Micelio
31518(26-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31518 GILBERTO PINZÓN HERNÁNDEZ Vs. BAVARIA S.A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.31518 Acta No.79 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GILBERTO PINZÓN HERNÁNDEZ, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del 2 de noviembre de 2006, proferida en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a la sociedad BAVARIA S.A. Téngase al doctor JUAN FRANCISCO HERNÁNDEZ ROA con T.P.No.35.277 como apoderado judicial de la parte opositora, conforme con el escrito que obra a folio 45 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES Como aspecto relevante al recurso extraordinario se trae a colación que el actor pretendió la indemnización convencional por haber sido despedido injustamente, después de haber laborado para la demandada entre el 19 de octubre de 1997 y el 16 de diciembre de 2002; además, reclamó los salarios moratorios, pues la liquidación de sus prestaciones sólo comprendió el tiempo trabajado hasta el día anterior a su retiro.

Solicitó, consecuencialmente, que se anulara la conciliación celebrada por él y la accionada el 19 de noviembre de 2002, por haber sido obligado bajo presión a celebrarla, en cumplimiento de un plan de reducción de personal. Bavaria S.A. se opuso a las pretensiones, dio por cierta la relación de trabajo, mas no la fecha de terminación, ni la causa de la misma y propuso la excepción de cosa juzgada derivada de la validez de la conciliación de que da cuenta la demanda, aspecto éste tenido en cuenta por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que en audiencia del 14 de febrero de 2006 decidió la primera instancia, absolvió a la demandada y declaró la cosa juzgada, pero limitada a la bonificación por el retiro y al pago de salarios y prestaciones.

Por apelación del demandante conoció del proceso el Tribunal Superior de la mencionada ciudad, que mediante el fallo objeto del recurso que ocupa la atención de la Corte, modificó el de primer grado para revocar la declaración limitada de la cosa juzgada y reconocerla respecto del conflicto de intereses planteado en la demanda. La confirmó en todo lo demás. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem sólo se pronunció respecto de los puntos propuestos por el recurrente, y para tal efecto dio por establecido que del documento contentivo de la conciliación celebrada entre las partes no se vislumbraba algún vicio de forma que la invalidara.

Igualmente valoró los testimonios de Héctor Rodríguez e Idilberto Valero y concluyó que se limitaron a repetir lo que el demandante dijo en su libelo, esto es, que existió presión de la empresa, sin que precisaran los actos, circunstancias de tiempo, modo y lugar, que determinaran el alegado constreñimiento de la voluntad. Y concluyó el Tribunal: “Como el demandante no probó la fuerza ejercida en su contra, y mucho menos que la misma hubiera sido determinante de su renuncia y posterior acuerdo, no hay lugar a aplicar las disposiciones que regulan el despido injusto.

“El quebranto de las aspiraciones del actor conduce a la Sala ya para finalizar, y atendiendo las defensas de la pasiva, que la conciliación asistida y vigilada por funcionario público competente como lo evidencia la anteriormente mencionada K1306, produjo los efectos de COSA JUZGADA (artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo)”. RECURSO DE CASACIÓN Después de formular 2 cargos, en el título “petición”, el demandante, propone casar la sentencia del Tribunal “y en su lugar proceder al reconocimiento de las pretensiones del señor Gilberto Pinzón Hernández”.

PRIMER CARGO “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Laboral, por INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL POR VÍA INDIRECTA, con fundamento en los artículos 78 y 87 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con las disposiciones contenidas en el preámbulo y los artículos 1 a 5, 13, 25, 29, 53, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 59,127,140, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 4, 5, 6, 9, 15,16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2480 y 2483 del Código Civil; artículos 6° Literal b) y el 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículos 4 y 38 de la Ley 153 de 1887.

“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “Se puede colegir que tanto A-quo como el A-quem (sic), presentan dos yerros como son: En primer lugar al no dar aplicación del principio de unidad de la prueba en su deber de valorar las pruebas allegadas al proceso de manera conjunta, vulnerando en su actuar, una serie de normas constitucionales y sustanciales, pues se dirigió única y exclusivamente a darle a la conciliación laboral efectos de cosa juzgada, siendo esta misma conciliación tela de juicio o causa de discusión dentro de las mismas diligencias al haberse demandado su nulidad por vicios en el consentimiento que la invalidan de conformidad con el Art. 1502 del Código Civil, esto olvidando analizar el negocio jurídico a las luces del Art. 16 del Código Civil, pues por un lado se le hizo pensar al ex trabajador que la Convención Colectiva de Trabajo ya no lo cobijaba y por ende había quedado desprotegido y por otro lado se le habló que se trataba de una reducción de personal, entendiendo de igual forma el ex trabajador que se haría acreedor a los beneficios de que trata la cláusula 14, 52, 59 y demás derechos aplicables contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo.

