CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN RAD. No. 31507 FABIO LEGUIZAMÓN PULIDO PAGE 45 CASACIÓN RAD. No. 31507 FABIO LEGUIZAMÓN PULIDO Proceso No 31507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 230 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009). VISTOS Resuelve la Corporación sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FABIO LEGUIZAMÓN PULIDO contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Yopal, a través de la cual lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado en las personas de Ángel José Barón Moreno, Jorge Danilo Camacho Díaz y tres N. N. y concierto para delinquir agravado, providencia revocatoria del fallo absolutorio proferido el 4 de marzo del mismo año por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de igual ciudad.
HECHOS En la madrugada del 15 de julio de 1999 fueron abandonados frente a la alcaldía del municipio de Villanueva (Casanare) los cadáveres de Ángel José Barón Moreno, Jorge Danilo Camacho Díaz y tres individuos que a la postre no se pudieron identificar; los dos primeros sindicados de abigeato, al lado de los cuales se dejaron carteles y folletos de las Autodefensas Campesinas del Sur de Casanare reivindicando la autoría del hecho, grupo armado ilegal dirigido en la región, entre otros, por los hermanos Dairo Ederlan y FABIO LEGUIZAMÓN PULIDO, alias “Boyaco” y “Gato”, respectivamente, señalados de haber participado en las muertes.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la información, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación dispuso una indagación preliminar, tras lo cual ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación, mediante indagatoria, de FABIO LEGUIZAMÓN PULIDO, a quien resolvió situación jurídica provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los punibles de homicidio agravado (artículos 103 y 104 —numerales 6º, 7º y 8º— de la Ley 599 de 2000) cometido en concurso homogéneo y sedición agravada (artículos 468 —modificado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005— y 470 ibídem ).
De otra parte, declaró persona ausente a Dairo Ederlan Leguizamón Pulido y resolvió su situación jurídica provisional con igual medida cautelar personal por los mismos ilícitos. Recaudadas varias pruebas, decretó el cierre parcial de la investigación respecto de FABIO LEGUIZAMÓN PULIDO y el 10 de octubre de 2006 calificó el sumario con resolución de acusación en contra del citado por su presunta coautoría en los delitos que sustentaron la medida de aseguramiento impuesta.
Impugnada la decisión, el 19 de diciembre de 2006 fue confirmada por la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal donde, agotada la audiencia preparatoria y el debate oral, el 4 de marzo de 2008 se absolvió al acusado.
Apelado el fallo por la Fiscalía, con proveído del 28 de mayo de 2008 el Tribunal Superior de Yopal lo revocó y condenó a FABIO LEGUIZAMÓN PULIDO a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años, al hallarlo coautor responsable de los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104 —numerales 6º, 7º y 8º— de la Ley 599 de 2000) cometido en las personas de Ángel José Barón Moreno, Jorge Danilo Camacho Díaz y tres N. N. y concierto para delinquir agravado (artículo 340 —incisos 1º y 3º— ibídem ).
Así mismo, se abstuvo de obligarlo a pagar perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra la determinación el defensor del procesado interpuso oportunamente recurso extraordinario y presentó en tiempo el respectivo libelo. LA DEMANDA Cargo único (violación indirecta) Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el actor denuncia la sentencia por haber incurrido en la exclusión evidente del artículo 7º de la Ley 600 de 2000 y, correlativamente, en la aplicación indebida de los artículos 232 ibídem y 103, 104 y 340 del Código Penal, como consecuencia de los siguientes errores de hecho en la apreciación de las pruebas. 1.
Falso raciocinio en relación con el testimonio de Carlos Nicolás González Arenas Inicialmente aduce el censor, con fundamento en esta prueba, haberse concluido por parte del Tribunal que alias “Gato” y alias “Boyaco” eran personas diferentes y, por lo tanto, que Dairo Ederlan Leguizamón Pulido no era distinguido de estas dos formas, además, que la autoría en los homicidios sólo se sustentaba en la versión del citado declarante, quien el 29 de marzo de 2001 sostuvo: “…estando en Monterrey a mediados del año de 1999, se supo de una masacre ocurrida alrededor del municipio de Villanueva (Casanare), donde mataron a unos muchachos porque robaban ganado para venderlo a las famas de Villanueva y a todos los torturaron y los degollaron, botaron los cuerpos en el casco urbano de Villanueva, inclusive dejaron unos volantes o panfletos alusivos a las Autodefensas del Sur del Casanare…, los autores de los homicidios de los ladrones de ganado que acabo de narrar fueron alias Gato, el Gitano, HK, el autor intelectual fue el Boyaco que es el que da la orden para la ejecución en esa zona”.
Así mismo, el referido deponente manifestó el 14 de mayo de 2001 lo siguiente: “…el «Boyaco Jaime»… es de apellido Leguizamón y es el comandante de los escuadrones de Boyacá y algunos municipios de Casanare, su mamá y sus hermanas viven en Monterrey en el barrio La Primavera y allí también va algunas veces su hermano que lo llaman Gato, Gato vive en Monterrey, tiene un hijito como de unos cinco o seis añitos y ahora vive con otra muchacha que la llaman «Topocha» y se llama Marisela Piedrahita (sic) la que está embarazada”.
En tal virtud, el actor cuestiona al Juez Colegiado por no haber tenido en cuenta que no se estableció la razón de de la ciencia del dicho del declarante. Sobre el particular indica que el testigo no vio cometer los asesinatos, pues supo de ellos estando en el municipio de Monterrey y los mismos ocurrieron en la localidad de Villanueva, además, tampoco se sabe “cómo, cuándo y de quién supo tal hecho… ni tampoco cómo obtuvo conocimiento de quiénes fueron los autores del execrable crimen”, por consiguiente, “debe concluirse que el Tribunal erró al otorgarle valor de convicción a la declaración”.
Así mismo, sostiene que el ad quem ignoró, frente al testigo de oídas, el hecho de que cuando “no puede o no informa quién le hizo el relato, su versión sólo sirve para orientar la investigación, y sólo los datos corroborados se podrán apreciar, [por ello,] si sólo se cuenta con esa declaración, no se le puede dar ningún valor probatorio”.
