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31504(11-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31504 Dichel Graciela Cantor Rincón VS. Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31504 Acta No. 73 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de DICHEL GRACIELA CANTOR RINCÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1 de septiembre de 2005, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Mediante demanda que posteriormente adicionó, DICHEL GRACIELA CANTOR RINCÓN llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que se desarrolló entre el 1 de septiembre de 1993 y el 30 de septiembre de 2000, y, como consecuencia de ello, se le condene a pagarle cesantías, intereses a la cesantía, aportes a pensión y a seguridad social, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de servicios adicional, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización moratoria, reintegro de las retensiones de ley, indemnización de lucro cesante y daño emergente, la indexación que corresponda, el trabajo suplementario que resulte probado en el proceso, lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 1 de septiembre de 1993 y el 30 del mismo mes de 2000; el período se laboró mediante la modalidad de contrato administrativo de prestación de servicios; su labor fue la de médico general en los servicios de Banco de Sangre y Unidad de Cuidados Intensivos, la que prestó de manera personal y subordinada; cumplió labores similares a la de un médico de planta; las labores realizadas indican claramente la naturaleza de un contrato de trabajo, pues concurren sus elementos esenciales: actividad personal, continuada subordinación y salario como retribución del servicio; trabajó también en horario nocturno, dominical y festivo, que no le fue remunerado; sus honorarios fueron inferiores a los salarios de los médicos de planta; al 30 de septiembre de 2000 devengaba $1.484.250, que se mantuvo durante los últimos tres meses; el ISS terminó unilateralmente el contrato de trabajo el 30 de septiembre de 2000.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 54 - 58), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios, como médico general, en el Banco de Sangre y la Unidad de Cuidados Intensivos. Lo demás dijo que no era cierto, que no era un hecho o que debía ser probado.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó como inexistencia de las obligaciones demandadas y por ende falta de jurisdicción, además la de competencia y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de agosto de 2004 (fls. 360 - 373), declaró: “(…) LA EXISTENCIA DE RELACIONES DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO (…) CONFORME A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO, LAS CUALES SE INICIARAN EN SEPTIEMBRE 1/93, PERO COMO SE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PARA LO CAUSADO HASTA EL MES DE OCTUBRE DE 1998, ASÍ COMO LAS INTERRUPCIONES DE LOS CONTRATOS, QUEDANDO LA RELACIÓN ININTERRUMPIDA A PARTIR DE SEPTIEMBRE 2 DE 1997, SURGEN LAS OBLIGACIONES DESDE SEPTIEMBRE 2 DE 1998 HASTA SEPTIEMBRE 30 DE 2000, FECHA ÚLTIMA EN QUE TERMINARA EN FORMA UNILATERAL POR LA DEMANDADA CONFORME AL MANDATO DEL CONTRATO QUE LOS REGÍA.” y condenó a la demandada a pagarle a la actora $4.082.375.00 por cesantía, $456.469.00 por intereses sobre cesantía, $1.484.250.00 por vacaciones, $2.968.500.00 por primas de servicio convencional, y la indexación de las sumas anteriores a partir del 30 de septiembre de 2000, hasta cuando se haga efectivo el pago; absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 1 de septiembre de 2005, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las condenas impuestas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, en relación con la existencia del contrato de trabajo alegado por la actora, se refirió el Tribunal al memorando del 16 de marzo de 1999 (fl. 13), en el cual observó que se ordenaba a los contratistas el cumplimiento de una jornada laboral de 48 horas semanales; al documento de folio 15, proveniente de la Jefe de Oficina Nacional de Contratación y dirigido a la Gerente de la Clínica, según el cual, señaló, se autorizó el aumento de la intensidad horaria de la demandante de 4 a 6 horas, por un plazo de 5 meses; y al escrito de folio 16 de la actora, por medio del cual solicita la suspensión del contrato por 20 días, a partir del 1 de julio de 1999, según incapacidad que se adjunta.

