CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31516 COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. Vs. JOSÉ VICTOR PALMA VARGAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.31516 Acta No.81 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de diciembre de 2005, dentro del proceso ordinario seguido a la sociedad recurrente, por JOSE VÍCTOR PALMA VARGAS. Téngase al doctor JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE con T.P.No.95.724 como apoderado judicial de la parte opositora, conforme con el escrito que obra a folio 27 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES El demandante promovió el proceso con el fin de obtener, entre otras, las declaraciones relativas a la existencia del contrato de trabajo y que para su terminación no hubo justa causa; como consecuencia, que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido; la pensión de jubilación; las vacaciones; la devolución de los dineros retenidos y la sanción moratoria.
Expuso que laboró al servicio de la accionada durante 21 años y 10 días; desempeñó varios cargos, siendo el último el de gerente de aeropuerto; el día 11 de septiembre de 1996 le fue comunicada la terminación del contrato de trabajo supuestamente con justa causa, para lo cual adujo la Compañía que el día 21 de agosto de 1996 utilizó las valijas de la empresa para enviar US 700 al señor Rubén Milord, conducta que, según la empleadora, constituye justa causa para finiquitar la relación en tanto entraña violación de las obligaciones legales y contractuales consagradas en la cláusula sexta del contrato; en efecto, en esa fecha entregó a la señorita Carmen Sierra un sobre con US 700 para que lo hiciera llegar a la cabinera de turno en el vuelo Barranquilla – Ciudad de Panamá para que ésta a su vez lo entregara al señor Rubén Milord, sin que se utilizara la valija de la compañía; posteriormente, la demandada lo citó y mediante presión le hizo firmar un acta reconociendo el envío a través de la valija; desde el 6 de diciembre de 1986 fue autorizado por el gerente distrital para utilizar las valijas de la compañía para el envío de dineros, títulos valores y documentos con destino a la gerencia general en la ciudad de Panamá, y para encomiendas personales.
La demandada se opuso a las pretensiones; aceptó, en general los hechos del libelo, aunque aclaró que el demandante aceptó libremente y sin presiones haber utilizado la valija para el envío de US 700, a pesar de las reiteradas prohibiciones de la empresa. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, carencia de acción y pago. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 16 de julio de 2002, absolvió a la demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación propuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, infirmó la de primera instancia en el sentido de condenar a la demandada a pagar las sumas de $20.600.759,33 por concepto de indemnización por despido y $46.743.122.85, por indexación. El ad quem luego de reproducir la carta de despido y el numeral 6 literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, razonó en los siguientes términos: “De la lectura de la carta de despido y de la norma transcrita se desprende que se le endilgó al actor violación grave de las instrucciones emanadas de la empresa con relación a la utilización de las valijas de la misma, al tenor de lo dispuesto en el contrato de trabajo.
“No obstante, el contrato de trabajo no fue allegado a los autos por lo cual es imposible precisar si efectivamente en el mismo se encontraban tal instrucción o una prohibición u obligación especial ligada a la instrucción aludida. Teniendo en cuenta que de conformidad del –sic- parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación, pues, posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”, deberá concluirse que la violación grave del contrato de trabajo no se encuentra acreditada.
Por otro lado, es bueno resaltar que los hechos endilgados tampoco están debidamente acreditados aun a pesar de la declaración rendida por el actor en diligencia de descargos, pues si bien admitió haber incurrido en una infracción, también es cierto que la persona de la que se sirvió para enviar el dinero manifestó categóricamente que la valija no fue utilizada para tal fin, siendo entregado el mismo directamente a un auxiliar de vuelo que no tiene acceso a la valija”.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandada interpuso recurso extraordinario, con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia se confirme el de primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se abordará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida del numeral 6º del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 en relación con el numeral 5º ibídem y los artículos 9 y 10 de la Ley 9ª de 1991, 7 de la Resolución Externa No 21 de 1993 del Banco de la República, 2, 6, 7, 40, 51 a 56, 60 y 61 del C. P. del T. y de la S. S., 50, 51, 60, 174 a 180, 187, 251 a 254, 258 y 268 del C. de P. C., por manifiestos errores de hecho derivados de la apreciación de las siguientes pruebas: la demanda inicial en cuanto contiene confesión (folios 1 a 6), la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 55), el acta de la reunión del 22 de agosto de 1996 (folios 59 a 62) y la carta dirigida al señor Rubén Milord, de fecha 22 de agosto de 1996 (folio 63).
