CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31520. INADMISIÓN BENJAMÍN CELIS MANJARRÉZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31520. INADMISIÓN BENJAMÍN CELIS MANJARRÉZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 180 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).
VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de BENJAMÍN CELIS MANJARRÉZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, fechada el 10 de octubre de 2008, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, el 11 de junio del mismo año; y lo condenó a la pena principal de 38 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de acto sexual violento.
HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia, así: “ Los hechos materia de investigación tienen origen en la denuncia presentada por la señora Carolina Penagos Rangel para el 3 de agosto de 2002, en la cual señala que en esa fecha citada tras una petición de trabajo por el señor Benjamín Celis Manjarréz en la carrera 83 N° 43- 22 sur, quien le señaló que estaba festejando su cumpleaños y por ese motivo se hallaba libando dentro del inmueble, así mismo, que le regalaría un paño que podían recoger en su habitación, lugar en el que la arrojó al suelo y luego la llevó hacia la cama procediendo a quitarle la ropa, masturbándose delante de ella, tocándole sus senos y la zona vaginal ”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por razón de los hechos narrados en precedencia, la Fiscalía Treinta de la Unidad de Delitos de contra la Libertad, Integridad y formación Sexual de Bogotá, el 1° de noviembre de 2006, profirió resolución de acusación contra Benjamín Celis Manjarréz por el delito de acto sexual violento. 2. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, el 11 de junio de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Benjamín Celis Manjarréz a la pena principal de 38 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de acto sexual violento.
Apelado el fallo por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de octubre de 2008, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN Anota inicialmente que la finalidad del recurso es la protección de los derechos fundamentales de su representado, en la medida en que la actividad profesional de los distintos defensores fue casi nula.
De la misma manera, asevera que también en este asunto se vulneró el principio de investigación integral, puesto que no se practicaron pruebas que resultaban trascendentes para el proceso. A continuación anota, con base en la causal tercera de casación, según la Ley 600 de 2000, que presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, puesto que a su procurado se le vulneró el derecho de defensa por inactividad de los defensores que actuaron en el trámite.
Luego de una averiguación preliminar, el 2 de agosto de 2004, se declaró la apertura de la instrucción. La indagatoria se recibió el 6 de octubre siguiente, esto es, después de 2 años de presentada la denuncia, diligencia en la cual fue asistido por un profesional del derecho que no se notificó personalmente de la providencia que resolvió la situación jurídica.
Sostiene que el mentado abogado, el 22 de junio de 2005, presentó renuncia al cargo de defensor, situación que sólo fue advertida cuando se clausuró la misma, razón por la cual, por petición del Ministerio Público, se le nombró a otro profesional del derecho, quien procedió a notificarse. De ahí que advierta que en este particular evento se le vulneró el derecho de defensa a su protegido.
En tales condiciones, anota que la inactividad del defensor resulta evidente. Recuerda que clausurada la investigación, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de reposición por ausencia de defensa técnica, no obstante, la fiscalía declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación por estado de la citada resolución, situación que no comparte.
Insiste en que al procesado se le vulneró el derecho de defensa, puesto que presentada la renuncia a éste no se le informó de dicha situación ni tampoco se le nombró a otro profesional del derecho. Además, una vez que se declaró la nulidad de lo actuado tampoco se le enteró a Celis Manjarréz de tal situación. Agrega que posesionado el nuevo defensor la actividad de éste se centró en notificarse y en posesionarse, sin que hubiese presentado alegatos de conclusión previo al calificatorio.
En consecuencia, el mentado profesional del derecho tampoco ejerció ninguna actividad, máxime cuando ni siquiera se notificó de la resolución de acusación, siendo esa la razón por la que Celis Manjarréz procedió a designar un apoderado de confianza. Argumenta que esa inactividad no se puede tener como estrategia defensiva, en tanto que no solicitaron pruebas ni interpusieron recursos.