De otra parte, expresa que “También desconoce el Tribunal la regla de la experiencia que indica que los cabecillas de las organizaciones criminales por lo general no participan directamente en los hechos delictivos, sino que dan las órdenes a sus subalternos, para que estos las ejecuten”. En este sentido, expone que según el deponente, en el orden jerárquico de las Autodefensas Campesinas del Sur de Casanare primero estaban alias “Martín Llanos” y “HK” y luego alias “Boyaco Jaime”, quien después reemplazó al último, por lo cual “raya con la regla anteriormente señalada que haya sido «Boyaco Jaime», subalterno de «HK», el autor intelectual y que éste último haya ejecutado la orden dada por su subalterno. En ese orden tampoco es digno de credibilidad el testigo”.
Añade que otra máxima de la experiencia consiste en que “las personas desmovilizadas, o reinsertadas y sujetas al programa de protección a víctimas y testigos, generalmente tienden a inventar, a imaginar situaciones en sus declaraciones, más allá de su conocimiento directo, mintiendo frecuentemente con la finalidad de obtener beneficios a su favor”, condición en que estaba el declarante y, sin embargo, “el Tribunal le da plena credibilidad”.
Indica que “También incurre el Tribunal en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del testimonio mencionado, por cuanto le otorga credibilidad en cuanto a la individualización o identificación de alias el Gato, a pesar de su contenido contradictorio con respecto a otros medios de prueba, lo que permite inferir todo lo contrario a lo expresado por el ad quem, que no es otra cosa que el testigo no sabe si Gato y Boyaco sean la misma persona”.
Al respecto menciona que frente a lo declarado por el deponente el 14 de mayo de 2001, cuyo contenido se precisó inicialmente, obra en el expediente el registro civil de nacimiento de la menor L. A. L. P., hija de Maricela Restrepo Piedrahita y Dairo Edelan Leguizamón Pulido e, igualmente, el testimonio de esta última, quien acepta ser conocida como “Topocha”, la cual sostuvo haber tenido una hija con el citado y a su vez manifiesta que no conoce al acusado.
Por lo tanto, el actor estima que como la versión de Carlos Nicolás González Arenas, “lejos de corroborar que alias Gato y alias Boyaco son dos personas distintas [y] más bien tiende a generar serias dudas al respecto… por esa razón igualmente el testimonio debe desecharse al no ser digno de credibilidad”. 2. Falso juicio de identidad frente a la prueba documental Según señala el casacionista, los informes de inteligencia del CTI de la Fiscalía (oficio No. 4-24646 del 20 de noviembre de 2003) y del DAS (Oficio No. 933 del 1º de diciembre de 2003) son objeto de adiciones y mutilaciones por parte del Juez Colegiado, “haciéndoseles decir a las pruebas lo que ellas fácticamente no contiene ni expresan”.
Respecto del informe de inteligencia del CTI de la Fiscalía aduce haberse consignado que “NN. Alias Gato, es cabecilla de las Autodefensas Campesinas de Casanare «ACC» en el municipio de Monterrey, reside en la estación El Porvenir en la petrolera Monterrey Casanare, de ojos verdes, gordo, trigueño, 1,63 de estatura, cabello crespo”, por consiguiente, es claro que allí no se afirma que la persona descrita sea el procesado, como equivocadamente lo concluye el Tribunal.
Frente al informe de inteligencia del DAS, manifiesta que si bien allí se expresa que FABIO LEGUIZAMÓN PULIDO es alias “Gato”, de 1,74 metros de estatura, igualmente se anota: “Los nombres de las personas citadas carecen de comprobación dactiloscópica [y] datos morfológicos… por lo tanto podría tratarse de homónimos o seudónimos”, precisión sustancial que deja de lado el Fallador.
Concluye, entonces, que en el informe de la Fiscalía el procesado es descrito como un hombre de 1,63 metros de estatura, mientras en el del DAS se consigna que es de 1,74. Igualmente, en la tarjeta decadactilar allegada a la actuación aparece que es 1,83 y en la indagatoria como de 1,78, además, en esta diligencia obra que es de ojos color café y no verdes, de cabello liso y no crespo, en consecuencia, para el actor la persona señalada en los referidos informes no es su representado.
De otra parte, en relación con el informe de inteligencia del DAS rendido mediante Oficio No. 162 del 17 de mayo de 2004, del cual se tuvo noticia a raíz de la inspección realizada al proceso No. 1914 seguido en la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía, llega a la misma conclusión, por cuanto “allí sólo aparece la anotación de que alias el Gato corresponde al nombre de FABIO LEGUIZAMÓN PULIDO, con los datos de identificación consignados en la tarjeta decadactilar, sin ningún dato morfológico que permita su individualización”. 3.
Falso juicio de identidad respecto de la declaración de Víctor Francisco Feliciano Chávez Expresa que a partir de su versión del 26 de abril de 2004, también proveniente del proceso No. 1914, el Juzgador concluyó que “alias el Gato es FABIO LEGUIZAMÓN PULIDO, hermano de alias el Boyaco de nombre Ederlan Leguizamón Pulido, señalando el ad quem, que este testigo describe e individualiza a Fabio, de manera similar a como lo hizo el declarante Nicolás González”, sin embargo, el censor aclara que éste último no hizo tal cosa.
Además, critica al Juez Colegiado por haber puesto “en boca del declarante lo que nunca dijo y lo que fácticamente no contiene ni expresa su declaración”, por cuanto “nunca conoció a alias el Gato y, por tal razón, nunca lo describió o individualizó”, contrario a lo equivocadamente asegurado por el Tribunal, pues al respecto basta revisar la versión que rindiera en el proceso No. 1914 y la ofrecida el 1º de diciembre de 2005, donde al preguntársele al deponente si conoció directamente al “Gato”, respondió: “no, yo no lo conocí”, en consecuencia, el actor advierte que lo afirmado por el testigo tampoco “tiene el poder de convicción suficiente para tener por plenamente individualizado a alias el Gato” y que esa persona se trate del inculpado. 4.
Falso raciocinio en relación con el testimonio de Víctor Francisco Feliciano Chávez Aduce que este error de apreciación surge porque el Fallador no tuvo en cuenta las contradicciones que contiene la prueba y aquellas surgidas al compararlo con la declaración de Álvaro Ernesto Manrique Lara. En este sentido afirma que “Existe una regla de experiencia especial de apreciación de la prueba que refiere a que su unidad puede resultar negada o desintegrarse por las contradicciones”.
