Micelio
31518(14-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 31518 P/.Teovaldo Alfonso Correa Suelta Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 31518 P/.Teovaldo Alfonso Correa Suelta Corte Suprema de Justicia Proceso No 31518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 287 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensora del acusado Teovaldo Alfonso Correa Suelta contra la sentencia de julio 28 de 2008 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito de la misma ciudad el 4 de marzo del citado año condenando al referido procesado a la pena principal de 36 meses de prisión al hallarlo responsable de la comisión del delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso.

ANTECEDENTES: 1. En términos del ad quem: “en el año 2003 el señor Teovaldo Alfonso Correa Suelta contrató a un desconocido, para que le consiguiera pasaporte con visado venezolano, y en efecto lo obtuvo, con su huella dactilar, fotografía y el nombre de Fabio de Jesús Avendaño Zapata, elaborado a partir de la libreta auténtica No. AI843867 que meses atrás había sido robada, documentos con los cuales, el 23 de noviembre de ese año, intentó salir del país en la ruta Bogotá-Caracas”. 2.

Iniciada por tales sucesos en noviembre 23 de 2003 la correspondiente investigación y a ella vinculado mediante indagatoria el señor Teovaldo Alfonso Correa Suelta se calificó el mérito del sumario con resolución de mayo 25 de 2004 acusándose al sindicado por un concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público, agravados por el uso.

Ejecutoriada tal decisión el 8 de octubre de dicho año se adelantó seguidamente el juicio donde finalmente se dictaron las sentencias de fecha y sentido ya reseñados, interponiendo la defensora el recurso extraordinario que sustentó oportunamente. LA DEMANDA: Dos cargos contra la sentencia de segunda instancia postula la defensora del acusado, el primero con sustento en la causal primera de casación por considerar que aquella infringió directamente la ley sustancial por error de apreciación derivado de un falso raciocinio que condujo a la indebida aplicación del artículo 286 del Código Penal.

Tal yerro ocurrió -dice la censora- por cuanto a pesar de que el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que la libreta en cuestión hacía parte de un grupo de setecientas hurtadas y por ende fueron anuladas perdiendo su validez y calidad de públicos, el Juzgador le dio este carácter. Además -sostiene- el dictamen pericial estableció que las huellas impresas en el pasaporte y cédula presentados por el procesado no pertenecían a la misma persona, pero nunca se hizo una confrontación con las del acusado y ello hizo incurrir en error al fallador al apreciar la prueba documental pues en esas condiciones no se ha determinado que las huellas del pasaporte sean las de Correa Suelta y por ende tampoco se le puede imputar el delito.

El segundo reproche, propuesto en forma subsidiaria, lo es también con fundamento en la causal primera de casación por estimar la demandante que la sentencia impugnada infringió de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 32 y aplicación indebida del 287 del Código Penal, toda vez que la certificación expedida por la Fiscalía Delegada ante el Gaula sobre la denuncia que formulara Correa Suelta por el delito de extorsión de que fuera víctima no se tuvo en cuenta y consecuentemente no se le creyó su atestación hecha en el juicio acerca de que estaba siendo coaccionado por un grupo al margen de la ley para que cumpliera ciertas tareas relacionadas con su profesión, ni los datos que adicionalmente proporcionó en procura de establecer quién fue el encargado por el grupo ilegal para falsificar los documentos.

De haberse apreciado dicha situación por el sentenciador se habría concluido que el delito imputado a Correa Suelta no fue cometido por voluntad propia sino por presión de grupos al margen de la ley, que lo tenían amenazado a él y a su familia y así reconocido que medió una insuperable coacción ajena que lo exime de responsabilidad. Solicita por tanto se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al acusado.

CONSIDERACIONES: Cuando en casación se postula la violación directa de la ley sustancial los argumentos relacionados con su demostración sólo pueden serlo en estricto sentido jurídico, sin que sea admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o cuestionar la valoración probatoria efectuada en el mismo pues, de ser así, la vía adecuada sería la indirecta.

Bajo ese supuesto de absoluto acatamiento de los hechos, tal como fueron declarados en el fallo y del mérito persuasivo deferido a los medios de convicción que sirvieron de fundamento a la decisión, concierne al censor, por la vía directa, demostrar que el juzgador erró por falta de aplicación de una norma, por aplicación indebida, o interpretación errónea de la misma, entendiéndose que la primera se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo regula; que la segunda tiene lugar cuando se acude a una norma equivocada y que la interpretación errada se verifica por el desacierto en que incurre el juzgador cuando, seleccionado adecuadamente el precepto que rige el asunto que se examina, le confiere una equivocada comprensión porque sobrepasó, disminuyó o distorsionó su verdadero contenido o alcance, luego supone una equivocación hermenéutica que parte del acierto en la selección y aplicación de la disposición. Tales premisas evidencian el desconocimiento que de una tal concepción tiene la demandante en los dos cargos formulados, pues aunque en ambos se sustenta en la causal primera denunciando la violación directa de la ley sustancial es lo cierto que tanto en uno como en otro su desarrollo lo dedica a cuestionar la valoración fáctica y probatoria que realizó el juzgador al punto de aducir en el primero un error de hecho por falso raciocinio sólo atacable por violación indirecta y en el segundo otro yerro de la misma naturaleza pero esta vez por un posible falso juicio de existencia por omisión probatoria.

Aún cuando semejantes falencias de técnica que ya dan al traste con la demanda propuesta fueren obviadas, es igualmente claro que los errores de hecho así finalmente planteados tampoco se ciñen a los parámetros propios del recurso de casación, pues si del falso raciocinio se tratara en parte alguna la defensora expone de qué manera el sentenciador vulneró las reglas de la sana crítica por infracción a las reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, ni qué trascendencia tuvo ello en la decisión de condena.

Y si al falso juicio de existencia de hace relación, porque supuestamente el juzgador no tuvo en cuenta una certificación, ni las afirmaciones que en ampliación de indagatoria y durante la causa hizo el procesado, es patente que el yerro alegado no corresponde propiamente al concepto de omisión probatoria, sino a una consideración defensiva de que el juzgador no le creyó al enjuiciado, situación bien distinta que por sí misma no entraña un falso juicio de existencia y sí la mera contraposición de valoraciones sobre el poder suasorio de los medios de convicción lo cual no es atacable en esta sede por cuanto la realizada por el fallador se encuentra privilegiada en razón de la doble presunción de acierto y legalidad que amparan a la sentencia. Por ende en las anteriores condiciones la demanda examinada se hace inadmisible, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada por la defensora de Teovaldo Alfonso Correa Suelta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10