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31506(06-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión Número 31506. Armando A. Moreno L. Revisión Número 31506. Armando A. Moreno L. Proceso n.º 31506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 215 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., seis de julio de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Armando Antonio Moreno López contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de junio de 2006, mediante la cual confirmó con modificaciones la emitida por el Juzgado 13 Penal del Circuito el 28 de febrero del mismo año, que condenó al procesado por el delito de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Hechos. La Corte, en pretérita oportunidad, los resumió de la siguiente manera: “En diciembre de 2004, el señor NELSON GAITAN ORTIZ fue contratado por las directivas del Colegio Cooperativo Carvajal, sito en la calle 37D Sur No.66B-21 de esta ciudad, como vigilante y para llevar a cabo reparaciones a las instalaciones de ese plantel, labor para la que contrató como ayudante a LUIS EDUARDO IBAÑEZ ALBARRACIN, JORGE ALEXANDER VANEGAS BARRERA y BUENAVENTURA BELTRAN OLAYA.

A principios de enero de 2005, los últimos se pusieron de acuerdo con WILSON LOLFER ZAMBRANO, MIGUEL ARTURO RUBIO DUQUE y un tercero, con el fin de apropiarse de los computadores y otros objetos de valor del citado centro educativo, los cuales serían retirados en el vehículo de propiedad de ARMANDO ANTONIO MORENO LOPEZ. “Conforme a ese plan, el domingo 16 de enero de 2005, algunos de los concertados penetraron al colegio y sorprendieron a NELSON GAITAN ORTIZ, quien al reaccionar en defensa de su esposa que clamaba a gritos auxilio, recibió heridas con arma blanca y de fuego, que determinaron su fallecimiento el 12 de marzo siguiente.

“Los delincuentes lograron, además, apoderarse de un botín avaluado en 35 millones de pesos, representados en equipos de computación, de televisión y de sonido”. Actuación procesal relevante. 1. La fiscalía vinculó por estos hechos a JORGE ALEXANDER VANEGAS BARRERA, WILSON LOLFER ZAMBRANO, ARMANDO ANTONIO MORENO LOPEZ y BUENAVENTURA BELTRAN OLAYA.

El primero decidió colaborar con la fiscalía como testigo de incriminación de los otros implicados y en desarrollo de esa negociación aceptó cargos por el delito de homicidio agravado. WILSON LOLFER ZAMBRANO fue acusado por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. ARMANDO ANTONIO MORENO LOPEZ fue acusado por el delito de homicidio agravado, pues en relación con el delito de hurto calificado agravado suscribió un preacuerdo de aceptación de responsabilidad con la fiscalía. Y BUENAVENTURA BELTRAN OLAYA fue acusado por el delito de hurto calificado agravado. 2.

Rituado el juicio, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, en decisión de 28 de febrero de 2006, absolvió a BUENAVENTURA BELTRAN OLAYA del cargo imputado en la acusación, y condenó a WILSON LOIFER ZAMBRANO y ARMANDO ANTONIO MORENO LOPEZ a 41 años 6 meses y 35 años 6 meses de prisión, respectivamente, como coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.

El tribunal, al conocer de la decisión de condena en virtud del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados afectados con esta decisión, excluyó de la dosificación punitiva del procesado ARMANDO ANTONIO MORENO LOPEZ los incrementos por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el primero, por haber sido objeto de preacuerdo, y el segundo por no habérsele imputado en la acusación, fijando la pena en 34 años de prisión. 4.

El defensor de ARMANDO ANTONIO MORENO LOPEZ recurrió en casación, pero la Corte, por auto de 9 de mayo de 2007, inadmitió la demanda, por no cumplir las exigencias formales mínimas requeridas para su estudio de fondo. La demanda de revisión. Plantea dos causales, la primera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite la revisión cuando “se haya condenado a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas”.

Y la tercera ejusdem, que la consiente cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Causal primera. El demandante sostiene que los coautores, de acuerdo con la definición que trae el inciso segundo del artículo 29 del Código Penal, son los que, mediando un acuerdo común, actúan con división de trabajo criminal, y por tanto, que quienes tienen esta condición deben responder por el delito principal y los delitos medios, dado que en eso consiste la coautoría impropia.