“Por consiguiente, el quebranto normativo se produjo por cuanto las dos instancias, incurrieron en los siguientes errores de hecho manifiestos: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación K1306 de fecha 19 de noviembre de 2002 pone de manifiesto que la voluntad de mi mandante se vio viciada por cuanto la empresa demandada CERVECERÍA BAVARIA S.A., intencionalmente lo indujo a firmar un documento sin que éste se encontrara en libertad de apreciar el contenido del mismo y realizar una valoración autónoma y equidistante entre la realidad y las consecuencias que ello acarrearía. “2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia de mi poderdante fue voluntaria y no estuvo precedida de coacción por parte del empleador, quien con las presiones ejercidas en el desarrollo de las funciones a cargo, pretendió arrojar al extrabajador al abismo de la renuncia y obtener un beneficio propio, sin considerar las consecuencias que le produjo a mi representado, quien una vez coaccionado para firmar el acta de conciliación K-1306, se vio desempleado y sin la estabilidad económica para éste y su familia.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación K1306 de fecha 19 de noviembre de 2002, se encontraba viciada en el consentimiento de una de las partes que intervinieron en la misma, esto es, que la voluntad de mi representado se vio coaccionada por quien ejercía un cargo superior como es el caso del empleador quien con la autoridad y el poder económico con el que cuenta logró obtener el resultado deseado, al dar por terminado sin justa causa la relación laboral con mi representado.

“ACUSACIÓN DEL FALLO POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL POR VÍA INDIRECTA. “Dentro del estudio jurídico del caso se omitió que el demandante desde el inicio de la demanda en consonancia con las mismas pretensiones, puso en tela de juicio la legalidad del acta de conciliación y con ella solicitaba la NULIDAD de la misma acta por ir en contravía de la voluntad del mismo demandante, es decir por estar afectada por vicios del consentimiento que la invalidaban conforme al Artículo 1502 del Código Civil, esto fundamentado en que tanto antes, y desde el mismo momento de la firma de la "carta de retiro voluntario", así como durante la firma del acta de conciliación, el accionante fue presionado y engañado por el empleador para que éste accediera a firmarla.

“Además no se está hablando de la hipotética situación de si el trabajador tiene la iniciativa de acogerse al plan de retiro voluntario bajo el estímulo del pago de una bonificación y la empresa lo acepta, sino que se trata de una estrategia bien calculada y establecida por la CERVECERÍA BAVARIA S.A., con el fin de propiciar en apariencia los retiros voluntarios de sus trabajadores, lo que nos permite llegar a la conclusión que el vínculo no termina por mutuo consentimiento de las partes, sino que se traduce en un acto de coacción patronal que conduce a la tipificación de una terminación unilateral injusta e ilegal por parte del empleador, y además porque surge la duda sobre la espontaneidad de la renuncia del trabajador, por cuanto media para su desvinculación laboral el pago de una bonificación tal como se consigna en el acta de conciliación K1306, lo cual puede interpretarse como una renuncia o retiro inducido, promovido o sugerido por el patrono, aparentemente configurado como mutuo acuerdo de las partes, situación que vendría a configurar el caso de un despido indirecto, tal como lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de justicia - Sala de Casación Laboral-, sentencia de mayo 31 de 1960".

“Al respecto la Corte ha proferido varios pronunciamientos, uno de ellos está en la Sentencia de fecha mayo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998)…Expediente No. 10608… “De esta manera, erradamente se toma como único soporte probatorio la misma acta de conciliación suscrita el día 19 de noviembre de 2002, la cual es el documento que se demanda, procediendo a declarar los efectos de cosa juzgada, sin efectuar un análisis en conjunto de la prueba, esto es, testimonios y demás pruebas documentales aportadas y comprobación de la no existencia de vicios en el consentimiento, igualmente sin estimar la validez del acto que conllevó al despido injustificado del trabajador que se desempeñaba efectiva y eficientemente en sus quehaceres laborales.

“Prueba fundamental, la cual reposa en el cuerpo del expediente, es la misma carta de retiro voluntario firmada por el extrabajador, pues si nos detenemos a observar podemos concluir que tanto la carta de retiro voluntario, como la carta mediante la cual contesta la sociedad BAVARIA S.A., son elaboradas en un mismo computador e impresas e una misma impresora con igual e idéntico tipo de papel, lo cual nos lleva a concluir que el trabajador no tuvo el espacio de elaborar su misma carta de renuncia pues esta le fue puesta por la empresa para que simplemente le estampara su firma.