Manifiesta que las fallas de la defensa técnica no terminan con la citadas irregularidades, puesto que una vez designado el nuevo defensor éste interpuso recurso de reposición y apelación, impugnaciones que resultaron desfavorables a los intereses del procesado. Así mismo, destaca que faltando un día para cumplirse el traslado ordenado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, el nuevo profesional del derecho renunció al mandato conferido, sin allegar petición de pruebas o de nulidad, “ habiendo suficiente motivos para actuar en uno u otro sentido, con lo cual se deja de vencer esta última oportunidad defensiva que tenía el procesado por la omisión del defensor de turno, quien probablemente cree que con el hecho de renunciar quedaba exento de sus obligaciones, sin tener en cuenta que su responsabilidad cesa cinco (5) días después de quedar en firme la aceptación de renuncia ”.
Después de enfatizar en lo expuesto, acota que una nueva defensora actuó en pro de los intereses de su representado; empero dada la carencia de elementos probatorios dejados de aportar durante la actuación los resultados no fueron positivos. Recalca que la violación del derecho de defensa se configura como causal de nulidad, de acuerdo con el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.
De la misma manera arguye que se desconoció lo reglado en los artículos 29 de la Constitución Política, 14, numeral 3°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 8, literales d, de la Convención América de Derechos Humanos. Aduce que el yerro es trascendente, para lo cual vuelve a recalcar la actuación procesal surtida en el trámite, motivo por el cual pide a la Corte casar la sentencia impugnada por trasgresión del derecho de defensa y, por lo mismo, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que dispuso el cierre de la investigación. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del postulado de investigación integral y, por lo mismo, del derecho de defensa.
Luego de exponer desde su personal perspectiva el concepto de investigación integral, asevera que dicho postulado se vulneró en el proceso, puesto que para ello basta recordar el término de 23 meses o más entre la denuncia y el informe rendido por la Policía Judicial respecto a la individualización, identificación y localización del sindicado.
Argumenta que establecido lo anterior la fiscalía no procedió a citar a versión libre a su representado, “ con lo cual fuera de darle cierta credibilidad solamente a la versión de CAROLINA PENAGOS, se entraría como era deber del ente investigador a confrontar de inmediato lo dicho por aquella ”. En otras palabras, en esa oportunidad procesal se dejó de recaudar el dicho del denunciado, situación que tan sólo se llevó a cabo 2 años después de presentada la denuncia, cuando se dispuso la apertura de la instrucción en la que se ordenó oírlo en indagatoria y en testimonio a Nidia Nilse Rangel, “ prueba que nunca se practicó en ninguna de las etapas procesales ”.
Califica que si el mentado testimonio fue ordenado por la fiscalía, sin duda, el mismo resultaba pertinente y conducente para conocer las circunstancias anteriores y posteriores a los hechos, “ ya que fue ella quien le recomendó a la denunciante ir a donde Benjamín Celis por el trabajo y también al decir de ésta última, en la noche Nidia Nilse se dio cuenta lo mal que estaba… ”.
Agrega que tampoco se incorporó a la actuación el testimonio de las dos personas que aludió la víctima en la denuncia, las cuales creyó que estaban esperando al acusado cuando estaba siendo abusada, acontecer que fue corroborada por éste, en tanto se trataban de sus hermanos Eduardo y Guillermo Celis, personas que habrían aportado elementos de juicio para una “ mejor comprensión de los hechos ya que los separaba solamente una puerta… ”.
Califica como pertinente y conducente los mentados testimonios puesto que habrían confirmado o no los hechos narrados en la denuncia y, de esta manera, establecer si es creíble lo dicho por su representado y por la denunciante. Recalca que en la providencia que resolvió la situación jurídica de Celis Manjarréz se ordenaron unas pruebas de oficio que nunca se realizaron y tampoco las decretadas dentro de la audiencia preparatoria, toda vez que se hacía indispensable verificar lo expuesto por su representado en el sentido que el novio de la víctima la había agredido “ momentos después de que aquella había salido del lugar de ocurrencia de los hechos”.
Argumenta que tampoco se incorporó la valoración personal dispuesta por la fiscalía, habida cuenta que Carolina Penagos no compareció a Medicina Legal, prueba que eran importantes para el perfeccionamiento de la instrucción y para desarrollar los contenidos probatorios. Manifiesta que en la etapa del juicio, la defensa “ irresponsablemente ” no solicita pruebas ni alega nulidad alguna y no asiste a la audiencia preparatoria.
