CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31508 HUMBERTO GÓMEZ RANGEL Vs. COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY “EN LIQUIDACIÓN” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.31508 Acta No.72 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor HUMBERTO GÓMEZ RANGEL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 21 de marzo de 2006, en el proceso promovido por el recurrente contra la empresa COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY “EN LIQUIDACIÓN”.
ANTECEDENTES El actor demandó a la compañía petrolera mencionada para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión especial de jubilación prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, concretamente las mesadas correspondientes a los tres últimos años, los intereses moratorios y la sanción “debidamente indexada” prevista en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972.
Expuso que prestó sus servicios para la sociedad COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY, en la sede de Tibú, Norte de Santander, del 15 de septiembre de 1952 al 10 de septiembre de 1967, es decir, por 15 años aproximadamente y que a la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un salario diario de $53.65; celebró una conciliación con la compañía demandada, el 7 de septiembre de 1967, ante la Inspección Nacional de Trabajo con sede en Tibú, en la que se acordó la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir del día 10 siguiente y la entrega de una bonificación por parte de la empleadora al trabajador de $50.436.00.
En conexión con los hechos mencionados se afirma que el actor está legitimado para reclamar la pensión especial de jubilación por retiro voluntario, pues conforme con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 esta garantía se causaba cuando un trabajador laboraba por 15 años para una misma empresa y se retiraba de manera voluntaria, garantía que era exigible a los 60 años de edad.
RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa aceptó la existencia de la relación laboral aducida, el tiempo de servicios y la remuneración informada, también que el vínculo laboral terminó por mutuo consentimiento; sin embargo, se opuso a las pretensiones del actor argumentado que éste no cumplió el tiempo de servicios que exige el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 9 noviembre de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y en consecuencia absolvió a la compañía accionada de todas las pretensiones del actor. En alusión al artículo 8° de la Ley 171, que regula el derecho a la pensión por retiro voluntario, el Tribunal estableció que el actor cumplió el requisito de la edad previsto en tal disposición el 2 de febrero de 1955 y en lo referente al tiempo de servicios exigido apuntó que el demandante adujo que fue aproximadamente de 15 años.
Respecto a esté último aspecto precisó, con apoyó en el acta de conciliación que celebraron las partes, que el trabajador laboró un total de 14 años, 11 meses y 25 días. Sentado lo anterior señaló que compartía la decisión absolutoria de primer grado, toda vez que el precepto aludido es claro y preciso; además, anotó que no era aplicable en este asunto la sentencia de esta Sala proferida el 4 de diciembre de 2004, pues hace referencia a la muerte de un asegurado que le faltaba un día para completar el término, gravitando la discusión en torno al concepto de plazo o términos de meses o años.
Resaltó igualmente que tampoco se avenía a este asunto la sentencia de noviembre 10 de 2004, radicada con el número 23641 de 2004, porque se trató de la habilitación del tiempo de servicios, dado que a la trabajadora le faltaba tiempo para completar 15 años y la empresa la eximió de cumplirlo, quedando satisfecha así esa exigencia. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, condene a la empresa COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY “EN LIQUIDACION” a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación a partir del 2 de febrero de 1995, los intereses moratorios y la sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972.
Con este propósito la acusación presentó un cargo, dirigido por la vía directa, replicado oportunamente, en el que denuncia la infracción directa de los artículos 19 del C. S. del T.; 59 del Código de Régimen Político y Municipal; 8 de la Ley 153 de 1887; en relación con el artículo 8, inciso 2, de la Ley 171 de 1961, que subrogó el artículo 267 del C. S. del T.; 8 de la Ley 10 de 1972; 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003; 13, 42, 46, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Nacional.
Señala los hechos establecidos en el proceso y aclara que no son materia de controversia, en razón a la vía directa escogida; dice que por mandato del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido es posible acudir a la jurisprudencia y a los principios generales de derecho, dentro de un espíritu de equidad.
