SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31506 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 31506 Acta N° 75 Bogotá D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor OSCAR OSORIO MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, se le restablezca el pago de las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 1º de febrero de 2004, reajustándose de conformidad con el IPC, las reconocidas a partir del 1º de enero de 2005; indexación, intereses de mora y costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que como consecuencia de un accidente de trabajo, el ISS le reconoció pensión de invalidez a través de la Resolución No. 01764 del 26 de mayo de 1989, en un monto igual al salario mínimo legal; que la referida pensión se le reconoció en forma temporal hasta el año 1990, la cual se convertiría en vitalicia de subsistir la incapacidad; que el 19 de abril de 2002 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 20%, que fue confirmada posteriormente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y que el ISS a través de la Resolución No. 000238 del 13 de diciembre de 2003, le suspendió el pago de la pensión de invalidez, a partir de febrero de 2004, decisión que mantuvo a pesar de los recursos interpuestos.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda. En lo atinente a los hechos, adujo que la suspensión de la pensión por incapacidad permanente total otorgada al demandante, se hizo en ejercicio de las facultades legales que le corresponden, obedeciendo a la disminución en su porcentaje de invalidez, según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; y que al actor se le aplicaron las normas vigentes respecto de su situación pensional, de acuerdo con los hechos que originaron dicho estatus, por lo que actuó de buena fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien profirió sentencia el 29 de septiembre de 2005, en la que absolvió al ISS de los cargos formulados por el demandante, y condenó en costas a este último. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2006, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia e impuso costas de la segunda instancia a cargo del demandante.
El ad quem en resumen estimó que no le asiste derecho al demandante a la pensión que venía recibiendo del ISS, ya que si bien la norma que debe gobernar su derecho, es el Decreto 3170 de 1964, no tiene un derecho vitalicio a pensión por la incapacidad permanente parcial que se le reconoció con fundamento en dicha normatividad, y sus limitaciones laborales no permiten catalogarlo dentro del rango de inválido.
El juez de alzada textualmente fundamentó la decisión en lo siguiente: “(…) Para este estudio como primera medida, debe determinarse la normatividad que gobierna el derecho pensional del accionante para definir si el demandante tiene derecho o no, a que su pensión le sea reestablecida por considerar que las normas que se tomaron en cuenta para la concesión del beneficio aún subsisten, premisa que se erige en el fundamento de la vulneración al derecho a la defensa y por ende al debido proceso que el recurrente denuncia se configuró en su caso, con la actuación cumplida por la demandada para la unilateral derogación de la mesada que venía recibiendo del ISS.
Debe ante todo advertir la Corporación que en autos no se discute la fecha de ocurrencia del accidente, data que corresponde al 8 de agosto de 1988, ni la del acto de reconocimiento de la pensión con la cual la entonces Aseguradora, enfrentó el riesgo de AT amparado que se materializó el 26 de mayo de 1989, mediante la resolución 01764. Acierta en consecuencia el sentenciador de primer grado cuando reconoció como acreditados en el juicio estos supuestos fácticos.
Con estas precisiones deberá entenderse que el corpus normativo por el cual se gobierna el derecho pensional en discusión, no es otro que el Decreto 3170 de 1964 por el cual se aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bayo cuya letra se lee: Artículo 15. Se entiende por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no previsible, que limiten la capacidad de trabajo del asegurado, sin que produzcan incapacidad permanente total.
Artículo 21. El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiere correspondido en caso de incapacidad permanente total y de acuerdo con el porcentaje de valuación de la incapacidad. Con la invocación de estos precedentes normativos, es claro que la incapacidad permanente parcial que dio origen al reconocimiento del beneficio pensional que se le otorgó al afiliado mediante la resolución 01764 de 1989 se gobernó por estas disposiciones y bajo su amparo el ISS le otorgó al señor OSORIO MARTÍNEZ, la pensión por invalidez permanente parcial, compilación normativa que consagraba la facultad de revisión de la prestación por parte del ente asegurador, como se infiere del artículo 23 del mismo Decreto, en cuanto estableció: Artículo 23.
Al declararse la incapacidad permanente, sea total o parcial, se concederá provisionalmente la pensión por un período inicial de dos (2) años. Si subsiste la incapacidad después de transcurrido tal período, la pensión tendrá el carácter definitivo, sin embargo, el instituto podrá efectuar la revisión de la incapacidad cuando lo estime necesario, si hubiere fundamento para presumir que han cambiado las condiciones que determinaron su otorgamiento.
Las pensiones serán vitalicias a partir de la edad mínima que para el derecho a pensión de vejez fije el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte. Para la época de los hechos, la incapacidad laboral que daba origen a pensión vitalicia debía superar el 20% porque así lo previó el artículo 24 del tantas veces denominado decreto 3170 cuando dijo;
“El asegurado que quede con una incapacidad permanente parcial entre el 5% y el 20%, tendrá derecho a que se le pague en sustitución de la pensión una indemnización en capital equivalente a 3 anualidades de aquella. Las pensiones correspondientes a una redacción de capacidad de trabajo superior al 20% no podrán pagarse en forma de capital…” (Subrayas no son del texto).
