Micelio
31525(18-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 31.525 RICARDO NUMPAQUE NONSOQUE Corte Suprema de Justicia Proceso No 31525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 142. Bogotá, D.C., dieciocho de mayo de dos mil nueve. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de junio de 2008, que confirmó y modificó la emitida el 30 de noviembre de 2006, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual se condenó a RICARDO NUMPAQUE NONSOQUE, como autor del delito de homicidio culposo, a la pena principal de 24 meses de prisión, multa en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales y la prohibición de conducir vehículos por 36 meses.

Allí mismo se impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 24 meses, se otorgó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se ordenó el pago de cien salarios mínimos legales mensuales, en favor de la esposa y los hijos de la víctima, por concepto de perjuicios morales.

H E C H O S A eso de las once de la mañana del 28 de febrero de 2004, en la glorieta conocida como “Mama Toco”, ubicada en la zona urbana de la ciudad de Santa Marta, de manera imprudente el vehículo tipo microbús de placas SQK 338, conducido por RICARDO NUMPAQUE NONSOQUE, atravesó la vía, arrollando a la motocicleta de placas ZXP 766, al mando de Álvaro Lozano Criollo, lo que generó graves heridas en éste, al punto de generar su inmediato deceso.

DECURSO PROCESAL Una vez efectuado el levantamiento del cadáver y allegados los informes de tránsito correspondientes, se ordenó apertura de formal instrucción, el 28 de febrero de 2000, a cargo de la Fiscalía 19 Seccional de Santa Marta. El 28 de febrero de 2004, se llevó a cabo la indagatoria de RICARDO NUMPAQUE NONSOQUE, a quien se dejó en libertad, dado que no era necesario resolver su situación jurídica.

El 19 de julio de 2004, asumida la investigación por la Fiscalía 36 Seccional, se decretó el cierre de la misma. A renglón seguido, el 20 de abril de 2004, se calificó el mérito de la instrucción, emitiéndose en contra del procesado resolución de acusación a título de autor del delito de homicidio culposo, consagrado en el artículo 109 del C.P. Ejecutoriada la calificación del mérito instructivo, el asunto fue repartido para adelantar la fase del juicio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta.

Allí, el representante de la parte civil solicitó se llamara en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., en pedimento que fuera aceptado a través de auto emitido el 25 de octubre de 2005, el cual fue objeto de solicitud de reposición por parte del representante legal de la entidad. El 2 de febrero de 2006, el despacho, confirmó la vinculación de la aseguradora como llamada en garantía. Sin embargo, el 10 de febrero de 2006, el Juzgado decretó la nulidad de lo actuado desde que se procedió a la notificación del auto emitido el 25 de octubre de 2004.

Subsanado el yerro, con fecha del 20 de septiembre de 2006, tuvo lugar la audiencia preparatoria. El 27 de noviembre de 2006, se realizó la audiencia pública de juzgamiento. El 30 de noviembre de 2006, se profirió el fallo de primer grado en el cual, además de lo anotado al inicio, se determinó que el pago de los cien salarios mínimos legales mensuales, estimados valor del perjuicio moral, correspondía solidariamente al condenado y a la empresa de seguros llamada en garantía. En contra de lo decidido interpuso recurso de apelación el representante de la aseguradora, señalando que no podía vinculársele solidariamente al pago del daño moral, dado que la póliza claramente establecía que lo amparado es el daño emergente, excluyendo expresamente el perjuicio moral de lo obligado cubrir por el siniestro.

Por último, el 24 de julio de 2008, se pronunció el Tribunal Superior de Santa Marta, acogiendo la tesis del apelante y, en consecuencia, modificando el numeral tercero del fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, para sustraer a la compañía de seguros, del pago solidario ordenado a favor de los familiares del occiso. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En el que rotula “ÚNICO CARGO”, dice el recurrente acudir a la “causal primera de casación de las indicadas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que la sentencia objeto de la presente Demanda de Casación, es violatoria de los artículos 2°, 4°, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia y… (sic) del Código de Procedimiento Penal normas que establecieron en materia penal la prohibición.” A renglón seguido, el demandante transcribe las normas constitucionales citadas para después relacionar lo ocurrido con la apelación planteada por el representante de la Compañía Aseguradora, hasta desembocar en un discurso encaminado a comprobar cómo el delito examinado causa dolor, congoja y daño a los allegados a la víctima.

