… en el fallo acusado se omitió apreciar la documental indicada que objetivamente demuestra que el demandante sí tuvo la calidad de trabajador oficial, por haber sido vinculado como CELADOR en el Departamento del Meta, lo cual fue reconocido por esta entidad territorial…; b) No observó el fallador de instancia que el cargo de CELADOR GRADO E, desempeñado por el demandante, sólo podía estar dedicado a labores directas con la construcción y sostenimiento de obras públicas y no en labores técnicas u operativas en las oficinas de la gobernación;

“c) Tal omisión conllevó a que no se apreciaran estos documentos que indican fehacientemente que el Departamento del Meta, siempre consideró al demandante como trabajador oficial, hasta el punto que le reconoció derechos consagrados en la convención, sólo para esta clase de trabajadores, razón por la cual, nunca el actor dudó de su categoría acudiendo en demanda de justicia ante esta jurisdicción, y que d).

Así mismo no observó el Tribunal que ante la falta de autenticidad de los documentos anexados con el escrito de contestación de demanda, éstos no tenían valor probatorio, y por lo mismo, no demostraban la representación legal del Departamento demandado, quedando el proceso sin contestación de demanda, y como consecuencia, sin cuestionamiento alguno la condición de trabajador oficial del demandante, en otras palabras aceptó este carácter ante la falta de debate”.

Amplía a renglón seguido cada uno de los aspectos reproducidos y sobre la falta de representación del Departamento del Meta, aduce que la sentencia violó el principio de congruencia, citando apartes de las sentencias de casación del 12 de agosto de 1997 y 16 de diciembre de 1993, radicaciones 9872 y 6315, respectivamente, sobre las consecuencias que implican el no cuestionamiento de la parte demandada de la condición de trabajador oficial del demandante, las cuales considera aplicables al asunto bajo examen.

Remata su argumentación de la siguiente manera: “

4.2. TRASCENDENCIA DEL ERROR Si el Tribunal hubiese apreciado tales documentos, habría adquirido certeza de la calidad de trabajador oficial del actor… En mi modesto criterio, si se le hubiera dado el valor probatorio a los documentos que no fueron valorados…” VII. SE CONSIDERA Puede observarse que, contrario a lo que afirma la censura, el Tribunal apreció todas y cada una de las documentales denunciadas como inestimadas por la acusación. Y no solo las tuvo en cuenta para fundar su convicción, sino que indicó los folios en las cuales reposaban las mismas.

Lo anterior se evidencia de la simple lectura del fallo impugnado en la que el fallador de la alzada, así se expresó: “ A los folios 9 y 10 se observa fotocopia de la resolución No. 1523 de 2002, expedida por la SECRETARÍA DEL RECURSO HUMANO Y DESARROLLO ORGANIZACIONAL –FONDO DE CESANTUAS- por medio de la cual se reconoce el pago de una cesantía definitiva a favor del aquí demandante, señalando en su parte motiva de que el señor ROJAS GALLEGO LUIS E. (Sic), fue desvinculado mediante decreto No.0325 del 4 de junio de 2002, quien prestó sus servicios como ‘CELADOR GRADO E dependiente de la SECRETARÍA DE RECURSOS HUMANOS…’.

Contra esta resolución se interpuso reposición y en subsidio apelación, la cual fue negada, documento que aparece a folio 14. A los folios 11 a 13 aparece fotocopia de la resolución No. 1460 de 2002, expedida…, por la cual se habilitan requisito para otorgar la pensión de jubilación convencional anticipada, a favor del demandante. Al folio 36 se observa la constancia expedida por el presidente del sindicato de trabajadores Oficiales del Meta, en el que señala que el señor LUIS ENRIQUE ROJAS GALLARDO, al momento de su retiro laboraba al servicio de la secretaría de Infraestructura del Departamento del Meta…, De los folios 49 a 77 se observa fotocopia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la administración departamental del Meta y Sintraoficiales del Meta, vigencia 2001-2002.

De los folios 78 a 82, se encuentra fotocopia del acta de conciliación voluntaria suscrita por las partes, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social seccional de esta ciudad. Al folio 103 se observa oficio enviado por el presidente de Sintraoficiales del Meta, donde señala que en los archivos de la organización, no se encontró copia del contrato de trabajo del demandante…”.

En consecuencia, resulta de bulto el error de la censura de estructurar toda su acusación sobre la inestimación por el Tribunal de los medios de convicción que referenció y que le sirvieron para fundar su convencimiento. Una acusación así formulada, y sustentada sobre un supuesto inexistente, no puede tener prosperidad, pues debe estar en uniformidad con las consideraciones de la sentencia y que en el caso de la violación indirecta obliga a la puntualización de los errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el fallo impugnado, así como a la individualización de los medios de pruebas que originaron dichos errores y la argumentación sobre si los yerros tuvieron su causa en la apreciación equivocada o en la falta de estimación por el juzgador de los medios de prueba que se denuncien.

Por ello, resulta contrario a la lógica y al sentido común que se acuse al sentenciador de no haber apreciado ciertos elementos de convicción, cuando en verdad si hubo la apreciación de ellos y de cuyo examen salieron a flote las conclusiones que le dieron sustento a la providencia. De otro lado, el recurso extraordinario no es el instrumento adecuado para corregir las supuestas irregularidades en que incurrió el Juzgado al admitir la contestación a la demanda cuando los documentos que acreditaban la representación legal del Departamento no estaban autenticados, por lo cual la consecuencia era que la demanda no fue contestada, lo que a su vez implicaba que la condición de trabajador oficial del actor no había sido cuestionada.

Al efecto, si el recurrente así lo consideraba, debió plantear el debate ante las instancias. Sin embargo, nada hizo sobre el particular, pues no cuestionó la decisión del juez de admitir la contestación de la demanda y reconocer al abogado que el ente territorial había designado como su apoderado, por lo que su alegación en sede de casación resulta impertinente y extemporánea.

Lo acotado es suficiente para rechazar el cargo sin que haya lugar a imponer costas, ya que la demanda extraordinaria no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS ENRIQUE ROJAS GALLARDO contra el DEPARTAMENTO DEL META, representado por el Gobernador.

Sin costas. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2