Hecha la posterior revisión por el Instituto, mediante dictamen médico laboral se determinó el grado de incapacidad en un 10% (folio 18), resultado del que fue notificado el asegurado quien en ejercicio de su derecho de defensa confrontó el resultado del concepto mediante la remisión del caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez quien a su vez valuó la incapacidad en el 20% (folios 13 y 14), criterio que posteriormente fue confirmado por la Junta Nacional (folio 15) como se mencionó con más detalle en el acápite de antecedentes.
Hay que resaltar, conforme lo reseñó el a quo, que en materia de pensiones no existe la cosa juzgada lo cual posibilita que en cualquier momento la Administradora de Riesgos Profesionales evalué el grado de incapacidad del beneficiario, con miras a establecer si las condiciones que dieron origen a la prestación aún subsisten o si por el contrario, el pensionado presenta recuperación satisfactoria, evento en el que diagnosticado el grado de invalidez por debajo del umbral que da derecho a la pensión, automáticamente el pago de las mesadas habrá de ser suspendido.
Esta facultad del asegurador tenía su consagración en la legislación anterior como se dejó sentado al reproducir el artículo 24 en precedencia. En este estado las cosas, lo cierto es que la revisión efectuada por el ISS, no ubica al actor en la categoría de incapacidad permanente parcial, porque ni entonces ni ahora su limitante laboral supera el límite del 20% que se requería para tener derecho a mantener la prestación de manera vitalicia, por lo menos así se advierte de la documental referida al contenido de las diferentes resoluciones donde se debatió la disminución de la capacidad laboral del asegurado.
Desde esta óptica las cosas, aunque le asiste razón al recurrente en cuanto toca con la norma que debe gobernar el derecho que aquí se debate, carece de razón en cuanto presupone en el accionante un derecho vitalicio a pensión por razón de la incapacidad permanente parcial que se le reconoció con fundamento en el artículo 21 del Decreto 3170 de 1964 Y si bien no es errada la tesis del actor en cuanto a que su derecho se debe examinar a la luz del citado Decreto 3170 de 1964, bajo cuyo imperio se determinó la disminución de su capacidad laboral, tal razonamiento no puede dilatarse al punto de creer que todo incapacitado permanente parcial deba recibir una pensión vitalicia porque no toda disminución de la capacidad laboral genera invalidez, o lo que es lo mismo, debe diferenciarse entre la invalidez y la incapacidad para trabajar.
Estas contingencias si bien tienen directa relación con la vida laboral del individuo, no existe la identidad normativa en su regulación frente al sistema de seguridad social, pues una y otra figura tiene disposiciones propias que las reglan tanto dentro de la legislación actual, como en la normatividad anterior. Así el amparo del riesgo en la compilación normativa que precedió al nuevo régimen de seguridad social se regulaba según las previsiones contenidas en el Dcto. 3170/64 y en el actual sistema, por la Ley 100/93 Debe resaltarse que bajo el amparo del antiguo sistema, la pensión se reconoce para aquellas personas cuya incapacidad sea igual o mayor al 21%; y por el contrario quienes esté entre el 5% y el 20% solo tienen derecho a la indemnización. De lo dicho se decanta que al demandante no le asiste el derecho a la prestación pues sus limitaciones laborales no permiten catalogarlo dentro del rango de inválido que habilita la prestación económica que reclama.
Y aunque la prestación concedida al asegurado bajo el régimen anterior con carácter temporal se le haya mantenido durante un período aproximado de 15 años, como ocurrió en el presente evento donde el actor recibió la mesada desde julio de 1989 hasta febrero de 2004, la tardanza del asegurador en ejercer la facultad de revisión que le confirió el legislador, no torna vitalicio el derecho concedido con carácter precario, porque su esencia no se modifica con el transcurso del tiempo La mutación depende exclusivamente de la recuperación o empeoramiento de la afección que motivó la incapacidad A esta altura puede sentarse que los fundamentos jurídicos bajo los cuales el ISS retiró al actor la mesada que devengaba, encontraron plena justificación en el actual estado de salud del demandante tal como lo advierten las resoluciones que dieron publicidad a dicha actuación administrativa, hecho que esta Colegiatura debe convalidar por encontrar la decisión de instancia consonante con las normas que gobiernan el derecho controvertido y por consiguiente lo procedente será confirmar la sentencia apelada.
En cuanto concierne al reproche del recurrente dirigido a censurar el procedimiento adelantado por el ISS para revocar la pensión pues en su parecer, fue violatorio del derecho a la defensa debido a que en ningún momento se puso en su conocimiento el trámite que se adelantaba para la revisión de la pérdida de capacidad laboral y la consecuente inaplicación de las normas del Código Contencioso Administrativo, deberá responderse recordando que una es la figura de la revocatoria unilateral del acto administrativo y otra la extinción del derecho concedido en forma temporal, como resultado del ejercicio de la facultad de revisar el estado de salud del incapacitado parcial, actuación esta última que no exige la obtención del consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como si se reclama frente al acto unilateral de revocatoria de una pensión de carácter definitivo.
En el primer evento, la extinción del derecho obedece a una situación completamente sobreviniente cual es la recuperación satisfactoria del asegurado, contexto que deja sin soporte la prestación en cabeza del pensionado y que obliga a la administración un replanteamiento del derecho Hechas estas precisiones, el fracaso del reproche del censor se explica con solo diferenciar entre la cesación del derecho a pensión provisional como el resultado de superar el afiliado el impedimento que dio origen a la prestación económica que percibía y la pérdida del derecho pensional originada en la revocatoria del acto administrativo por decisión unilateral del ente asegurador.