Al respecto precisa que el 26 de abril de 2004 el deponente manifestó que FABIO LEGUIZAMÓN PULIDO alias “Gato” era hermano de “Boyaco”, es decir, Dairo Ederlan Leguizamón Pulido, además, indicó haber sido obligado a acordar con alias “Martín Llanos” la entrega del 70% de sus propiedades, en cuyo acto, entre otros, intervino alias “Boyaco”, aclarando el impugnante que en este episodio el testigo no incluyó al procesado.
Añade que el 3 de marzo de 2005 el mismo deponente, una vez sindica al inculpado de pertenecer a las Autodefensas Campesinas del Sur de Casanare y de responder al alias de “Gato”, expresa que el mencionado acuerdo fue realizado bajo presión y amenazas, en el cual actuó en su representación Álvaro Ernesto Manrique Lara. Más adelante, el 1º de diciembre de 2005, sostuvo que el referido acuerdo se suscribió en su nombre por Manrique Lara y allí actuó como delegado de las autodefensas alias “Gato”, ocasión en la cual el deponente sostuvo que no conoció a tal sujeto, pues todo se hizo por intermedio de Manrique.
Finalmente, el 4 de septiembre de 2006 el testigo reitera que el citado acuerdo se hizo entre su representante y alias “Gato”, por lo cual aquél está en condiciones de identificar al último. A su vez, afirmó que “le parecía” haber observado al acusado una o dos veces en el municipio de Monterrey. En tal virtud, para el demandante la situación descrita “Raya con la lógica y la experiencia y constituye un absurdo afirmar que se ha visto a una persona que no se conoce”, a lo cual se suma el hecho de haber afirmado el testigo que Álvaro Ernesto Manrique Lara podía identificar a alias “Gato”, quien al respecto sostuvo en su declaración del 20 de septiembre de 2006: “no lo conozco a él” y, más adelante, al preguntársele sobre si había escuchado los nombres de los hermanos Leguizamón Pulido contestó: “De Dayro (sic) sí, que es el mismo Boyaco, de la otra persona si no”.
Añade el impugnante que incluso en la audiencia pública tal testigo, al ponérsele de presente al acusado, manifestó: “No sé quien es”, exponiendo que el inculpado no estuvo presente al momento de la firma del documento que recogió el acuerdo. Así las cosas, el actor expresa que lo afirmado por Álvaro Ernesto Manrique Lara se opone totalmente a lo sostenido por Víctor Francisco Feliciano Chávez, por lo tanto, el dicho de “éste pierde valor probatorio integralmente”. 5.
Falso juicio de identidad respecto del testimonio de Gabriel Flórez Sánchez Según explica el censor, este error consistió en haberse concluido que al deponente le constaba, “en forma directa”, el apodo del procesado y su pertenencia a las Autodefensas Campesinas del Sur de Casanare, cuando ello no es así, pues el testigo expresó el 12 de mayo de 2006: “…En cuanto a las actividades particulares de los hermanos Fabio y Darío (sic), sabía el nombre y que pertenecían a las ACC como cabecillas, ya que aparecían en todas las ordenes de batalla de Policía, Ejército y DAS y eran nombrados por algunos capturados de esa organización como cabecillas de los más importantes”.
Así las cosas, añade que el testimonio de oídas “sólo puede ser tenido en cuenta y valorado para decidir, cuando su contenido se encuentre corroborado por otros medios de prueba”, lo que no ocurre en el sub judice y, por ello, se equivocó al Tribunal “al otorgarle valor para probar que FABIO LEGUIZAMÓN PULIDO es alias el Gato, y que perteneció a las ACC, porque él nunca dijo eso”, en consecuencia, “este testimonio tampoco puede sustentar el fallo de responsabilidad”. 6.
Falso juicio de identidad frente a la declaración de Víctor Rodolfo Ávila Segura En concepto del actor, el yerro en este caso surge del hecho de haber concluido el Juez Colegiado que el testigo no tenía duda acerca de ser una persona alias “Boyaco” y otra alias “Gato”, tratarse de hermanos entre sí y que hacían parte de las Autodefensas Campesinas del Sur de Casanare, cuando esto no es cierto, por cuanto el 24 de abril de 2006 el deponente sostuvo: “…Sí escuché hablar del Gato, perteneciente a las autodefensas y tengo entendido que era el que cuando le quitaron el ganado a Pacho, era el encargado de la venta del ganado y que pertenecía a las autodefensas de Martín Llanos”.
Igualmente, agrega el censor sobre el declarante que “Cuando le preguntan si conoce a el Gato, informa, «No personalmente no lo conozco»” y al interrogarlo si se había enterado del parentesco entre alias “Gato” y Alias “Boyaco” manifestó: “me enteré que ellos eran hermanos… por los cometarios de la misma gente de la región” y, finalmente, al responder si conocía a los hermanos Leguizamón Pulido indicó: “No por nombres no, hasta ahora escucho esos nombres, allá todo era por apodos”.
En ese orden de ideas estima el actor que como se trata de un testigo de oídas al que nada le y su dicho no es corroborado por otra prueba, dados los errores de apreciación ya explicados frente a los demás medios de convicción, “tampoco tiene… el valor probatorio que se le pretende aducir”. 7. Falso raciocinio en punto de las versiones de José Ramiro Meche Meldivelso y Josué Darío Orjuela Martínez Dice el casacionista haberse desconocido en su valoración la regla de la experiencia según la cual “las personas desmovilizadas, o reinsertadas y sujetas al programa de protección a víctimas y testigos, generalmente tienden a inventar, a imaginar situaciones en sus declaraciones, más allá de su conocimiento directo, mintiendo frecuentemente con la finalidad de obtener beneficios a su favor”.
Añade que “A la luz de esta regla no puede inferir el Tribunal que los testigos mienten o pretenden favorecer a FABIO LEGUIZAMÓN, sino todo lo contrario, los desmovilizados y reinsertados declaran situaciones de las que pueden obtener beneficios a su favor ”, por ende, “debe dársele plena credibilidad a los testimonios de los reinsertados, con el fin de reforzar el hecho de la no pertenencia del procesado a las ACC”.
