CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 31.501 ARMANDO SÁENZ MOLINA F Casación 31.501 ARMANDO SÁENZ MOLINA F Proceso No 31501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 295 Bogotá D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ARMANDO SÁENZ MOLINA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Pasada la una de la tarde del 25 de marzo de 2003, frente al número 5-29 de la calle 9ª de Guamo (Tolima), la señora María de Jesús Quintero de Méndez, vendedora ambulante de chance con 55 años de edad, encontrándose sobre el separador fue atropellada por el campero Trooper de placas MDK 753, conducido por ARMANDO SÁENZ MOLINA.
A causa del impacto, que le produjo un shock anémico secundario a la ruptura de la vena cava inferior, falleció en el lugar. 2. Al proceso, que se inició el 28 de marzo de 2003, fue vinculado a través de indagatoria el mencionado, a quien la Fiscalía acusó por la conducta de homicidio culposo el 4 de mayo de 2004. En segunda instancia, al decidirse el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se confirmó en su integridad dicha resolución mediante providencia del 29 de junio de 2005. 3.
Tramitado el juicio, el 1º de agosto de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Guamo lo condenó a 24 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales y prohibición en el ejercicio de conducción de vehículos automotores y motocicletas durante 3 años.
También a pagarles a las personas reconocidas como parte civil en el proceso el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales en razón de los perjuicios morales causados con la infracción y 40 correspondientes a los daños materiales. Finalmente, por 2 años fijados como período de prueba, se determinó suspenderle la ejecución de la pena privativa de la libertad. 4.
El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Ibagué, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 23 de octubre de 2008, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Para cumplir con las finalidades de unificar la jurisprudencia nacional, realizar el derecho material y de proteger los derechos fundamentales, plantea el casacionista los siguientes reproches: Primero. 1.
La sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. En ninguno de los apartes de ésta la Fiscalía precisó si el homicidio fue por impericia, imprudencia, negligencia o transgresión de las normas de tránsito. Confundió allí el instructor varias modalidades de la culpa. Señaló primero que el accidente obedeció a una causa externa del automotor: falta de revisión o mantenimiento, con lo cual habría afirmado imprudencia. A renglón seguido, no obstante, arguyó como fuente del mismo “ la falta de concentración del conductor ”, es decir, negligencia. Era fundamental para garantizar el derecho de defensa definir la clase de culpa atribuida al sindicado.
Así estaría su procurador judicial en posibilidad de orientar el caso adecuadamente “ allegando o controvirtiendo la prueba pertinente ”. Era “ imprescindible ” que el Fiscal hiciera referencia, al menos somera, “ a algunas de las principales explicaciones teóricas sobre la culpa ”, a la “ previsibilidad ” que la define, a “ la imprevisión de lo previsible ” o a “ la previsión con la confianza de evitar el resultado ”; igualmente a la tesis del error “ que entiende la culpa en la que nada se calcula ” y, por último, a “ la violación del deber objetivo de cuidado, que no logra explicar el fenómeno de la impericia, en la que puede existir sumo cuidado pero desvalor de la acción por virtud de la inexperiencia ”. 2.
Pese a esas omisiones en el pliego de cargos, conforme a lo expuesto por SÁENZ MOLINA en la indagatoria se concluye “ que no nos encontramos frente a la culpa sin previsión ”. Con tiempo –según dijo— marchó hacia su trabajo, iba como a 25 kilómetros por hora, de pronto el carro “ traqueo ”, lo “ tiró ” hacia la izquierda, perdió el control, subió al separador y el vehículo se apagó. “ Esta afirmación es importante y tiene su trascendencia por cuanto elimina de un tajo la presunción o conjetura que hizo el señor Fiscal al tratar de encuadrar el deber objetivo de cuidado en la resolución de acusación, es decir, eliminó la presunta negligencia enrostrada al procesad o”.
