Micelio
31511(01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 31511 ó JORGE HERNÁN LÓPEZ GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 CACcasacion CASACIÓN 31511 ó JORGE HERNÁN LÓPEZ GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No 31511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.191 Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE HERNÁN LÓPEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia de segundo grado de 29 de octubre de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en el grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de junio de 2003 la progenitora del menor de cuatro años J.S.R., puso en conocimiento de la autoridad que ese mismo día JORGE HERNÁN LÓPEZ GONZÁLEZ (invidente y de 60 años de edad), intentó accederlo carnalmente vía oral en la habitación que ocupaba el victimario en el mismo inquilinato donde residía el niño con su familia en el barrio Perseverancia de Bogotá. La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación en contra de JORGE HERNÁN LÓPEZ GONZÁLEZ y lo vinculó a través de indagatoria.

Por proveído de 26 de junio de 2003 al resolverle la situación jurídica no le impuso alguna medida de aseguramiento por cuanto la pena mínima para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en el grado de tentativa, no superaba los cuatro años de prisión. Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio fue calificado el 23 de marzo de 2006 con resolución de acusación por el referido ilícito, decisión que adquirió firmeza el 10 de mayo siguiente al no ser objeto de impugnación. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2007 condenó a JORGE HERNÁN LÓPEZ GONZÁLEZ por el delito objeto de acusación, a la pena principal de cuarenta y cinco (45) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá por decisión de 29 de octubre de 2008 confirmó la sentencia, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula un solo cargo por violación indirecta de la ley sustancial “en la modalidad de aplicación indebida” del artículo 38 de la Ley 599 de 2000.

Seguidamente indica que el cargo “se sustrae a la Exclusión evidente” del aludido artículo en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Política al haber entendido el Tribunal que como el procesado vivía en un sitio en el que también residían niños no era posible otorgarle la prisión domiciliaria, sin considerar que él estaba dispuesto a cambiar de domicilio.

Para el censor, si bien es cierto que el delito amerita el reproche social, como acto de humanidad debieron ser consideradas las circunstancias personales del condenado, al tratarse de un invidente de 65 años de edad, que no se puede valer por sí mismo, siendo “ inhumano ” el no permitirle tener su casa por cárcel, poniéndolo así en un estado de indefensión. Igualmente, indica que a su asistido se le puede fijar un domicilio donde no haya niños, situación planteada en el recurso de apelación que no mereció alguna consideración del Tribunal.

Por lo tanto, solicita a la Corte casar el fallo a fin de concederle la prisión domiciliaria a su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien le asiste interés al recurrente para interponer el recurso de casación contra el fallo de segundo grado ante la identidad temática de las alegaciones del recurso ordinario de apelación y la formulada en su libelo demandatorio en lo que tiene que ver con su pretensión de concesión del instituto sucedáneo de la prisión, la precaria argumentación del reparo fundado en la violación indirecta de la ley sustancial le resta la idoneidad necesaria para su admisión, como se verá: En primer lugar, anuncia dos sentidos de violación de la ley tanto la aplicación indebida, como la exclusión evidente del artículo 38 de la Ley 599 de 2000 que contempla la prisión domiciliaria, planteamiento que se constituye en una aporía (contradicción indisoluble), al versar sobre el mismo precepto.

Si añoraba el censor la concesión de tal instituto, se trataría en todo caso de la falta de aplicación de la norma y no de su aplicación indebida como lo refirió. En segundo término, es sabido que cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte del juzgador, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega a través de la violación de las normas que regulan el ámbito probatorio, pero el exiguo desarrollo del cargo le impide al recurrente demostrar la clase de error probatorio en que incurrió el juzgador y el elemento de convicción en el cual recayó. En este orden, debió indicar si se trató de un yerro fáctico o de derecho y la modalidad de falso juicio que los determinó, además, demostrar la trascendencia de los mismos en la parte dispositiva del fallo y cómo tras su respectiva corrección la decisión sería sustancialmente diversa de la adoptada por el Tribunal, aspectos que el demandante desdeño en este caso.