Para concluir, asegura el demandante que los restantes testimonios estimados por el Tribunal no son suficientes para edificar un juicio de responsabilidad en grado de certeza contra del procesado, por cuanto Ciro Alfonso Romero Duarte, sólo dijo que conocía a alias “Boyaco” y que por rumores supo de su pertenencia a las autodefensas, el cual tenía un hermano apodado “Gato”, y por los dichos de Josué Alexander Bohórquez Peña, alcalde del Municipio de Villanueva y la abogada Claudia Gigliola Sarmiento Vargas, escasamente se sabe de la militancia de alias “Boyaco” en el grupo armado ilegal.
Finalmente, expresa que de no haberse incurrido en los errores de apreciación probatoria identificados, no se habría incurrido en la exclusión evidente del artículo 7º de la Ley 600 de 2000 y en la aplicación indebida de los artículos 103, 104 y 340 del Código Penal. En consecuencia, pide casar la sentencia y absolver al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Constantemente la Sala ha expresado que la impugnación de la sentencia por vía del recurso de casación está sujeta al cumplimiento de un mínimo de requisitos de lógica y adecuada fundamentación a efectos de no desdibujar su carácter extraordinario, los cuales están contenidos en la normativa a través de la cual se gobierna el instituto y en el conjunto de principios pacíficamente decantados por la Corporación. De otra parte, como en este caso la causal seleccionada por el demandante es la violación indirecta de la ley sustancial, atendiendo a que la sentencia llega a esta sede amparada por el principio de la doble presunción de acierto y legalidad, es perentorio que el actor omita adoptar posturas defensivas apoyadas en el desconocimiento de la realidad probatoria, en el interés por dar crédito a unos medios de convicción y negárselo a otros en contravía de lo demarcado en el fallo sobre el particular o en ensayar conclusiones cimentadas en el simple fuero interno. En el caso particular se observa que el censor desconoce las exigencias inherentes al recurso extraordinario y la objetividad que debe acompañar la labor argumentativa en el ataque casacional, por cuanto desecha el contenido material de la actuación, a partir de lo cual pregona un conjunto de errores de hecho fruto de su visión personal, agregando de paso expresiones lógicamente contradictorias y, para mayor desacierto, sólo deja enunciado el concepto de violación del que se sirve para combatir el fallo.
Con el fin de evidenciar los defectos de lógica y correcta argumentación en que incurre el actor, inicialmente es preciso señalar los parámetros esenciales bajo los cuales debe desarrollarse el recurso extraordinario cuando se pretende, como en este caso, alegar errores de hecho por falso juicio de identidad y por falso raciocinio, así como las diferencias entre estas dos modalidades de yerros, en razón de la confusión conceptual exhibida en algunos pasajes del libelo.
En este sentido debe expresarse que el falso juicio de identidad se patentiza cuando a pesar de apreciarse la prueba se deja de lado su contenido material, lo cual puede suceder porque se adiciona, mutila o tergiversa lo consignado en el medio de convicción, mientras que el falso raciocinio se refiere al evento según el cual al valorar el elemento de persuasión se violan las reglas de la sana crítica, en particular por cuanto el juzgador desconoce los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. La diferencia más notoria entre estas dos modalidades de error de hecho surge del punto de partida del yerro, pues mientras en el falso juicio de identidad está circunscrito al desconocimiento del contenido material de la prueba, en el falso raciocinio el defecto se encuentra más allá de lo meramente objetivo para trasladarse a categorías propias de la lógica, la ciencia o la experiencia, de tal suerte que en este último caso se parte del supuesto de haberse respetado lo realmente consignado en el medio de convicción, para localizar la crítica en un aspecto externo, es decir, en las reglas de la sana crítica.
En otro sentido, cuando se pregona falso juicio de identidad, no sólo corresponde al libelista individualizar la prueba cuyo contenido haya sido mutilado, incrementado o desfigurado de forma importante por el juzgador, sino también ha de acreditar la incidencia de ese yerro. Es decir, se debe expresar de manera argumentada cómo el recorte, el agregado o la tergiversación del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo, una vez confrontado el resto de los elementos de conocimiento en los cuales éste se sustentó. Adicionalmente, en razón del carácter extraordinario del recurso de casación, ese esfuerzo no puede contraerse a ensayar o reiterar hipótesis personales acerca de la forma como debieron apreciarse las pruebas en las instancias, sino que corresponde al actor señalar defectos de valoración trascendentales sin los cuales objetivamente la decisión sería sustancialmente diferente.
Ahora, en cuanto hace al falso raciocinio, la tarea que debe acometer el libelista comienza por identificar qué demuestra objetivamente y en concreto el medio de persuasión, cuál la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio concedido, pero también le compete precisar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, ha de expresar con nitidez la apreciación correcta.
Además, al actor le asiste el deber de indicar la incidencia del error puesto de manifiesto, por lo tanto, es imperativo acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado. En el caso particular los defectos de lógica y correcta fundamentación surgen palpables en cada uno de los errores de hecho denunciados por el censor, por cuanto frente al falso raciocinio en punto del testimonio de Carlos Nicolás González Arenas, el mismo contenido de la prueba expresado en la demanda se encarga de revelar que el demandante edifica su queja a costa de desconocer la realidad procesal, por cuanto en efecto allí se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el testigo conoció los hechos.
Además, conforme lo recuerda el Tribunal y deliberadamente lo desconoce el impugnante, el testigo trabajó con alias “Martín Llanos”, jefe máximo de las Autodefensas Campesinas del Sur de Casanare, posición desde la cual conoció, no sólo los hechos aquí investigados, sino otros de igual gravedad sobre los cuales también entregó su versión, la cual fue esencial en cada caso, a consecuencia de lo que posteriormente, a pesar de estar incluido en el Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía, fue asesinado en Bogotá. Pero no sólo es el desconocimiento de la realidad procesal lo que conspira contra una adecuada argumentación en este caso, sino que en contra del principio de no contradicción, el actor alega simultáneamente un falso juicio de convicción sobre la misma prueba, pues bajo el argumento de no saberse la ciencia del dicho de lo declarado por Carlos Nicolás González Arenas, concluye que por tal causa lo narrado por él carece de todo valor probatorio.