Señaló seguidamente que tales documentos eran demostrativos del elemento subordinación, lo cual apoyó en jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia radicada 23721, de la cual transcribió algunos apartes. Igualmente, para verificar el elemento subordinación, relacionó lo dicho por los testigos Claudia Sofía Montejo Torres, Carlos Enrique Sanabria Labrador, Samuel Ricardo Gómez Pinzón, Sergio Francisco Torres Ramírez, Ruth Salazar Quintero y Enoc García Aldana, para luego estimar que no cometió yerro alguno el a quo al analizar la prueba para declarar la existencia del contrato de trabajo “(…) puesto que ciertamente, las declaraciones, tal como se han reseñado en esta sentencia, llevan a la obligatoria conclusión de que existió un verdadero contrato de trabajo, disfrazado como orden de prestación de servicios bajo el imperio de la Ley 80 de 1993.” Así mismo, señaló el sentenciador de segundo grado que, de la certificación de folio 354, se desprende que no hubo interrupción de los contratos celebrados, al menos, desde el 30 de octubre de 1996, “(…) existiendo desde esa fecha interrupción de un solo día, lo cual no es suficiente para desestimar la continuidad de los contratos.”; que la prescripción fue mal aplicada por el a quo, puesto que si ésta opera desde la exigibilidad de la obligación, el pago de las prestaciones ha debido hacerse desde el 1 de octubre de 2000, fecha a partir de la cual deben contarse los 3 años, por lo que, concluyó, quedarían a salvo las prestaciones causadas desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2000; que, así mismo, no compartía el criterio que tuvo el a quo para negar los derechos convencionales, con base en que al operar la prescripción, se perdía la antigüedad, porque no tenía fundamento jurídico alguno; que, en cuanto al trabajo suplementario, no podían tenerse en cuenta los documentos obrantes a folios 378 a 403, por no haber sido aportadas oportunamente al proceso, toda vez que fueron allegadas extemporáneamente; que teniendo en cuenta sólo el material probatorio de folios 27 a 30 y las declaraciones rendidas, en el sentido de que la actora laboraba turnos de 6 horas, se puede extraer que en el mes de enero de 1998, laboró 48 horas nocturnas y 6 dominicales, en abril de 1998, 54 nocturnas y 6 nocturnas en dominical, en enero de 1999, 42 nocturnas y 6 nocturnas dominicales, en febrero de 2000, 64 nocturnas y 12 dominicales nocturnas, junio de 2000 (fl. 63), 64 nocturnas, 6 dominicales diurnas y 6 dominicales nocturnas, septiembre de 2000 (fl. 64), 35 horas nocturnas, 6 diurnas dominicales y 6 nocturnas dominicales.

Sentado lo anterior concluyó lo siguiente: “Sin embargo, debe decir la Sala, que en el expediente no obran los contratos de prestación de servicios, ni certificación de lo devengado por la actora en cada uno de los años; como tampoco certificación allegada oportunamente al plenario, de lo devengado por los médicos de planta con las mismas funciones de la actora, pues si bien en segunda instancia se adjunta el básico de lo devengado por un médico de planta, dicha prueba, por ser extemporánea, no puede ser valorada, y por lo tanto no es posible establecer qué salario mensual devengaba la actora, razón por la cual, al no estar establecido dicho monto, no es posible hacer las respectivas liquidaciones.

Ciertamente, el a quo ha liquidado con un promedio salarial de $1.484.250.00, calculando el monto de las prestaciones de 1998 con este salario, siendo que de conformidad con el hecho décimo cuarto de la demanda, éste era el salario devengado pero en el último año de servicios, concretamente, los tres últimos meses y además este hecho fue negado en la contestación de la demanda, sin que el actor haya cumplido la carga de probar el salario devengado en cada uno de los períodos.

“Se tiene entonces, que al no haberse demostrado uno de los elementos del contrato de trabajo, específicamente el monto del salario y siendo imposible así realizar cualquier tipo de liquidación, tanto en derechos legales como convencionales, y no entendiéndose cómo llegó el a quo a la conclusión de que el promedio salarial desde 1998 al 2000 era de 1.484.250.00, sin que hubiese prueba en el expediente para colegir lo anterior, deberá revocarse el fallo apelado, absolviendo de todas las condenas al instituto de seguro social.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado, en su artículo cuarto, en cuanto absolvió de los cargos formulados en la demanda, y, en su lugar, “(…) se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a favor del demandante la prima de servicios, prima de antigüedad; prima de navidad; indemnización por despido injusto; sanción moratoria; el reintegro de las sumas que le fueron descontadas de su salario y demás derechos previstos en la convención colectiva de trabajo como: recargos nocturnos (art. 40); vacaciones (art. 45), prima de vacaciones (art. 46), prima de servicios (art. 47), prima de localización (art. 48), auxilio de transporte (art. 50) y auxilio de alimentación (art. 51), en la forma y términos que se solicitó en la demanda (folios 34 a 43) y su reforma (folios 172 y 173).” Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se estudiará el segundo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 357 del C. P. C., en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 11, 13, 14, 16, 20, 37, 38, 40, 43, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 20 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 4074 de 1968; 7 del Decreto 1950 de 1973; 467, 468, 469 y 4700 del C. S. T.; 60, 61 y 66 A del C. P. del T. y 174 del C. P. C. Lo anterior, dice, debido a errores de hecho en que incurrió el Tribunal por dejar de apreciar la documental de folios 47 a 67 y la convención colectiva de trabajo de folios 119 a 171.

