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31526(02-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 31526 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 31526 Acta No. 64 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUZ ESPERANZA ROMERO NOVOA contra la sentencia del 19 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL META, representado por el Gobernador.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, Luz Esperanza Romero Novoa demandó al Departamento del Meta, para que se le condene a pagarle indexada la diferencia prestacional que resulte de sus acreencias laborales y cesantías realmente debidas, por cuanto se le tuvo en cuenta un salario y tiempo de servicio que no correspondía, así como la indemnización moratoria.

Fundamentó sus pretensiones en que entre el 8 de enero de 1988 y el 4 de junio de 2002, laboró como trabajadora oficial al servicio del departamento como Aseadora Grado D. de la Secretaría de Infraestructura, siendo su salario promedio mensual en el último año de servicios de $1.594.828; que estuvo afiliada a la asociación sindical Sintraoficiales del Meta y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que fue retirada sin justa causa y sus cesantías y acreencias laborales le fueron liquidadas sin tenerle en cuenta el tiempo servicio en aquel año, proporcionalmente por fracción de meses; que los conceptos liquidados por el Departamento no corresponden con los que realmente son, tal como lo consigna en los hechos 4 a 7 de la demanda; que el ente territorial actuó de mala fe y que reclamó administrativamente sus derechos.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado alegó a su favor que la demandante debía demostrar que era trabajadora oficial y que todos sus derechos laborales fueron cancelados de acuerdo con la ley, no siendo aplicables los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y de inexistencia de la obligación. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 25 de noviembre de 2005 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de falta de jurisdicción; absolvió al departamento demandado de las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo de la actora las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Villavicencio, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia; la confirmó en lo demás e impuso a la apelante las costas de la alzada.

El Tribunal motivó así su decisión: “Analizando el caso de autos, observa la Sala que la señora Luz Esperanza Romero Novoa no cumplió con la carga probatoria que le impone las reglas del procedimiento, pues no existe prueba alguna que conduzca a establecer qué actividades ejecutaba al interior Departamento del Meta, para así señalar si son relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras que desde el inicio hemos señalado como propias de los trabajadores oficiales.

Así, la demandante solo se atuvo a los documentos que allegó con la demanda, como las resoluciones que contienen la liquidación de las prestaciones sociales, los cuales de uno u otra forma la nominan como una trabajadora oficial, siendo del caso resaltar que tales pruebas no son idóneas para establecer –se reitera—la calidad de trabajador oficial, en virtud a que ha sido la misma ley la que ha determinado la clasificación de los servidores públicos, de allí que ni por convención colectiva, ni por el contrato de trabajo, ni por la voluntad del empleador, se puede desnaturalizar la clase de servidor público de que se trate”.

Apoyó su razonamiento con apartes de las sentencias de casación del 22 de agosto de 1991, de la cual no indicó su radicación y la del 19 de marzo de 2004, radicación 21.403. Se ocupó por último de la decisión del juez de declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia del juez, reprochándola y exponiendo los motivos por el cual debía revocarse la sentencia apelada en esa parte.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito formuló un cargo, que no fue replicado y que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 233 del Decreto Ley 1222 de 1986; 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 13, 14, 20, 26-9, 40, 47f y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2, 6 parágrafo 1 del Decreto 1160 de 1947; 1, 2, 3 y 42 de la Ley 11 de 1986;

“3 de la ley 1986”; 5º y 14 del Decreto 3135 de 1968, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 1848 de 1969; 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Convenios Internacionales 87 y 98 de la O.I.T., ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976, en relación con los artículos 9, 14, 16, 22, 61, 64, 467, 471 y 476 del C. S. del T.; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 4, 174, 187, 251 a 254, 304 y 305 del C. de P. C. y 25, 53 y 228 de la Constitución Política.

Dice que por no haber apreciado el Tribunal las resoluciones 2259 (folios 8 y 9) y 2333 de 2002; la copia de la convención colectiva de trabajo (folios 51 a 79), la copia de la resolución 105 del 15 de enero de 1988, mediante la cual se le nombró como ayudante de almacén dependiente de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales (folio 50); la copia de la certificación de afiliado del actor al Sindicato Sintraoficiales del folio 36 y el acta de posesión de “ Edilberto Castro Rincón, informe secretarial y auto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Certificación del Secretario de Recurso Humano y Desarrollo de no se sabe qué entidad, visibles de folios 22 a 25 del cuaderno principal, documentos que no tienen valor probatorio por no estar autenticados ni presumirse legalmente su autenticidad”, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 2.1.

No dar por demostrado, estándolo, que la actora estuviera vinculada al Departamento del Meta en la Secretaría de obras públicas, posteriormente denominada Secretaría de Infraestructura. 2.2.No dar por demostrado, estándolo, que la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Meta, a la cual estaba adscrita la demandante, tenía como único objeto atender directamente la construcción y sostenimiento de obras públicas 2.3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue una verdadera trabajadora oficial, por prestar sus servicios al ente demandado como ‘AYUDANTE DE ALMACÉN? Dependiente de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, mediante documento suscrito por el señor Gobernador del Departamento del Meta y el Secretario de Obras Públicas. (ver folio 50 del cuaderno principal) 2.4.