En efecto, si el falso raciocinio pregonado inicialmente por el libelista, como quedó explicado, hace referencia a la violación de las reglas de la sana crítica, mientras que el falso juicio de convicción se contrae al desconocimiento del valor probatorio fijado en la ley a determinado medio de persuasión, es contradictorio sostener paralelamente, frente a una misma prueba, que el juzgador está habilitado para apreciarla dentro de los límites de la sana crítica (falso raciocinio) y que no lo puede hacer, pues el elemento de persuasión por su contenido no tiene ningún poder suasorio y a pesar de ello se le concedió (falso juicio de convicción positivo).
Agréguese, frente a tan particular visión que, en gracia de discusión, el casacionista no logra identificar la norma que presuntamente respaldaría su postura, lo cual desde luego resulta imposible, pues la situación advertida no está contemplada en la ley. De otra parte, con el propósito exclusivo de restarle “credibilidad” a lo declarado por el testigo, que no para evidenciar un error de apreciación trascendente de la prueba, el demandante hace referencia a dos reglas de la experiencia, una relacionada con las jerarquías del grupo armado ilegal al que pertenecía el declarante y otra referida a su condición de exmilitante del mismo, con lo cual se corrobora el alejamiento de los requisitos del recurso extraordinario, pues éste no está instituido para prolongar controversias probatorias.
Con todo, basta indicar, respecto de la queja del actor sobre lo señalado por el deponente en punto de la línea de mando de la organización al margen de la ley, que no es cierto que alias “Boyaco” ordenara a alias “HK” realizar los hechos aquí bajo juzgamiento, a pesar de ser éste el jefe de aquél, sino que simplemente en alias “Boyaco” nació la idea y alías “HK” la secundó tras considerarla compatible con los protervos fines del grupo armado ilegal al que ambos pertenecían.
Y en cuanto a la condición del testigo de exmilitante de la referida organización y de ahí su presunta proclividad a faltar a la verdad, conviene mencionar que conforme lo expuso el Tribunal, debido a la coincidencia del relato que ofreciera en otra investigación respecto de los hechos que aquí son materia de juzgamiento, el cual luego se incorporó a la actuación y, a su vez, a que su colaboración en procesos de semejante gravedad fue determinante, se le concedió pleno crédito a sus manifestaciones, ninguna de las cuales, señaló el Juzgador, resultó contradictoria, a pesar de las distintas oportunidades en que declaró. Ahora, continuando con el simple interés de desvirtuar la “credibilidad” del testimonio de Carlos Nicolás González Arenas, razón por la cual en realidad el censor no alega error de hecho alguno, tergiversa su contenido para calificarlo de contradictorio de cara a otras pruebas, pues, en su concepto, refirió situaciones personales de Dairo Ederlan Leguizamón Pulido como si se tratara del procesado, en particular que convivió con Maricela Restrepo Piedrahita a quien llaman “Topocha”, con la que tuvo una hija, no obstante, tal situación no se presentó. Suficiente resulta sobre el particular remitirse al contenido de la declaración de González Arenas del 14 de mayo de 2001 para observar que en tal oportunidad expresó lo que conocía de Dairo Ederlan Leguizamón Pulido, de tal forma que una vez refirió donde vivían sus hermanas y la madre e, igualmente, que era visitado por el hermano, conocido como alias “Gato”, respecto del cual también mencionó su lugar de residencia, continuó haciendo referencia al citado.
En efecto, obsérvese que el testigo manifestó: “…el «Boyaco Jaime»… es de apellido Leguizamón…, su mamá y sus hermanas viven en Monterrey en el barrio La Primavera y allí también va algunas veces su hermano que lo llaman Gato, Gato vive en Monterrey, tiene un hijito como de unos cinco o seis añitos y ahora vive con otra muchacha que la llaman «Topocha» y se llama Marisela Piedrahita (sic) la que está embarazada”.
De otra parte y respecto del falso juicio de identidad en relación con la prueba documental, también surgen defectos de lógica y adecuada fundamentación, por cuanto inicialmente se observa que el informe de inteligencia del CTI de la Fiscalía rendido mediante oficio No. 4-24646 del 20 de noviembre de 2003, contrario a lo manifestado por el actor, no fue tenido en cuenta por el Tribunal, por consiguiente, no es posible predicar de él la modalidad de error de hecho anotada.
Adicionalmente, si bien en el Fallo se da cuenta de otro informe de inteligencia del mismo organismo (oficio No. 3005 del 2 de diciembre de 2003), del cual se menciona su ubicación en el proceso e, igualmente, se alude a dos más provenientes del DAS (Oficios No. 933 del 1º de diciembre de 2003 y No. 162 del 17 de mayo de 2004), conviene señalar que sólo se hizo mención a ellos para expresar que se había ratificado lo sostenido por Carlos Nicolás González Arenas, pues no deber perderse de vista que dichos informes fueron el fruto de labores de inteligencia, razón por el cual simplemente servían para orientar la investigación. En tal virtud, si alguna queja quería edificar el actor en su contra, en gracia de discusión debió alegar un error de derecho por falso juicio de convicción y no un yerro de hecho por falso juicio de identidad como equivocadamente lo hizo.
En lo que se refiere a los defectos de apreciación respecto del testimonio de Víctor Francisco Feliciano Chávez, como el recurrente paralelamente denuncia haberse incurrido en errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio, con tal postura desconoce el principio de no contradicción. En efecto, mal puede afirmarse que al valorar la prueba se desconoció su contenido material (falso juicio de identidad) y a su vez que el mismo se respectó pero fueron desconocidas las reglas de la sana crítica al apreciarla (falso raciocinio).
Al margen de lo anterior, igualmente se observa que en la construcción de los yerros anotados otra vez se deja de lado la realidad procesal, pues, en punto del falso juicio de identidad denunciado, es preciso advertir que el actor parte del equívoco de que el testigo “describió e individualizó” al procesado con fundamento en su percepción “directa”, cuando ello fue posible gracias a la información suministrada por sus trabajadores, conforme lo señaló el Tribunal.
También es oportuno mencionar que no se ajusta al contenido de la actuación la afirmación según la cual Carlos Nicolás González Arenas no “describe e individualiza” al procesado como lo hizo Víctor Francisco Feliciano Chávez, pues basta comparar la declaración del primero rendida el 14 de mayo de 2001 con la versión ofrecida por el último el 26 de abril de 2004, a partir de las cuales se observa que de ambas se infiere quién era alias el “Gato”, dónde vivía la madre de éste, la identidad el su hermano y el alias con el cual éste era conocido, es decir, “Boyaco”.