De ello extracta, sin mayor sustento argumental, evidente que “la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, lesionó las garantías de mis apadrinados de orden Constitucional y Legal, teniendo en cuenta que el derecho a la vida es un derecho fundamental constitucional. ” Ya después el impugnante relaciona las normas que en su sentir regulan la indemnización de perjuicios en los casos de responsabilidad civil extracontractual, para derivar en que, demostrada la aflicción que a la esposa e hijos de la víctima causó su deceso, debió el Tribunal aplicar lo consagrado en el artículo 2° de la Carta Política, aunque nunca explica cómo debe procederse a ello.

Finalmente, depreca el recurrente, se case el fallo de segundo grado “ y en su lugar CONFIRME la providencia de primera instancia ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia dictado por un Tribunal, respecto de un delito que comporta como pena máxima la de 6 años, pero lo discutido es eminentemente patrimonial, es absolutamente claro que el casacionista omitió por completo tener en cuenta las previsiones legales y jurisprudenciales que se han trazado respecto de la casación discrecional, situación que, por sí sola, es suficiente para desestimar su libelo.

En efecto, debe una vez más reiterar la Sala, que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.

En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo dijo la Sala: “ Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad.

Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.

Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias ”.

Ninguno de los anteriores derroteros cumple el demandante, en tanto, la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para los familiares de la víctima contiene la sentencia cuestionada.

Y tampoco se infiere del texto del escrito impugnatorio, patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede. En suma, el enfoque de la demanda exclusivamente se dirigió a cuestionar de manera por lo demás etérea, la sentencia de segundo grado, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías de los representados por el demandante, en cuanto parte civil.

En este sentido, aunque de entrada se observa que la pena imponible para el delito de homicidio culposo, no supera los 6 años, razón suficiente para impedir acudir a la casación ordinaria, ya que la norma exige que ese monto máximo supere los 8 años, no es ese el factor impeditivo, pues, lo discutido por el casacionista remite exclusivamente al aspecto de los perjuicios, en cuyo caso los límites para la interposición del recurso de casación deben buscarse en la normatividad civil.

Aspecto este sobre el cual se ha pronunciado pacífica y reiteradamente la Sala en interpretación del artículo 208 de la Ley 600 de 2000 (precepto que reprodujo el texto del artículo 221 del Decreto 2700 de 1991), el cual establece: “Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y cuantías establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos”.

En efecto, en la Sentencia del 30 de julio de 1996 (Radicado 8.905) sostuvo: “Para ilustrar este punto es oportuno relacionar las distintas alternativas: a) Si el recurso se interpone para censurar exclusivamente el contenido penal del fallo, será procedente si éste fue proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Tribunal Nacional o el Tribunal Penal Militar, y que al menos uno de los delitos de que trata tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo, atendidas las circunstancias de agravación y atenuación modificadoras de la punibilidad, sea o exceda de seis (6) años.

(Artículo 218 del C. de P. P. incisos 1o. y 2o.). b) Cuando el objeto de la demanda es impugnar únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por alguno de los Tribunales mencionados, no juega para nada el requisito de la pena correspondiente al delito, pero en su lugar, para que el recurso sea procedente es necesario que la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente sea la requerida para recurrir en casación civil, y que la demanda se presente por esas causales.

(Art. 221 C. de P. P.). En este caso es importante que quien interpone el recurso extraordinario manifieste desde ese momento cuál es su propósito, pues de lo contrario se expone a que si la pena máxima prevista para el delito o delitos objeto del proveído no es de seis años o más, el Tribunal le niegue la impugnación; o si se cumple el requisito de la pena y le admiten el recurso creyendo que su inconformidad es con el aspecto penal de la decisión, cuando presente la demanda atacando únicamente los perjuicios, si no se llena la exigencia de la cuantía, al analizar si el escrito se ajusta o no a derecho resultará inadmitido. c) Si el censor pretende formular cargos contra la sentencia respecto del tema penal, y también en materia exclusivamente de indemnización de perjuicios, como es el caso que nos ocupa, puede hacerlo en la misma demanda en capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para lo primero la pena máxima prevista, y para lo segundo la cuantía que en ese momento se exija en casación civil”.