Como errores de hecho, señala: “1. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo. “2. No dar por demostrado, estándolo que existiendo una relación laboral, la demandante tenía derecho a sus prestaciones sociales legales, extralegales y demás derechos convencionales. “3. No dar por demostrado, estándolo, que al momento del retiro, la demandante devengaba un salario de $1.484.250.00.

“4. No dar por demostrado contra la evidencia probatoria, que la demandante laboró trabajo suplementario.” En la demostración comienza el censor por transcribir las conclusiones del Tribunal, respecto a la falta de prueba del salario devengado por la trabajadora y la imposibilidad consecuente en que se encontraba para hacer las correspondientes liquidaciones, que ya se transcribieron al momento de historiar el proceso, para luego afirmar que el sentenciador contravino la jurisprudencia que ha dicho que la falta de prueba del salario no desvirtúa la presunción de existencia del contrato de trabajo, toda vez que, señala, conforme al artículo 144 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando no se ha pactado salario se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor y, a falta de éste, el que se fije teniendo en cuenta la cantidad y calidad del trabajo.

Así mismo, sostiene que no habiendo discutido la demandada sobre el monto del salario, no le era permitido al Tribunal entrar a pronunciarse sobre este punto; que los medios probatorios indican que la demandante se hallaba sujeta al cumplimiento de un horario de trabajo, lo que, dice, constituye un signo inequívoco de subordinación; que el sentenciador de segundo grado no estaba facultado para escudriñar si el salario de la demandante era el que había fijado el a quo, por cuanto no fue objeto de inconformidad por las partes en su recurso de apelación; que el Tribunal sólo tuvo en cuenta los documentos de folios 27 a 30, respecto al trabajo nocturno y en dominicales, porque, dice, consideró que la prueba respecto a la causación detallada del trabajo realizado en dominicales y trabajo nocturno fue aportada extemporáneamente al proceso, sin embargo, señala, por auto del 14 de febrero de 2005, el ad quem ordenó oficiar a la entidad demandada a fin de que se allegara la relación de turnos en la unidad de urgencias, las que fueron allegadas a folios 47 a 67, que establecen la jornada de trabajo de la demandante en la Unidad de Cuidados Intensivos, lo que, en su concepto, indica que la actora también hacía parte del grupo de profesionales de la salud adscritos a la UCI; que dicha documental acredita que la actora laboró un total de 14 turnos de 12 horas y 28 turnos de 6 horas, comprendidos así: 1 festivo en horario diurno y 6 festivos, en horario nocturno; que al no haber tenido por demostrada la relación laboral, la sentencia desconoció los principios de primacía de la realidad e irrenunciabilidad de derechos mínimos, por lo que dejó de aplicar la Ley 6 de 1945 y los Decretos 2127 de 1945 y 797 de 1949.

Seguidamente hace el censor algunas consideraciones, para el caso de que la Corte entre en sede de instancia. LA RÉPLICA Dice que el cargo parece un alegato de instancia; que no precisa en qué consistieron los errores de hecho, ni la incidencia de ellos en la decisión y no enuncia las pruebas que apreció erróneamente o dejó de estimar el ad quem y no destruye las conclusiones de éste en cuanto a la remuneración; que, tampoco, el Tribunal incurrió en los yerros que se le atribuyen, porque el único fáctico como tal sería el tercero, al cual, dice, debió dedicarse el censor, pues el único elemento que no encontró demostrado el ad quem fue el salario; que la única referencia que existe al salario es el hecho cuarto de la demanda, pero dicho supuesto no fue demostrado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es cierto que el Tribunal, como fundamento de su decisión, no hubiere dado por demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, como se lo imputa la censura en el primer error. Lo anterior está claro si se tiene en cuenta que el ad quem estimó bien analizada en conjunto la prueba por el a quo, para determinar la existencia del contrato de trabajo, pues, consideró, “(…) que ciertamente, las declaraciones, tal como se han reseñado en esta sentencia, llevan a la obligatoria conclusión de que existió un verdadero contrato de trabajo, disfrazado como orden de prestación de servicios bajo el imperio de la Ley 80 de 1993.” Cosa distinta es que, a pesar de haber encontrado demostrado el contrato de trabajo, el Tribunal no hubiere encontrado la prueba de la remuneración devengada por la actora durante su relación laboral, para poder hacer las liquidaciones correspondientes, tal como se desprende en cuanto afirmó “(…) y por lo tanto no es posible establecer qué salario mensual devengaba la actora, razón por la cual, al no estar establecido dicho monto, no es posible hacer las respectivas liquidaciones.” En cuanto al segundo yerro que imputa la censura, antes que ser de tipo fáctico, es jurídico, en la medida que le está increpando al fallador, no haber deducido las consecuencias legales de la existencia de una relación laboral, esto es, partiendo de la base de la demostración del contrato de trabajo, no haber previsto que la demandante tenía derecho a las prestaciones sociales como consecuencia de ello, cuando lo cierto es que el Tribunal no dispuso tal cosa, porque, estimó, no contaba con el dato del salario devengado por la actora durante toda la relación laboral, para poder hacer cualquier liquidación. En lo que respecta al tercer yerro, señala la censura que el Tribunal “(…) no estaba facultado para escudriñar si el salario de la demandante, era el que había fijado el a quo, esto es, la suma de $1.484.250.00, por cuanto no fue objeto de inconformidad por las partes en su recurso de apelación.”, lo que constituye una clara referencia al memorial de apelación de la demandada de folios 376 y 377, en el cual ciertamente no discute su apoderado la fijación del salario que hizo el a quo en su sentencia, pues simplemente se limitó a cuestionar la decisión de primer grado, porque, en su concepto, estaba plenamente evidenciado que el vínculo jurídico que ató a las partes fue el contrato de prestación de servicios.