Acusación y sentencia, pues, no están en consonancia. Mientras en la primera no se determinó la modalidad culposa, en la segunda se advierte acerca de la existencia de elementos demostrativos –no relacionados— de que el suceso fue la consecuencia de circunstancias distintas a las expuestas por el inculpado. Para el fallador, al perder el conductor el dominio sobre el vehículo “ realizó una maniobra equivocada y no utilizó en forma oportuna otros dispositivos para evitar el accidente, como el uso de los frenos ”.
No especificó el funcionario, sin embargo, cuáles fundamentos probatorios respaldan su conclusión. SÁENZ MOLINA, de acuerdo con su exposición no desmentida, cuenta con experiencia suficiente para manejar carros. Tomando en consideración el tiempo del campero en su poder y con sustento en lo asegurado por su mecánico de confianza, tenía pericia suficiente para operarlo y sortear un imprevisto: “… sólo que en esta ocasión, la misma fuerza de la máquina le imposibilitó ejecutar no sólo las maniobras echadas de menos por el juzgador, sino otras, quizás de mayor trascendencia ”.
La afirmación del a quo quedó en meras especulaciones. Sencillamente porque en el proceso no se decretó la prueba técnica pertinente “ con el fin de determinar que el sistema de frenos no sufrió desperfecto alguno a pesar que (sic) la dirección resultó totalmente averiada, al menos el señor perito no hizo ninguna alusión respecto a los desperfectos que hubiera tenido el sistema de frenado, ni mucho menos examinó técnicamente ese mecanismo”. 3.
Hay incongruencia, entonces, porque el Fiscal imputó la conducta a título de culpa, aduciendo como causa del accidente bloqueo de la dirección del automotor, generado en falta de mantenimiento; y el juez de primer grado lo atribuyó a una maniobra equivocada del conductor, que no usó oportunamente otros dispositivos para evitarlo, como la utilización de los frenos. La defensa, por su parte, ha vinculado el suceso a caso fortuito: “ se desprende que el procesado ni siquiera tuvo otra alternativa para escoger entre la vida de la interfecta y la de él, simplemente el vehículo conforme a la masa de su desplazamiento y ante la falta de control del mismo por parte del conductor, vino a estrellarse contra un árbol, con el infortunio de que junto a este árbol se encontraba fatalmente la occisa, persona a la que nunca pudo observar el procesado, y que vino a percatarse de la misma, una vez que se apeó del automotor y pudo avizorarla, de suerte que por tal conducta no podía condenársele, en la medida en que al derecho penal le está impedido esperar actos heroicos de los hombres”.
Ante casos así, enseña la experiencia, una persona competente para el manejo de carros no tiene manera alterna de detener el vehículo. Posiblemente en otros eventos el freno sirva para contenerlo luego de perder el control. En otras el manejo de la caja. Cada caso, por tanto, debe analizarse individualmente y no se puede caer en conjeturas como lo hizo el fallador.
“ La falta de deber de cuidado enunciado de manera tangencial por el señor Fiscal, fue eliminada por el a quo, ya que de acuerdo con sus afirmaciones del fallo de primera instancia, indica que el procesado se hizo responsable por negligencia, y el fallo del que se solicita la correspondiente casación alude a la falta de pericia del conductor ”.
Así las cosas, ante el desacuerdo entre una providencia y otra, debe prosperar la censura “ no decretando la nulidad de la actuación ” sino reformulándose “ la correspondiente adecuación típica, dejando en consonancia el fallo conforme a las consideraciones hechas por el señor Fiscal en la respectiva acusación ”. Segundo. La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa.
En la indagatoria se omitió imputarle al implicado el delito de homicidio culposo, incumpliéndose así el artículo 338 de la Ley 600 de 2000, inciso 3º. El interrogatorio al cual se le sometió, además, se orientó a demostrar su responsabilidad penal, sin concretarse en ningún momento cuál fue el deber objetivo de cuidado que dejó de observar.