“Para tal efecto, no basta con que exista de por si el documento, pues el fallador debe extenderse a los hechos antecedentes y concomitantes a la misma firma de la carta de renuncia voluntaria y de la misma acta de conciliación; ya que la firma de esta última no es más que la materialización de los actos de presión efectuados por parte de su empleador.

“Al respecto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22842 Treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). “Así las cosas, se puede indicar que la renuncia de mi representado no reúne con los requisitos mínimos como son la libertad para decidir si da por terminada la relación laboral o no, lo que por el contrario fue inducido por el empleador en el caso que nos ocupa CERVECERÍA BAVARIA S.A., quien redacto, imprimió y solamente presentó la carta de renuncia "voluntaria" para que el extrabajador la firmara y supuestamente expresara su voluntad de no continuar con el desarrollo de su contrato laboral.

“Actuación realizada por parte del demandado CERVECERÍA BAVARIA S.A., con perjuicio de los intereses de mi mandante y con toda la intencionalidad de dar por terminado unilateralmente y sin justa causa la relación que le unía al señor GILBERTO PINZÓN HERNÁNDEZ, infiriendo de manera significativa en la decisión que solo concernía a mi representado y cuya voluntad se vio viciada en el consentimiento.

“Ahora bien, se puede advertir del actuar del demandado CERVECERÍA BAVARIA S.A., que el acta de conciliación llevada a cabo con miras de dar por terminado el contrato laboral que mediaba entre ésta y mi representado, carece de validez por cuanto se vislumbra los vicios en el consentimiento toda vez que se vio presionado sicológicamente pretendiendo la renuncia de mi representado, es decir, se ejercitó por parte del demandado CERVECERÍA BAVARIA S.A. la fuerza para llevar al señor GILBERTO PINZÓN HERNÁNDEZ a las orillas de la renuncia involuntaria, así las cosas, encuentro asidero en las reiteradas manifestaciones de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo cual me permito allegar un aparte del referido pronunciamiento: “Con el fallo demandado hubo violación a los artículos 53 y 228 de la Constitución Política, puesto que al declarar la existencia de COSA JUZGADA, se olvida desde todo punto de vista del principio en el cual existe la " primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, por cuanto no son las formas sino la realidad la que prevalece para efectos del entendimiento de los actos jurídicos, por lo tanto el A-quo como A-quem, aplicaron inadecuadamente la norma al no analizar y valorar la solicitud de nulidad del acta de conciliación, la cual se encontraba basada en hechos y circunstancias que viciaron su creación por parte del demandante, y por el contrario la valoró como única prueba válida dentro de la litis, procediendo a la no aplicación de los artículos 16, 1502 y 1510 del Código Civil, entendiendo con ello que la relación contractual entre mi mandante y la demandada terminó por mutuo acuerdo y que dicha relación había terminado con el pago de una bonificación que la demandante tuvo a bien pagar a mi poderdante; tal y como consta en el acta de conciliación " el valor de la bonificación por retiro voluntario ", sin tener en cuenta las condiciones que lo vinculaban a la empresa y sin la existencia de una justa causa para dar por terminada la relación contractual.

“De igual manera, las instancias incurren en dicho error, por cuanto no tuvieron a bien analizar el contenido del acta de conciliación en sí, sino que por el contrario pasaron por alto los errores en los cuales se incurrió al momento de la creación de la misma, por cuanto la ley y la jurisprudencia establecen que la conciliación es un mecanismo alterno de solución de conflictos, el cual está encaminado a resolver las diferencias surgidas entre ^üs asociados.

En el caso que nos ocupa, si existían diferencias entre el patrono y el extrabajador, se podía acudir a esta vía con el fin de lograr obtener resultados que beneficiaran a las partes involucradas en el conflicto, sin embargo, la demandada lleva a cabo no una audiencia, sino una imposición de voluntad al trabajador con la cual se ve beneficiada la misma y vulnerados totalmente los derechos de mi mandante, por cuanto el contenido del acta de conciliación es la voluntad expresa de la sociedad demandada, sin que medie la voluntad por parte del trabajador, teniendo en cuenta que éste fue presionado para que firmara dicha acta y en ningún momento se le preguntó si estaba o no de acuerdo con su contenido, cuál era su posición con respecto a los hechos y circunstancias que llevaron a la realización de dicho acto, lo cual se puede entrever en la misma acta de conciliación, toda vez que realiza un resumen amañado de los hechos como es ‘ que el extrabajador presentó su carta de renuncia al cargo que desempeñaba y ha llegado a un pleno acuerdo ’, pues, si bien es cierto que existe la carta de renuncia, no es cierto que dicha carta fue realizada con la total y plena convicción del trabajador, quien no se encontraba interesado en retirarse de la empresa, teniendo en cuenta muchos factores que rodean tales como son la edad, la estabilidad que ofrecía estar vinculado al sindicato, el poco tiempo que le restaba para lograr obtener su pensión y la estabilidad económica que le podía ofrecer a su familia; como se puede observar mi mandante no tenía ninguna clase de interés para retirarse de la empresa, como lo quiere hacer ver el empleador durante el desarrollo de todo el proceso.