El falso raciocinio que igualmente se edifica sobre el testimonio de Víctor Francisco Feliciano Chávez continúa el desconocimiento de la actuación procesal, pues la contradicción que le sirve de sustento no existe. Sobre el particular es preciso señalar que el Tribunal evidenció que si bien Álvaro Ernesto Manrique Lara dijo que no reconocía al procesado a pesar de estar en condiciones de hacerlo, pues había representado a Víctor Francisco Feliciano Chávez en el acuerdo forzado al cual éste tuvo que llegar con las Autodefensas Campesinas del Sur de Casanare, episodio donde uno de los delegados de esa organización fue precisamente el acusado, con el propósito de explicar tal situación expresó: “Con este testimonio se insiste por la defensa en mantener la confusión en relación con los apodos entre los hermanos Leguizamón. No obstante, tal cosa no es así. A pesar de su justificado temor a comprometerse, de esta versión se puede inferir que la mencionada acta no fue suscrita por Boyaco, quien ciertamente estuvo en el sitio «con uniforme y pistola».
En ningún momento escuchó hablar de alias Gato. Y al preguntársele si con este apelativo, que el sabía correspondía a Dairo Leguizamón, también se lo conocía, manifestó que no. Vale aquí recordar lo atrás señalado sobre Fabio: siempre mantiene bajo perfil y no anda uniformado. Es decir, que bien pudo estar entre los otros cuatro o cinco integrantes de las autodefensas que asistieron al lugar.
Finalmente, ello no tiene relevancia, pues lo que sí queda claro es que los alias Boyaco y Gato no son utilizados por Dairo Ederlan. Por eso, tampoco tiene ninguna trascendencia el que durante la audiencia pública… no haya sido identificado FABIO LEGUIZAMÓN. Ello aunado al natural temor que ya se hizo patente en su primera declaración”. El falso juicio de identidad respecto del testimonio de Gabriel Flórez Sánchez igualmente evidencia inconsistencias de carácter lógico y de adecuada fundamentación, por cuanto el actor al desarrollar este yerro deja de lado el principio de no contradicción, pues a la par alega un falso juicio de convicción según el cual si el testimonio de oídas si no es ratificado por otras pruebas no puede ser tenido en cuenta.
Pero no sólo esta situación conspira contra el rigor casacional, sino que para dar sustento a la queja se desconoce la realidad procesal, ya que contrario a lo señalado por el demandante, el Tribunal en modo alguno sostuvo que al testigo le constaba “en forma directa” el apodo del procesado, sino que en razón de su profesión de detective del DAS y con fundamento en informes de inteligencia y documentos denominados “órdenes de batalla” conoció tal aspecto, como en efecto y de forma expresa lo manifestó el deponente.
Ahora, el falso juicio de identidad referido al dicho de Víctor Rodolfo Ávila Segura, tampoco se ajusta a la realidad procesal que incluso el mismo actor recuerda, pues este declarante sólo relató que alias “Boyaco” y alias “Gato” eran personas distintas, miembros de las Autodefensas Campesinas del Sur de Casanare y hermanos entre sí y ese preciso contexto fue tenido en cuenta por el Tribunal, mas no que supiera a qué individuos en concreto pertenecía cada uno de los mencionados apelativos y que el testigo los conociera, como indebidamente afirma el actor lo concluyó el Juez Colegiado.
En tal virtud, lo que evidencia la postura del defensor es el ánimo por edificar defectos de apreciación probatoria sin ningún soporte procesal, en aras de lograr cambiar el sentido del fallo, ignorando que esta sede no está prevista para lanzar especulaciones sino encaminada a mostrar objetivamente, verdaderos y trascendentes yerros en la valoración de los medios de convicción en aras de variar el sentido de la declaración de justicia contendida en el fallo.
Finalmente, el falso raciocinio respecto de los testimonios de José Jairo Meche Mendivelso y Josué Darío Orjuela Martínez evidencia una contradicción mayúscula, pues la misma regla de la experiencia utilizada para sustentar este yerro y, en consecuencia, predicar que lo dicho por los citados demostraba la tesis de la defensa, a su vez fue empleada para pregonar todo lo contrario frente a lo declarado por Carlos Nicolás González Arenas.
En efecto, el demandante señala frente a éste último testigo que por tratarse de un “desmovilizado” era proclive a la mendacidad y por ello debía desecharse su versión, pero en relación con José Ramiro Meche Meldivelso y Josué Darío Orjuela Martínez, a pesar de ostentar esa misma condición sí debía creérseles que el procesado no pertenecía al grupo armado ilegal que aquellos conformaban.
Con todo, no debe perderse de vista que el Tribunal en el caso de Meche Mendivelso razonadamente expresó los motivos por los cuales no le concedió crédito, en concreto porque en su última declaración sostuvo que Dairo Ederlan leguizamón Pulido era conocido como alias “Boyaco” o alias “Gato” y en la diligencia inicialmente practicada, a pesar de pregúntársele específicamente por alias “Gato” no lo relacionó con Dairo Ederlan, no obstante que era uno de los jefes de la organización armada ilegal.
Y en cuanto a Orjuela Martínez, no le despertó credibilidad por cuanto a pesar de hacer referencia detallada a los hechos conforme lo narró Carlos Nicolás González Arenas omitió incluir al procesado, pero además, puso de presente que compartían lugar de reclusión. De lo anterior se sigue que de principio a fin la demanda está cimentada en un conjunto de expresiones orientadas a desechar el contenido material de la actuación y por esta vía proponer errores de hecho fruto de la visión personal del actor, en cuyo interior se incurre en el desconocimiento de los principios que gobiernan el recurso de casación, razón por la cual se impone proceder a su inadmisión. Cuestión final Advierte la Sala que en el sub judice el procesado fue acusado por los punibles de homicidio agravado (artículos 103 y 104 —numerales 6º, 7º y 8º— de la Ley 599 de 2000) cometido en concurso homogéneo y sedición agravada (artículos 468 —modificado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005— y 470 ibídem ) y a su vez condenado por el mismo ilícito contra la vida y concierto para delinquir agravado (artículo 340 —incisos 1º y 3º— ibídem ), situación que no compromete de manera trascendente la estructura del proceso, el derecho de defensa o el principio de congruencia, como pasa a exponerse: 1.
