CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 31502 José Nelson Silva Prada Proceso n.º 31502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta número 315 Bogotá, D.C., veintinueve de septiembre de dos mil diez. Corresponde a la Corte decidir sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de José Nelson Silva Prada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta que lo condenó a la pena principal de 2 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS La situación fáctica la declaró el Tribunal en el fallo recurrido de la siguiente manera: “Como resultado del accidente de tránsito ocurrido el 31 de diciembre de 2002, en horas de la mañana, sobre la vía que conduce de Sasaima a Bogotá, a la altura de la Vereda El Mojón, kilómetro 78 más 700 metros colisionaron dos vehículos, el tractocamión marca Chevrolet de placas VZA-884 y remolque 29854, conducido por el señor JOSÉ NELSON SILVA PRADA y la motocicleta marca Honda de placas ZVY-41 guiada por el señor JHON JAIRO GONZÁLEZ, quien perdió la vida.” ACTUACION PROCESAL El mismo día de los hechos la Fiscalía Seccional de Villeta ordenó apertura formal de investigación, a la cual vinculó mediante declaración indagatoria al implicado José Nelson Silva Prada el 22 de julio siguientes.
Con proveído del 28 de abril de 2006 al calificar el mérito probatorio del sumario, lo convocó a juicio como presunto autor del delito de homicidio culposo. El trámite de la causa correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Villeta. Verificadas las audiencias preparatoria y pública, con sentencia del 9 de octubre de 2007 puso fin a al primera instancia condenando al procesado en la forma referida.
La defensa apeló esta decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó el 17 de octubre de 2008, decisión frente a la cual el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia de violar en forma directa la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 12, 23 y 109 del Código Penal.
Según afirma, los sentenciadores incurrieron en dicho error porque fundamentaron la responsabilidad del procesado en el hecho de haber invadido el carril por donde se desplazaba el occiso. Sin embargo, agrega, la infracción al deber objetivo de cuidado no es fundamento único para endilgar responsabilidad penal, pues para ello debe concurrir, igualmente, el factor de la previsibilidad del resultado.
Con basen en lo anterior considera que “… el hecho de catalogar la presencia de una parte ínfima de las llantas traseras del rodante por él conducido, vulneraba la norma de tránsito y por tal lo hacía responsable penalmente, se constituyó en una interpretación errada de las normas arriba mencionadas en atención a que no se tuvo en cuenta la previsibilidad, con lo que quedó de presente que el espectro sancionador del Estado fue ampliado a una conducta que por rigor científico y fáctico jamás podría ser objeto del tal reproche…” Sostiene también que en la producción del resultado mediaron diversas circunstancias demostradas en el proceso: i) la baja velocidad con que se desplazaba el vehículo del procesado, ii) las características de la vía donde se produjo la colisión, iii) el hecho de que el motociclistas transitara por la mitad del carril por el cual se desplazaba y, iv) la insignificante invasión del carril en el cual transitaba la víctima en su motocicleta, por parte del pesado del vehículo que conducía el procesado.
De esa manera agrega que “… para mi prohijado no era previsible que con el hecho de morder la línea divisoria de la calzada una persona en motocicleta se estrellara de manera violenta contra la parte trasera de su rodante, cuando tal motociclista está obligado a desplazarse pegado al borde derecho de la vía y no por la mitad del carril, con lo que queda más que demostrado que aquél en ningún momento elevó el riesgo permitido, ni creó uno y mucho menos actuó culposamente…” Al final de la demanda solicita dar por demostrado el cargo formulado y casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en sostener que cuando en casación se acude a la violación directa de la ley sustancial, surge para el demandante el deber ineludible de aceptar los hechos y la valoración probatoria en la forma en que se han presentado en la sentencia, pues en estos eventos el yerro in iudicando del fallador no se presenta sobre la compresión de lo fáctico sino de lo jurídico.
De ahí que, el punto de referencia de la argumentación de los reproches lo constituye el alcance jurídico que el fallador dio al supuesto de hecho, bien en cuanto a su encuadramiento en determinada disposición penal, o en la interpretación de la norma que regula el caso o el desconocimiento de la que correctamente lo recoge. En el caso que se analiza el actor sin tener en cuenta la declaración fáctica ni la valoración probatoria realizadas por los juzgadores, da en afirmar que la sentencia viola de manera directa, por errónea interpretación, los artículos 12, 23 y 109 del Código Penal, en su orden relacionados con la culpabilidad, la culpa y el homicidio culposo, pues, en su criterio, se llega a la declaración de responsabilidad por tal conducta punible, estableciendo únicamente el sentenciador el desconocimiento por parte del acusado del deber objetivo de cuidado, sin verificar si el resultado finalmente ocasionado le resultaba previsible.
El demandante no especifica respecto de cada norma por qué razón considera que fueron interpretadas en forma errada, es decir, no establece cuál fue el efecto o la consecuencia otorgados por el sentenciador que no surge de esas disposiciones, por resultarle extraño a las previsiones que cada una contiene. Simplemente, acudiendo a la doctrina se empeña en afirmar la imprevisibilidad del resultado consecuente al desconocimiento del deber de cuidado en que incurrió el acusado.
Si se repara bien, los argumentos del actor en forma ladina cuestionan la declaración fáctica del sentenciador y las conclusiones probatorias que fundamentan la sentencia, pues apuntan a sostener que el tractocamión conducido por el señor Silva Prada invadió sólo en forma ínfima e intrascendente el carril contrario por el cual se movilizaba la víctima, o que ésta conducía por la mitad de la vía, y que por razón de estas circunstancias el resultado antijurídico que se le atribuye no era previsible.
Por consiguiente, resulta claro que el ataque no ha debido proponerse a través de la violación directa de la ley, sino por la senda de la infracción mediata de la misma, pues a parte de no concretar en qué consistió la errada interpretación que proclama, focaliza el empeño en aspectos de orden fáctico no jurídicos, defecto de postulación que, por sí solo, resulta suficiente para inadmitir la demanda.
Lo anterior no obsta para precisar que en el fallo recurrido el sentenciador de primera instancia se ocupó del tema que inquieta al recurrente, pues al examinar la posibilidad de que en la producción de resultado hubieren mediado circunstancia irresistibles, estableció que, “Era evitable, el accidente, si el conductor hubiere conducido prudentemente su vehículo y al observar que no tenía suficiente espacio para realizar la maniobra de adelantamiento debió detener el vehículo y esperar a que el automotor que se encontraba dejando pasajeros reiniciara la marcha ante la inminencia de la curva sobre la cual no tenía visibilidad completa, pues el sentido común indica que en una carretera nacional siempre hay vehículos transitando en los dos sentidos, lo cual hace aún más previsible la posibilidad de causar algún accidente cuando no se respeta el reglamento de tránsito.” Sin que resulten suficientes más consideraciones en tanto no se acredita yerro alguno que desdiga del acierto y de la legalidad del fallo recurrido, la Corte inadmitirá la demanda analizada, teniendo además en cuenta que no avizora violación a los derechos del procesado que deba restablecer de oficio.
En consecuencia, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de José Nelson Silva Prada. Contra esta decisión no procede Ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 17 � Fols. 59 a 65 � Fols. 172 a 180 � Fols. 266 a 282 PAGE 1