CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 31510 JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ Proceso n.º 31510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 141 Bogotá. D.C., siete (7) de mayo de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Armenia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Tribunal resumió así la cuestión fáctica: Merced a la información suministrada por el señor ALFREDO VERGARA GÓMEZ, quien fue capturado a la altura de la calle 139 con avenida 19 de la ciudad de Bogotá, al momento en que huía en un vehículo Renault 4 de placas FCD-173 en cuyo interior se hallaron 190 estopines eléctricos de fabricación artesanal, se logró la aprehensión de DIANA YAMILE ÁLVAREZ GÁLVIS, encargada de recibir los aludidos elementos.
Así mismo, se descubrieron tres automotores cargados con explosivos en diferentes lugares de la capital y posteriormente se capturaron otros dos individuos, entre ellos, JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ y ROSEMBERG GUTIÉRREZ HUERTAS. 2. Adelantada la investigación, el 27 de noviembre de 2003 la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá formuló resolución de acusación por el delito de rebelión en concurso con terrorismo y tráfico de explosivos, decisión que fue confirmada por la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, el 18 de febrero de 2004. 2.
El 31 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: (l) Absolver a los procesados JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ, Diana Yamile Álvarez Gálvis y Rosemberg Gutiérrez Huertas, del cargo por el delito de tráfico de explosivos que les fue imputado por la Fiscalía General de la Nación. (ll) Declarar responsables a título de coautores del delito de Rebelión y Terrorismo a Diana Yamile Álvarez Galvis y Rosemberg Gutiérrez Huertas.
(lll) Declarar responsable a título de cómplice del delito de rebelión a JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ y condenarlo a la pena principal de cuarenta y tres (43) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y concederle la libertad provisional por pena cumplida.
En sentencia aclaratoria del 5 de abril del mismo año, absolvió a JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ del cargo por el delito de terrorismo que le fue imputado por la Fiscalía. 3. El Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación, revocó parcialmente la sentencia del A quo, incluyendo la aclaratoria, en el sentido de condenar a JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ como cómplice del concurso de delitos de rebelión y terrorismo.
Le impuso, en consecuencia, la pena de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de 510 salarios mínimos legales mensuales vigentes. LA DEMANDA Tres cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, así: Primer Cargo: Error de derecho por falso juicio de legalidad Aduce el defensor del procesado que el juzgador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, a causa de un error de derecho por falso juicio de legalidad que condujo a la falta de aplicación del artículo 29 inciso 5º de la Carta Política, aplicación indebida y falta de aplicación de los artículos 7º, 232 y 235 de la Ley 600 de 2000 e interpretación errónea del artículo 345 de la misma obra y de los artículos 29, 343 y 467 del Código Penal.
Argumenta, en concreto, que en el proceso de búsqueda de la prueba o averiguación de los hechos, varias Unidades de Policía pertenecientes a la SIJIN de la Policía Metropolitana de Bogotá, procedieron a la investigación de presuntos conatos de terrorismo a finales del mes de diciembre de 2002, arribando a la casa del señor JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ, luego de haber capturado y sometido a tortura a los señores Alfredo Vergara Gómez y Rosemberg Gutiérrez.
Este último, señaló que conocía a un señor con el alias de “El ingeniero” entregando un número telefónico, a partir del cual la Policía ubicó la residencia del citado ciudadano, la cual fue allanada y registrada sin orden judicial, en horas de la noche, produciéndose su captura y posterior tortura, según da cuenta el expediente y es admitido parcialmente por los jueces de instancia. Además de la declaración del policial Franklin Bejarano, quien realizó la captura aduciendo que el proceder estuvo ceñido a la ley por cuanto se trataba de una situación de flagrancia, aparece el acta de allanamiento y registro en la que no se consignó- porque no existió- la orden judicial, no siendo creíble que en tales circunstancias su representado CELIS GONZÁLEZ hubiese permitido el ingreso abrupto a su residencia del Grupo Antiterrorista que invadió su esfera privada a altas horas de la noche, tal como se concluye de la declaración del celador, señor Alberto Rodríguez.
El Juez de primera instancia aceptó expresamente que el allanamiento fue ilegal, pero aplicó equivocadamente una excepción al rigorismo de la exclusión de la prueba ilícita que, inclusive, no tiene operatividad en nuestro ordenamiento jurídico, ni siquiera de lege ferenda. En primer lugar, la excepción denominada ‘acto de voluntad libre’ a la que alude el sentenciador, es la que menos aplicación tiene, en virtud del artículo 29-5 de la Constitución, el cual no admite excepciones, como tampoco la Ley 600 de 2000, ni tenían suficiente desarrollo jurisprudencial para la época de los hechos.
Las tradicionales excepciones a la solidez de la regla de exclusión por ilicitud de la prueba, esto es, la fuente independiente, el hallazgo inevitable y el vínculo atenuado, desarrolladas por la Corte Constitucional, en sentencia SU-159 de 2002, es una hipótesis que no se presenta en este caso, porque, en primer término, no se puede decir que obra en el proceso un acto de voluntad libre de su defendido CELIS GONZÁLEZ, quien no ha aceptado voluntaria y libremente la comisión de ninguna clase de reato, ni tampoco puede afirmarse que luego de ser allanado ilegalmente en su residencia, aquello que hubiese referido en su indagatoria tenga el carácter de espontáneo, libre e independiente de la violación a sus garantías fundamentales producida con el allanamiento ilegal.
En este caso, no se está en presencia del vínculo atenuado, invocado por el Juez de primer grado, porque: i) la evidencia e indagatorias derivaron del allanamiento ilegal (sin orden judicial) a la vivienda de JUAN CARLOS CELIS; ii) entre el acto de investigación ilegal y la prueba derivada no se sobrepone ni aparece ningún acto libre de voluntad del afectado, ni ninguna circunstancia que pueda romper o atenuar el efecto nocivo del acto principal; iii) entre el acto principal y el derivado hay una absoluta inmediación temporal y espacial que no se diluye por la eventual aceptación que haya hecho el procesado en diligencia de indagatoria, pues acababa de ser afectado ilegítimamente en su derecho a la intimidad y capturado ilegalmente; y, iv) no hay ninguna circunstancia espontánea, libre, independiente, que interfiera el acto ilegal principal y su proyección sobre el acto derivado, de tal modo que pueda atenuar o mitigar el rigor de las consecuencias de aquél sobre este último.
De esa manera, dice el casacionista, el Juez de primera instancia acertó en el reconocimiento de la ilicitud de la evidencia, pero erró al aplicar una de las excepciones a la nulidad de pleno derecho o prohibición constitucional de valorar la prueba obtenida con violación al debido proceso. Por su parte, el Tribunal Superior de Armenia, actuando como Sala de Descongestión de su homólogo en la ciudad de Bogotá, argumentó la validez tanto del allanamiento ilegal como del hallazgo de las evidencias, apoyado en la situación de flagrancia en que consideró se encontraba JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ, la cual posibilitaba el ingreso a su domicilio sin orden judicial y su posterior captura.