De acuerdo con el criterio fijado por la Corte por auto del 11 de julio de 2007 en torno del ilícito de sedición recogido en el artículo 468 del Código Penal —modificado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005—, dicha conducta siempre fue contraria a la Carta Política porque en modo alguno constituía un delito político y, por lo tanto, el supuesto allí previsto en realidad configuraba y configura la infracción de concierto para delinquir, por manera que en esa oportunidad la Sala afirmó sobre el particular: “La citada disposición [artículo 71 de la Ley 975 de 2005] fue declarada inexequible al encontrar el Tribunal Constitucional «vicios de procedimiento en su formación»… (…) Si bien en la misma sentencia de control de constitucionalidad se dijo que a las decisiones tomadas se les aplican las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, y se advirtió que la providencia carecía de efectos retroactivos, las razones de todo orden que impiden la reclamada aplicación del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, se exponen conforme a la siguiente secuencia: Razones de orden sustancial sobre la imposibilidad de equiparar el concierto para delinquir con la sedición: El artículo 71 de la Ley 975 de 2005 materialmente es una norma contraria a la Constitución Política porque asimila indebidamente los delitos comunes con los delitos políticos.
Tal presupuesto desconoce no sólo los fundamentos que guían la actuación de ambas clases de delincuentes sino los postulados de la Carta que permiten un trato diferente entre unos y otros. (…) Los delitos cometidos por personas vinculadas a grupos paramilitares, como es el caso de los miembros de los grupos de autodefensa que en virtud de acuerdos con el Gobierno Nacional se han desmovilizado, bajo ningún pretexto alcanzan a ser considerados como autores del punible de sedición, por cuanto tales comportamientos no pueden ser asimilados al concepto delito político.
(…) Fundamentación desde la teoría del delito: (…) Al hacer una comparación entre lo que se entiende por delito político frente a los elementos que estructuran el concierto para delinquir, aparecen notas sobresalientes que los hacen diferentes, inclusive los tipos penales «se repelen entre sí, son excluyentes», de manera que el legislador está impedido —so pena de subvertir el orden jurídico— para asimilarlos, homologarlos o igualarlos desde los elementos que estructuran uno y otro reato así como para darles idéntico tratamiento.
(…) Como se puede concluir, también desde la teoría del delito es fácil constatar las diferencias que existen entre el delito político y el concierto para delinquir, siendo dicha razón una más entre las muchas que han llevado a los legisladores, nacionales y extranjeros, a diferenciar —la conducta típica y el tratamiento punitivo— entre una y otra clase de punibles, con lo que resulta fortalecida la tesis según la cual «resulta impensable que una misma conducta ontológicamente considerada pueda adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben orientar su definición como delito y el proceso de adecuación típica propiamente dicho».
(…) Conclusiones: (…) Atendiendo los mandatos imperativos que se irradian desde el principio de legalidad interpretado sin desconocimiento del apotegma de la proporcionalidad, es un error de la democracia permitir que fines ilegítimos puedan cobrar fuerza a través de una jurisprudencia equivocada, pues la norma del concierto para delinquir es la adecuada para responder a las amenazas y lesiones que en contra de los bienes jurídicos se diseminan desde las estructuras de poder constituidas por las organizaciones paramilitares o de autodefensa.
(…) Se concluye, entonces, que a pesar de la vigencia temporal y la posibilidad de invocación favorable del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, no es viable su aplicación porque: 1) La Constitución establece criterios básicos sobre lo que se debe entender por delito político; 2) Desde la teoría del delito se puede distinguir y establecer el antagonismo entre los delitos políticos y el concierto para delinquir; 3) Aceptar que el concierto para delinquir es un delito político lleva al desconocimiento de los derechos de las víctimas; y, 4) Al haber sido declarado inexequible el precepto, no puede seguir produciendo efecto alguno hacia el futuro en el mundo jurídico, y cualquier juez puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar su vigencia temporal antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de forma ” (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, el delito de sedición concebido en virtud de la reforma al artículo 468 del Código Penal mediante el 71 de la Ley 975 de 2005, no constituyó un delito político sino un concierto para delinquir y, por lo tanto, conforme lo determinó la Corte, “ resulta impensable que una misma conducta ontológicamente considerada pueda adecuarse a dos modelos delictivos diversos.
Entonces, hasta aquí se advierte que la decisión del Tribunal de condenar al procesado por el delito de concierto para delinquir se ajustó al criterio fijado por la Corte. 2. Ahora, vista la resolución de acusación de primer grado, en el capítulo denominado “Pruebas relacionadas con la materialidad de los delitos” se expresó en torno “Del concierto para delinquir”: “Además de ser de conocimiento público, dentro del expediente obra prueba documental y testimonial que nos permite afirmar en grado de certeza que en el departamento de Casanare desde hace varios años delinque una organización de autodefensas denominada «autodefensas del Casanare», con su ramificación hacia los municipios del sur, denominada «autodefensas del sur del Casanare».
A partir de tales pruebas se ha podido establecer que la mencionada organización desde sus inicios ha sido dirigida por la familia Buitrago, entre ellos Héctor José Buitrago Rodríguez, su hijo Héctor Germán Buitrago (alias Martín Llanos). De la misma también han hecho parte sujetos como Humberto Caicedo Ferrer alias HK, alias Solín, el Boyaco, el Gato, entre otros”.
De otra parte, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, al desatar el recurso de apelación contra la convocatoria a juicio, sostuvo: “En lo que respecta al punible de «concierto para delinquir», resalta el A quo que la prueba documental y testimonial permite aseverar en grado de certeza la existencia en el departamento del Casanare, de una organización de autodefensa de la que dependía la agrupación denominada «Autodefensas del Sur del Casanare —ACSC—», que ejecutó toda suerte de actividades ilícitas contra los habitantes de la región y específicamente, fue la responsable de la masacre objeto de esta investigación. Y es que observa esta Delegada que así se encuentra acreditado no sólo con la prueba testimonial allegada al plenario, proveniente de testigos que residieron en la región como Carlos Nicolás González y Víctor Francisco Feliciano Chávez, quienes se vieron obligados a abandonar el lugar para preservar su vida, y testigos como Víctor Rodolfo Ávila, Ciro Alfonso Romero Duarte, Manuel Bulla, Rogelio Bernal, entre otros, además debe resaltarse que junto a los cadáveres que fueron abandonados frente a la alcaldía de Villanueva, se encontraron panfletos en donde esa organización armada al margen de la ley, reivindicaba su autoría en ese suceso, con un evidente propósito que no era otro que transmitir a la comunidad un claro mensaje sobre las consecuencias que afrontarían quienes continuaran ejecutando actividades ilícitas como la relacionada con el hurto de ganado, hecho que fue atribuido a los sujetos asesinados”.
