Micelio
31504(09-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

Proceso No 31504 República de Colombia Única Instancia 31504 P/ÉDGAR Perea Arias Corte Suprema de Justicia República de Colombia Única Instancia 31504 P/ÉDGAR Perea Arias Corte Suprema de Justicia Proceso No 31504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Acta No. 283 Bogota D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Procede la Sala a estudiar la viabilidad de revocar las resoluciones en virtud de las cuales la fiscalía admitió la parte civil y vinculó al tercero civilmente responsable.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El doctor Fernando Prada Ortega, actuando en representación de R.C.N., Radio, agencia Barranquilla, formuló en el mes de diciembre de 2004 denuncia penal en contra del comentarista deportivo ÉDGAR PEREA ARIAS por los delitos de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, injuria y calumnia, en razón a dos hechos: por haber transmitido en la emisora Radio Mar Caribe en Barranquilla los partidos de béisbol de las grandes ligas, derecho adquirido de manera exclusiva por Radio Cadena Nacional a la Mayor League Baseball y por lanzar improperios en contra de la emisora y algunos de sus servidores.

Agregó en su escrito que ante esta situación RCN radio se dirigió el 22 de octubre de 2004 a Radio Mar Caribe - ÉDGAR PEREA ARIAS- para informar sobre la exclusividad adquirida para la transmisión de los partidos y, para solicitar la suspensión de las transmisiones, peticiones frente a las cuales requirieron suministrar el contrato de exclusividad, y no obstante su envío, el comentarista continuó divulgando los partidos, espacio en los cuales lanzó improperios contra RCN con el argumento de haber adquirido los derechos a la empresa de televisión por cable, Teledinámica.

Con fundamento en esta denuncia el 21 de diciembre de 2004 la fiscalía 32 de la Unidad de Vida y otros, de Barranquilla, avocó el conocimiento de la investigación; el 18 de enero de 2005 admitió la demanda de parte civil presentada por Rubén Darío García Zuluaga en nombre propio y como representante legal de radio RCN, el 15 de abril del citado año abrió instrucción por los delitos de injuria y calumnia, resolución en la cual dispuso remitir copia de la actuación a la oficina de asignaciones a efecto de que se investigara por separado la conducta de defraudación a los derechos patrimoniales de autor.

En esta última actuación la Fiscalía 4ª de la Unidad Nacional Especializada en delitos contra la Propiedad Intelectual abrió instrucción el 29 de marzo de 2006 por el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, marco en el cual oyó en indagatoria a ÉDGAR PEREA ARIAS el 18 de abril de 2006; practicó pruebas; a instancia de la parte civil vinculó a Radio TV Mar Caribe como tercero civilmente responsable el 7 de septiembre de 2006; clausuró el ciclo investigativo el 7 de noviembre de 2006 y calificó el mérito instructivo con resolución de acusación por el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor el 30 de marzo de 2007.

Contra la anterior determinación la defensa interpuso recurso de reposición como principal y de apelación como subsidiario, petición denegada en sede de primera y segunda instancia el 5 de septiembre de 2007 y el 13 de mayo de 2008, respectivamente. CONSIDERACIONES A tenor de lo dispuesto en los artículos 235-4 de la Carta Política y 75-6 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para emitir el presente pronunciamiento, en tanto en la actualidad el procesado ÉDGAR JOSÉ PEREA ARIAS funge como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante el gobierno de Sudáfrica, según decreto 4649 del 9 de diciembre de 2008 y acta de posesión del 2 de enero de 2009.

Como primera medida es importante resaltar que la presente actuación versa exclusivamente por el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, en razón al supuesto desconocimiento por parte del procesado del acuerdo de derechos de transmisión por radio de los partidos de la liga de baseball, suscrito el 25 de agosto de 2004 entre el Presidente de Radio Cadena Nacional y el Vicepresidente de Baseball Televisión Inc., pues si bien la fiscalía inició la investigación por los delitos de injuria y calumnia, con posterioridad expidió copia de la actuación para adelantar el proceso que ocupa ahora a la Sala, de manera separada.