La Colegiatura, no obstante, incurre en violación indirecta de la ley sustancial por interpretación errónea, al hacer una equivocada lectura de la sentencia de casación que cita, radicada con el No 23327 del 9 de noviembre de 2006, en la que no se admite la realización de allanamientos sin orden judicial, ni se deja a la apreciación subjetiva de los investigadores de policía judicial, la definición de flagrancia y sus elementos estructurales.
En manera alguna está abriendo la posibilidad de que tales funcionarios expidan ordenes de allanamiento cuando existen motivos fundados. En punto de la trascendencia del yerro, apunta el libelista que a su representado se le condenó a título de cómplice, con base en una defectuosa construcción indiciaria, pero sin dejar de lado el allanamiento ilegal y su proyección sobre el restante material probatorio.
La Colegiatura, hace patente la importancia de la evidencia encontrada en el allanamiento a la vivienda del sentenciado, que si se retiran del acervo probatorio, no es posible estructurar el cargo por terrorismo y, entonces, se estaría infringiendo la prohibición de sobrevaloración del presunto aporte del procesado a la delincuencia investigada y sobre esos mismos supuestos, tampoco tendría viabilidad jurídica el cargo de rebelión. Solicita, en consecuencia, se casen los fallos censurados y se decrete la absolución de su representado.
Cargo Segundo. Error de hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia por omisión. Acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial por errores de hecho por falso raciocinio, falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas. Con relación al falso raciocinio, aduce el casacionista que las sentencias dictadas en contra de Juan Carlos Celis González, no fundan su responsabilidad en pruebas directas, ni siquiera en las indirectas o inferenciales (indicio), sino que únicamente tuvo en cuenta lo manifestado en la diligencia de indagatoria luego de ser ilegalmente capturado y torturado.
Las inferencias contenidas en los fallos, consisten en dimanar responsabilidad penal con base en la palabra del sujeto sometido al proceso penal, es decir, lo que se denomina jurídicamente indicio de comportamiento procesal, “el cual es incompatible con un modelo de Estado Social y Democrático y un derecho penal culpabilista como el nuestro”.
Apoyado en la doctrina, aduce que un derecho procesal penal que parta del comportamiento procesal del imputado durante la investigación para agravarlo con responsabilidad penal, es un verdadero derecho penal de autor. Refiere que, si bien es cierto la Corte Suprema ha admitido la doble connotación de la diligencia de indagatoria, como medio de defensa y medio de prueba, no es menos cierto que el Estado, a través del órgano persecutor, debe desvirtuar la presunción de inocencia con pruebas y no con supuestos indicios.
No discute que el procesado pone en riesgo su presunción de inocencia cuando entrega afirmaciones erradas, pero no puede admitirse que la sentencia condenatoria se fundamente en imprecisiones o ambigüedades derivadas de la palabra del sindicado a lo largo de sus intervenciones en el proceso, pues la regla de la experiencia “humana” indica que a Juan Carlos Celis González le era fácil incurrir en contradicciones en su primera intervención procesal, más cuando fue capturado sin orden judicial y sometido a torturas, acontecimientos éstos que explican el nerviosismo, el estado patológico y el desasosiego al momento de rendir indagatoria.
Las inferencias que los jueces hacen de las múltiples contradicciones expresadas por Celis González y sus vínculos furtivos con miembros de la organización criminal de las FARC, no se compadecen de manera alguna con el tema de los indicios y menos con las reglas de la experiencia. La regla de la experiencia “humana” nunca podría erigir como juicio hipotético que quien está entregado a los más altos proyectos de defensa de la civilidad y los derechos humanos, al mismo tiempo ejerza como violador de los mismos mediante su pertenencia a una organización criminal.
La regla de la experiencia indica igualmente que una persona comprometida previamente en la participación de un acto terrorista como el que aquí se juzga, difícilmente estará pensando en cambiar de domicilio para atender a su pequeña hija, consolidar un proyecto de vida y de convivencia con una persona, atender numerosos planes y proyectos laborales en el tema de los derechos humanos. En lo atinente al falso juicio de existencia por omisión, sostiene que los jueces de instancia fundamentaron la responsabilidad penal de su defendido en lo manifestado en la diligencia de indagatoria, acompañado de la escasa valoración probatoria de las pruebas que fueron debidamente practicadas en el curso del proceso, de lo cual se coligen claros contraindicios que evidencian la inocencia del inculpado.
Al respecto señaló que el juez, (i) terminó extrayendo inferencias equivocadas de la declaración suministrada por la señora Luz Marina Salazar, quien demostró plena veracidad de las razones por las cuales el señor Juan Carlos Celis González habría variado su domicilio; (ii) omitió valorar los testimonios de Alberto Rodríguez, Néstor Raúl Ballén Díaz y María Elisa Molina quienes presenciaron la llegada del procesado al inmueble ubicado en la avenida Boyacá con calle 26 e informaron que no es cierto que este se hubiera adquirido con fines criminales, y (iii) no fueron estimados los testimonios de Ana Teresa Bernal, Luis Olivares y Nelly Guzmán quienes fueron coincidentes en indicar que el señor Celis González se desempeñaba como defensor de los derechos humanos para la época de los hechos que se investigan, pruebas que desdibujan las conclusiones a las que arribó el juzgador sobre su presunta participación en actividades de logística y organización al servicio de las FARC.
En conclusión, la serie de imprecisiones e inexactitudes que sustentan el fallo de primera y segunda instancia, carecen de valor probatorio por no ser verdaderos indicios. Tercer cargo (subsidiario). Aplicación indebida de una norma de derecho sustancial (“artículo 343 de la Ley 600 de 2000 (sic)”). El censor invocó la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del “ artículo 343 de la Ley 600 de 2000 (sic) ”, porque el Tribunal adecuó los supuestos fácticos en la conducta punible de terrorismo.
Al efecto, explicó que la imputación del delito de terrorismo en contra de su representado –sea en la modalidad tentada o consumada- produjo una “ patente ofensa al orden jurídico ” ya que de un lado, se desconoció que el fundamento político criminal de la sanción penal en Colombia responde al derecho penal de acto y no de autor y, de otro, se quebrantó el principio de legalidad en su componente de tipicidad.
Recordó que el derecho penal de acto niega “ la punición de pensamientos, intenciones o actos meramente preparatorios ” y explicó que la sentencia impugnada está orientada por el derecho penal de autor porque pese a que en poder de JUAN CARLOS CELIS no se encontraron explosivos, ni se lo aprehendió “ bajo la sindicación concreta de haber participado en un acto de terrorismo”, se le dedujo responsabilidad penal por éste delito a partir “del examen de las numerosas capturas que se llevaron a cabo el día de su captura, que daban cuenta de la supuesta inminencia o proximidad de varios ataques terroristas, atendido el hallazgo de vehículos, controles remotos, aparatos, estopines y demás elementos y material normalmente utilizado para dichos menesteres, aunque igualmente sin haberse encontrado explosivos de ninguna naturaleza ”.