De lo anotado en precedencia se sigue que en la resolución de acusación “onticamente” se hizo referencia al delito de concierto para delinquir, dándose cuenta de la existencia de un grupo armado al margen de la ley al que pertenecía el procesado, cuya actividad habitual era cometer toda clase de delitos con el propósito de satisfacer intereses particulares.
Por lo tanto, en esa medida es evidente que ninguna duda cabe acerca del núcleo básico de la imputación contenida en la resolución de acusación y de su correspondencia con el delito de concierto para delinquir, lo que permite descartar un atentado trascendente contra la estructura del proceso. 3. También es preciso mencionar que el defensor no fue ajeno a la existencia del delito de concierto para delinquir, pues en la audiencia pública dejó plasmado su alegato por escrito, manifestando sobre el particular: “Responsabilidad en el concierto para delinquir La prueba recaudada demuestra que mi defendido jamás ha sido miembro de esa ni de otra organización ilegal armada.
En efecto: Con base en la información que registra el DAS de Yopal, se dice que FABIO LEGUIZAMÓN PULIDO, alias «el Gato», era el jefe de finanzas de las autodefensas campesinas del Sur de Casanare, información que aparece a partir del 25 de marzo de 1999, por ende, por tratarse de un miembro de la cúpula de esa organización que manejaba uno de los aspectos más importantes de esa delincuencia, ya en este momento debería existir prueba de esa participación, es decir, que el sindicado apareciera en órdenes de batalla, en muchos de los procesos que actualmente cursan contra las ACSC, que muchos de los reinsertados que han confesado su pertenencia a esos grupos y han delatado a otros paramilitares lo señalaran como tal y en fin que obrara suficiente prueba para determinar esa circunstancia, como realmente ocurre con el señor Dairo Ederlan Leguizamón Pulido, alias «el boyaco».
Sin embargo, la investigación de más de siete años, que además ha practicado como prueba diversas inspecciones judiciales a otros procesos que se siguen contra ese grupo armado ilegal, que ha allegado variada evidencia trasladada, que ha escuchado muchos testimonios de particulares, autoridades y delincuentes de esa organización y que ha acopiado diversos informes de Policía Judicial, no contiene ni siquiera prueba mínima de este hecho.
En efecto, le asiste razón a la Fiscalía cuando dice que la prueba demostrativa de la pertenencia de mi defendido a las ACSC, se contrae exclusivamente a los informes de inteligencia del DAS y el CTI de Yopal y las declaraciones de Víctor Francisco Feliciano, Rodolfo Ávila Segura, Gabriel Flórez Sánchez y Ciro Alfonso Romero, que sin embargo tampoco constituyen prueba de ese hecho”.
Así las cosas, como la defensa tuvo plena conciencia acerca del delito de concierto para delinquir, al punto que en la audiencia pública fundamentó sus alegatos en ella, en modo alguno puede predicarse que fue sorprendida por la calificación señalada en la sentencia del Tribunal y por ende afectado en forma seria el derecho de defensa. 4.
De otra parte, la Corte ha señalado en torno del nomen iuris de la conducta punible y su relación con la calificación, lo siguiente: “Frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley.
Por lo tanto, ninguna afectación habría al principio de congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se calificó, en la resolución de acusación, con la denominación jurídica de la anterior legislación y la sentencia se dicta con la de la nueva normatividad, desde luego que respetando el principio de favorabilidad”.
Confrontado lo anotado con lo ocurrido en el sub judice surgen algunas semejanzas, pues en efecto no se puede afirmar categóricamente que al deducirse —por favorabilidad— en la resolución de acusación el delito de sedición contenido en el artículo 468 del Código Penal —modificado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005—, se haya errado en la calificación jurídica, ni tampoco puede sostenerse que al condenarse al procesado por el ilícito de concierto para delinquir resulte comprometido el principio de congruencia, por cuanto de ser así la Sala estaría obligada recoger el criterio plasmado en su decisión del 11 de julio de 2007, el cual ha sido reiterado profusamente.
Ahora, conviene mencionar de cara al caso concreto que, siguiendo la postura fijada en el citado proveído, el delito de sedición estructurado a partir del artículo 468 del Código Penal —modificado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005—, no tiene la posibilidad de aplicarse por favorabilidad, por cuanto siempre fue contrario a la Carta Política y por ello la Corte concluyó “que a pesar de la vigencia temporal y la posibilidad de invocación favorable del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, no es viable”.
Lo señalado en precedencia permite afirmar entonces, con fundamento en el criterio fijado por la Corte a través de su determinación del 11 de julio de 2007 que, no es posible predicar en el caso particular falta de congruencia por el hecho de haberse condenado al procesado por el delito de concierto para delinquir, pues no era posible aplicar por favorabilidad el delito de sedición, ya que siempre fue contrario a la Constitución al no tener el carácter de delito político.
Sintetizando todo lo anteriormente señalado, se concluye que no se afectó de forma trascendente la estructura del proceso como tampoco el derecho de defensa o el principio de congruencia al haberse condenado al procesado por el delito de concierto para delinquir. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FABIO LEGUIZAMÓN PULIDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Lo cual se ajusta al criterio fijado por la Sala en Auto del 11 de julio de 2007, Radicado No. 26945, a su vez reiterado, entre otras, en decisiones del 5 de diciembre de 2007, 20 de febrero y 28 de mayo de 2008, Radicados números 25931, 29123 y 29560, respectivamente. � Cfr. Página 8 del Fallo y folio 175 y siguientes del cuaderno No.2. � Radicado No. 26945. � Mediante Sentencia C-370 de 2006. � Auto del 18 de octubre de 2005, Radicado No. 24310. � En igual sentido decisiones del 5 de diciembre de 2007, 20 de febrero y 28 de mayo de 2008, Radicados números 25931, 29123 y 29560, respectivamente. � Auto del 14 de febrero de 2002, Radicado No. 18457.
En igual sentido _1097413356.doc