“Por otra parte, con respecto al acuerdo de voluntades, tal y como se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia -Casación Laboral sentencia con radicado 22104 de fecha primero (1) de junio de 2004, la cual establece: …aspectos que se vieron vulnerados por la demandada al momento en que el trabajador firma la carta de retiro voluntario y el acta de conciliación bajo presiones ejercidas por el empleador sin que en realidad mediara la verdadera voluntad de mi mandante, quien no se encontraba en la plena libertad de decisión con respecto al asunto.

“Ahora bien, se puede dilucidar que la voluntad y el consentimiento de las partes involucradas en el litigio, no se encontraba libre de vicios, por cuanto mi mandante llegó a un acuerdo supuestamente voluntario al que accedió presionado por la demandada quien impuso el acuerdo al trabajador, sin tener en cuenta cuales eran sus aspiraciones en aquel momento.

“De esta manera debemos tener en cuenta que la Corte se ha pronunciado en forma clara, con respecto al consentimiento de las partes al momento de llevar a cabo una conciliación, sobre derechos indiscutibles e irrenunciables…. “Por lo tanto, es válido determinar que no se puede partir de la misma acta demanda como plena prueba en favor del demandado para efectos de declarar cosa juzgada, pues de esta manera, se está partiendo de la base de la legalidad de dicho documento cuando todas las diligencias y toda la litis ha versado sobre la duda que existió y los hechos que enmarcaron la firma de la misma, por consiguiente surge la duda sobre la conducencia de la prueba dentro del proceso en estudio, por cuanto no se absolvió de la NULIDAD impetrada, sino que por el contrarío el juzgador la tomó como plena prueba dentro de la litis sin optar por esclarecer las circunstancias que conllevaron a la realización y creación del acta y si en realidad era o no medio probatorio conducente para emitir sentencia. “De igual forma, la prueba debe encontrarse legitimada, es decir, exenta de vicios como dolo, error, violencia, presiones físicas o psicológicas como es el caso del acta de conciliación medio de prueba que allegó el demandado y sobre el cual se solicitó: previamente la nulidad.

“Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-504 de 1998 aduce… “Existe violación a este concepto fundamentada principalmente en que tal y como se presentaron las circunstancias el juzgador emite sentencia sin resolver la nulidad del acta de conciliación solicitada por la parte actora desde el inicio del proceso; pues no bastando lo anterior fundamenta su decisión en un documento que se encuentra viciado por NULIDAD, olvidando de ante mano las presiones físicas y psicológicas de que fue objeto el trabajador, así como también para lograr de manera arbitraria la renuncia de trabajadores que se encontraban vinculados al sindicato y a quienes con tanto tiempo de servicio, como es el caso de mi mandante, no le interesaba en aquel momento desvincularse de la empresa voluntariamente, tal como lo reitera el despacho de manera acertada al manifestar en su proveído.

“Es acertado lo anterior y nótese como esa voluntad de renuncia debe ser siempre exclusiva del trabajador, sin que exista siquiera una insinuación ni antes ni durante el momento de la renuncia, sin embargo, se emite sentencia con fundamento en una prueba que no se encontraba legitimada o habilitada para lograr que el juzgador obtuviera plena certeza de los hechos que condujeron a iniciar el proceso que nos ocupa.

“Por lo anterior, el contenido de las normas citadas en la formulación del cargo, las cuales no fueron aplicadas debidamente en el fallo demandado siendo de esta manera vulnerados los derechos que le atañe al señor GILBERTO PINZÓN HERNÁNDEZ, derechos que la Constitución y la Ley reconocen de manera taxativa y concreta a los trabajadores, demandando la aplicación y el cumplimiento de dicho estamento”.

El opositor, por su parte, señala que el recurso adolece de fallas técnicas, porque carece de alcance y soslayó reseñar las pruebas erradamente valoradas; en cuanto al fondo del asunto, los planes de retiro compensado de las empresas no constituyen por sí un acto de coacción; más aún cuando el testimonio de la Inspectora de Trabajo que suscribió el acta de conciliación, controvertida por el actor, da cuenta de que éste no le manifestó nada sobre la aludida presión. SE CONSIDERA Como se anotó al principio del recurso, el escrito de sustentación contiene al final una petición en la que se pide casar el fallo y acceder a las súplicas de la demanda principal.