Argumenta que en el caso analizado se presentó “un rompimiento de la estructuración de la coautoría impropia”, porque el procesado ARMANDO ANTONIO MORENO LOPEZ fue acusado y juzgado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, pero no por el delito medio de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Insiste en que los coautores deben responder por la totalidad de los delitos cometidos, para que pueda estructurarse la llamada coautoría impropia, y que no deja de resultar un contrasentido que al procesado ARMANDO ANTONIO MORENO LOPEZ se le condene por el homicidio, como coautor impropio, y no se le deduzca responsabilidad por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Explica que en el caso examinado se presenta una situación atípica de coautoría impropia, y que “por consiguiente aflora contundentemente que se configura perfectamente la primera causal del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, porque ARMANDO ANTONIO MORENO LOPEZ, al ser ajeno al delito de porte ilegal de armas, no puede ser coautor del delito de homicidio y por consiguiente esta conducta punible no pudo ser realizada sino por una sola persona; necesariamente con la exclusión de ARMANDO ANTONIO MORENO LOPEZ ”.

Concluye diciendo que el postulado constitucional consagrado en el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Nacional, garantiza la legalidad de la investigación y el juzgamiento, y que en el caso analizado se desquicia esta legalidad, porque al excluirse el delito medio de porte ilegal de armas de fuego “se está rompiendo el orden lógico de la coautoría impropia, chocando abiertamente con el artículo 29 de la Ley 600 de 2000”.

Causal tercera. Sostiene que la prueba allegada al proceso estableció que ARMANDO ANTONIO MORENO LOPEZ no hizo parte de la concertación previa para la comisión del delito de hurto, y que su participación en el homicidio del celador la dedujeron los juzgadores del sólo hecho de haber preacordado cargos por el delito contra el patrimonio económico.

Sustentado en esta premisa fáctica presenta como pruebas nuevas, en apoyo de su pretensión rescisoria, las declaraciones rendidas ante Notario por los señores EDGAR HERRERA VELANDIA y MARIA DE JEUS LOPEZ DE MORENO, quienes coinciden en señalar que en el mes de septiembre de 2005, el abogado le manifestó a ARMANDO ANTONIO MORENO LOPEZ, en su presencia, que realizara un preacuerdo con la fiscalía, “para que indemnizara al Colegio COOPERATIVO CARVAJAL, por intermedio de su Gerente Rector, porque él no participó en el hurto del colegio, ya que simplemente fue contratado para el acarreo y que después de que los elementos hurtados estuvieron cargados en su camión, le sobrevino la idea de apropiarse de ellos, como en efecto lo hizo y por tal motivo nunca aparecieron”.

Afirma que de acuerdo con estos hechos, que no fueron debatidos en el proceso, ARMANDO ANTONIO MORENO LOPEZ fue la persona que hurtó los elementos sustraídos del colegio Cooperativo Carvajal, “pero, posteriormente a que fueron cargados en su vehículo automotor y recibida la suma de $120.000 para transportarlos; es decir, la idea del hurto le sobreviene es después de que los bienes muebles estaban cargados en el camión de su propiedad y es así como se retira de las instalaciones del colegio ‘Cooperativo Carvajal’ y se hurta el cargamento sin que jamás apareciera”.

Se demuestra así, en forma contundente, que la indemnización que hizo ARMANDO ANTONIO MORENO LOPEZ tuvo como único motivo resarcir el apoderamiento que realizó de los bienes del colegio, después de que fueron cargados en su camión por quienes los sustrajeron, y que luego de recibir el valor del acarreo y de haberse alejado del lugar, “sobreviene el designio criminal de hurtar estos elementos y consuma el hecho desapareciéndolos definitivamente”.

Aclara que el hurto que en consecuencia el procesado aceptó, no fue el inicial, efectuado por WILSON LOLFER LOZANO, en el cual no participó, como lo acredita el hecho de no haber intervenido en las actividades de cargue de los elementos, sino el realizado después por él, al abandonar las instalaciones del colegio, “cuando estaba en ejecución el contrato de transporte verbal realizado con WILSON LOLFER ZAMBRANO y por el que recibió como contraprestación la suma de $120.000”.