Le atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por probado, sin estarlo, que ‘la violación grave del contrato de trabajo no se encuentra acreditada’ “No haber dado por probado, estándolo, que la violación grave del contrato de trabajo sí se encuentra acreditada”. En la demostración dice que en el hecho 5º de la demanda el accionante reconoció haber acudido a Carmen Sierra, el día 21 de agosto de 1996, para que le entregara a la cabinera de turno, en el vuelo Barranquilla-Ciudad de Panamá, un sobre con US 700, para que ésta a su vez lo hiciera llegar al señor Ruben Milord, sin utilizar la valija de la compañía, confesión judicial que no fue tenida en cuenta por el ad quem y es plena prueba del envío, que fue ilegal porque no utilizó la valija dispuesta para tal fin.
Manifiesta que si bien en el hecho 6 del mismo libelo el demandante habla de supuestas presiones para que firmara un acta aceptando el envío del dinero en la valija y de una autorización para dichos envíos impartida por el gerente distrital, el 6 de diciembre de 1986, no hay prueba en el expediente que acredite el constreñimiento invocado, aparte de que en diligencia celebrada en la Ciudad de Panamá el 22 de agosto de 1996 el actor admitió conocer las instrucciones de la empresa que, prohíbe utilizar el maletín de vuelo para asuntos personales y mucho menos para transportar dinero, confesión extrajudicial que cumple los requisitos del artículo 195 del C. de P. C. para que sea considerada como plena prueba de la existencia de la revocatoria de la autorización, del 6 de diciembre de 1986, para utilizar la valija para encomiendas personales, firmada por el gerente distrital.
Destaca que con respecto al hecho 6 bis del libelo, donde se anota que la compañía acostumbraba realizar operaciones que pueden calificarse como lavado de activos, no hay prueba que lo demuestre, además que el demandante, admitió, en la reunión realizada en la Ciudad de Panamá, que el señor Milord tenía que enviarle unos radios de comunicación, de donde se desprende que los dólares que le remitió fueron adquiridos en el mercado negro de divisas y el encargo que hizo al tercero es totalmente ajeno a las funciones que el actor tenía como trabajador.
Agrega que en la misma acta el demandante admite que la nota de folio 63, de fecha 21 de agosto de 1996, dirigida por él al señor Milord, fue manuscrita y firmada por una subalterna por orden telefónica suya y que la intención de la misma era evitar problemas con las autoridades Panameñas. Estas declaraciones, prosigue el recurrente, son plena prueba contra el actor “dado que utilizó su cargo para obligar a Carmen Sierra, trabajadora de COPA, a escribir la nota con el único fin de burlar a las autoridades Panameñas y hacer pasar, como si fueran de COPA, los US$ 700.oo que debía entregárselos al señor Milord en la ciudad de Panamá”.
La réplica aduce que el motivo endilgado al demandante, para justificar la terminación del contrato de trabajo, fue la supuesta falta grave contenida en la cláusula sexta del contrato de trabajo consistente, según la empleadora, en contravenir “…precisas instrucciones enviadas a todo el personal en relación con la utilización de las valijas de la empresa…”, causal que fue enmarcada en el artículo 7º literal A) numeral 6º del Decreto 2351 de 1965.
Así las cosas, prosigue, el Tribunal lejos de incurrir en alguno de los dos yerros fácticos que se le atribuyen, señaló que para establecer si los hechos endilgados constituyen o no falta grave, sólo podía acudirse a la cláusula sexta del contrato, prueba ausente en el expediente y que el recurrente pretende subsanar con una argumentación inane.
Explica que el desarrollo del cargo antes de quitarle valor a la decisión recurrida, lo que hace es reafirmarla, toda vez que aparece claramente demostrado que la valija jamás fue utilizada para enviar los dólares. Enfatiza que al recurrente no se le imputó como causa de terminación del contrato de trabajo el envío de dinero al exterior para favores personales, ni mucho menos la tentativa de contrabando.
SE CONSIDERA El Tribunal concluyó que el motivo verdaderamente invocado por la empresa para finiquitar del contrato de trabajo del demandante fue la utilización de las valijas de la empresa para transportar divisas en dólares de Colombia a Panamá, conducta que estaba expresamente prohibida en la cláusula 6ª del contrato de trabajo y su trasgresión habilitaba a la empleadora para aplicar el numeral 6 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que erige, como justa causa para la terminación, cualquier falta grave calificada como tal en pactos, convenciones, fallos arbitrales o contratos individuales de trabajo.
Bajo ese marco, consideró que no se demostró dicho motivo porque, en primer lugar, no se allegó al proceso copia del contrato de trabajo con el fin de establecer si contiene la prohibición aducida por la empresa y, en segundo lugar, porque en verdad no se acreditó que el envío de US700, con destino a una persona en la Ciudad de Panamá, se hubiese hecho a través de la valija de la compañía. Dentro de las pruebas que denuncia el cargo se incluye la carta de despido visible a folio 11 y aunque no señala de manera clara en qué consiste el reproche, debe entenderse que se dirige a demostrar que en dicha comunicación no sólo se invocó lo relativo a la utilización de la valija, sino el envío del dinero en sí mismo considerado.