Y si bien no se dice qué hacer con la sentencia de primera instancia, por ser ésta totalmente absolutoria, se debe inferir que el pedido presupone su revocatoria, luego, el defecto técnico anotado no es suficiente para inhabilitar el cargo. Pero es cierto –como lo anota el opositor- que el recurrente no se atiene a las exigencias técnicas del recurso, en tanto mezcla de manera indebida argumentaciones propias de la vía directa, inaceptables en el sendero escogido por el recurrente.

Asume, además, las notas propias de un alegato de instancia, en el que expone su particular criterio sobre el acervo probatorio, para enfrentarlo al del Tribunal, e incluso al del a quo, con lo cual desconoce de que la violación indirecta de la ley exige un riguroso planteamiento dialéctico en el que se debe mostrar el garrafal error de valoración probatoria contenido en la sentencia acusada, que sólo es la de la última instancia (a menos que se trate de un recurso per saltum ) y la trascendencia del yerro en la resolución de la instancia. Además, al comenzar la demostración del cargo, el impugnante señala como yerro cometido por los falladores de instancia “…no dar aplicación del principio de unidad de la prueba en su deber de valorar las pruebas allegadas al proceso de manera conjunta”; después, enuncia 3 errores: 1) No dar por demostrado que el actor firmó el acta sin libertad para apreciar su contenido; 2) Dar por acreditado que la renuncia del demandante no fue coaccionada; y 3) No dar por probado que por el poder económico de la empresa se logró el resultado de terminar el contrato de trabajo.

Pues bien, descartado el primer error, por no avenirse a las reglas del recurso extraordinario, con relación a los otros tres acabados de reseñar cabe decir, en primer lugar que el censor no cumple con el deber de poner de manifiesto seguidamente el origen de los mismos, si por falta de apreciación de alguna prueba en particular o por la errada valoración de otra.

Por el contrario, despliega un discurso sobre una supuesta estrategia de la cervecería accionada para inducir indebidamente a sus empleados a renunciar. Olvida el recurrente que la casación es un juicio de legalidad respecto de la sentencia impugnada y no una tercera instancia. Ello conlleva, en la vía indirecta, la carga de derribar los argumentos fácticos de la sentencia, mediante una breve pero suficiente explicación que muestre, de bulto, el yerro en que se incurrió al valorar cada una de las pruebas relevantes del proceso, o la omisión de apreciación de la que así se considere.

Tampoco es de recibo en casación el planteamiento de hechos nuevos, esto es, alegar aspectos no expuestos en la demanda ni debatidos en juicio, como las semejanzas de los computadores y el papel en los que se elaboraron las cartas de renuncia y de aceptación de ésta, como prueba de la supuesta coacción ejercida por la empleadora. E igual rechazo, desde el punto de vista técnico del recurso (por no corresponder a la vía indirecta escogida), ameritan los razonamientos sobre la doctrina de la cosa juzgada, la primacía de la realidad, los principios constitucionales, el consentimiento y las reglas procesales de valoración probatoria.

El cargo, por lo antes expuesto, se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa “ infracción indirecta de la ley, en el concepto de aplicación indebida” de la mayoría de las disposiciones citadas en el primer cargo; agrega algunas y suprime otras; aduce que: “La anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1.

Al no dar por demostrado; estándolo, que el contrato se terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del patrono por lo cual este debería pagar la sanción que consagra el Art. 64 del C.S.T., sanción totalmente independiente del beneficio que se consagraba en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo. “2. Al no dar por demostrado; estándolo, que se declarará la NULIDAD del acta de conciliación número K13O6 de fecha 19 de noviembre de 2002 surtida ante la Inspección del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Regional de Santander, suscrita con la empresa BAVARIA S.A. y mi prohijado GILBERTO PINZÓN HERNÁNDEZ, por haberse terminado el contrato de trabajo de manera unilateral por parte del patrono y sin justa causa que lo determinara; igualmente declarara la nulidad de la misma acta, como quiera que existió un vicio en el consentimiento, dado que la firma de la misma se realizó mediante presión psicológica por parte del empleador para con el trabajador, sumado al engaño sufrido por el señor GILBERTO PINZÓN HERNÁNDEZ, pues en este momento existe otra persona ocupando su cargo ya que no fe suprimido como en su momento se manifestó por parte de la empresa al trabajador con el fin de que aceptara la conciliación en los términos finalmente estipulados.

“3. Al no dar por demostrado; estándolo, que BAVARIA S.A. con la terminación del contrato de trabajo del señor GILBERTO PINZÓN HERNÁNDEZ, bajo la modalidad de pleno acuerdo con la empresa para llegar a un "MUTUO CONSENTIMIENTO" en realidad lo termino en forma unilateral y sin justa causa comprobada. “4. Al no dar por demostrado; estándolo, que BAVARIA S.A. con la terminación del contrato de trabajo del señor GILBERTO PINZÓN HERNÁNDEZ, de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa, en realidad lo que realizó fue una "REDUCCIÓN DE PERSONAL".