Argumenta que los preacuerdos fueron diseñados para obtener la reparación integral de los perjuicios causados a las víctimas y obtener la terminación anticipada del proceso, no para inferir responsabilidad penal sobre otras conductas punibles, tal como lo determina la parte final del artículo 353 de la Ley 906 de 2004, que dice: “En estos eventos los beneficios de punibilidad solo serán extensivos para los efectos de lo aceptado”.

SE CONSIDERA: 1. Procedimiento aplicable. El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 de 2004, situación que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto. 2. Competencia. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 ejusdem, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada. 3.

Estudio de la demanda. 3.1. Causal primera de revisión. Esta causal se estructura cuando el juzgador ha condenado a dos o más personas por un mismo delito que no ha podido ser cometido sino por una o por un número menor de las que fueron sentenciadas en los fallos cuyo reexamen se solicita. La Corte, al fijar el alcance de esta causal, ha sostenido, de manera reiterada, que las dos hipótesis previstas en ella guardan relación con los casos en los cuales, a pesar de aparecer claramente establecido en el proceso que en la comisión del delito investigado tomaron parte no más de un determinado número de personas, los juzgadores condenan a un número mayor.

La demanda, por tanto, debe orientarse necesariamente a demostrar que el número de personas que intervinieron en la comisión del hecho punible que se juzgó es, de acuerdo con la verdad probada, cuantitativamente menor del número de condenados, y en consecuencia, que entre estas últimas se encuentran incluidas, forzosamente, personas inocentes.

Frente a estas directrices, el accionante, en el caso concreto, asumía la carga de demostrar que en la comisión del delito de homicidio, por el cual fue sentenciado ARMANDO ANTONIO MORENO LOPEZ, intervino un número de personas menor de las que se encuentran condenadas por el mismo hecho, y que su poderdante es o puede ser inocente. Esta demostración no es la que el demandante realiza, pues sus planteamientos se orientan a probar, no que los juzgadores condenaron a un número mayor de personas de las que realmente intervinieron en los hechos, sino a discutir la condición de coautor del sentenciado en el homicidio, con el argumento de que al no haberle sido imputado el delito de porte ilegal de armas de fuego no era posible acusarlo por el de homicidio en condición de coautor impropio.

La discusión que nutre su pretensión se reduce, como puede verse, a un debate insustancial en torno a la validez de las razones que los juzgadores tuvieron en cuenta para afirmar la condición de coautor del sentenciado en los hechos, que nada tiene que ver con los contenidos de la causal invocada, y que además resulta jurídicamente intrascendente, porque la circunstancia de no haberle sido imputado el delito de porte de armas, no significa que no hubiera intervenido en los otros delitos que se le imputan.

Múltiples han sido los pronunciamientos de la Corte donde se ha señalado que las controversias de orden puramente normativo, en las que lo discutido es la responsabilidad jurídica del procesado en los hechos, en razón de su aporte a la conducta punible, no tienen cabida frente a la causal que se plantea, “[…] esta causal no se refiere a los casos en los cuales el actor, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, considera, en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de la acción, que el sentenciado no es coautor o partícipe de una determinada conducta, puesto que esta controversia resulta ser propia de las instancias, o la casación, no de la revisión, en cuya sede adviene viable retomar controversias probatorias o jurídicas ya definidas”.

Adicionalmente es importante precisar que las pruebas aportadas al juicio permitieron establecer que la conducta delictiva que culminó con la muerte del celador NELSON GAITAN ORTIZ obedeció a un plan criminal, previamente concertado, en el que tomaron parte varias personas, en un número no menor de las que actualmente están condenadas, siendo una de ellas ARMANDO ANTONIO MORENO LOPEZ, y por tanto, que los presupuestos de la causal, examinados en su genuino alcance, tampoco se encuentran estructurados. 3.2.

Causal tercera de revisión. Esta causal autoriza la apertura a trámite de la acción cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. De acuerdo con su contenido, quien invoca esta causal debe probar, (i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción es de carácter condenatorio, (ii) que con posterioridad a ella surgieron hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que los aportes probatorios ex novo acreditan la inocencia del procesado o su inimputabilidad.