En este evento, el censor limitó su controversia al campo indemnizatorio –la eliminación de la responsabilidad solidaria del llamado en garantía, dispuesta por el Tribunal-, pero no cumple con los rigores de legitimación propios del recurso, dado que la cuantía, apenas de 100 smlmv, que fue lo ordenado por el A quo como monto del pago del daño moral, lejos está de equipararse con el equivalente a 425 smlmv que proceden para la casación civil, según el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora, incluso si se dijera que esa omisión en determinar la razón concreta por la cual debe acudirse a la casación discrecional, resulta insustancial frente a la necesidad de proteger cualesquiera derechos periclitantes, ha de significarse que bien poco puede hacer la Corte para subsanar los ostensibles yerros de fundamentación de la demanda, no solo porque ello lo impide el principio de limitación, sino en atención a que el libelo ni siquiera representa un alegato plausible de instancia. Al respecto, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Y se advierte, no corresponden las exigencias argumentativas planteadas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, a simples reclamos formales o de estilo, sino a la perentoria necesidad de que el derrumbamiento de esa doble condición de acierto y legalidad que rodea los fallos de las instancias, discurra por caminos adecuados de claridad, lógica y sindéresis sin los cuales, sobra recordar, la discusión deviene en el simple debate de posturas contrarias e interesadas, ya agotado con el proferimiento del fallo de segundo grado.

Y es ello lo que ocurre precisamente en la demanda que se examina, pues, ni siquiera se ocupa el recurrente de mencionar en qué consiste el yerro u omisión trascendente que obliga echar abajo el fallo, dada la trascendencia sobre los intereses de sus representados. Apenas arriesga, al comienzo de su lucubración, mencionar que la causal supuestamente objetivada es la primera del artículo 207 del C. de P.P., y agrega que supuestamente se violaron varias normas constitucionales, pero nunca precisa si esa violación discurre por vía directa o indirecta y, en el segundo caso, si se trata de un error de derecho o de hecho, o como, respecto de esta última posibilidad opera el mismo, esto es, si corresponde a un falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio.

Es más, para soportar el cargo, lejos de controvertir o discutir acerca de lo expresado por el Ad quem para exonerar del pago a la compañía aseguradora, realiza amplias digresiones acerca de los daños pasibles de causar con este tipo de accidentes y la diferencia entre ellos, asunto que de ninguna forma incide en el objeto a elucidar, si se entendiera que lo pretendido es verificar irregular o contrario a la ley el pronunciamiento del Tribunal que desvinculó a la aseguradora.

Tampoco dice el impugnante por qué entiende adecuado o conforme a derecho lo decidido sobre el particular por la primera instancia, que busca hacer efectivo en contra de lo fallado por el Tribunal. En fin, esas apreciaciones generales que se plantean acerca de la afectación moral de los familiares de la víctima, en nada inciden sobre la decisión del Tribunal y ni siquiera dentro de la más laxa de las interpretaciones permite verificar cuál es el yerro que sustenta la demanda de casación. Al efecto, apenas para ahondar en razones, si el Tribunal decidió desvincular del pago de los perjuicios morales a la aseguradora, una vez comprobado que la póliza sólo amparaba el daño emergente, como expresamente se consigna en el documento, lo menos que cabe esperar es algún tipo de argumentación encaminada a desvirtuar tan puntual aspecto, asunto que, debe reiterarse, se echa de menos en el libelo examinado.

Como la omisión del casacionista en fundamentar la necesidad de la casación discrecional o siquiera demostrar la existencia de algún tipo de violación, deviene trascendente frente a sus pretensiones, ha de inadmitirse la demanda. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en representación de la parte civil, acorde con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 25 de septiembre de 1997, Rad. 13.401.