Los siguientes son los fundamentos de la apelación allí consignados: “Quedó plenamente evidenciado, que el vínculo jurídico que ató a la entidad demandada con la demandante, fue la modalidad de contrato de servicios regulado en su integridad por los parámetros establecidos en la ley 80/93, es decir, concurrieron todos los presupuestos establecidos en dicha ley para determinar que la relación contractual se ajusta para lo establecido a los contratistas independientes, hubo oferta de trabajo, hubo disponibilidad presupuestal, hubo pago de honorarios, actas de liquidación de contratos, etc., luego, lo que verdaderamente existió entre las partes, no fue un contrato de trabajo como dice la juez en la sentencia, sino un contrato de prestación de servicios, regulado por la ley 80/93, donde la contratista, DICHEL GRACIELA CANTOR, jamás estuvo subordinada a la entidad contratante, pues sus funciones se limitaban únicamente a cumplir con el objeto del contrato, el cual era determinado claramente en los textos del mismo, lo cual no debe entenderse como subordinación, ya que ello, es una obligación del contratista, lo que equivale a que el comprador pague el precio de la cosa que compra, el vendedor entregue la cosa que vente, etc., situaciones que como ya lo manifesté, no deben entenderse como subordinación, sino como una obligación que le asiste como parte contractual.” Es clara, entonces, la equivocación en que incurrió el Tribunal, pues, en lo que respecta a las condenas impuestas por el a quo, no podía entrar a verificar la base salarial de que éste se valió para cuantificarlas, pues, conforme lo dispone el artículo 66 A del C. P. del T., “La sentencia de segunda instancia (…) deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.”, por lo que ha debido limitar el estudio de la apelación de la demandada a verificar la existencia o no de la relación laboral, y como quiera que, según se dejó visto, llegó a la conclusión de que “(…) existió un verdadero contrato de trabajo, disfrazado como orden de prestación de servicios bajo el imperio de la Ley 80 de 1993.”, ha debido mantener lo decidido por el juez de primer grado que no fue objeto de cuestionamiento.

Por lo tanto, el cargo es fundado, por lo que habrá de casarse la sentencia en este aspecto. En lo que respecta al cuarto yerro, en la medida que está fundamentado en que la prueba desechada por el ad quem, contrario a lo afirmado por éste, si fue oportunamente allegada al proceso, es decir, que cumplió con la ley de aducción, según lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, constituye un argumento jurídico que no es posible plantearlo por la vía indirecta, como se pretende.

Antes de proferir la decisión de instancia, para mejor proveer se ordenará oficiar al ISS con el fin de que certifique, uno por uno, los contratos denominados de prestación de servicios, suscritos con esa entidad por la demandante DICHEL GRACIELA CANTOR RINCÓN, identificada con Cédula de Ciudadanía 60.295.027 de Cúcuta, como contratista; el valor total de cada uno; su tiempo de duración, indicando las fechas de iniciación y terminación. En caso de prórroga o adición de un contrato, se indicará el valor de la prórroga o adición y su duración, señalando las fechas de iniciación y terminación. Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta DICHEL GRACIELA CANTOR RINCÓN al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Antes de proferir la decisión de reemplazo, para mejor proveer, se ordena librar oficio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en los términos y para los fines previstos en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ.

Radicación No. 31.504 Ref: DICHEL GRACIELA CANTOR RINCÓN VS. ISNTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de fondo; disiento en la argumentación expuesta al resolver el segundo cargo de la demanda de casación de la actora, en cuanto al alcance y sentido dado por la mayoría de la Sala al tema de la “consonancia” regulado en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; criterio que consigné y mantengo, entro otros en el salvamento de voto, radiación 26.225, al cual me remito.

Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 25