Se remite al artículo 8° de la Ley 171 de 1961 para precisar cuáles son las exigencias esenciales de esta disposición, para causar el derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario, luego de lo cual cita varias sentencias de la Sala en las cuales, señala, se ha sostenido reiteradamente que la pensión por retiro voluntario regulada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 tiene la naturaleza especial de proteger el trabajador que después de una prolongada relación de trabajo decide de manera voluntaria y de común acuerdo con su empleador, poner fin a la relación laboral, prescindiendo del elemento de la edad, condición que no es necesaria para su exigibilidad, por cuanto es suficiente el tiempo de servicio y el retiro voluntario para tener derecho a ella.
Aduce que al referirse el Tribunal a la exigencia del tiempo de servicios prevista en la norma citada determinó que el actor no alcanzó a cumplir los 15 años que prevé, lo que estima no es discutible pues se acreditaron 14 años, 11 meses y 25 días, pero estima que en aplicación de los principios de justicia y equidad, debió hacerse la aproximación a los 15 años, para que se hubiese reconocido, por ser un derecho de carácter irrenunciable, y por virtud de la protección de los postulados de proporcionalidad, favorabilidad, condición más beneficiosa, derechos adquiridos y la garantía de irrenunciabilidad a la seguridad social, previstos en los artículos 48, 53 y 58 de la Contitución Nacional, teniendo en cuenta que el actor era beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En sustento de su posición cita apartes de providencias de esta Sala. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo debió formularse por la vía indirecta en aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme con esta disposición, que regula lo atinente a la carga de la prueba, en la demanda de casación se debieron desvirtuar los supuestos de hecho en los cuales el juzgador de segundo grado fundó su convicción para declarar que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación. SE CONSIDERA La acusación no se equivoca el dirigir el cargo por la vía directa, como lo afirma la réplica, pues en primer lugar no discute ninguno de los hechos establecidos en la decisión recurrida y, además, porque su inconformidad es realmente jurídica, en tanto reprueba que el Tribunal no aproximara, a 15 años, los servicios prestados por el demandante, en aplicación de los principios reseñados, teniendo en cuenta que su relación laboral alcanzó un tiempo efectivo de 14 años, 11 meses y 26 días.
En cuanto al aspecto de fondo debatido se observa que el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 prevé de manera perentoria que el trabajador que se retire voluntariamente con más de 15 años de servicios tiene derecho a la pensión de jubilación a los 60 años de edad, luego la norma indica de manera precisa el tiempo requerido para la causación de esa garantía, de modo que no es dable apartarse de esa exigencia del legislador, máxime que conforme con en el precepto citado prevalece la voluntad del trabajador de poner fin al contrato de trabajo; luego, siendo su decisión libre y espontánea, no aparece motivo alguno que permita dar por cumplido el tiempo de servicios requerido por faltar un corto lapso, pues se repite son límites de orden legal que no pueden ser desconocidos por el juez laboral.
Al respecto corresponde anotar que no son de recibo en este asunto los criterios adoptados por la Sala en casos excepcionales, a los cuales se refiere el ataque, cuando frente a eventos de pensiones de vejez o invalidez se da por reunido el número de semanas o tiempo requerido para el nacimiento del derecho pensional correspondiente; se trata de pequeñas fracciones, las que faltan, para el cumplimiento de tal exigencia, carencia que obedeció a motivos no queridos por el trabajador o afiliado, o bien a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, como la ocurrencia de enfermedades o accidentes distintos a los originados en la actividad laboral.
Situación muy distinta se presenta cuando el trabajador optó por retirarse voluntariamente del empleo con el propósito de obtener una bonificación económica a cambio, pues necesariamente ha de entenderse que operaba en su beneficio una compensación que justificaba su proceder. En consecuencia no demuestra la acusación que el sentenciador de segundo grado haya incurrido en la violación legal denunciada, por tanto el cargo no prospera.
Las costas en el recurso son de cuenta de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso seguido por HUMBERTO GÓMEZ RANGEL contra la sociedad COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY “EN LIQUIDACIÓN”.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PÚBLIQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8