Agregó que, las sentencias de primer y segundo nivel responden a “ criterios subjetivos, peligrosistas o de la corriente del derecho penal del autor ”, toda vez que “ se pretende responsabilizar como cómplice de una conducta consumada, una simple tentativa inidónea, castigando de esta manera una presunta voluntad pérfida o contraria a derecho, la cual resulta carente de antijuridicad material en la medida en que, no se lesionó ni se puso en peligro efectivo el bien jurídico de la seguridad pública protegido por el legislador ”.
De éste modo, destacó que CELIS GONZÁLEZ no desarrolló actos ejecutivos propios del terrorismo, pues en su poder no le fueron encontrados explosivos o cualquier otro artefacto capaz de causar zozobra o terror en la población o parte de ella, sino “ algunos elementos supuestamente utilizados con frecuencia en la confección de carros bomba ” y en ese orden, su “ conducta carecía de aptitud para poner en riesgo el bien jurídico ”.
En apoyo de su tesis, acude a dos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal -autos del 8 de abril y 22 de octubre de 2003, radicados 20.696 y 20015, respectivamente- y a una sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En consecuencia, solicita “ CASAR los fallos apelados ” y en su lugar, absolver al enjuiciado del cargo de terrorismo.
EL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, comienza por advertir que frente al delito de rebelión, se ha declarar la prescripción de la acción penal y, al final, solicita no casar la sentencia. Frente al primer cargo, señala que si bien, como lo aduce el libelista, el Código de Procedimiento Penal que rige a partir del 1º de enero de 2005, consagra la cláusula de exclusión como principio rector y garantía procesal en el artículo 23, define la prueba ilegal en el artículo 360 y consagra como causal de casación el desconocimiento de los parámetros de producción en el artículo 181, no dejando al arbitrio judicial las reglas y excepciones en cuanto a la prueba ilícita derivada, al consagrar en el artículo 455 los criterios basados en la jurisprudencia anglosajona acerca de la “Teoría de los frutos del árbol envenenado”.
Contrario al pensamiento del recurrente, no es necesario acudir a explicación alguna encaminada a acreditar la presencia del vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás criterios establecidos en la Ley 906 de 2004, simple y llanamente porque no tiene en cuenta en su planteamiento que las funciones de colaboración que cumple la Policía Judicial para con la Administración de Justicia en la investigación de delitos, específicamente para actuar por iniciativa propia en la investigación previa, tiene expresa autorización en la ley 600 de 2000, normativa bajo la cual se inició el diligenciamiento.
Aunque sus actuaciones son coordinadas por el Fiscal, quien como director del proceso puede comisionar expresamente a quienes tienen atribuidas facultades de Policía Judicial, para la práctica de pruebas, hay ocasiones en las que, ante la imposibilidad física de la presencia de aquél y hasta que asuma prontamente el conocimiento, o en los casos de urgencia por flagrancia en la realización de un delito, estos deban actuar por iniciativa propia, con la única finalidad de esclarecer la ocurrencia del hecho, sus eventuales autores o partícipes y asegurar las evidencias.
De los elementos allegados al expediente observa que los funcionarios de Policía Judicial que participaron en el operativo, se encontraban ante una clara situación de flagrancia, referida a aquellas circunstancias en las que una persona es sorprendida y capturada al momento de cometer una conducta punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas de las cuales se considere de manera razonable que momentos antes se ha cometido un delito.
De donde se sigue, que la ausencia de orden de autoridad competente para la realización de la diligencia de allanamiento, no tiene ninguna trascendencia y se tiene discernido que los policiales, finalmente, consiguieron controlar la detonación de los diversos artefactos explosivos. Adicionalmente, la afirmación del libelista respecto a que la intervención policial no contó con la anuencia o permiso de las personas que se encontraban en el inmueble, se encuentra desvirtuada con las manifestaciones de los policías y además confunde dicha autorización, con la ausencia de manifestación expresa del capturado, en torno a la aceptación de responsabilidad en los ilícitos que le fueran atribuidos.
Las situaciones descritas desvirtúan cualquier otra interpretación de los hechos, basada en la valoración arbitraria de los funcionarios judiciales y, por tanto, la pretensión del casacionista carece de fundamento. Sobre el segundo cargo, refiere el delegado el Ministerio Público que el libelista denuncia diferentes modalidades del error de hecho los cuales no fueron desarrollados acorde con el ejercicio argumental que en cada caso debía desplegar, incurriendo en manifiestos desaciertos, empezando porque se desconoció los principios de autonomía y suficiencia de las causales y los cargos.
Con relación al falso raciocinio, estimó que la defensa se dedica a exponer su propia apreciación de las intervenciones procesales de su representado, pero sin entrar a demostrar la vulneración de una determinada regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia en el análisis efectuado por el juez de segunda instancia. Pretende el demandante acreditar el falso raciocinio en la apreciación de las manifestaciones del procesado, acudiendo a teorías dogmáticas que no vienen al caso, pues se trata de un ejercicio argumentativo ajeno a las exigencias propias para la demostración del vicio alegado, con lo cual que en evidencia que lo pretendido es anteponer su apreciación subjetiva y sesgada de las pruebas aportadas al proceso frente a la valoración probatoria de los jueces, lo cual no es de recibo en sede de casación. Respecto al falso juicio de existencia, aduce que si bien el censor precisó los elementos de juicio en cuya estimación erró el juez, se limitó a la transcripción de algunos fragmentos de cada uno de ellos pero sin indicar de qué manera la decisión adoptada por los funcionarios se vería modificada simplemente por hacer referencia a tales manifestaciones.
Además, no tiene en cuenta que la simple circunstancia de no haber mencionado las sentencias tales pruebas, en manera alguna estructura un error trascendente, ya que en virtud del principio de selección probatoria, el juzgador sólo está obligado a mencionar las que considere válidas para el fundamento de la determinación judicial, y no todas aquellas que se alleguen al expediente.
En cuanto al tercer cargo el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal afirmó que el reproche del recurrente frente a la forma en que el Tribunal entendió estructurada la situación de hecho objeto de debate y la consecuente valoración probatoria, en concreto sobre la condena impartida contra JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ en calidad de cómplice del delito de terrorismo pese a que en su poder “ no fueron hallados explosivos, ni se capturó bajo la sindicación concreta de haber participado en un acto de terrorismo ”, no podía alegarse por la vía de la violación directa de la ley sustancial en el sentido de “ interpretación errónea del artículo 343 del Código Penal ” porque la oposición respecto a la valoración del supuesto fáctico base de la sentencia, debía intentarte por la ruta de la violación indirecta.
En todo caso, consideró que de haberse postulado el disenso conforme al sendero señalado, éste tampoco estaría llamado a prosperar porque la argumentación del censor “ se reduce a una serie de juicios genéricos, destinados a resolver el asunto con simples razones de autoridad ”, que desconocen que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas y asignarles mérito persuasivo.