Esa falencia contribuyó a que el Fiscal y el Juez sustentaran sus decisiones en “ criterios personales ”, aventurando hipótesis no confrontadas con las pruebas y “ desechando por completo el análisis del caso fortuito alegado por la defensa ”. El vicio denunciado afecta el acto de vinculación procesal y con ello los derechos de defensa y contradicción. Y si bien es cierto que la investigación siempre giró “ en torno a la imputación del delito de homicidio culposo ”, éste no solamente tiene “ unas circunstancias de agravación ” sino que resultaba imprescindible delimitar el grado de culpa a fin de evitar las controversias ocurridas en la actuación alrededor de no saberse si el procesado respondería por imprudencia, negligencia o impericia. Casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de toda la actuación es, pues, la solicitud que el censor presenta a la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige el presente caso, establece como requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.
Si bien es cierto que en este caso el último se encuentra concurrente es manifiesto que el primero no: el delito imputado fue el de homicidio culposo contemplado en el artículo 109 del Código Penal de 2000, sancionado con pena de prisión de 2 a 6 años. Quedaba la posibilidad, no obstante, de la casación excepcional, pero en ningún momento la invocó la recurrente y mucho menos presentó –en escrito separado o en la propia demanda— los argumentos orientados a persuadir a la Corte de que el caso es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales, que son los motivos legales de procedencia de esa modalidad de casación, en concordancia con el último inciso del artículo 205 citado.
Del contenido del libelo, además, tampoco se deriva la acreditación de alguna de esas circunstancias. 2. En el primer cargo el impugnante no sólo olvidó acreditar la lesión al debido proceso denunciada, esto es, no estar la sentencia en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, sino que dejó traslucir como real inconformidad su descontento con el análisis probatorio del juzgador, particularmente por descartar la tesis defensiva del caso fortuito como origen del hecho.
Esa causal de casación, prevista en el numeral 2º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, tiene que ver con la estructura conceptual y jurídica del proceso y se presenta, según ha dicho la Sala, cuando el juzgador al dictar la sentencia desborda el marco fáctico fijado por el enjuiciamiento, o condena por una especie delictiva distinta de la que fue objeto de acusación, o incluye circunstancias de agravación no deducidas en el calificatorio, o desconoce las atenuantes que allí se reconocieron, o deja de considerar uno o varios delitos sobre los que debió pronunciarse, entre otras hipótesis susceptibles de ocurrir.
Ajustar el fallo a la acusación es, por tanto, el fin que se persigue al postularla, lo cual implica para el casacionista aceptar válida la imputación hecha en el pliego de cargos y la responsabilidad del procesado respecto de ella. Bajo dicha lógica carecería de interés para recurrir el demandante en el presente asunto. Simplemente porque su aspiración sería, como de hecho lo terminó planteando, conseguir la condena de su procurado por homicidio culposo derivado de negligencia y no de impericia, lo cual no le acarrearía ninguna ventaja o beneficio.
Con independencia de lo anterior, de todas formas, no comprobó ningún tipo de inconsonancia. No acreditó, en primer lugar, falta de correspondencia entre los hechos. En segundo, dejó claro que la calificación jurídica de ellos fue homicidio culposo tanto en la resolución de acusación como en la sentencia. Si el instructor, según lo expresado en el libelo, asoció el accidente a falta de mantenimiento del vehículo y de concentración del conductor, la consideración del a quo de que tras perder éste el control del automotor maniobró equivocadamente y no utilizó oportunamente otros dispositivos para evitar el resultado, como el uso de los frenos, es una conclusión que en manera alguna desborda aquéllos términos sino los comprende.
La proposición en lo fáctico, en consecuencia, no proyecta ninguna perspectiva de lesión del derecho fundamental al debido proceso derivado de condenar al acusado en razón de circunstancias no imputadas en la resolución de acusación. Y en lo jurídico tampoco porque al ceñirse el debate en las instancias a los mismos supuestos, la situación de haber el Juez de la causa optado por una modalidad de la culpa y el ad quem por otra, surgidas ambas de hechos tenidos en cuenta por la Fiscalía en la acusación, en manera alguna traduce un evento de incongruencia. No consiste ella, en efecto, en la falta de correspondencia entre los fallos de instancia, ni se presenta cuando la sentencia se apoya en razones distintas a las de la acusación o se carece de identidad entre las apreciaciones probatorias del instructor y el juzgador.