“5. Al no dar por demostrado; estándolo, que con la terminación unilateral del contrato de trabajo del actor y la reducción de personal, BAVARIA S.A. incumplió la convención colectiva de trabajo vigente comprendida entre el 01 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, de manera especial las cláusulas 2,3,14, 15,41,52,52,53 y 59. “6. No dar por demostrado, estándolo, que las presiones ejercidas por parte del empleador CERVECERÍA BAVARIA S.A., para con el extrabajador, fueron verídicas y probadas con los testimonios emitidos por los compañeros de trabajo de mi mandante, quienes se encontraban en plena capacidad para declarar y así aportar al proceso una luz que permitiera determinar que la voluntad del extrabajador se vio viciada al momento de firmar el acta de conciliación que dio fin a la relación laboral.

“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “Lo anterior por cuanto, el Honorable Tribunal se dedicó única y exclusivamente al análisis jurídico de cosa juzgada y no apreció ni estimó los documentos y demás pruebas allegadas al proceso para demostrar las irregularidades con las que se suscribió el acta de conciliación y los derechos que se vieron vulnerados a mi mandante.

“PRUEBA INDEBIDAMENTE APRECIADA “Se denuncia como prueba indebidamente apreciada, la misma acta de conciliación demandada. “El Honorable Tribunal de Bucaramanga, en su sala Laboral cometió un yerro, al declarar la existencia de cosa juzgada, teniendo como fundamento una única prueba, esto es, el acta de conciliación. “Se alega esencialmente la validez del acta como prueba, partiendo del supuesto en que sobre esta se esta demandando su NULIDAD y de esta manera el fallador debe agotar el análisis de otros medios de prueba para llegar a la verdad y soportar fáctica y jurídicamente la validez de la mencionada acta de conciliación. “Así las cosas, en este sentido existió un error grave, pues la única prueba valorada y que sirvió de base en toda la estructura de fundamentación de fallo esta viciada y de esta manera trayendo a colación la sabia teoría probatoria del "árbol envenenado" necesariamente el producto de esta prueba esta viciado, por lo que el fallo demandado merece su análisis en cuento a este aspecto.

“PRUEBA DEJADA DE APRECIAR. “En primer lugar tenemos los testimonios de los señores HÉCTOR RODRÍGUEZ PEÑA E ILDEBERTO VALERO QUINTERO, surtidos por los declarantes, los que certeramente tienden a demostrar las presiones ejercidas por la sociedad demandada e igualmente determinar si mi mandante firmó o no la carta de retiro voluntario y el acta de conciliación. “Esta prueba es fundamental, la cual debe ser valorada como un medio probatorio idóneo, ya que tiende a demostrar si en realidad existieron o no vicios en el consentimiento al momento de suscribir el ACTA DE CONCILIACIÓN. “La no observancia de esta prueba atenta de manera directa contra el Art. 29 de la constitución nacional, pues fue recaudada de manera legal y con la presencia del juez, además que sirven de soporte fáctico a las pretensiones de la demanda.

“A manera de ejemplo podemos sustraer parte del testimonio de HÉCTOR RODRÍGUEZ PEÑA, quien se pronuncia con respecto a las presiones de que fue objeto mi mandante manifiesta: ‘ Si conozco los hechos, por el cual se terminó el contrato de trabajo del compañero GILBERTO PINZÓN, el relato es el siguiente, debido a las constantes presiones a los constantes chantajes por medio de la dirección de la empresa él no tuvo más remedio que aceptar la renuncia contra su voluntad, me comentaba GILBERTO que el señor Jefe del depósito señor SERGIO, no le se el apellido y el señor JUAN CARLOS, son jefes o eran del depósito, lo vivían hostigando todos los días desde el primer minuto que llegaba él a su trabajo diciéndole que tenía que firmar el pacto colectivo que sacó la empresa y si no sería cancelado su contrato de trabajo, debido a eso él optó por hacer una negociación unilateral las constantes presiones, chantajes y hostigamientos ya lo dije anteriormente, era que si no firmaba el pacto colectivo iba a ser despedido de la empresa sin ninguna garantía desde el primer momento que llegaba a trabajar de una vez le mostraban las cartas de firmar el pacto o el de la renuncia, que cual escogía, pues en si, esas fueron las presiones, chantajes y hostigamientos todos los días ".