Para el Delegado, el libelista se equivocó al desconocer que no obstante, el procesado no realizó directa y personalmente la acción de cargar con explosivos los vehículos encontrados por las autoridades y, no se halló ninguno de aquellos en su poder, es posible establecer en virtud de la figura de la coautoría impropia, su responsabilidad en calidad de cómplice pues todos los partícipes, entre ellos él, “ desarrollaron comunitariamente una misma y compleja operación delictiva con división de trabajo, de tal modo que cada uno ejecutó una parte diversa de la empresa común ”.
En este punto, enfatizó que las autoridades encontraron en manos de varios de los partícipes estopines de fabricación casera y automotores cargados con material bélico y en la residencia del enjuiciado, artículos que aunque no pueden ser calificados como explosivos, son utilizados para la “ adaptación de los carros bomba ”. Por ello, manifestó que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
CONSIDERACIONES Cargo primero. (l) La Sala debe precisar, antes de entrar en el análisis sustancial del reproche, que si bien los defectos de lógica y debida argumentación que pueda exhibir la demanda de casación se entienden superados con la decisión de admitir el libelo, en tanto se propone analizar de fondo la presencia de posibles vulneraciones a las garantías fundamentales por la ocurrencia de algún error judicial, ello no impide recordar que la unidad jurídica inescindible de los fallos de instancia, se predica cuando ambas decisiones guardan plena correspondencia, es decir, que cada uno de los planteamientos de los juzgadores guardan plena identidad.
Sin embargo, puede ocurrir que las consideraciones plasmadas sobre un mismo punto difieran entre una y otra decisión, caso en el cual es necesario examinar ante todo el fallo de segunda instancia, en el entendido que en esa determinación se fijan las pautas a seguir para efectos del cotejo lógico-jurídico del recurso extraordinario de casación. Luego sí, es posible acudir a los razonamientos del A quo, para efectos de desvirtuarlos o, simplemente, para complementar, aclarar algún punto o, por compartir sus razonamientos y pretender que ellos se hagan valer en pro de los intereses de la parte recurrente.
Aún cuando el libelista finca su desacuerdo en la decisión del Juez de primera instancia, en cuanto aplicó la excepción del vinculo atenuado, como criterio establecido en la ley 906 de 2004 en punto de la cláusula de exclusión y, adicionalmente, cuestionó las consideraciones del Tribunal, con miras a acreditar el error denunciado, dejó de considerar que este asunto se tramitó bajo las directrices de la ley 600 de 2000, normativa que faculta expresamente a los funcionarios de policía judicial para realizar labores previas de verificación bajo la dirección y control del jefe inmediato y regula lo concerniente a la práctica de pruebas en los casos de flagrancia, cuando quiera que la Fiscalía no pueda iniciar investigación previa.
(artículos 314 y siguientes). Por ello, es menester anunciar desde ahora que la Sala comparte en su integridad las reflexiones plasmadas por el Tribunal en su fallo porque, como también lo concluye el señor Procurador Delegado, en este caso no hay lugar a predicar la ilegalidad del procedimiento efectuado por los miembros de la SIJIN de la Policía Metropolitana de Bogotá a la residencia de JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ, y, por tanto, deviene infundado el reproche por falso juicio de legalidad.
Obsérvese al respecto, que el artículo 294, inciso 2º del Código de Procedimiento Penal de 2000, estipula que en “casos de flagrancia, cuando se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la policía judicial podrá ingresar sin orden escrita del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta”.
Conforme a dicha preceptiva, los policiales en este caso estaba facultados para realizar el operativo que cuestiona la defensa, el cual se desarrolló de la siguiente manera: …Recuérdese que la ubicación del apartamento 404 del edificio ubicado en la calle 26 No 73-06 obedeció a la información que se obtuvo del capturado Rosemberg Gutiérrez, quien dio a conocer el número telefónico donde se localizaba a alias “el ingeniero” señalado por la aprehendida DIANA YAMILÉ ÁLVAREZ GALVIS, como experto en electrónica y armada de carros bomba, quien además había arrendado una vivienda en el barrio camelia donde se encontraba un vehículo que estaba siendo adecuado como carro bomba.
Esta información, preciso es recordarlo, no surgió de manera espontánea ni insular, pues se sabe que todo comenzó cuando capturado el señor ALFREDO VERGARA GÓMEZ y retenido el vehículo Renault 4 de su propiedad, fueros descubiertos 190 estopines eléctricos que irían a ser entregados a DIANA YAMILE ALVAREZ GALVIS, conocida como PALOMA, la cual mantenía relaciones con el sujeto identificado como JAVIER PAZ, insurgente de las FARC; personas encargadas de llevar a cabo múltiples actos terroristas para lo cual se habían preparado previamente varios vehículos con explosivos, los que pensaban utilizar contra la DIJIN.
Con base en los datos obtenidos de Vergara y Álvarez, principalmente sobre la ubicación de los automotores cargados con material detonante, los uniformados procedieron a realizar las labores de verificación logrando ese mismo día la ubicación de dos carros bombas, en el inmueble ubicado en la diagonal 49Bis Sur No 78C-63 del Barrio Socorro; igualmente, en ese mismo lapso se ubicó el montero Mitsubishi que había sido reportado como otro de los carros utilizado en los atentados terroristas, dándose captura en ese lugar a JOSÉ DAVID QUEBRADA, quien reconoció la veracidad de la información sobre los actos que se pretendían llevar a cabo, dando además la ubicación de un Monza que estaba siendo preparado para el mismo fin, el que también fue localizado por quienes se encargaron de adelantar las labores pesquisitorias.
Fue precisamente a través de este último sujeto que se obtuvo el nombre de otro individuo, ROSEMBERG GUTIÉRREZ HUERTAS que trabajaba para el grupo alzado en armas y que participaba de los actos que se irían a ejecutar en la ciudad de Bogotá, quien una vez capturado, proporcionó información del ingeniero al señalar su número telefónico, que como se anticipó codificó en la calle 26 No 73-06.
Como se observa, esta cadena de acontecimientos, que se originaron a partir de la información suministrada por el capturado ALFREDO VERGARA GÓMEZ, condujo a localizar a las demás personas encargadas de las diversas labores orientadas a ejecutar atentados terroristas en la capital, los vehículos cargados con explosivos y los elementos propios para la su ejecución. Precisamente, al momento de la captura de Diana Yamile Álvarez Galvis, se le incautaron en su residencia, 10 equipos digitales de control remoto para aeromodelismo, un convertidor de alto voltaje, un transmisor digital remoto, un receptor FM con referencia, entre otros.
Ésta, al igual que el prenombrado Vergara Gómez, suministraron datos que permitieron la ubicación de dos vehículos cargados con material explosivo y la captura de José David Quebrada, quien a la vez informo el nombre de Rosemberg Gutiérrez Huertas, cuya información acerca del “Ingeniero” condujo a la captura de JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ.