La censura, entonces, aún dispensando la ausencia del requisito legal aludido en el punto 1 de esta determinación, no satisface el requisito de claridad y precisión en su presentación contemplado en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Al tiempo que el impugnante omitió demostrar la violación del debido proceso, mezcló indebidamente sin desarrollo satisfactorio otros ataques cuya formulación tenía que hacerse separada.
Se refiere la Sala, en concreto, a tres: i) Lesión al derecho de defensa por no definir en el llamamiento a juicio la modalidad de la responsabilidad culposa atribuida al sindicado, lo cual impidió una orientación adecuada del caso. Aparte de no señalar qué pruebas pudo haber allegado o qué controversia distinta intentado, ni definir las dificultades específicas en el juicio como resultado del error que imposibilitaron el ejercicio cabal de la garantía, resulta sin sentido la objeción luego de evocar unos renglones antes la confusión en la cual incurrió el Fiscal al aludir tácitamente a la imprudencia y negligencia del inculpado como causas del accidente. ii) Descalificación de la apreciación probatoria del juzgador.
La realiza sin asociarla a un error de juicio trascendente, de hecho o de derecho. Es decir, contraponiendo su lectura de las pruebas a la realizada en el fallo, olvidando que el recurso extraordinario de casación no es tercera instancia del proceso penal. Y, iii) Omisión de practicar pruebas. Esa falta debía vincularla a la lesión del principio de investigación integral.
Pero además de no hacerlo así, declinó comprobar el letrado, como lo imponía la afirmación, por qué allegar el dictamen echado de menos habría significado una sentencia distinta y favorable a su representado. 3. La nulidad por violación del derecho de defensa referida en el segundo cargo no cambia el panorama. Simple y llanamente no imputar jurídicamente unos hechos en la indagatoria, es una omisión por sí misma insuficiente para considerarla irregularidad sustancial con efectos invalidantes del trámite.
La Sala ha considerado que el mandato contenido en el inciso 3º del artículo 338 de la Ley 600 de 2000 tiene por objeto enterar de manera clara y precisa al imputado de los cargos por los cuales se le vincula a la investigación, para que pueda explicar su conducta y encaminar su actividad defensiva. Por ende, si pese al olvido de obedecer la fórmula legal el implicado estuvo al tanto de los hechos por los cuales se le acusa y condena, y del conocimiento adquirido ausente cualquier tipo de desfiguración, la incidencia negativa en el ejercicio del derecho de defensa es inexistente.
Tal es la razón para que una alegación ligada al tema en casación incluya la obligación de demostrarle a la Corte las razones por las cuales la omisión obstaculizó el uso de la garantía fundamental al sujeto pasivo de la acción penal. Y es la carga aquí desatendida por el recurrente, que se limitó a señalar la ocurrencia de la omisión sin agregar las explicaciones aludidas.
La Sala, de todas formas, ha examinado el contenido de la indagatoria y no encuentra, pese a ser cierta la no atribución jurídica de la conducta, que el derecho de defensa haya sido afectado por el descuido, como para dejar de lado las deficiencias del cargo y proceder de oficio al correctivo pertinente. Como una vez revisado lo restante de la actuación tampoco se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, no cabe la superación de las falencias advertidas para casar el fallo en desarrollo de la facultad que la ley le asigna a la Corte en la parte final del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Así, pues, se inadmitirá la demanda. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ARMANDO SÁENZ MOLINA. Contra la presente decisión, que queda ejecutoriada con su firma, no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Cfr. Sentencia de única instancia del 3 de noviembre de 1999.
Gaceta 2.502, volumen III. 15