No se habla entonces de la revocatoria de un acto administrativo pues no se acompaña de ninguna de las causales de revocación prescritas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, se está en presencia de un acto completamente diferente, motivado en nuevas circunstancias, que en nada se asimila a la revocatoria directa por cuanto no desconoce ni se retracta del inicial por su ilegalidad, por contrariar el orden social o causar agravios injustificados, sino porque simplemente las causas que dieron origen al derecho amparado han desaparecido.
Despejado este aspecto, no encuentra la Sala reparo alguno respecto al procedimiento empleado por el ISS ni al resultado del mismo frente al derecho pensional del demandante y desde esta óptica, la inconformidad del recurrente está condenada al fracaso. Adicional a lo anterior, debe aclararse que la resolución por medio de la cual se suspende el pago de una pensión de incapacidad, no envuelve en sí la revocatoria del acto administrativo que dio origen al pago de la prestación En este caso es un pronunciamiento que obedece a una situación completamente nueva cual es la recuperación satisfactoria del asegurado, contexto que deja sin soporte la prestación en cabeza del pensionado y que obliga a la administración a un replanteamiento de tal situación. No se habla entonces de la revocatoria de un acto administrativo pues no se acompaña de ninguna de las causales de revocación prescritas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, se está en presencia de un acto completamente diferente, motivado en nuevas circunstancias, mediante el cual no se desconoce ni se retracta del inicial por su ilegalidad, por contrariar el orden social o causar agravios injustificados, sino porque simplemente las causas que dieron origen a al derecho amparado han desaparecido Despejado este aspecto, no encuentra la Sala reparo alguno respecto al procedimiento empleado por el ISS ni al resultado del mismo frente al derecho pensional que suspendió al señor OS0RIO MARTÍNEZ, pues la mesada que se causa con motivo de la incapacidad diagnosticada inicialmente no adquiere carácter vitalicio, puesto que está sujeta al grado de recuperación de la capacidad laboral que con el paso del tiempo presente el afiliado.
De esta suerte, el argumento que, plantea la censura, tendiente al desconocimiento de un derecho adquirido, se cae por su propio peso. Las explicaciones referidas conducen al ad quem a confirmar la decisión del Juez de Primer grado, por encontrarla en todos los aspectos consonantes con las previsiones legislativas que se invocaron para respaldarla, según los argumentos enunciados en la precedencia. (…)”.
(Mayúsculas y negrillas propias del texto). V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se “…case el fallo acusado, revoque luego el de la primera instancia y finalmente en su lugar declare favorablemente sobre las pretensiones de la demanda”.
Con tal objeto formuló tres cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente, dado que están orientados por la vía directa y denuncian básicamente las mismas disposiciones. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar directamente “… los artículos 3, 13, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo; y los artículos 249, 250, 251, 252 y 288 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 15, 21, 23, 24 del Decreto 3170 de 1964 (Acuerdo 155 de 1963), por interpretación errónea; y dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso, los artículos 16, 18, 19 del Decreto 3170 de 1964 (Acuerdo 155 de 1963)”.
Para su demostración presenta los siguientes planteamientos: “( ) Como el cargo está planteado por la vía directa, de los artículos 249, 250, 251, 252 y 288 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 15, 21, 23, 24 del Decreto 3170 de 1964 (Acuerdo 155 de 1963), al hacerle producir efectos que la norma no contempla, señalando que para continuar con el beneficio de la pensión de invalidez de origen profesional deberá el pensionado tener una pérdida de capacidad laboral superior al 20%, siendo en este caso adicionalmente aplicable los artículos los artículos (sic) 16, 18, 19 del Decreto 3170 de 1964 (Acuerdo 155 de 1963), que consagran el concepto de incapacidad.
Es evidente que a través de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se vulnera directamente la ley por infracción directa, los artículos 3, 13, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 249, 250, 251, 252 y 288 de la Ley 100 de 1993 y por interpretación errónea los artículos 15, 21, 23, 24 del Decreto 3170 de 1964 (Acuerdo 155 de 1963), por las siguientes razones: Consideró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que la parte actora perdió el beneficio de la pensión de invalidez por no tener una pérdida de capacidad laboral superior al 20%, al momento de la revisión de la incapacidad.
De lo anterior se observa que al aplicar la norma en la presente litis, le hizo producir efectos que la ley no contempla. El artículo 23 del Decreto 3170 de 1964 (Acuerdo 155 de 1963), señala lo siguiente: Si subsiste la incapacidad después de transcurrido tal período, la pensión tendrá carácter definitivo, " (Le (sic) negrilla es propia) En la mencionada norma no se señala en ningún momento el grado de incapacidad (porcentaje) que debe tener el beneficiario de la pensión al momento de la revisión de esta, para poder continuar con el derecho a la pensión de invalidez.