Según informe del 12 de diciembre de 2002, los miembros del grupo antiterrorista de la Policía Metropolitana se dirigieron a la calle 26 No 73-06, apartamento 404, para constatar la información suministrada por Gutiérrez Huertas, y al llegar al edificio, “el celador procedió a abrirnos la puerta y brindarnos la información del apartamento en el que residía el señor JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ, quien nos permitió el ingreso al apartamento y explicándole el motivo de nuestra visita, autorizó la inspección por parte de los miembros de Policía Judicial” quienes encontraron en uno de los cajones del closet del cuarto principal, unas CPU, un teclado, unos monitores, un control remoto para aeromodelismo, dos adaptadores de corriente, un radio, antenas plásticas, herrajes, un receptor de señal de circuito cerrado, cassetes, disketes, etc.
De esa manera, se percibe sin dificultad que la actuación de los policiales, obedeció a la necesidad de verificar la información que se les iba suministrando, sin que se pueda afirmar que se vulneró el derecho a la intimidad que la ley protege al reglamentar los casos en que las autoridades pueden ingresar al lugar de residencia de los particulares.
Así, la inspección al inmueble ocupado por CELIS GONZÁLEZ, se atribuyó al conocimiento que se tenía que desde ese lugar “se activaría el carro bomba que sería puesto ante las instalaciones de la DIJIN”, según se consignó en el aludido informe. En ese orden, si la flagrancia hace relación a aquellas circunstancias en las que una persona es sorprendida y capturada al momento de cometer una conducta punible o cuando es sorprendida o capturada con objetos, instrumentos o huellas de los cuales se considere, de manera razonable que momentos antes ha cometido un delito, es claro que la captura de JUAN CARLOS CELIS se produjo en esa situación y, por tanto, las labores de verificación practicadas en su residencia no devienen ilegales por ausencia de orden judicial, pues los uniformados tenían fundados motivos para realizar dicho operativo, ajustándose a lo dispuesto en el precitado artículo 294 del Código de Procedimiento Penal.
De allí que el Tribunal, soportado en la jurisprudencia de esta Corporación, condensada en el radicado 23227 del 9 de noviembre de 2006, hubiese puntualizado lo siguiente: La aplicación de estas directrices al asunto en examen, demuestra que la policía judicial encargada de las averiguaciones que surgieron con ocasión de la captura del señor Vergara y la incautación de 190 estopines eléctricos que serían utilizados en actos terroristas, tenían razones válidas, fundadas y serias para deducir que en el interior del apartamento 404 del edificio ubicado en la calle 26 No 73-06 se estaba ejecutando un delito, pues allí podrían encontrarse elementos propios para la realización de los atentados planeados por la célula guerrillera, al punto que se sabía además que en él se encontraba la persona conocida con el alias de “el ingeniero”, señalado como experto en la armada de este tipo de carros.
Contrario al pensamiento del libelista, no se constata que el juez colegiado hubiese efectuado una equivocada lectura de la providencia en cita, pues justamente en ella se habla de la posibilidad de realizar allanamientos sin orden judicial, en los siguientes términos: Así las cosas, una interpretación sistemática de los preceptos aludidos permite razonablemente colegir que la exigencia de contar con motivos serios y fundados para practicar dichas diligencias también se hace extensiva a los servidores públicos que ejercen funciones de Policía Judicial; ello, como única forma de posibilitar la incursión al domicilio sin orden judicial pues, de no ser así, se propiciaría la práctica de actos arbitrarios en los que sin justificación alguna se invadiría el entorno íntimo de las personas con la consecuente vulneración de las garantías fundamentales aludidas en precedencia, lo cual ciertamente no se corresponde con el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho al que adscribe la Constitución Política.
Se concluye de lo expuesto, que los cuestionamientos del demandante no patentizan el error de apreciación probatoria denunciado en el cargo. Por tanto, no prospera. Cargo Segundo. El demandante plantea tres errores, por falso raciocinio, falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de identidad, pero solo se ocupa de los dos primeros. 1.
Falso Raciocinio. En este reproche la defensa cuestiona tres aspectos a saber: uno, la deducción de responsabilidad penal con base únicamente en la indagatoria; dos, la indebida construcción de indicios en su contra, y tres, el desconocimiento de las reglas de la experiencia, los cuales serán desarrollados en su respectivo orden. 1.1. La Corte ha sido insistente en señalar que se incurre en error de hecho por falso raciocinio cuando el juzgador, al hacer uso de la facultad que la ley le otorga de valorar la prueba con sujeción a los criterios de la persuasión racional, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, los principios lógicos, las reglas de experiencia o los postulados científicos, haciendo que sus conclusiones inferenciales resulten ilógicas, absurdas o contrarias a la razón. A partir de esta conceptualización, ha señalado que cuando se denuncia esta modalidad de error en sede extraordinaria, el actor debe, (i) identificar la prueba o la operación inferencial en la cual se cometió el error, (ii) precisar el principio lógico, el axioma empírico, o la verdad científica que los juzgadores desconocieron, (iii) acreditar su vulneración; y (iv) probar que el error generó consecuencias sustantivas en la valoración del conjunto probatorio y en la aplicación del derecho material.
En el presente caso el censor hace consistir el error en el hecho de que los jueces tuvieron en cuenta únicamente la versión suministrada por el procesado en indagatoria, para construir indebidamente los indicios en su contra y omitir las reglas de la experiencia. Examinadas las sentencias, de bulto se observa que el fundamento de la condena no se fundó exclusivamente en las múltiples contradicciones que obran en la indagatoria, pues del acervo probatorio también se desprenden otros medios de convicción entre ellos, las declaraciones del procesado José David Quebrada Carrasco y del oficial de la Policía Franklin Bejarano, el allanamiento practicado al apartamento donde residía el señor Celis y el álbum fotográfico, pruebas que permitieron fundamentar la responsabilidad penal que hoy se cuestiona.
Por ejemplo, José David Quebrada Carrasco admitió que el 10 de diciembre de 2002, luego de ser retenido por la Policía junto a su compañera e incautado su vehículo, informó que un carro estaba listo para hacerlo explotar en el Batallón de Logística del barrio 20 de julio, y relacionó con estos hechos a alias “el ingeniero” llamado Juan Carlos Celis González.
Al ser interrogado por la actividad de alias el “ingeniero”, respondió que él tenía que tomar un apartamento en arriendo ubicado en la Calle 26 No. 73-06 para que desde allí se hiciera detonar por medio de control remoto un carro bomba para la DIJIN. Por su parte, el uniformado Franklin Bejarano informó en audiencia pública que la localización del encausado obedeció a la codificación que registró el número telefónico que suministro Rosemberg Gutiérrez luego de ser capturado, número que le fuera informado por la patrulla asignada para su localización tras el señalamiento de que fue objeto por el mismo Quebrada Carrasco.