Por prueba nueva se entiende, para efectos de esta causal, todo elemento o medio probatorio que por cualquier causa no se presentó y debatió en el juicio oral. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tenga la virtualidad de contrarrestar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.

Con el fin de acreditar los presupuestos básicos de esta causal, el accionante presenta como hecho nuevo, no conocido en los debates del juicio, una versión inédita de los hechos, consistente en que ARMANDO ANTONIO MORENO LOPEZ sí participó en el hurto de los elementos, pero no en el realizado inicialmente en las instalaciones del colegio, donde murió el celador, sino en uno subsiguiente, ideado por él cuando se desplazaba del colegio hacia el lugar de destino. Y como pruebas nuevas, demostrativas de estos hechos, presenta dos declaraciones de personas que informan de una reunión sostenida entre el defensor y el procesado, en la que el primero le recomendaba al segundo suscribir un preacuerdo con la fiscalía en torno al delito contra el patrimonio económico, y donde comentaban que MORENO LOPEZ no había participado en el hurto del colegio, sino en uno posterior, que ejecutó al sobrevenirle la idea de apropiarse de los elementos.

En principio podría decirse que las declaraciones que el demandante acompaña para acreditar los hechos básicos de su petición tienen la condición de evidencias nuevas, porque sus titulares no declararon en el juicio, y que los hechos que ellas revelan aluden también a una situación fáctica no conocida para entonces. Pero esto no es suficiente para intentar una acción, ni es lo que la causal establece para su procedencia. Los hechos nuevos deben consistir en situaciones fácticas reales, que tengan respaldo objetivo y soporte probatorio tangible, con capacidad para desvirtuar las conclusiones probatorias de los fallos de instancia o de poner en entredicho la verdad allí declarada, no en tesis hipotéticas, producto de la imaginación o la capacidad de invención de quien la propone.

Esta causal no se estableció para replantear hipótesis fácticas o jurídicas distintas de las que soportaron la teoría del caso en las instancias, ni para continuar debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada, sino para remover fallos injustos por causa de errores de hecho históricos, es decir, del desconocimiento de situaciones fácticas trascendentes debidamente establecidas, de las que sólo se tiene noticia después de haber sido dictados los fallos de instancia. Estos presupuestos, necesarios para la acreditación de la causal, no los cumple el escrito presentado por el demandante, pues sus alegaciones, referidas a que el sentenciado no participó en el hurto cometido en las instalaciones del colegio, sino en uno subsiguiente, sobre los mismos bienes, se sustentan en una hipótesis indemostrada, producto de la especulación, esgrimida con el claro propósito de recomponer la teoría del caso, ante el fracaso de la presentada en el juicio, que postulaba que el procesado fue contratado para prestar el servicio de transporte de los bienes hurtados y que desconocía su procedencia ilícita.

Las declaraciones aportadas con este propósito, ningún aporte hacen sobre la variante fáctica que se afirma desconocida, pues los declarantes, hasta donde se sabe, no fueron testigos de los hechos, sino, simplemente, de una conversación entre el abogado y su cliente, que no tiene la virtualidad de probar la nueva hipótesis fáctica que se propone, ni de desvirtuar la evidencia que sirvió de fundamento para concluir que su participación en el hurto fue concertada y que debía responder también por el homicidio, dentro de los marcos de la coautoría impropia. 4.

Decisión. Por ausencia de demostración de las causales de revisión que sustentan la petición rescisoria, la Corte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, inadmitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado ARMANDO ANTONIO MORENO LOPEZ.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Magistrado AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Magistrado Magistrada – Excusa justificada RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO ANGULO GONZALEZ Conjuez – Excusa justificada Conjuez ABEL DARIO GONZALEZ SALAZAR JUAN CARLOS PRIAS BERNAL Conjuez Conjuez – Excusa justificada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez Conjuez Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � C.S.J. Revisión 10685.

Fallo de 6 de marzo de 2001, entre otros. � C.S.J. Revisión 29626. Auto de 15 de octubre de 2008. PAGE 14