Al no existir norma que señale de manera clara el significado de incapacidad, tomamos como norma referente la resolución No 1545 del 7 de mayo de 1987, expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que señala en su artículo 1, lo siguiente: " De la incapacidad. Se entiende por incapacidad el estado físico o mental de un afiliado al Instituto de Seguros Sociales, que le impide desempeñar su profesión u oficio habitual." Los artículos 15 y 16 del Decreto 3170 de 1964 (Acuerdo 155 de 1963), señalan las clases de incapacidad: "Se entiende por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no previsibles, que limiten la capacidad de trabajo del asegurado, " (Le (sic) negrilla es propia) y "Se entiende por incapacidad permanente total la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no previsibles, que impida al asegurado desempeñar su trabajo habitual u otro similar compatible con sus aptitudes y formación profesional, " (Le (sic) negrilla es propia) Por lo anterior al señalar la norma solo la continuidad de la incapacidad y no aclarar el grado de esta, para poder continuar con el derecho pensional, no puede el juez de manera arbitraria establecer un porcentaje o grado de invalidez mínimo para que el beneficiario siga siendo acreedor a su derecho de pensión, por lo que es evidente que el Honorable Tribunal le produjo efectos a la norma que esta en ningún momento ha señalado.
De igual manera la norma señala que se continúe con la incapacidad, esta puede ser superior o inferior en grado o porcentaje, pero que sea la misma a la que dio origen a la adquisición de la prestación económica. En el Pequeño Larousse Multimedia, 2004, define incapacidad de la siguiente manera: “……. 2. DER. Carencia de capacidad legal para disfrutar de un derecho o para ejercerlo sin asistencia o autorización. Incapacidad para el trabajo, estado de una persona a quien un accidente o una enfermedad impiden trabajar." (La negrilla es propia) La norma en riesgos profesionales ha mantenido de manera clara la definición de la incapacidad, como se observa que en el del decreto 1295 de 1994, en sus artículos 36, 40, 41 y 44, en los que señala lo siguiente: "Artículo 36.
Incapacidad temporal. Se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad que presente el afiliado al sistema general de riesgos profesionales, le impide desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado." (La negrilla es propia) "Artículo 40. Incapacidad permanente parcial. La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva, en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.
Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al 5%,." (La negrilla es propia) "Artículo 41. Declaración de la incapacidad permanente parcial. La declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente parcial serán determinados, en cada caso y previa solicitud del interesado, por un médico o por una comisión médica interdisciplinaria, según lo disponga el reglamento de la entidad administradora de riesgos profesionales en donde se encuentre afiliado el trabajador." " Artículo 44.
Tabla de Valuación de Incapacidades. La determinación de los grados de incapacidad permanente parcial, invalidez o invalidez total, originadas por lesiones debidas a riesgos profesionales, se hará de acuerdo con el "Manual de Invalidez" y la "Tabla de Valuación de Incapacidades". Esta Tabla deberá ser revisada y actualizada por el gobierno nacional, cuando menos una vez cada cinco años.
Parágrafo transitorio. Hasta tanto se expidan el "Manual Único de Calificación de Invalidez" y la Tabla Única de Valuación de Incapacidades", continuarán vigentes los establecidos por el Instituto de Seguros Sociales." De igual manera el artículo 2 de la Ley 776 de 2002, señala como incapacidad temporal, lo siguiente: ", aquello que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al sistema general de riesgos profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado" (La negrilla es propia) O como lo señala el artículo 5 de Ley 776 de 2002, respecto a la incapacidad permanente parcial: ",al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5% pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, " (La negrilla es propia) Por lo anterior deseo resaltar que la norma siempre ha hecho la distinción de incapacidad y del porcentaje de esta, por lo que si el legislador hubiere querido establecer un porcentaje mínimo en la revisión de la calificación de la invalidez, estaría señalado de manera clara y expresa en la norma.
Al no señalar la norma un porcentaje mínimo de incapacidad y establecerse que mi poderdante mantiene un porcentaje de 20% por la misma incapacidad que dio origen a la adquisición de la prestación económica, debe mantener su derecho pensional. Hay que resaltar que la norma no determina el grado o porcentaje de la incapacidad, siendo que donde el legislador no distingue, no le es dado al intérprete distinguir.
De igual manera el elemento fundamental en la institución de la pensión de invalidez: es que dicha pensión es una prestación inserta en el sistema de la seguridad social, que pretende proteger a la persona incapacitada y a su familia, de los perjuicios económicos derivados de la invalidez, por lo que atentaría contra los derechos fundamentales que una persona que haya permanecido incapacitado durante más de 20 años de edad, de un momento le retiren su medio de manutención sin que hubiere recuperado su estado de salud.
(…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayas propias del texto). VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar directamente “…los artículos 3, 13, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo; y los artículos 249, 250, 251, 252 y 288 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 249, 250, 251, 252 y 288 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 15, 21, 23, 24 del Decreto 3170 de 1964 (Acuerdo 155 de 1963), por infracción directa; y dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso, los artículos 16, 18, 19 del Decreto 3170 de 1964 (Acuerdo 155 de 1963)”.
Fundamentado en lo anterior pasa a sostener lo siguiente: “(…) Como el cargo está planteado por la vía directa por infracción directa de los artículos 3, 13, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo; y los artículos 249, 250, 251, 252 y 288 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 15, 21, 23, 24 del Decreto 3170 de 1964 (Acuerdo 155 de 1963), por establecer que mi Poderdante debe tener una pérdida de capacidad laboral superior al 20% y siendo en este caso aplicable los artículos 16, 18, 19 del Decreto 3170 de 1964 (Acuerdo 155 de 1963), que consagran el concepto de incapacidad.