El recurrente, entonces, debió precisar si el juez plural al momento de apreciar la prueba la ignoró, desconoció u omitió pese a obrar en el diligenciamiento, o si la supuso o imaginó (falso juicio de existencia); o si al momento de fijar su contenido la distorsionó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecían de ella (falso juicio de identidad); o si ya en el momento de su apreciación al asignarle mérito persuasivo contrarió los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

O si se trataba de la contemplación ya no fáctica, sino jurídica de las pruebas, debió clarificar si el fallador apreció una que no cumplió con las reglas normativas para su aducción o producción al interior del diligenciamiento o le negó validez al suponer que no reunía los requisitos legales, pese a que sí los llenaba (falso juicio de legalidad), o si tratándose de medios probatorios a los cuales el legislador expresamente les ha asignado un específico valor demostrativo, el juzgador se apartó de tales parámetros, bien por asignarles un alcance diferente o por negarles el mérito que expresa y normativamente se les ha señalado (falso juicio de convicción).

Así las cosas, lejos de demostrar algún yerro judicial, el defensor se limita a exponer su personal criterio para anhelar la concesión de la prisión domiciliaria para su asistido, lo cual se corrobora cuando resalta la edad avanzada y la limitación visual de éste para indicar que como acto de humanidad merecía su otorgamiento. El demandante no repara en las consideraciones tenidas en cuenta por el Tribunal para ratificar la necesidad de la ejecución intramural de la pena por parte del procesado, pues si bien se satisfacía el factor objetivo por cuanto la pena mínima del delito en estudio no traspasa el límite de los cinco (5) años, al estudiar el elemento subjetivo concurrente concluyó que precisamente la condición de adulto mayor del enjuiciado no lo frenó moralmente para vulnerar “las ilusiones y futura vida sexual de un infante (4 años de edad), a quien pretendió someter a comportamientos execrables, sobre los que muy difícilmente reaccionará, y a los que, de mantenerlo en libertad, quedará expuesta la población de este género que permanente u ocasionalmente pueda rodearle”, ni tampoco lo relacionado con limitación visual la cual fue obstáculo para la afrenta contra la formación sexual de la víctima.

De la misma forma, el Tribunal para dar respuesta al disenso del defensor en relación con el aludido instituto sucedáneo de la prisión, evidenció la carencia de valores del enjuiciado frente a la comunidad, generando por ello alarma social, para concluir así que “la prevención general y reinserción social, sólo serán posibles mediante la privación intramural, pues no puede dejarse de lado que a través de la prevención general se advierte a los miembros de la comunidad sobre las consecuencias que puede acarrear incurrir en conductas similares, lo que genera obviamente un efecto disuasivo y la consecuente reinserción social, funciones que en este caso sólo se cumplirán a cabalidad con la aplicación de la privación de la libertad intramural”.

Tampoco el impugnante ataca la valoración judicial relacionada con la posibilidad de que el procesado ponga en peligro a la comunidad en razón a la forma de vivienda generalmente por él utilizada –inquilinato- en la cual hay presencia de niños, circunstancia de cohabitación que fue precisamente aprovechada dada la confianza de los habitantes, específicamente porque el niño se movilizaba libremente por la casa.

En suma, no demuestra el impugnante algún yerro del juzgador y por el contrario, asume una simple oposición a las conclusiones del juez colegiado al enfrentar su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio, cuando la Sala ha insistido en que la simple crítica a los criterios judiciales no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, porque debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Dado que las falencias destacadas no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone la no admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Finalmente, la Sala no observa dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación, violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del procesado LÓPEZ GONZÁLEZ, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JORGE HERNÁN LÓPEZ GONZÁLEZ por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se omite identificar al niño y a su progenitora por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder (Asamblea General de la ONU, Resolución No. 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo normado en los artículos 47, numeral 8°; 192 y 193, numeral 7º de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).