Dada la calificación de la conducta, entonces, es evidente que la presunta víctima de la infracción es la persona jurídica RCN Radio, quien aparece como suscriptora y beneficiaria del acuerdo mencionado, obrante a folio 186 y siguientes del cuaderno original de la fiscalía. Siendo ello así, fácilmente puede deducirse que la persona jurídica llamada a constituirse en parte civil en este proceso era Radio Cadena Nacional, sociedad que para su constitución debía acreditar su existencia y la representación por parte de quien acudía a la actuación. En tal sentido, cuenta el proceso que Rubén Darío García Zuluaga, actuando en nombre propio y en representación de la persona jurídica RCN Radio, agencia de Barranquilla, otorgó poder al doctor Fernando Prada Ortega para que formulara denuncia penal en contra de ÉDGAR PEREA ARIAS y se constituyera “parte civil” por los hechos atrás mencionados.

En virtud de dicho poder, efectivamente el doctor Fernando Prada Ortega instauró denuncia penal en contra de ÉDGAR PEREA ARIAS por los delitos de injuria, calumnia y defraudación a los derechos patrimoniales de autor y se constituyó parte civil en nombre de Rubén Darío García Zuluaga y de la persona jurídica RCN dentro del proceso abierto inicialmente por los dos primeros ilícitos el 18 de enero de 2005.

Posteriormente, en el trámite adelantado por el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, el mismo administrador y gerente de las agencias en Barranquilla, invocando su condición de representante legal de RCN Radio y parte civil, otorgó poder al mismo abogado para solicitar la vinculación como tercero civilmente responsable de Radio TV Mar Caribe, representada por Sydar Marcelo Perea, petición concedida mediante resolución de 7 de septiembre de 2006.

Ante estos reconocimientos, impera señalar que el documento aportado por el apoderado del administrador de RCN en Barranquilla, Rubén Darío García Zuluaga, para acreditar la existencia de la sociedad y la representación legal por parte suya, fue un certificado de matrícula y administración de las agencias de RCN en esa ciudad. En efecto, el certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla aportado por el abogado Prada Ortega, acredita que RCN tiene registrada en esa ciudad las agencias Radio el Sol, RCN Barranquilla y Rumba Digital Estereo, cuyo administrador y gerente es el señor Rubén Darío García Zuluaga.

Si bien el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil autoriza a quien tiene la administración de las agencias a representar a la sociedad cuando no ha constituido apoderado con capacidad para representarla y el artículo 264 del Código de Comercio establece que son agencias de una sociedad aquellas cuyos administradores carecen de poder para representarlas, es lo cierto que en el presente asunto el certificado de matrícula y administración de las agencias de RCN en Barranquilla aportado por el apoderado, -folio 12 del cuaderno original 1 de la fiscalía-, no relaciona entre las atribuciones otorgadas por la Junta Directiva de Radio Cadena Nacional S. A. Radio, al gerente y administrador en Barranquilla, la representación legal de la sociedad.

Por el contrario, en relación con esta temática el literal e) únicamente lo faculta para “Recibir notificaciones, citaciones y/o requerimientos de entidades o funcionarios del orden administrativo y judicial del municipio, con la obligación de informar oportunamente a la Gerencia de la compañía sobre el particular” y “promover procesos ejecutivos de mínima cuantía, con el fin de procurar cobrar la cartera vencida. ” –resaltado fuera de texto- Luego, en virtud del principio de autonomía de la voluntad es claro que la empresa presuntamente perjudicada en este proceso restringió las atribuciones al gerente de la agencia, en tanto no le confirió la facultad para constituirse parte civil ni para solicitar la vinculación del tercero civilmente responsable, en los procesos penales.