Igualmente, el Tribunal no tiene a bien considerar como medios probatorios idóneos el testimonio del señor ILDEBERTO VALERO QUINTERO, lo cual soporto al manifestar en su proveído ‘ PREGUNTANDO: indique al Despacho y relátelo ampliamente si conoce, las circunstancias que dieron para la terminación del contrato de trabajo del señor GILBERTO PINZÓN HERNÁNDEZ con BAVARIA S.A. CONTETO: Persecución sindical en la cual nos vimos sometidos todos y un informe que le pasaron a última hora a GILBERTO PINZÓN de una revisión de un camión y fue parte para un arreglo de la compañía. PREGUNTADO: Señale al despacho, qué quiere decir usted con su respuesta anterior cuando señala "persecución sindicar CONTESTO: A partir de la última huelga, hubo una arremetida contra el personal sindicalizado de la cual caímos muchos compañeros en especial GILBERTO donde por un informe le tocó que llegar a la oficina a hablar con los superiores y como estaban arreglando o dando plata o que lo votaran (sic) pues, cuadró mejor un arreglo..", sin siquiera entrar a analizar dichas declaraciones.

“En este momento, es necesario aclarar la posición de la corte sobre la fuerza probatoria que poseen las declaraciones de los mismos compañeros de trabajo y quienes a su vez mantienen pleito pendiente con la misma demandada generando causa común, respecto de lo cual ha manifestado la Honorable Corte. “De la lectura del fallo emitido por el Honorable Tribunal, se denota que incidió la condición de los testigos y con esto la aceptación tacita de la tacha, puesto que por su condición de compañeros y por mantener un pleito pendiente con la "• demandada no fueron vistos como prueba los testimonios desconociéndose el concepto de la misma corte y violándose norma constitucional como es la del Art- 29 C.N. “Además, la Corte ha reiterado dicho pronunciamiento.

“Por lo tanto, se puede vislumbrar en la valoración probatoria que efectúa tanto el A-quo y el A-quem, que los testimonios no fueron apreciados como medios de prueba idóneos, conducentes y pertinentes, incurriendo en un error de hecho por parte de las dos instancias. “Así las cosas, el demandado procede a desarrollar una serie de presiones psicológicas de manera premeditada con el fin de obtener la desvinculación de cada uno de los trabajadores sindicalizados y así desvertebrar el sindicato de trabajadores de la empresa, sin tener en cuenta el perjuicio tanto económico como moral que se causó al extrabajador GILBERTO PINZÓN HERNÁNDEZ y a sus demás compañeros, que al igual que él fueron despedidos de la entidad demandada.

“Está claro que los testigos son personas que al igual que el aquí demandante, fueron obligados a firmar tanto la carta de aceptación de su "retiro voluntario", como el acta de conciliación y por dicha razón solamente ellos nos pueden brindar la verdad de los hechos para lo cual no se puede desechar simplemente su testimonio sin hacer la correspondiente valoración, error en que incurrieron las instancias.

“De esta manera y aplicando esta tesis, sigo sosteniendo que realmente todo trabajador quedaría sin un medio de prueba válido, pues sería imposible que sus mismos jefes inmediatos o patronos vinieran a servirle de testigos; nótese como de esta manera se está contraviniendo lo manifestado en reiteradas ocasiones por la Honorable Corte respecto a la validez de los testimonios de sus mismos compañeros de trabajo.

“Es una real violación al derecho de igualdad y con él a un debido proceso (Art. 29 C.N.), dar validez a un testimonio o a un interrogatorio de parte formulado a un empleador o un dependiente de este y a su vez desmeritar por su condición el testimonio de un compañero de trabajo que al igual que quien demanda también depreca por sus derechos, en cuyo caso tendría uno de los dos que desistir de su demanda para quedar hábil como testigo del otro.

“Ahora bien, es procedente traer a colación la forma abrupta en que terminó el contrato de trabajo entre la demandada y mi mandante, pues este último alega una serie de acontecimientos ocurridos y provocados por la demandada con el objetivo premeditado de obtener la desvinculación de mi mandante y de sus demás compañeros tal y como se puede percibir de las mismas tachas formuladas por la apoderada de la demandada.

“Como prueba de estas irregularidades fue aportada una serie de documentación para ser analizada dentro de su momento, lo mismo que hizo la parte demandada en procura de su defensa allegando al proceso el acta de conciliación acusada y sobre la cual se solicitó su "NULIDAD", siendo ésta la menos indicada para servir como base de prueba, pues es sobre ella misma que se está dudando su real validez.

“Ahora bien, el principio de la unidad de la prueba, conlleva a que todos y cada uno de los medios probatorios allegados a un proceso deben ser apreciados por el juez de manera conjunta, para lograr la determinación de la situación fáctica concreta y así formar certeza en el juzgador, quien logra edificar un fallo ecuánime, sin embargo, el censor partió simplemente de la existencia del acta, olvidando analizar lo manifestado por los testigos, así como el mismo conocimiento público de la extinción del sindicato de trabajadores de la Cervecería Bavaria S.A. -SINALTRABAVARIA.