En la parte pertinente, la misiva dice lo siguiente: “..Luego de evaluadas las circunstancias tanto jurídicas como de hecho ocurridas el día 21 de agosto de 1996, cuando usted en contravención a precisas instrucciones enviadas a todo el personal en relación con la utilización de las valijas de la empresa, envió al señor Rubén Milord un sobre contentivo de US 700..”.
De ese contenido no se advierte el error denunciado, porque de los términos utilizados bien puede desprenderse que lo reprobado por la empresa fue la utilización de las valijas para enviar el dinero, como entendió el juzgador de segundo grado, pues de lo contrario no se entendería la referencia a dicho elemento (el maletín) en el texto copiado.
Ahora bien la estructura de ese escrito también permite colegir, plausiblemente, que la empresa invoca un solo motivo y no dos para justificar su decisión. Pero en todo caso, se descartaría la configuración de un error protuberante (que es el que da lugar a la anulación de la sentencia), porque aun de estimarse razonable el alcance que propone el recurrente, es igualmente atendible el anotado por el juzgador.
También denuncia el recurrente error en la apreciación del hecho quinto de la demanda inicial, pero si se tiene en cuenta que el motivo que tuvo la empleadora para terminar el contrato de trabajo fue la utilización del maletín de viaje de la Compañía para enviar dinero al exterior, y este sustento del fallo no ha sido desvirtuado, tal hecho –como lo dice el opositor-, antes que contradecir dicha conclusión del sentenciador, más bien la reafirma toda vez que allí el actor explícitamente manifiesta que la remisión de divisas se hizo por fuera de la valija, o sea que de ninguna manera confesó la comisión del hecho que dio lugar a la terminación del vínculo laboral, sino que lo negó tajantemente.
Por otra parte, el Tribunal no pasó por alto que el demandante, en el acta de descargos admitió la “infracción”, sin embargo desestimó tal declaración por considerar que la persona que sirvió para el envío del dinero negó categóricamente el uso de la valija de la empresa para transportar el dinero remitido por Palma Vargas, y así le dio mayor credibilidad a ésta; tal inferencia está acorde con el modelo de libre formación del convencimiento que tiene el juez laboral, para optar por dar mayor credibilidad a unas pruebas sobre otras, sin importar la naturaleza de las pruebas, ya que todas tienen el mismo valor o fuerza persuasiva, sin que alguna de ellas, merezca mayor credibilidad, pues en esta disciplina jurídica no existe el sistema de prueba legal.
Además, no puede pasarse por alto que como la confesión puede ser desvirtuada en tanto admite prueba en contrario (artículo 201 del C. de P. C.), no existe ninguna obligación de aceptar incondicionalmente y como verdad absoluta lo que las partes admiten judicial o extrajudialmente; en este sentido, si el juzgador se aparta del contenido expreso de una prueba para acoger otra, con ello no viola ninguna disposición jurídica ni las reglas del proceso.
Adicionalmente, no puede dejarse de anotar, que el recurrente se abstiene de incluir dentro de las pruebas generadoras del error de hecho el aludido testimonio, de la persona que sirvió para enviar el dinero, del cual se valió el Tribunal para concluir que no se utilizó la valija de viaje, sin que tal omisión pueda escudarse en que dicha prueba no es calificada, pues tratándose de uno de los pilares fácticos esenciales del fallo acusado, debió cuestionarse juntamente con la prueba idónea y una vez acreditado el error con un medio probatorio de esta calidad, emprender la crítica del no calificado, de conformidad con lo sostenido por esta Sala, pues el testimonio, por la repercusión que tuvo en el interior de la decisión, no podía dejarse libre de ataque.
De otro lado, como ya se dijo, el Tribunal no ignoró la confesión del demandante, solamente que consideró que ella resultaba desvirtuada, ante lo declarado por la persona que transportó el dinero, aspecto que el recurrente debió rebatir de manera expresa y suficiente, sin que en definitiva lo hiciera, lo que supone que este fundamento del fallo se mantiene indemne.
De otro lado, es cierto, como lo anota el recurrente, que la norma invocada en la carta de despido puede no corresponder a los hechos invocados y demostrados en el proceso o estos encuadrarse en otra causal, mas la verdad es que en el presente caso resulta claro que la empresa no acreditó la ocurrencia del motivo que adujo para terminar unilateralmente la relación de trabajo, ni mucho menos que el hecho respectivo estuviera consignado en el contrato de trabajo como falta grave que justificaba el despido.