Así las cosas, Rubén Darío García Zuluaga no tenía, como lo indicó en el poder conferido a Fernando Prada, la representación legal de la persona jurídica RCN Radio, para adelantar los actos que ejecutó en este proceso. El incumplimiento de este requisito, previsto en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, determina al tenor del artículo 50 idem la inadmisión de la demanda, que si bien en este caso fue irregularmente admitida, no es óbice para que hoy se deje sin efecto ante las falencias que detectadas no pueden ser desconocidas por la Sala, pues en virtud precisamente de dicho reconocimiento se vinculó con posterioridad al tercero civilmente responsable.

Por tal motivo, se hace necesario revocar las resoluciones del 18 de enero de 2005 y 7 de septiembre de 2006, en virtud de las cuales la fiscalía admitió como parte civil a Rubén Darío García Zuluaga en calidad de representante legal de RCN Radio, y vinculó a Radio TV Mar Caribe como tercero civilmente responsable, por petición suya. Ahora, deviene importante clarificar que el expediente carece de alguna otra prueba que atribuya la función de representación legal al gerente y administrador de las emisoras de RCN en Barranquilla.

En oposición, obra el acuerdo mismo suscrito por el Presidente de RCN, Radio, y el oficio del 22 de octubre de 2004, en virtud del cual es el Gerente Jurídico Nacional de RCN Radio, quien le informa a la Emisora Mar Caribe acerca de la adquisición de los “derechos exclusivos para Colombia de las transmisiones radiales relacionadas con la temporada de la Serie Mundial de las Grandes Ligas de Béisbol ” realizadas en los Estados Unidos de América y le solicita “abstenerse de efectuar las emisiones que viene irregularmente emitiendo para la emisora Mar Caribe” requerimiento que fortalece las manifestaciones efectuadas en este proveído, en orden a sostener que no es el gerente y administrador de las emisoras Radio El Sol, RCN Barranquilla y Rumba Digital Estereo, el llamado a ejercer los derechos que invoca.

Finalmente, es necesario acotar en relación con la medida cautelar adoptada por resolución del 7 de septiembre de 2006, consistente en el embargo del bien inmueble identificado con la nomenclatura “Calle 92 carrera 51B, apartamento 3ª – 03 bloque A del conjunto residencial Los Laureles” de propiedad del procesado ÉDGAR PEREA ARIAS, que si bien dicha determinación fue tomada a instancia de la parte civil, es lo cierto que el artículo 60 de la Ley 600 de 2000 le permite al funcionario judicial decretarla de oficio, motivo por el cual, la misma se mantendrá con esa naturaleza.

No siendo otro el objeto del presente pronunciamiento la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

1- Revocar las resoluciones del 18 de enero de 2005 y 7 de septiembre de 2006, mediante las cuales la Fiscalía admitió como parte civil a Rubén Darío García Zuluaga en calidad de representante legal de RCN Radio, y vinculó a Radio TV Mar Caribe como tercero civilmente responsable, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. 2- Mantener la medida cautelar decretada en resolución del 7 de septiembre de 2006.

Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 14 del c.o. 1 � Fol. 4 y 5 del cuaderno original de parte civil � Fol. 82 del c.o. 1 � Fol 116 del c.o. 1 � Fol. 201 del c.o. 1 � Fol. 280 del c.o. 1 � Fol. 8 y ss del c.o.2. � Fol. 59 del c.o. 2 y 3 del cuaderno de segunda instancia � Fol. 17 y 18 del cuaderno original de la Corte � Fol. 4 y 5 del cuaderno original de parte civil. � Fol. 36 y ss del cuaderno original tercero incidental. � Fol. 6 del c.o. 1 de la fiscalía � Fol. 18 del cuaderno de medidas cautelares � Fol. 4 y 5 del cuaderno original de parte civil. � Fol. 36 y ss del cuaderno original tercero incidental.

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