“Al respecto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 14 de junio de 1982… afirmó… “Claramente se puede observar que las condiciones de vinculación laboral de mi mandante con la empresa CERVECERÍA BAVARÍA S.A., eran de carácter especial por cuanto se encontraba vinculado activamente al sindicato de trabajadores - SINALTRABAVARIA, sin embargo la demandada inició un procedimiento ilegal para llevar a cabo el despido injustificado del señor GILBERTO PINZÓN HERNÁNDEZ, sin que mediara la voluntad expresa del trabajador, al respecto.

“Así las cosas, la empresa BAVARIA S.A., elabora una carta de retiro voluntario, la cual hace firmar por el trabajador y seguidamente presionado por las diferentes circunstancias laborales en las que se encontraba mi mandante, le pone de presente el contenido del "acta de conciliación" para que la firme y así liberarse de las obligaciones que le atañe con el trabajador, quien en ese momento pertenecía al sindicato de trabajadores de la Cervecería Bavaria S.A. -SINALTRABAVARIA- “Es procedente traer a colación las circunstancias en que se vio inmerso mi mandante por parte de la Sociedad demanda, al momento de dar por terminada la relación laboral sin que existiera justa causa para ello, por cuanto el señor GILBERTO PINZÓN HERNÁNDEZ, hasta la fecha de terminación unilateral del contrato no había incurrido en ninguna causal de despido justificado e igualmente, se encontraba vinculado como miembro activo del sindicato de la Cervecería Bavaria S.A. -SINALTRABAVARIA, lo cual demuestra que las condiciones del trabajador eran de carácter especial, como consta en la certificación expedida por el sindicato SINALTRABAVARIA, prueba documental que fue allegada al proceso y la cual no fue analizada, apreciada, integrada ni valorada por el juzgador, como medio de prueba idóneo y el cual debió tenerse en cuenta al momento de la aplicación del principio de unidad de la prueba, teniendo en cuenta que dicho documento ofrecía certeza de la vinculación de mi mandante al sindicato SINALTRABAVARIA.

“De igual manera, tanto el a-quo como el a-quem, no procedieron a llevar a cabo el análisis y la valoración probatoria de la Convención Colectiva de trabajo, en la cual constaban las prerrogativas y beneficios ofrecidos y pactados con los trabajadores adscritos activamente al sindicato SINALTRABAVARIA, sin embargo, el fallador no se pronuncia al respecto en cada una de las instancias, configurándose así la falta de apreciación de la prueba.

“CONCLUSIÓN “Si el juzgador de la segunda instancia hubiese interpretado y aplicado adecuadamente, tanto la ley sustancial como la procesal y tomado en consideración las pruebas allegadas al proceso y analizado a fondo lo estimado por los testigos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, las consecuencias laborales funestas a las que se vio expuesto y los documentos que acreditaban las calidades especiales del señor GILBERTO PINZÓN HERNÁNDEZ, no habría caído en la falsa conclusión de dirigir y desembocar el proceso a cosa juzgada, por cuanto mediaba un acta de conciliación en la que su consentimiento se encuentra viciado por fuerza, ante la amenaza de producirse su despido so pretexto de una justa causa”.

La oposición señala, igual que en el primer cargo, deficiencia en el alcance de la impugnación, además de atacar pruebas inhábiles en casación laboral. Insiste en que la conciliación fue firmada por el actor de manera libre y voluntaria, por lo que tiene plena validez. SE CONSIDERA Además de las anotaciones de la parte opositora, sobre incumplimiento de las reglas técnicas del recurso de casación, se advierte que si bien el recurrente comienza de manera correcta el planteamiento de los errores de hecho y enuncia la prueba mal apreciada, incumple con el deber de mostrarle a la Corte cuál fue el grave error del ad quem cuando valoró el acta de conciliación. Se limita a sostener que ella fue viciada y por eso debió apreciar el resto de elementos demostrativos, lo cual es insuficiente en este medio de impugnación extraordinario.

Igualmente, pierde de vista la censura que, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, en la casación laboral solo puede edificarse un cargo de la estirpe comentada respecto de documentos auténticos, confesión judicial o inspección judicial. Así, pues, la denuncia por la falta de apreciación de los testimonios sólo es factible abordarla después de demostrarse los yerros valorativos con relación a alguno de los medios indicados en la ley.

Pero, además, los planteamientos del recurrente, acerca de la validez y eficacia de la prueba testimonial, no corresponden a un yerro fáctico. Lo dicho es suficiente para declarar la inviabilidad del cargo. Las costas en casación serán de cuenta del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, de 2 de noviembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió GILBERTO PINZÓN HERNÁNDEZ contra BAVARIA S.A. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 17