Así mismo, aduce que el funcionario judicial dejó de practicar varios elementos de juicio que eran trascendentes para proferir sentencia y que podían favorecer al procesado. En el punto de la trascendencia, reitera lo expuesto y dice que los testigos citados por el procesado habrían podido tornar dudoso el relato de la denunciante y que faltó el examen psiquiátrico a la víctima, para establecer su estado mental y psicológico en aras de comprobar la verdad de los hechos denunciados.
Con respecto a lo anterior, aduce que el Tribunal manifestó que “ si bien la ofendida no se sometió a examen psicológico y no compareció al juicio público, con sus dos apariciones procesales es suficiente para darle crédito a su dicho”; y sostiene que si la prueba se hubiera practicado podría ser favorable al procesado, “ al desvirtuarse el dicho de la denunciante o restarle credibilidad que al menos hubiere desembocado en la duda acerca de la realidad de lo denunciado y por lo tanto de la responsabilidad del procesado ”.
Después de reseñar apartes del fallo de primera instancia, comenta que hubo pasividad y falta de dirección por parte de los funcionarios judiciales en la búsqueda de la verdad, basándose únicamente en lo dicho por la denunciante y otorgándole plena credibilidad. Una vez que resalta las diferentes hipótesis que se debieron plantear en la investigación, afirma que no es de recibo lo afirmado por el Tribunal en el sentido que la defensa y el procesado como interesados en el trámite no fueron activos en la aducción de pruebas que desvirtuaran los cargos de la denunciante, “ ya que salta a la vista el abandono y falta de cumplimiento de los deberes al cargo de los distintos apoderados que actuaron como defensores…”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que declaró el cierre de la investigación, inclusive. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge evidente que en este caso sólo procede la casación excepcional, en la medida en que el acusado fue condenado por el delito de acto sexual violento que comporta una pena máxima de prisión de 6 años, conforme a lo preceptuado por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
De manera que el casacionista, en estricto acatamiento de la jurisprudencia de la Sala, debe cumplir con las demás cargas estatuidas para este medio de impugnación extraordinario. En efecto, recuérdese que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los de derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. 2.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, si bien es cierto que el casacionista dio las razones por las cuales acude a este medio excepcional de impugnación, también los es que las censuras no fueron construidas con acatamiento a los parámetros de lógica y debida fundamentación. En lo relativo a tales parámetros la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Y si de lo que se trata es de denunciar la violación del derecho de defensa técnica, preciso resulta señalar la postura de la Corte sobre dicho aspecto: “Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o no interpuso los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no decretaron algunas pruebas, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: “-.
Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc. “-. Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.
“-. En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas supuestamente omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado.
“-. Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera como las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.
“-. En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.
“-. Si el menoscabo del derecho a la defensa por la inactividad de los abogados se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica. Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario impugnar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por las cuales la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa”.
Lo anterior por cuanto las nulidades no surgen por la sola circunstancia de haberse incurrido en una irregularidad, sino porque habiéndose configurado el desacierto y siendo éste de carácter sustancial, afecta realmente garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Ahora bien, en lo atinente al primer cargo que el actor postula por violación del derecho de defensa por inactividad de los profesionales del derecho que actuaron en el trámite de la instrucción y parte en el juzgamiento, lo dejó a mitad de camino en tanto que no demostró cómo efectivamente las irregularidades que denuncia no obedecieron a un acto de estrategia defensiva sino a una total negligencia del defensor frente a la labor encomendada.
En efecto, el casacionista denuncia que el profesional que asistió a su defendido en la indagatoria no se notificó personalmente de la providencia que resolvió la situación jurídica y que renunció el 22 de junio de 2005, situación que fue advertida y que por virtud de petición elevada por el Ministerio Público se declaró la nulidad de la actuación, procediéndosele a nombrar un nuevo abogado quien tampoco presentó alegatos de conclusión ni se notificó de la resolución de acusación. De acuerdo con las anteriores irregularidades planteadas por el libelista, la Corte avizora que éste no logra demostrar la existencia del error in procedendo alegado, máxime cuando él mismo acepta que advertida la irregularidad por el funcionario de instrucción y el delegado del Ministerio Público, se procedió a declarar la nulidad en procura de restablecerle al acusado el derecho a la defensa técnica conculcado en ese trámite.