Es evidente que a través de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se vulnera directamente la ley por infracción directa, los artículos 3, 13, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 249, 250, 251, 252 y 288 de la Ley 100 de 1993 y las artículos 15, 21, 23, 24 del Decreto 3170 de 1964 (Acuerdo 155 de 1963); dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso, los artículos 16, 18, 19 del Decreto 3170 de 1964 (Acuerdo 155 de 1963), por las siguientes razones: Consideró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que la parte actora perdió el beneficio de la pensión de invalidez por no tener una pérdida de capacidad laboral superior al 20%, al momento de la revisión de la incapacidad.
De lo anterior se observa que al aplicar la norma en la presente litis, le hizo producir efectos que la ley no contempla. El artículo 23 del Decreto 3170 de 1964 (Acuerdo 155 de 1963), señala lo siguiente: “….. Si subsiste la incapacidad después de transcurrido tal período, la pensión tendrá carácter definitivo, " (Le (sic) negrilla es propia) En la mencionada norma no se señala en ningún momento el grado de incapacidad (porcentaje) que debe tener el beneficiario de la pensión al momento de la revisión de esta, para poder continuar con el derecho a la pensión de invalidez.
Al no existir norma que señale de manera clara el significado de incapacidad, tomamos como norma referente la resolución No 1545 del 7 de mayo de 1987, expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que señala en su artículo 1, lo siguiente: "De la incapacidad. Se entiende por incapacidad el estado físico o mental de un afiliado al Instituto de Seguros Sociales, que le impide desempeñar su profesión u oficio habitual." Los artículos 15 y 16 del Decreto 3170 de 1964 (Acuerdo 155 de 1963), señalan las clases de incapacidad: "Se entiende por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionale s incurables o de duración no previsibles, que limiten la capacidad de trabajo del asegurado, " (Le (sic) negrilla es propia) y "Se entiende por incapacidad permanente total la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no previsibles, que impida al asegurado desempeñar su trabajo habitual u otro similar compatible con sus aptitudes y formación profesional, " (Le (sic) negrilla es propia) Por lo anterior al señalar la norma solo la continuidad de la incapacidad y no aclarar el grado de esta, para poder continuar con el derecho pensional, no puede el juez de manera arbitraria establecer un porcentaje o grado de invalidez mínimo para que el beneficiario siga siendo acreedor a su derecho de pensión, por lo que es evidente que el Honorable Tribunal le produjo efectos a la norma que esta en ningún momento ha señalado.
De igual manera la norma señala que se continúe con la incapacidad, esta puede ser superior o inferior en grado o porcentaje, pero que sea la misma a la que dio origen a la adquisición de la prestación económica. En el Pequeño Larousse Multimedia, 2004, define incapacidad de la siguiente manera: 2. DER. Carencia de capacidad legal para disfrutar de un derecho o para ejercerlo sin asistencia o autorización. Incapacidad para el trabajo, estado de una persona a quien un accidente o una enfermedad impiden trabajar." (La negrilla es propia) La norma en riesgos profesionales ha mantenido de manera clara la definición de la incapacidad, como se observa que en el del decreto 1295 de 1994, en sus artículos 36, 40, 41 y 44, en los que señala lo siguiente: " Artículo 36.
Incapacidad temporal. Se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad que presente el afiliado al sistema general de riesgos profesionales, le impide desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado. " (La negrilla es propia) "Artículo 40. Incapacidad permanente parcial. La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva, en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.
Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al 5%, " (La negrilla es propia) "Artículo 41. Declaración de la incapacidad permanente parcial. La declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente parcial serán determinados, en cada caso y previa solicitud del interesado, por un médico o por una comisión médica interdisciplinaria, según lo disponga el reglamento de la entidad administradora de riesgos profesionales en donde se encuentre afiliado el trabajador." "Artículo 44.
Tabla de Valuación de Incapacidades. La determinación de los grados de incapacidad permanente parcial, invalidez o invalidez total, originadas por lesiones debidas a riesgos profesionales, se hará de acuerdo con el "Manual de Invalidez" y la Tabla de Valuación de Incapacidades". Esta Tabla deberá ser revisada y actualizada por el gobierno nacional, cuando menos una vez cada cinco años.
Parágrafo transitorio. Hasta tanto se expidan el "Manual Único de Calificación de Invalidez" y la Tabla Única de Valuación de Incapacidades", continuarán vigentes los establecidos por el Instituto de Seguros Sociales." De igual manera el artículo 2 de la Ley 776 de 2002, señala como incapacidad temporal, lo siguiente: “, aquello que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al sistema general de riesgos profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado" (La negrilla es propia) O como lo señala el artículo 5 de Ley 776 de 2002, respecto a la incapacidad permanente parcial: ", al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5% pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, " (La negrilla es propia) Por lo anterior deseo resaltar que la norma siempre ha hecho la distinción de incapacidad y del porcentaje de esta, por lo que si el legislador hubiere querido establecer un porcentaje mínimo en la revisión de la calificación de la invalidez, estaría señalado de manera clara y expresa en la norma.