No dar por demostrado, estándolo, que la naturaleza del cargo desempeñado por la actora, como ‘AYUDANTE DE ALMACÉN’, posteriormente ‘ ASEADORA ’ dependiente de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, corresponden a aquellas donde predomina el trabajo material propio de los trabajadores oficiales y no el esfuerzo intelectual propio de los empleados públicos, dado a que como ASEADORA se dedicaba a la ejecución de labores operativas relacionadas con la construcción y sostenimiento de las obras públicas que realizaba la Secretaría de obras, hoy de infraestructura. 2.5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora era empleada pública. 2.6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estaba afiliada al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Meta ‘Sintraoficiales’ siendo beneficiario de la Convención Colectiva suscrita con el demandado. 2.7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue trabajadora oficial, hasta el punto de que la propia demandada le reconoció y pagó otros derechos laborales distintos a los reclamados, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo. 2.9.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca cuestionó ni debatió la condición de trabajador oficial de la demandante, todo lo contrario, la aceptó, por no haber sido acreditada legalmente al proceso la representación legal del Departamento del Meta, y la calidad de la persona que confirió poder al abogado que contestó la demanda ”.

En la demostración sostiene que los errores “por falso juicio de existencia”, consisten en que: “a)… en el fallo acusado omitió apreciar la documental indicada que objetivamente demuestra que la demandante sí tuvo la calidad de trabajadora oficial, cuando se desempeñó como ASEADORA en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Meta, lo cual fue reconocido por esta entidad territorial…; b) Tal omisión conllevó a que no se apreciaran estos documentos que indican fehacientemente que el Departamento del Meta, no solo la vinculó en la Secretaría de Obras Públicas al actor (sic), sino que siempre consideró a la demandante como trabajadora oficial, hasta el punto que le reconoció derechos consagrados en la convención, sólo para esta clase de trabajadores, razón por la cual, nunca la actora dudó de su categoría acudiendo en demanda de justicia ante esta jurisdicción, c).

Así mismo no observó el Tribunal que ante la falta de autenticidad de los documentos anexados con el escrito de contestación de demanda, éstos no tenían valor probatorio, y por lo mismo, no demostraban la representación legal del Departamento demandado, quedando este sin contestación de demanda, y como consecuencia, sin cuestionamiento alguno de la condición de trabajador oficial de la demandante, en otras palabras aceptó este carácter ante la falta de debate”.

Amplía a renglón seguido cada uno de los aspectos reproducidos y sobre la falta de representación del Departamento del Meta, aduce que la sentencia violó el principio de congruencia, citando apartes de las sentencias de casación del 12 de agosto de 1997 y 16 de diciembre de 1993, radicaciones 9872 y 6315, respectivamente, sobre las consecuencias que implican el no cuestionamiento de la parte demandada de la condición de trabajador oficial del demandante, las cuales considera aplicables al asunto bajo examen.

Remata su argumentación de la siguiente manera: “

4.2. TRASCENDENCIA DEL ERROR Si el Tribunal hubiese apreciado tales documentos, habría adquirido certeza de la calidad de trabajador oficial de la demandante… En mi modesto criterio, si se le hubiera dado el valor probatorio a los documentos que no fueron valorados…” VII. SE CONSIDERA Resulta indudable, que contrario a lo que afirma la censura, el Tribunal sí apreció todas y cada una de las documentales denunciadas como inestimadas por la acusación. Y para corroborar ese aserto basta con remitirse al resumen que se hace de la sentencia impugnada en el que se transcribió parte de sus consideraciones.

No desconoció el ad quem que en algunas de esas documentales, tales como las resoluciones que contienen la liquidación de prestaciones sociales, mencionan a la demandante como trabajadora oficial. Sin embargo, estimó que esas probanzas no eran idóneas para acreditar esa condición, sino que era necesario demostrar que las funciones desempeñadas estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual no ocurrió. En consecuencia, resulta de bulto el error de la censura de estructurar toda su acusación sobre la inestimación por el Tribunal de los medios de convicción que referenció y que le sirvieron para fundar su convencimiento.

Una acusación así formulada, y sustentada sobre un supuesto inexistente, no puede tener prosperidad, pues debe estar en uniformidad con las consideraciones de la sentencia y que en el caso de la violación indirecta obliga a la puntualización de los errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el fallo impugnado, así como a la individualización de los medios de pruebas que originaron dichos errores y la argumentación sobre si los yerros tuvieron su causa en la apreciación equivocada o en la falta de estimación por el juzgador de los medios de prueba que se denuncien.

Por ello, resulta contrario a la lógica y al sentido común que se acuse al sentenciador de no haber apreciado ciertos elementos de convicción, cuando en verdad si hubo la apreciación de ellos y de cuyo examen salieron a flote las conclusiones que le dieron sustento a la providencia. Por lo demás, el recurso extraordinario no es el instrumento adecuado para corregir las supuestas irregularidades en que incurrió el Juzgado al admitir la contestación a la demanda cuando los documentos que acreditaban la representación legal del Departamento no estaban autenticados, por lo cual la consecuencia era que la demanda no fue contestada, lo que a su vez implicaba que la condición de trabajador oficial del actor no había sido cuestionada.

Al efecto, si el recurrente así lo consideraba, debió plantear el debate ante las instancias. Sin embargo, nada hizo sobre el particular, pues no cuestionó la decisión del juez de admitir la contestación de la demanda y reconocer al abogado que el ente territorial había designado como su apoderado, por lo que su alegación en sede de casación también resulta impertinente y extemporánea.

Así las cosas, se rechaza el cargo, sin que haya lugar a imponer costas, ya que la demanda extraordinaria no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso ordinario adelantado por LUZ ESPERANZA ROMERO NOVOA contra el DEPARTAMENTO DEL META, representado por el Gobernador.

Sin costas. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11