En el allanamiento practicado al apartamento 404 ubicado en la calle 26 No. 73-06 ocupado por el recurrente, se encontraron entre otros, elementos, un control remoto para aeromodelismo marca LASER 4, un monitor de 4 pulgadas pantalla liquida TFT DISPLAY, un radio marca YAESU FT 100m, con antena y cables de conexión y un micrófono, cuatro antenas plásticas, herrajes diferentes, un receptor vía microondas de señal de circuito cerrado de televisión marca COP SEGURITY con cable de conexión, elementos similares a los que se hallaron en otros inmuebles con ocasión de otros operativos realizados con base en la información obtenida sobre la planeación de actividades terroristas. 1.2.
En relación con la construcción de los indicios, ataca la prueba indiciaria sin precisar en donde recayó el error. La Corte ha sido insistente en sostener que cuando se ataca en casación la apreciación de la prueba indiciaria, el demandante debe precisar con claridad en qué momento se presentó el error, si en la estructuración del hecho indicador, la obtención de la inferencia lógica o en la determinación de su capacidad probatoria.
Esto supone tener que analizar separadamente los indicios, con el fin de poder concretar el ataque, y determinar las implicaciones que el error tuvo en la construcción indiciaria, y en la valoración probatoria realizada por los juzgadores de instancia. Con total desconocimiento de estas directrices, el actor presenta un ataque globalizado contra la prueba indiciaria (apoyado básicamente en consideraciones teóricas de contenido doctrinal), por estimar que los juzgadores, en el análisis que hicieron de lo manifestado por Juan Carlos Celis González, distorsionaron los hechos para endilgar responsabilidad penal.
Lo que deja entrever su inconformidad con la deducción en torno a las inconsistencias, ambigüedades y deficiencias derivadas de su dicho en el curso del proceso. Por consiguiente, si el actor pretendía derruir el fundamento fáctico del indicio “de comportamiento procesal”, debió demostrar que las contradicciones inferidas por el juez en su indagatoria sobre su militancia al grupo guerrillero FARC y participación en atentados terroristas, eran falsas.
Lo cual omitió hacer. 1.3. Cuando el actor invoca un falso raciocinio por desconocimiento de una regla de experiencia, es deber suyo identificarla y acreditar su existencia, labor que implica demostrar que cumple las condiciones fácticas para ser tenida como postulado empírico, y que no es producto de la particular percepción de quien la formula, ni de sus especulaciones personales.
En el caso en estudio, el casacionista asegura que el Tribunal incurrió en un error de raciocinio en la valoración del mérito probatorio de los testimonios de Ana Teresa Bernal, Luís Olivares y Nelly Guzmán que dan cuenta que el procesado es una persona dedicada a la defensa de los derechos humanos lejos de tener afinidad por las vías armadas, que lo llevó a declarar equivocadamente su militancia con el grupo guerrillero de las FARC, pero en su desarrollo no atiende los lineamientos que acaban de señalarse, propios de la lógica del error denunciado.
En efecto, la deducción expuesta por el recurrente en el sentido de que “la regla de experiencia humana nunca podría erigir como juicio hipotético que quien está entregado a los más altos proyectos de defensa de la civilidad y los derechos humanos, al mismo tiempo ejerza como violador de los mismos mediante su pertenencia a una organización criminal”, no es admisible ni válida, en razón a que no se ha determinado su vocación de reiteración y universalidad, máxime cuando, como lo dice el Tribunal, en su residencia se encontraron elementos idóneos para la fabricación de artefactos explosivos, evidencia que no contrasta con su vocación de defensor de derechos humanos. 2.
Falso juicio de existencia por omisión. Un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, como se sabe, se presenta cuando los juzgadores ignoran la prueba que obra materialmente en el proceso, o lo que es igual, cuando pasan inadvertidos frente a su presencia, y no cuando, habiéndola apreciado, la desestiman por considerar que no goza de credibilidad frente a las reglas de la sana crítica, como lo entiende el demandante.
Aduce, al respecto, que los jueces de instancia desestimaron los testimonios de Luz Marina Salazar, Alberto Rodríguez, Néstor Raúl Ballén, María Elisa Molina, Ana Teresa Bernal, Luis Olivares y de Nelly Guzmán, pero consultadas las sentencias de instancia se logra establecer que las declaraciones suministradas por las personas mencionadas sí fueron tenidas en cuenta.
En el fallo de primer grado se indicó que la señora Luz Marina Salazar informó las razones por las cuales el procesado decidió cambiar de lugar de residencia y mudarse a un inmueble ubicado en la avenida Boyacá con calle 26. Por su parte, en la sentencia del Tribunal se hizo mención a los testimonios de Alberto Rodríguez, Néstor Raúl Ballén y María Elisa Molina quienes coinciden en indicar que el procesado vivía en el edificio ubicado en la avenida calle 26 No. 76-06, apto 404, y con relación a las declaraciones de Ana Teresa Bernal, Luis Olivares y de Nelly Guzmán el ad quem las estimó para referir que estaba demostrada la vinculación del recurrente con organizaciones no gubernamentales y que ha trabajado en la defensa de los derechos humanos. Sin embargo, las anteriores declaraciones no fueron del todo convincentes para los jueces, por cuanto no lograron desvirtuar la vinculación de Juan Carlos Celis González como cómplice de los delitos de rebelión y terrorismo, por cuanto existen otros medios de prueba que respaldan suficientemente la incriminación. De modo que el reproche no tiene vocación de éxito, porque del contexto de estos testimonios no se deduce lo que pretende el censor, esto es, que se reconozca que el señor Celis González no estaba dedicado a labores de terrorismo y rebelión. El cargo no prospera.
Cargo tercero. Aunque, como ya se dijo, la admisión por la Corte de la demanda de casación necesariamente implica superar los defectos lógico argumentativos de que adolece, a manera de precisión metodológica se impone señalar que, el libelista equivocó la ruta de ataque por cuanto la demostración del yerro por la vía de la violación directa incorpora como presupuesto de suficiencia la necesidad de aceptar en su contenido esencial los supuestos de hecho y la valoración probatoria que el juzgador haya establecido en la sentencia objeto de censura, de tal forma que el cuestionamiento se formule en términos de estricto razonamiento jurídico.
En efecto, cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar la censura a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
No es este el caso, pues tal como lo hiciera ver la Procuraduría, el recurrente parte de cuestionar los hechos en la dimensión en que fueron formulados por los juzgadores, así como la valoración de los medios de prueba que sirvieron de apoyo a la decisión de condena. Ahora bien, en este punto, también resulta oportuno señalar que extraña a la Sala el argumento del Ministerio Público según el cual, el censor empleó como sendero de ataque, la errónea interpretación, pues en parte alguna del cargo, el defensor propone este sentido de error y por el contrario postula la aplicación indebida del “ artículo 343 de la Ley 600 de 2000 ”, que ha de entenderse referido a la Ley 599 de 2000, norma que tipifica el delito de terrorismo.