Al no señalar la norma un porcentaje mínimo de incapacidad y establecerse que mi poderdante mantiene un porcentaje de 20% por la misma incapacidad que dio origen a la adquisición de la prestación económica, debe mantener su derecho pensional. Hay que resaltar que la norma no determina el grado o porcentaje de la incapacidad, siendo que donde el legislador no distingue, no le es dado al intérprete distinguir.
De igual manera el elemento fundamental en la institución de la pensión de invalidez: es que dicha pensión es una prestación inserta en el sistema de la seguridad social, que pretende proteger a la persona incapacitada y a su familia, de los perjuicios económicos derivados de la invalidez, por lo que atentaría contra los derechos fundamentales que una persona que haya permanecido incapacitado durante mas de 20 años de edad, de un momento le retiren su medio de manutención sin que hubiere recuperado su estado de salud.
(…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayas propias del texto). VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar directamente “…los artículos 3, 13, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo; y los artículos 249, 250, 251, 252 y 288 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 249, 250, 251, 252 y 288 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 15, 21, 23, 24 del Decreto 3170 de 1964 (Acuerdo 155 de 1963), por infracción directa; y dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso, los artículos 16, 18, 19 del Decreto 3170 de 1964 (Acuerdo 155 de 1963)”.
El censor en la sustentación del cargo aseveró lo siguiente: “(…) Como el cargo está planteado por la vía directa los artículos 249, 250, 251, 252 y 288 de la Ley 100 de 1993 y por indebida aplicación de los artículos 15, 21, 23, 24 del Decreto 3170 de 1964 (Acuerdo 155 de 1963), por establecer que mi Poderdante debe tener una pérdida de capacidad laboral superior al 20% y siendo en este caso adicionalmente aplicable los artículos 16, 18, 19 del Decreto 3170 de 1964 (Acuerdo 155 de 1963), que consagran el concepto de incapacidad.
Es evidente que a través de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se vulnera directamente la ley, los artículos 3, 13, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 249, 250, 251, 252 y 288 de la Ley 100 de 1993, y por indebida aplicación los artículos 15, 21, 23, 24 del Decreto 3170 de 1964 (Acuerdo 155 de 1963), por las siguientes razones: Consideró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que la parte actora perdió el beneficio de la pensión de invalidez por no tener una pérdida de capacidad laboral superior al 20%, al momento de la revisión de la incapacidad.
De lo anterior se observa que al aplicar la norma en la presente litis, le hizo producir efectos que la ley no contempla. El artículo 23 del Decreto 3170 de 1964 (Acuerdo 155 de 1963), señala lo siguiente: Si subsiste la incapacidad después de transcurrido tal período, la pensión tendrá carácter definitivo, " (Le negrilla es propia) En la mencionada norma no se señala en ningún momento el grado de incapacidad (porcentaje) que debe tener el beneficiario de la pensión al momento de la revisión de esta, para poder continuar con el derecho a la pensión de invalidez.
Al no existir norma que señale de manera clara el significado de incapacidad, tomamos como norma referente la resolución No 1545 del 7 de mayo de 1987, expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que señala en su artículo 1, lo siguiente: "De la incapacidad. Se entiende por incapacidad el estado físico o mental de un afiliado al Instituto de Seguros Sociales, que le impide desempeñar su profesión u oficio habitual." Los artículos 15 y 16 del Decreto 3170 de 1964 (Acuerdo 155 de 1963), señalan las clases de incapacidad: "Se entiende por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no previsibles, que limiten la capacidad de trabajo del asegurado, " (Le (sic) negrilla es propia) y "Se entiende por incapacidad permanente total la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no previsibles, que impida al asegurado desempeñar su trabajo habitual u otro similar compatible con sus aptitudes y formación profesional, " (Le (sic) negrilla es propia) Por lo anterior al señalar la norma solo la continuidad de la incapacidad y no aclarar el grado de esta, para poder continuar con el derecho pensional, no puede el juez de manera arbitraria establecer un porcentaje o grado de invalidez mínimo para que el beneficiario siga siendo acreedor a su derecho de pensión, por lo que es evidente que el Honorable Tribunal le produjo efectos a la norma que esta en ningún momento ha señalado.
De igual manera la norma señala que se continúe con la incapacidad, esta puede ser superior o inferior en grado o porcentaje, pero que sea la misma a la que dio origen a la adquisición de la prestación económica. En el Pequeño Larousse Multimedia, 2004, define incapacidad de la siguiente manera: “……. 2. DER. Carencia de capacidad legal para disfrutar de un derecho o para ejercerlo sin asistencia o autorización. Incapacidad para el trabajo, estado de una persona a quien un accidente o una enfermedad impiden trabajar." (La negrilla es propia) La norma en riesgos profesionales ha mantenido de manera clara la definición de la incapacidad, como se observa que en el del (sic) decreto 1295 de 1994, en sus artículos 36, 40, 41 y 44, en los que señala lo siguiente: "Artículo 36.
Incapacidad temporal. Se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad que presente el afiliado al sistema general de riesgos profesionales, le impide desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado." (La negrilla es propia) "Artículo 40. Incapacidad permanente parcial. La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva, en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.
Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al 5%,." (La negrilla es propia) "Artículo 41. Declaración de la incapacidad permanente parcial. La declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente parcial serán determinados, en cada caso y previa solicitud del interesado, por un médico o por una comisión médica interdisciplinaria, según lo disponga el reglamento de la entidad administradora de riesgos profesionales en donde se encuentre afiliado el trabajador." "Artículo 44.
