Micelio
31513(03-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 31513 P/ JOSÉ IVÁN ORTEGÓN LÓPEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 31513 P/ JOSÉ IVÁN ORTEGÓN LÓPEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 31513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta N° Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala acerca de la prescripción de la acción penal en este asunto proseguido contra JOSÉ IVÁN ORTEGÓN LÓPEZ, sentenciado en segunda instancia el veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 23 de noviembre de 2006 proferido por el Juez Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó a las penas de cincuenta y dos (52) meses de prisión, interdicción de derechos y de funciones públicas por igual término, multa en cuantía de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y además le sustituyó la pena de prisión efectiva por prisión domiciliaria, por hallarlo penalmente responsable como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer previsto en el artículo 143, y cómplice del delito de falsedad material de servidor público en documento público previsto en el artículo 218 del decreto 100 de 1980, conc.

Art. 30 inc. segundo de la ley 599 de 2000.

HECHOS Tienen relación con la falsificación del certificado de aeronavegabilidad número 001573 del 4 de febrero de 1993, que corresponde a la avioneta Comander HK-3245P, con el fin de que pudiera continuar operando sin inconvenientes en el período comprendido entre los meses de enero y junio de 1999. La falsificación del certificado fue descubierta en el mes de junio de 1999 por el inspector de la Oficina de Control y Seguridad Aérea del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (Sr. Alex Fabián Zorro Fajardo), cuando revisó la carpeta contentiva de la documentación de la aeronave que reposaba en poder del jefe de oficina de Material Aeronáutico, sr. JOSÉ IVÁN ORTEGÓN LÓPEZ, y detectó las inconsistencias del documento: falsificación de las firmas de los inspectores técnicos aeronáuticos Edilberto Manuel Montero y Rodrigo Cabrera Constaín, encargados de la función certificadora.

Como no se estableció la identidad del autor material de la falsificación, la Fiscalía imputó al procesado la conducta de falsedad material de particular en documento público a título de cómplice. Al verse descubierto, ORTEGÓN LÓPEZ ofreció al inspector Zorro Fajardo la suma de cuatro mil dólares (US$ 4000) para que omitiera el cumplimiento de su función fiscalizadora y a cambio le colaborara en la expedición de un nuevo certificado de aeronavegabilidad.

A partir de tal conducta se estableció la responsabilidad penal por cohecho activo.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. El 20 de diciembre de 2001, la Fiscalía 196 Delegada ante la Unidad Tercera de Administración Pública profirió resolución de acusación contra JOSÉ IVÁN ORTEGÓN LÓPEZ por los delitos de cohecho por dar u ofrecer en condición de autor y cómplice del delito de falsedad material de servidor público en documento público (fls. 110 – 129 / 1).

La acusación cobró ejecutoria el 29 de enero de 2002 (cfr. fl. 130 / 1). El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá tramitó el juicio avocó el trámite de la causa desde el 8 de octubre de 2002, y profirió sentencia condenatoria el 23 de noviembre de 2006 (fls. 134 – 157 / 1). El defensor contractual del sentenciado apeló la condena, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó el 22 de julio de 2008 (fls. 3 – 17 / 2).

La sentencia se notificó por edicto del 1° de septiembre de 2008, que se desfijó el 3 de septiembre siguiente (Fl. 21 / 2); existe constancia en el expediente del cese de actividades en el poder judicial desde el 3 de septiembre de 2008 hasta el 15 de octubre de 2008 (treinta días hábiles) (folio 23 / 2), por manera que el Tribunal contabilizó el término de quince días para interponer el recurso de casación desde el 17 de octubre y hasta el 7 de noviembre de 2008 (Fl. 24 / 2).

La impugnación se interpuso de forma oportuna, el Tribunal concedió el recurso por auto del 13 de noviembre de 2008 (Fl. 26 / 2) y el defensor contractual fundamentó la impugnación el 16 de diciembre de 2008 (Folios 32 – 54 / 2). El asunto se remitió a la Corte Suprema con oficio del 18 de marzo de 2009 y correspondió por reparto del 26 de marzo de 2009 al Despacho.