Hechas estas aclaraciones y teniendo en cuenta que éste cargo se admitió con el único propósito de verificar si como lo afirma el censor el comportamiento enjuiciado es atípico o carece de antijuridicidad material, a continuación la Sala hará la correspondiente reflexión jurídica en orden a determinar si el Ad quem incurrió en el defecto endilgado con ocasión de la condena que por el delito de terrorismo en calidad de cómplice impartió en la sentencia impugnada contra JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ.
Reza el artículo 343 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación introducida por la Ley 890 de 2004: “ El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.
Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de dos (2) a cinco (5) años y la multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Este delito, cuyo bien jurídico protegido es la seguridad pública, requiere para su estructuración típica que el sujeto –no cualificado- i) realice una de las conductas alternativas: provocar o mantener en zozobra o terror a la población o parte de ella, ii) lo cual debe lograr a través de actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, iii) utilizando para ese fin medios que tengan la capacidad de causar daños.
Es así como esta conducta punible instantánea, de resultado objetivo, también es de peligro real, pues demanda el empleo de esos medios potencialmente dañinos a fin de obtener la finalidad propuesta, esta es, causar pánico en la comunidad, a condición de que los actos desplegados generen peligro a las personas o bienes mencionados en el tipo.
La Sala se ha ocupado de precisar que en el juicio de adecuación típica no basta la verificación del uso de las armas de destrucción así como de su nítido carácter peligroso o dañino sobre los bienes subsidiarios protegidos –vida, libertad, integridad física o de las edificaciones, medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices-, sino que el elemento subjetivo del tipo debe aparecer consolidado, de tal forma que sea claro que el agente persigue provocar o fomentar un estado de incertidumbre colectiva frente a la garantía de gozar de la paz y tranquilidad pública propios del Estado Constitucional.
En este sentido, expresó: “ Siendo que la definición que hizo el legislador del delito de terrorismo está directamente relacionada con las armas utilizadas y la potencialidad de daño que las mismas puedan causar, eso, como lo recordó la Procuradora Delegada, es un elemento de juicio que por sí sólo no agota la descripción del tipo penal, pues necesariamente debe estar conectado a la finalidad de provocar o mantener "en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella", y que además, esos actos sean materialmente capaces de poner en "peligro la vida, la integridad física de las personas o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluídos o fuerzas motrices…".
Es decir, que en todo caso, sea la población o un sector de ella, la que inevitablemente se vea afectada. ” Descendiendo al caso concreto, se tiene que el comportamiento desplegado por el incriminado se adecua exactamente a la exacta descripción normativa del tipo. En efecto, se sabe que después de las labores de investigación y seguimiento adelantadas por las autoridades de policía, desarrolladas una vez surtida la captura en flagrancia de Alfredo Vergara Gómez, quien transportaba en un vehículo Renault 4 placas FCD-173, 190 estopines de fabricación artesanal, se dio con el paradero de Diana Yamile Álvarez Gálvis, quien admitió pertenecer a la guerrilla de la FARC y tener noticia de que su esposo pertenecía a una facción urbana encargada de realizar atentados terroristas con carros bomba.
Ésta a su vez, incriminó a Rosemberg Gutiérrez Huertas, sujeto que entregó el teléfono fijo de la residencia de JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ alias “el ingeniero”, y lo comprometió en el ensamble de los artefactos explosivos en los vehículos especialmente acondicionados para los fines terroristas determinados previamente por el grupo insurgente aludido.
El mismo día, una vez encontrados los automotores que serían empleados en los actos terroristas contra las instalaciones de la Policía Nacional, se allanó la residencia de CELIS GONZÁLEZ, la cual estaba estratégicamente ubicada cerca de la DIJIN-Bogotá. En su poder se halló numeroso material electrónico y de telecomunicaciones (un control remoto para aeromodelismo, un monitor de 4 pulgadas, pantalla líquida, un radio con antena y cables de conexión y un micrófono, cuatro antenas plásticas, herrajes, un receptor vía microondas de señal de circuito cerrado de televisión con cables de conexión) utilizado para la confección de artefactos explosivos.
Como se desprende del relato de los hechos –fijados en la sentencia de segunda instancia- es claro que CELIS GONZÁLEZ hace parte de una organización criminal al margen de la ley que construyó medios de destrucción masiva –carros bomba- con el propósito de causar terror a la población en general y producir serios daños en las edificaciones de la Policía Nacional y a la vida e integridad personal de los ciudadanos con asiento o tránsito en esos lugares.
En esta empresa criminal CELIS GONZÁLEZ, según lo manifestaron los copartícipes de la infracción penal (David Quebrada Carrasco y Rosemberg Gutiérrez), tuvo el rol de arrendar un apartamento en un sector aledaño a las instalaciones de la DIJIN desde el cual se detonaría a control remoto uno de los carros bomba estratégicamente ubicado en las inmediaciones de ese lugar, residencia que se convirtió en centro de operaciones y reuniones y, de bodegaje y montaje de los artefactos explosivos.
Ahora, si bien el censor se empeña en mostrar que su prohijado fue ajeno a ese designio criminal, por cuanto los elementos incautados en su residencia no son propiamente explosivos sino parte de ellos y en ese orden, no se evidenciaría la ejecución concreta de un acto terrorista, oportuno resulta precisar que la argumentación del actor desatiende que en punto de tipicidad objetiva y antijuridicidad formal y material para la consumación de la conducta punible de terrorismo no se requiere que el medio con capacidad dañina efectivamente genere un daño concreto, pues la conducta se agota cuando se provoca o mantiene en zozobra o terror a la población. En este caso, el verbo que rige el comportamiento desplegado por CELIS GONZÁLEZ evidentemente gravita en el sendero de la provocación. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua “ provocar ” significa: “ Incitar, inducir a alguien a que ejecute algo ” y “ Hacer que una cosa produzca otra como reacción o respuesta a ella ”.
En el asunto que se examina, está probado que varios vehículos cargados de artefactos explosivos estaban próximos a ser detonados, luego la amenaza era cierta y tangible y tenían la capacidad de incitar en la población una sensación de terror colectivo, consideración que de forma alguna implica la aplicación del derecho penal de autor proscrito por el ordenamiento penal colombiano. En verdad, en sede de tipicidad es claro que los resultados de la acción destructiva, son indiferentes para configurar el delito de terrorismo porque según sea el caso, esos concretos comportamientos vendrían a constituir ilícitos autónomos que deben ser deducidos bajo la figura del concurso heterogéneo de conductas punibles entre terrorismo y por ejemplo, homicidio, lesiones personales, daño en bien ajeno, etc..
Ahora bien, también se advierte que el censor vulneró el principio de la lógica de no contradicción al afirma y negar en un mismo contexto argumentativo idéntica proposición. En efecto, afirmó el recurrente que su defendido no desarrolló actos propios de terrorismo porque no le fueron hallados en su poder explosivos u otros artefactos similares capaces de causar zozobra y a renglón seguido sostuvo que esos elementos supuestamente se utilizan para fabricar carros bomba, reduciéndose todo en una conclusión incoherente, pues acredita un supuesto y lo niega a la vez.