Tabla de Valuación de Incapacidades. La determinación de los grados de incapacidad permanente parcial, invalidez o invalidez total, originadas por lesiones debidas a riesgos profesionales, se hará de acuerdo con el "Manual de Invalidez" y la Tabla de Valuación de Incapacidades". Esta Tabla deberá ser revisada y actualizada por el gobierno nacional, cuando menos una vez cada cinco años.
Parágrafo transitorio. Hasta tanto se expidan el "Manual Único de Calificación de Invalidez" y la 'Tabla Única de Valuación de Incapacidades", continuarán vigentes los establecidos por el Instituto de Seguros Sociales." De igual manera el artículo 2 de la Ley 776 de 2002, señala como incapacidad temporal, lo siguiente: ",aquello que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al sistema general de riesgos profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado" (La negrilla es propia) O como lo señala el artículo 5 de Ley 776 de 2002, respecto a la incapacidad permanente parcial: ", al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5% pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, " (La negrilla es propia) Por lo anterior deseo resaltar que la norma siempre ha hecho la distinción de incapacidad y del porcentaje de ésta, por lo que si el legislador hubiere querido establecer un porcentaje mínimo en la revisión de la calificación de la invalidez, estaría señalado de manera clara y expresa en la norma.
Al no señalar la norma un porcentaje mínimo de incapacidad y establecerse que mi poderdante mantiene un porcentaje de 20% por la misma incapacidad que dio origen a la adquisición de la prestación económica, debe mantener su derecho pensional. Hay que resaltar que la norma no determina el grado o porcentaje de la incapacidad, siendo que donde el legislador no distingue, no le es dado al intérprete distinguir.
De igual manera el elemento fundamental en la institución de la pensión de invalidez: es que dicha pensión es una prestación inserta en el sistema de la seguridad social, que pretende proteger a la persona incapacitada y a su familia, de los perjuicios económicos derivados de la invalidez, por lo que atentaría contra los derechos fundamentales que una persona que haya permanecido incapacitado durante mas de 20 años de edad, de un momento le retiren su medio de manutención sin que hubiere recuperado su estado de salud.
Por ello, le solicito comedidamente a la Honorable Sala que se sirva proveer conforme a lo pedido en el alcance de la impugnación. (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayas propias del texto). IX. REPLICA A su turno la réplica plantea inicialmente que para que la Corte no se distraiga en estudio sobre la falta de técnica de los cargos, no se ocupará de tal aspecto, manifestando adicionalmente que de manera reciente en la Corporación “parece haberse abierto paso la idea de ser algo insubstancial lo relativo a la correcta formulación de los cargos, no obstante tratarse de una de las formas propias del juicio integrante del debido proceso judicial garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política”.
De otro lado, señala que el recurrente escogió la vía directa para formular los tres cargos, y en todos, respecto de los artículos “16, 18, 19 del Decreto 3170 de 1964 (Acuerdo 155 de 1963)”, afirmó que la sentencia incurrió en violación de ellos, por “dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso”, pero el Tribunal resolvió el conflicto “a la luz del citado decreto 3170 de 1964”, por lo que sí aplicó los artículos 16, 18 y 19 del Acuerdo 155 de 1983, además, el Decreto 3170 de 1964 únicamente tiene dos artículos.
Aduce que en cuanto a los artículos 15, 21, 23 y 24 del Acuerdo 155 de 1963, que en la demanda se indican como artículos del Decreto 3170 de 1964, en el primer cargo se sostiene que la violación se produjo “por interpretación errónea”, en el segundo cargo se dice que fue “por infracción directa” y en el tercero que ocurrió “por indebida aplicación”.
Anota que el ISS se limitó a efectuar la revisión de la incapacidad del señor Oscar Osorio Martínez, y una vez quedó establecido que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no le permitía seguir disfrutando de la pensión, suspendió el pago de la misma, actuación que fue ceñida a la ley, al igual que lo hizo el Tribunal, ya que el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, claramente dispone que cuando la incapacidad permanente parcial del asegurado no supere el 20%, sólo “tendrá derecho a que se le pague en sustitución de la pensión una indemnización equivalente a tres (3) mensualidades de aquella”, lo contrario a la ley sería convertir en vitalicia una pensión que por su misma finalidad no debe continuar pagándose cuando “han cambiado las condiciones que determinen su otorgamiento”.
Destaca que la censura mañosamente omitió transcribir la parte pertinente del artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963, que claramente faculta al ISS “ para efectuar la revisión de la incapacidad cuando lo estime necesario ”. X. SE CONSIDERA En primer lugar advierte la Corte que no es cierta la afirmación de la parte opositora en el sentido de que en la Corporación recientemente se ha abierto paso la idea de considerar “ insubstancial lo relativo a la correcta formulación de los cargos, no obstante de tratarse de una de las formas propias del juicio integrante del debido proceso judicial garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política ”.
