CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31521 Inadmisión Jorge Eliécer Higuera Santiago República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 180 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de JORGE ELIÉCER HIGUERA SANTIAGO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de septiembre de 2008, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el 20 de septiembre de 2007 y, lo condenó a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2003 y la suspensión en el ejercicio del oficio de conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 3 años, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el plazo de 24 meses, como autor de la conducta punible de homicidio culposo.
HECHOS El Juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Los hechos por los cuales se ha procesado a JORGE ELIÉCER HIGUERA SANTIAGO, ocurrieron sobre la 07:30 horas de la mañana del día 4 de julio de 2003, en la avenida suba con calle 106 B de esta ciudad, cuando aquel, al mando del automóvil de servicio particular marca Chevrolet Swift, de placas BDE 176, arrolló al peatón Carlos Armando Luque Pinzón, quien se encontraba esperando servicio de transporte, falleciendo en la clínica Shaio, según protocolo de medicina legal por trauma severo de miembro inferior izquierdo y choque hipovolémico”.
ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, Fiscalía 52 Seccional de Bogotá, el 17 de junio de 2004, acusó a Jorge Eliécer Higuera Santiago por la conducta punible de homicidio culposo. Decisión que al ser recurrida fue confirmada el 17 de agosto de 2005. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 20 de septiembre de 2007, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Jorge Eliécer Higuera Santiago a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2003 y la suspensión en el ejercicio del oficio de conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 3 años, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el plazo de 24 meses, como autor de la conducta punible de homicidio culposo. 3.
Apelado el fallo por la defensa técnica de Jorge Eliécer Higuera Santiago, el Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de septiembre de 2008, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión el defensor de Jorge Eliécer Higuera Santiago interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa técnica del procesado, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por error de hecho “ CONSISTENTE EN HABER APRECIADO EL AD QUEM, DE MANERA EQUIVOCADA, CUANDO NO IGNORARLAS, LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES EXISTENTES EN EL PROCESO, EN DESMENDRO O DESATENCIÓN DEL PRINCIPIO UNIVERSAL DEL IN DUBIO PRO REO, POR CUANTO DICHAS PROBANZAS, COMO HABRÉ DE DEMOSTRARLO, POR DEFECTOS DE SU ERRADA APRECIACIÓN, PERMITIÓ IGNORAR LA DUDA QUE EN RAZÓN A ELLA SE HACÍA MANIFIESTA Y EVIDENTEMENTE NOTORIA EN EL PROCESO al igual del principio fundamental de la presunción de inocencia…”.
Después de referirse al Estado de Derecho, en otro aparte manifiesta que “ Acusamos al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho, ya que, en su criterio, se apreciaron de manera equivocada, se ‘ignoraron’, se ‘malinterpretaron’ y se valoraron sin respeto a las reglas de la sana crítica las pruebas documentales y periciales, allegadas al diligenciamiento”.
De la misma manera argumenta que no se tuvieron en cuenta en el análisis conjunto y mancomunado de las pruebas “ las que expidió el señor JORGE HIGUERA”. Y, por último, critica al juzgador por no haber apreciado con equidad la prueba de carácter testimonial, en especial de las personas que presenciaron el accidente. En lo que llamó la demostración de la censura y respecto al informe suscrito por el Subteniente Nelson Guzmán Ruiz, dice que en el fallo y en la acusación se hizo referencia a la frase consistente en que en el asiento del conductor un joven trató de salir del vehículo y a unos cinco metros se encontraba un policía herido, expresión de la que se coligió la responsabilidad de su procurado.
En cuanto al informe preliminar de Actividades Investigativas del CTI, sostiene que fue tergiversado, puesto que las personas que los auxiliaron eran civiles y no uniformados. Así mismo, dice que el dictamen médico legal de embriaguez realizado a Juan Pablo Rincón Junca indica que se hallaba con intoxicación severa. Respecto a la inspección judicial realizada al vehículo se advirtió que había participado, en cuatro oportunidades, en la causal de conducir en estado de embriaguez; empero nunca se concluyó quién era la persona que lo conducía, es decir, si se trataba de Juan Pablo Rincón Junca.
De igual manera asevera que el croquis del accidente de tránsito aparece que el conductor del vehículo era el señor Juan Pablo Rincón Junca y como pasajero Jorge Higuera. En lo atinente a la versión de Sandra Helena Mendoza Castaño, argumenta que no estuvo presente en el lugar de los hechos, motivo por el cual no puede concretar los mismos, es decir, lo referente a la persona que manejaba el vehículo en el momento del accidente, para lo cual se permite transcribir un fragmento de su declaración. En el mismo sentido, sostiene que de la versión de la citada deponente también se infiere que su compañero de patrulla Carlos Andrés Críales Pizarro tampoco presenció el accidente.