De hecho con los elementos encontrados en la habitación del acusado que también fueron empleados para la fabricación de los explosivos cargados en los vehículos incautados se puede aseverar que siempre serán utilizados para esos precisos fines; no otra cosa se demostró en el proceso. El actor fragmenta la prueba y la interpreta a su acomodo, con el exclusivo fin de presentar un argumento convincente y a partir de ahí tratar de acreditar un punible tentado de terrorismo, pero lo hace ignorando los otros medios incriminatorios que lo ubican como una de las personas sin las cuales los actos terroristas no podían haber sido llevados a cabo.
He aquí el error inexcusable del Ad quem al condenarlo como cómplice y no como coautor. En efecto, aunque el grado de participación que le fue deducido a CELIS GONZÁLEZ por el juez plural fue el de cómplice, para la Sala es nítido que junto con los demás partícipes el enjuiciado tiene la calidad de coautor de la infracción penal básica pues su actuar delictivo no se limitó a una simple contribución en la realización de la conducta antijurídica, sino que hubo una clara división de trabajo con unidad de designio que no fue desistido aunque tenía el dominio del hecho.
No obstante, en procura de garantizar que la sentencia no se reforme en disfavor del recurrente único, la responsabilidad penal que le asiste persevera en la calidad de cómplice. En el caso en estudio, la antijuridicidad material se presenta desde el preciso instante de creación concreta y real del riesgo, generando con dicho actuar ilícito situaciones de peligro inminentes cuyos propósitos inmediatos se concretan en agredir, dañar y lesionar a las personas y bienes objeto de protección jurídica del legislador, pues la utilización de tales medios de destrucción masiva –como se demostró en el proceso- no es un hecho aislado como lo pretende hacer ver el libelista sino que está concatenado a todo el accionar criminal puesto en marcha por el grupo insurgente, lo que conlleva en forma implícita una amenaza latente contra la población, causando incertidumbre y caos, justamente, por el sólo hecho de saber sobre la existencia de un vehículo cargado de explosivos.
Tampoco ignora la Sala, las expresas manifestaciones del procesado CELIS GONZÁLEZ cuando admitió que un guerrillero estuvo realizando pruebas de explosivos en la alcoba de su apartamento, y si a esta circunstancia se le suma toda la cadena de acontecimientos e indicios que concluyeron en alertar a las autoridades de la existencia de alias el ingeniero, que es precisamente la persona que construía los artefactos bélicos con los elementos hallados en su vivienda, se puede establecer que toda la estructura del delito de terrorismo se consolida contra el inculpado.
Así las cosas, no hay lugar a casar la sentencia por el cargo demandado. Casación oficiosa. Tal como lo advierte el representante del Ministerio Público, se observa que antes de llegar el proceso a esta Corporación, transcurrió el tiempo necesario para declarar la prescripción de la acción penal en relación con el delito de rebelión, por el cual fueron condenados JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ, Diana Yamile Álvarez Gálvis y Rosemberg Gutiérrez Huertas.
Al tenor de lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Con la ejecutoria de la resolución acusatoria, dicho término se interrumpe y a partir de ese momento comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual, no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
Así las cosas, se tiene que el artículo 467 del Código Penal de 2000, consagra para el delito de rebelión una pena de seis (6) a nueve (9) años de prisión y multa de 100 a 200 salarios mínimos legales mensuales. De donde se sigue, que el término prescriptivo que corresponde al presente asunto es el de cinco (5) años. Como la ejecutoria de la acusación ocurrió el 18 de febrero de 2004, es claro que el término de prescripción se cumplió el 18 de febrero de 2009.
Esta determinación y la consecuente la cesación de procedimiento a favor de los procesados, conduce a la redosificación de la pena impuesta a cada uno de ellos. Señaló el juzgador de primer grado que por tratarse de un concurso de conductas punibles, el delito de terrorismo es el reato que comporta la pena más grave y, por tanto, sería la base para efectos de la tasación de pena a imponer.
Estimó que de acuerdo a los derroteros trazados por el artículo 61 del Código Penal, la pena aplicable a los sentenciados Diana Yamile Álvarez Gálvis y Rosemberg Gutiérrez Huertas, debe adscribirse en el cuarto mínimo de dicho comportamiento, el cual oscila entre 120 a 135 meses y multa de mil (1000) a tres mil doscientos cincuenta (3250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón a la circunstancia de menor punibilidad como es la carencia de antecedentes.
Tras analizar los criterios legales correspondientes, concluyó que debía imponérseles ciento treinta y cinco (135) meses de prisión y multa de tres mil doscientos cincuenta (3250) s.m.l.m.v. por el delito de terrorismo, que incrementó en dieciocho (18) meses por el delito de rebelión, sin adicionar la multa, para un total de pena a imponer de ciento cincuenta y tres (153) meses de prisión y multa de tres mil doscientos cincuenta (3250) s.m.l.m.v. En consecuencia, al descontarles los dieciocho (18) meses que se les impuso por el delito de rebelión, la pena queda en definitiva la de ciento treinta y cinco (135) meses de prisión y multa de tres mil doscientos cincuenta (3250) s.m.l.m.v., como coautores del delito de terrorismo.
El Tribunal, por su parte, al revocar la absolución dispuesta por el Aquo, y condenar a JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ por el concurso de los mismos delitos, en calidad de cómplice, estableció que la pena para el delito de terrorismo estaría determinada entre sesenta (60) meses y ciento cincuenta (150) meses y multa entre 500 y 833.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que ante la circunstancia de menor punibilidad de la carencia de antecedentes, se movería en el cuarto mínimo, e incrementaría la pena en doce (12) meses y diez (10) salarios por el delito de rebelión, le impuso en total setenta y dos (72) meses de prisión y multa de 510 salarios minimos legales mensuales vigentes.
Descontados los incrementos aludidos por la conducta punible de rebelión, la pena a imponer a este procesado es la de sesenta (60) meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como cómplice del delito de terrorismo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de declarar prescrita la acción penal por el delito de Rebelión y, en consecuencia, ordenar la cesación de procedimiento a favor de los sentenciados.
Segundo. Imponer a Diana Yamile Álvarez Gálvis y Rosemberg Gutiérrez Huertas, la pena de ciento treinta y cinco (135) meses de prisión y multa de tres mil doscientos cincuenta (3250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores del delito de terrorismo y a JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ la de sesenta (60) meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como cómplice de la misma conducta punible.
Tercero. Desestimar los cargos formulados contra la sentencia recurrida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Cita medica TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr fl 37 C.Tribunal. � Cfr fls 206 y ss C.6. � Cfr fls 64 y 65 C. Tribunal. � Cfr fl 67 c.1. � Cfr fl 70. � Folio 268 cuaderno No. 1 � Casación 15024 del 28 de febrero de 2002. � Folio 99 cuaderno original No 9. � Folio 36. � Folio 35. � Ver sentencia del 15 de febrero de 2006.
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