Pues debe tenerse presente que en cada una de las sentencias aparecen registradas las consideraciones de la Sala respecto a los temas propuestos para su definición y la manera como ha abordado las reglas de la técnica de casación al tenor de lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Si algunas de esas decisiones han sido adversas al apoderado judicial de la parte opositora en otras causas, los motivos para ello aparecen consignadas en las respectivas providencias sin que cada una de esas situaciones de margen para que se considere vulnerado el artículo 29 del Ordenamiento Superior, por el contrario ha estado ha tono con esta norma y en armonía con los artículos 228 y 230 de la misma Carta Política.
No obstante, no está por demás darle la razón al opositor en cuando sostiene que en verdad el Tribunal definió el asunto a la luz del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por Decreto 3170 de 1964, sobre todo el artículo 15 que era el que definía la incapacidad permanente parcial, que fue la causa que originó el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor, lo que implica su aplicación por el sentenciador.
Igualmente en cuanto advierte la mutilación consciente que hizo la censura del artículo 23 ídem en la parte correspondiente a la facultad que se le concedía al ISS para revisar las condiciones de invalidez. Pero a pesar de la referida falta de técnica, si pudiera superarse, se observa que común a los tres cargos y sustento esencial de los mismos, es la denuncia del recurrente según la cual el Tribunal dejó de aplicar los artículos 16, 18 y 19 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, frente a lo cual básicamente argumenta que al no especificar el artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963 el grado de incapacidad que debe tener el beneficiario de la pensión de invalidez al momento en que ésta se revisa, para poder determinar si tiene derecho a continuar con la pensión de invalidez, debe advertirse de una vez que no tiene razón la censura.
Así se dice porque es indiscutible que el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por Decreto 3170 de 1964, bajo cuyo amparo se le reconoció la pensión de invalidez al demandante, señala claramente qué debe entenderse por incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total y gran invalidez, disponiendo los grados de tales incapacidades, la manera como se gradúan y las prestaciones a que hay derecho según el grado correspondiente, así como su forma de remuneración. De esas tres incapacidades, el artículo 23 disponía que cuando se declare la incapacidad permanente total o parcial y haya lugar a la pensión de acuerdo con el porcentaje de valuación de la incapacidad, su reconocimiento se concederá inicialmente por un período provisional de dos años, al cabo de los cuales, si la incapacidad subsiste, la pensión tendrá carácter definitivo, reservándose el Instituto, sin embargo, la facultad de revisar la incapacidad cuando lo estime conveniente, si tiene fundamento para presumir que han cambiado las condiciones para su otorgamiento.
Pero esa facultad, ya no será posible ejercerla cuando el pensionado cumpla la edad mínima para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con los reglamentos del ISS, evento en el cual la pensión será de carácter vitalicio. A su turno, el artículo 24 determinaba la manera como se remuneran las incapacidades permanentes parciales, consagrando que la inferior al 5% no era indemnizable; que la oscilante entre el 5% y el 20% causaría el derecho, en sustitución de la pensión, a una indemnización en capital equivalente a tres (3) anualidades de la pensión, y que la superior al 20% no podrían pagarse en forma de capital.
Ahora, no hay discusión alguna en torno a que al demandante se le concedió una pensión de invalidez por incapacidad permanente parcial, la que posteriormente fue revisada por el ISS y sometida a escrutinio de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, determinándose que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del demandante era del 20%.
En las condiciones anotadas, resulta evidente que de acuerdo a los artículos 23 y 24 del Acuerdo 155 de 1963, por tener el actor una incapacidad permanente parcial cuya pérdida de capacidad laboral en el momento de la revisión por el ISS no superó el 20%, la decisión del ISS de suspenderle el pago de la pensión de invalidez que inicialmente le fuera reconocida, está ajustada a derecho, pues en manera alguna esa pensión desde el momento en que fue otorgada, representó para su beneficiario un derecho inmutable, ya que era posible legalmente su revisión, salvo, como atrás se dijo, que quien la disfrutara alcanzara la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, caso en el cual la pensión adquiere un carácter vitalicio, no siendo revisable ni suspendida en esta hipótesis..
Aquí es dable recordar que en sentencia del 24 de julio de 2001, radicación 15796, dijo esta Corporación: “ La ley se ha ocupado de definir la invalidez para trabajar y ha dicho que se trata de la pérdida de la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional, y a su ocupación, una remuneración. Esto significa, que la invalidez depende básicamente de las calidades del sujeto, pero también puede adicionalmente depender de las condiciones laborales y del ambiente de trabajo.
Por ello, puede suceder que la evolución del ámbito en el cual prestaba el servicio una persona permita considerar que aquello que en el pasado llevaba a calificarla de inválida, no cuente ya en el presente, debido a que las nuevas condiciones de trabajo facilitan ahora que se procure una remuneración similar a la que tuvo antes. De ahí también que la ley establezca unos lapsos para efectuar sucesivas calificaciones de la incapacidad y de ahí, igualmente, que establezca entes encargados de determinar los grados de incapacidad para trabajar, en lo cual se tiene en cuenta la función a realizar y las condiciones en que se lleva a cabo.
Dentro de tal contexto, que es en rigor el que informa la decisión acusada, resulta claro que la orientación del cargo está distante de atacar el verdadero núcleo de la sentencia del Ad quem ”. Con todo lo que se acaba de exponer, queda claro, que de todas maneras los cargos no hubieran tenido vocación de prosperidad. Las costas del recurso son a cargo de la parte impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario adelantado por ÓSCAR OSORIO MARÍN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21