(Folios 1 y 2 del cuaderno de la Corte). 2. Como la acusación contra JOSÉ IVÁN ORTEGÓN LÓPEZ cobró ejecutoria el 29 de enero de 2002, por tratarse de un funcionario público adscrito a la Aeronáutica Civil y por virtud de los artículos 83 inciso 5 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), el término de prescripción de la acción penal se interrumpió en esa fecha y comenzó a contabilizarse nuevamente por lapso igual a la mitad de la pena señalada en el tipo penal, aumentada en una tercera parte, sin que en ningún caso pueda ser inferior a seis años y ocho meses por tratarse de un servidor público. 3.

Los límites punitivos para el delito de cohecho por dar u ofrecer, de conformidad con el artículo 143 van de 3 a 6 años de prisión, por suerte que, de conformidad con la cláusula general del inciso primero del artículo 83 de la Ley 599, en ningún caso la prescripción será inferior a cinco (5) años, que para servidores públicos se ve incrementado en la tercera parte, porque se trata de una conducta cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, por suerte que la prescripción ocurre en un término no menor de 6 años y 8 meses. 4.

Los límites punitivos para la conducta de falsedad material de servidor público en documento público prevista en el artículo 218 del decreto 100 de 1980, en condición de cómplice (conc. Art. 30 inc. segundo de la ley 599 de 2000), van de 18 a 100 meses (es decir, un año y seis meses a ocho años y cuatro meses). De manera que, aplica aquí igualmente la cláusula general del inciso primero del artículo 83 de la Ley 599, según la cual, en ningún caso la prescripción será inferior a cinco (5) años, que para servidores públicos se ve incrementado en la tercera parte, porque se trata de una conducta cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, por suerte que la prescripción ocurre en un término no menor de 6 años y 8 meses 5.

El término de prescripción de la acción penal se cumplió, para ambas conductas punibles el 28 de septiembre de 2008, es decir, en pleno cese de actividades de la Rama Judicial del Poder Público, que se presentó desde el 3 de septiembre hasta el 15 de octubre de 2008, lo que no obsta para efectos de la prescripción de la acción penal. (Cfr. folio 23 / 2).

Por ello, sin entrar a considerar el cargo único de la demanda de casación (incongruencia del fallo), la Sala procederá a declarar la extinción de la acción penal y consecuentemente cesará todo procedimiento por los hechos materia de este juicio que se adelantó contra JOSÉ IVÁN ORTEGÓN LÓPEZ, pues el demandante hizo notar prescripción de la acción. 6.

No desconoce la Sala que en el curso del juicio se presentó la pérdida del expediente en el juzgado, y por consiguiente hubo la necesidad de reconstruir el proceso; sin embargo, el juzgado advirtió que ello… “ dio lugar a las acciones penales y disciplinarias que el caso ameritó” (Cfr. página 1 de la sentencia de primera instancia). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. DECLARAR extinguida –por prescripción- la acción penal derivada de los delitos de cohecho por dar u ofrecer y falsedad material de servidor público en documento público en condición de cómplice, por los que fuera procesado JOSÉ IVÁN ORTEGÓN LÓPEZ. 2. En consecuencia, decretar la cesación de todo procedimiento que por tales hechos se adelante en su contra. 3.

Disponer que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. Contra esta providencia procede el recurso de repossición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Cfr. Artículo 223 del Decreto 2700 de 1991 (El artículo 210 de la Ley 600, incisos primero y segundo, fueron declarados inexequibles mediante sentencia C – 252 del 28 de febrero de 2001)) �Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 25 de agosto de 2004, rad. num. 20673. �El tipo básico (artículo 218) consagra unos límites de 3 a 10 años, que se ven reducidos de la mitad a una sexta 1/6 parte, de conformidad con el artículo 30, inciso segundo y con el 60 num. 5 de la Ley 599 de 2000; por manera que para el tipo básico y su fundamento modificador –la complicidad- los límites van de un año y seis meses a ocho años y cuatro meses.

(Cfr. páginas 20 y 21 de la sentencia de primer grado). PAGE 11