De acuerdo con lo dicho, cobra especial importancia lo previsto en la parte final del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, esgrimida expresamente por el ad quem, cuando dice que en la carta de terminación del contrato de trabajo debe manifestarse la causal o motivo de esta determinación sin que posteriormente puedan alegarse válidamente causales o motivos distintos.
De modo que si el Tribunal encontró que el motivo que tuvo la empresa para despedir al demandante fue el uso de la valija de viaje para transportar dinero de Colombia a Panamá, su deber era atenerse a estudiar ese hecho y evitar examinar las otras conductas en que incurrió el trabajador las cuales, aunque puedan resultar irregularidades, no fueron alegadas en su momento como razones para rescindir el contrato.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación por la vía directa, en el concepto de infracción directa, del artículo 7º, numeral 5 literal a), del Decreto 2351 de 1965, en relación con los numerales 6º y 7º literal a) de la misma norma; artículos 9 y 10 de la Ley 9ª de 1991 y 7º de la Resolución Externa No 21 de 1993 del Banco de la República.
En la demostración manifiesta que no discute la conclusión del sentenciador, en tanto dio por demostrado que el actor admitió haber incurrido en una infracción al enviar, a Rubén Milord, residente en la ciudad de Panamá, la suma de US 700 a través de una azafata, sino la infracción, con dicha conducta, del artículo 7º numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, pues se trata de un hecho delictuoso consistente en el egreso de divisas sin utilizar el mercado cambiario y tentativa de contrabando al pretender introducir al país 15 radios de comunicación. Explica que el Tribunal infringió directamente las normas mencionadas en la proposición jurídica, porque olvidó que todas las operaciones con divisas y las importaciones de bienes deben tramitarse de acuerdo con el Estatuto Cambiario y con dichas preceptivas.
Aduce que si bien la demandada anotó en la carta de despido, el numeral 6 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 como norma aplicable al caso, “ no mutua –sic- el motivo (resalto) de la terminación del contrato, dado que al tenor de la norma transcrita lo importante es motivar la comunicación en un hecho y para el caso es ‘envió al señor Rubén Milord un sobre contentivo de US$700’ por fuera del mercado cambiario” (negrilla del original, folio 22 C. de la Corte), de modo que al tenor de lo dicho por esta Corporación en sentencia del 30 de abril de 2002, de la cual transcribe algunos apartes, si el ad quem hubiera aplicado el numeral 5 del artículo 7º antes señalado “habría concluido lógica y jurídicamente que el empleador sí tuvo una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y que el motivo estuvo incluido en la carta de despido con justa causa”.
La réplica aduce, en síntesis, que la violación del numeral 5 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 resulta inaceptable porque al demandante jamás se le enrostró la conducta señalada en dicho texto legal como motivo para terminar su contrato de trabajo, aparte de que tal planteamiento resulta novedoso y por lo mismo no es de recibo en casación. SE CONSIDERA Ya se dijo al estudiar el cargo anterior, que el juzgador de instancia debe limitarse a estudiar los motivos invocados en la carta de despido para justificar el despido, sin que pueda extender su análisis a otros hechos o conductas, por mucho que realmente hayan ocurrido, constituyan irregularidades y hasta sean aceptados expresamente por el trabajador.
En el sub lite el Tribunal encontró que la causa que motivó la terminación del contrato de trabajo fue exclusivamente la utilización de la valija de viaje por parte del demandante para transportar divisas de Colombia a Panamá, por tratarse de un hecho vedado por la compañía, de suerte que en el propósito de constatar la justeza o no del despido debía limitarse a estudiar esa circunstancia y determinar si había ocurrido o no, pudiendo incluso tipificarlo en una causal diferente a la esgrimida en la carta de despido, pero no analizar otros hechos, ni establecer si son motivos para la terminación justa de vínculo laboral, no solo por impedirlo el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, sino porque ello supone reemplazar al empleador, que es el que debe señalar la causal en que se basó, con la finalidad de que sea un hecho conocido, reprochado al trabajador, en su oportunidad, del cual pueda defenderse, pero no de uno que apenas se repruebe extemporáneamente.
No podía el Tribunal, como pretende el recurrente, definir si los otros hechos ejecutados por el trabajador era dable tomarlos como causa de terminación del contrato de trabajo, ni aún en el evento, según ya se dijo, que los mismos aparecieran acreditados. En consecuencia, el ad quem no incurrió en los yerros endilgados, por cuanto no desconoció ni se rebeló contra las normas que el cargo denuncia, toda vez que ellas no estaban llamadas a regular el caso planteado.
Por consiguiente, el cargo no prospera. Costas en casación, a cargo de la parte que pierde el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por JOSÉ VÍCTOR PALMA VARGAS contra la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. Costas en el recurso, se imponen a la demandada.
COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15