Es decir, la Corte no advierte que efectivamente el vicio existió, toda vez que el mismo, según así lo acepta el casacionista, fue subsanado en la oportunidad procesal correspondiente. En lo relativo a que el nuevo defensor que se le nombró para surtir la etapa calificatoria de la diligencia y que a juicio del censor su actividad la limitó a notificarse de la providencia que clausuró nuevamente la investigación, no conlleva necesariamente a predicar la existencia de una irregularidad que afecte las garantías del sentenciado, puesto que no se demostró que esa inactividad de la defensa técnica no se fundó en una estrategia defensiva sino en un acto de desidia de la labor encomendada.
De otro lado, también como lo acepta el defensor, dictada la resolución de acusación contra Celis Manjarréz, éste procedió a designar nuevamente defensor que interpuso los recursos de ley. Es decir, que los cargos que le atribuyó la fiscalía fueron recurridos; que las impugnaciones fueron adversas a los intereses procesales de aquél, tal situación no lleva a colegir necesariamente la infracción del derecho de defensa.
En cuanto a la irregularidad que manifiesta el censor, según la cual, el mentado defensor no solicitó pruebas según el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en tanto que renunció un día antes de cumplirse el término allí señalado, también el libelista lo dejó a mitad de camino, en la medida en que no demostró que si bien estaba obligado a seguir ejerciendo la defensa técnica cinco días después a la aceptación de la renuncia, la no petición de pruebas derivó del incumplimiento al mandato conferido y no a una estrategia defensiva.
Así mismo, que no se le haya comunicado al procesado la renuncia de su primer defensor en la etapa de instrucción no se colige fatalmente en la existencia de una irregularidad, en tanto que como el mismo libelista lo acepta los distintos funcionarios judiciales que conocieron de la actuación procuraron siempre proteger dicha garantía al hoy sentenciado.
En síntesis, ninguno de los reparos en que se fundamenta el primer cargo cuentan con la debida claridad y precisión, pues, en algunos casos ni siquiera se demostró su existencia y, en otros, tampoco su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptada en el fallo impugnado. De ahí que la censura se inadmitirá. Respecto al segundo cargo que el libelista postula por la violación del principio de investigación integral, tampoco cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad.
En cuanto a que al acusado no se le recibió versión libre, el demandante pasa por alto que una vez que se dispuso la apertura de la instrucción se le escuchó en indagatoria, esto es, que tuvo la oportunidad de contar a la justicia cómo ocurrieron los hechos dentro de una personal estrategia defensiva, explicaciones que fueron confrontadas con el dicho de la denunciante y a las cuales no se les dio crédito.
Que no se hubiese recibido el testimonio de Nidia Nilse Rangel y que fue ordenada en la providencia que declaró la apertura de la instrucción, su no incorporación al proceso así como la de los hermanos del agresor no llevan necesariamente a predicar la transgresión del principio de investigación integral, habida cuenta que, como lo también lo acepta el libelista, para los juzgadores de instancia no resultaban trascendentes dado que el acopio probatorio les otorgaba el grado de conocimiento requerido por la ley para declarar, en grado de certeza, la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.
Y, por último, que a la víctima no se le sometió a un examen de siquiátrica y que tampoco compareció al juicio público no lleva a colegir la existencia de la violación del postulado de investigación integral, máxime cuando para los juzgadores sus “ dos apariciones procesales” fueron suficientes para darle crédito a su dicho y que tampoco se advirtió alguna anormalidad en la narración que hubiese impuesto su realización. En consecuencia, la Sala advierte que la inconformidad del casacionista en últimas está en el grado de valor que los juzgadores le dieron al testimonio de la víctima, reproche que no constituye yerro para ser atacado en sede de casación, pues éstos gozan de libertad para justipreciar la unidad probatoria, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica, cuya trasgresión si es posible de denunciar a través de la causal primera y por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, evento que aquí no ocurrió. De manera que se inadmitirá la demanda.
Del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Benjamín Celis Manjarréz, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 5 de diciembre de 2007, radicación 28613. 8 17