Frente a la versión de Juan Pablo Rincón Junca aduce que él no puede dar fe si conducía o no el vehículo, puesto que como lo afirmó se quedó dormido y despertó en la clínica. Asevera que la inspección judicial al vehiculo y el perfil de ADN, según el cual, al interior del automotor no se hallaron manchas de sangre pertenecientes a Jorge Higuera, lleva a colegir que el señor Juan Pablo Rincón era la persona que conducía el carro.
A continuación procede a referirse y a comentar desde su personal óptica lo plasmado en el experticio técnico de la Secretaría de Tránsito y Transporte, los testimonios de Martha Manjarrés Angulo, Julia Weber Angulo, Carlos Críales Pizarro, Hugo Rodas Yusti, Gustavo Granados Vidal, Ricardo Muñoz Bojacá, Fabio César García Parra, Huber Herney Vanegas, William Fernando Medina, Jaime Alejandro Díaz y Fernando Humberto Díaz Toro, el oficio dirigido al Fiscal 52 visible al folio 156, la entrevista del CTI a Hugo Rodas Yusti, varias fotografías visibles entre los folios 201 y 203, el oficio remitido por el Grupo de Biología Forense a la Fiscalía, el reconocimiento médico legal realizado a Juan Pablo Rincón Junca y a Jorge Higuera, el oficio de la Fiscalía al Departamento de Policía Tisquesusa y un telegrama visible al folio 286.
En síntesis, la construcción de la censura está dirigida a demostrar que su representando no era la persona que conducía el vehículo y con el cual se causó el resultado muerte. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada. ESCRITO DEL NO IMPUGNANTE Manifiesta el apoderado de la parte civil que la demanda de casación presentada a nombre del procesado no cumple con los presupuestos para su admisibilidad.
De otro lado, dice que de los argumentos que se presentan en el libelo como sustento del único cargo no se advierte la existencia de error en la apreciación de las pruebas. En consecuencia, pide a la Corte no revocar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reuna las demás formalidades.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala resulta claro y evidente que la conducta de homicidio culposo por la que fuera condenado Higuera Santiago contempla una pena máxima de la libertad de 6 años, según lo que prevé el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, razón por la cual sólo procedía la casación excepcional. En tales condiciones, como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, que cuando de la casación excepcional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.
En lo que atañe a la demanda objeto de examen, la Sala advierte que el libelista no cumplió con los anteriores parámetros, en la medida en que no dio las razones por las cuales acudió a la casación, esto es, para la unificación de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. Si bien es cierto que en la conclusión de la demanda el libelista pide la casación de la sentencia y dice que el fallo de la Corte “ es de suma importancia para la jurisprudencia interna del país”, de todos modos no cumplió con los presupuestos anteriormente señalados, máxime cuando, luego de identificar los sujetos procesales y de reseñar los hechos, acusa un único cargo contra la sentencia del Tribunal sin dar los motivos para acudir a este medio de impugnación extraordinario.
La anterior falencia sería suficiente para inadmitir la demanda. Sin embargo, también se avizora que el único cargo tampoco cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Veamos: Ante todo vale recordar que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corte revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el casacionista en el escrito de demanda deba cumplir con todas las formalidades estatuidas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto que le compete que señale, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad condujo a resquebrajar la sentencia. Así, el escrito no es de libre confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista.
De la misma manera, no basta con denunciar la existencia del vicio que se invoca sino que el libelista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos por los intervinientes en el proceso objeto de censura.
De otro lado, cuando el reproche se postula por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, así como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción Y, por último, cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos lo extremos de la relación jurídico procesal.
Aclarado lo anterior y en el presente asunto, surge incuestionable que inicialmente el actor equivocó la vía para demandar la casación de la sentencia por error en la apreciación de la prueba al indicar que el juzgador de segundo grado vulneró la ley sustancial. No obstante, seguidamente señala que el yerro del juzgador consistió en la infracción indirecta de la norma como consecuencia de falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio.
Empero, en lo que se podría entender como la fundamentación de la censura la Corte no advierte la existencia de un error en la actividad probatoria tal como lo postula el casacionista, puesto que su labor demostrativa la hizo consistir en presentar personales opiniones en cuanto al mérito y a los hechos que se derivan de los elementos de juicio, coligiendo que su representando no era la persona que conducía el automotor con el cual se causó la muerte a la víctima.
Frente a esa discrepancia de criterios, vale nuevamente resaltar que la casación no es la impugnación adecuada para controvertir la credibilidad que se deriva de la unidad probatoria, toda vez que el juzgador goza de libertad para apreciar los medios de convicción validamente allegados al proceso, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica, cuya trasgresión sí resulta viable a través del error de hecho por falso raciocinio.
En tales condiciones, la demanda se inadmitirá. Por último, otra razón más para inadmitir el libelo aunado a que no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de Jorge Eliécer Higuera Santiago, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Jorge Eliécer Higuera Santiago, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 1