CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.31500 GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ POLO VS. GRADESA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31500 Acta No. 07 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ POLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 12 de octubre de 2006, dentro del proceso promovido por el recurrente contra la sociedad GRASAS Y DERIVADOS S.A. GRADESA S.A.
ANTECEDENTES: GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ POLO demandó a la sociedad antes mencionada para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, una vez se declare la ineficacia del despido, la condene a pagarle salarios, vacaciones, dotación, primas y demás prestaciones legales y extralegales, a la indemnización moratoria, al pago de las cotizaciones a la seguridad y a las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró, entre el 16 de marzo de 1995 y el 24 de noviembre de 1998, fecha ésta en que la demandada le canceló el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, “ como bien lo determinó el Juzgado Segundo Laboral de Cienaga en sentencia de 13 de marzo de 2001, confirmada por el Tribunal Superior Sala Laboral del Distrito de Santa Marta ”; desempeñaba el cargo de “ Operario de Extractora ”; en cumplimiento de sus labores, el 8 de noviembre de 1996, sufrió un accidente de trabajo, por lo que el médico tratante, previa evaluación, dispuso su reubicación laboral; el último salario devengado y utilizado para la liquidación final fue de 417.881,oo.
La sociedad accionada al contestar la demanda (fls. 32 a 36), aceptó la mayoría de los hechos; informó que la empresa indemnizó plenamente al actor con $53.527.539,46, y lo reubicó en labores para las que no estaba impedido; informó que el trabajador estaba totalmente recuperado y ejerciendo normalmente la labor encomendada, pero por “ reorganización de la empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo, indemnizando al trabajador, por lo que no era necesario pedir autorización al Ministerio de Trabajo ”.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cienaga, mediante sentencia de 30 de marzo de 2006 (folios 111 a 123), declaró la ineficacia del despido “ el 24 de noviembre de 1998, en consideración a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ”; condenó a la sociedad demandada a pagarle al demandante salarios y prestaciones legales y extralegales, debidamente indexados “ desde el 25 de enero de 2002 y hasta cuando el trabajador sea reintegrado ”.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las restantes. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por sentencia de 12 de octubre de 2006, revocó la del a quo y absolvió a la sociedad accionada. No impuso costas en la alzada (fls. 36 a 41 C. del Tribunal).
El ad quem, en lo que interesa al recurso, encontró indiscutido los extremos de la relación, el cargo desempeñado, el accidente de trabajo que sufrió el actor el 8 de noviembre de 1996, el acatamiento de la empresa de reubicarlo laboralmente, el último salario devengado, pero que la sociedad terminó el contrato, sin justa causa y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social.
Igualmente encontró certeza respecto de que el demandante, con ocasión del accidente, “ sufrió una perdida de su capacidad laboral del 23.25% ”. Abordó el tema de los efectos y las consecuencias de la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 26-2 de la Ley 361 de 1997 y destacó que, desde siempre, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad tenían efectos hacia el futuro, a menos que se dispusiera lo contrario.
Reprodujo, en lo pertinente, el fallo en cuestión y concluyó que, “ si la mencionada sentencia de constitucionalidad condicionada fue proferida con posterioridad al despido del trabajador, el juzgador laboral no puede darle al artículo 26-2 de la Ley 361 de 1997 la misma lectura que le dio el Juzgador Constitucional, en razón de que antes de la plurimencionada sentencia de constitucionalidad era plausible entender que el empleador podía despedir al trabajador discapacitado sin permiso previo del Ministerio de la Seguridad Social, en el entendido de que sólo podría ser condenado al pago de la indemnización tarifada de 180 días de salarios.
Como el a quo le hizo producir efectos retroactivos a la sentencia de constitucionalidad y en consecuencia ordenó el reintegro con todas sus consecuencias económicas, se revocará su decisión y en su defecto se absolverá a la sociedad GRASAS Y DERIVADOS S.A. “GRADESA S.A” de todas las pretensiones incoadas en la demanda ”. (fl 40 C. del Tribunal).
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, confirme en su totalidad la del a quo. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo que denominó “ PRIMER CARGO ”. En el que acusa la sentencia, “ de violar directamente, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 ”.
En la demostración, reproduce la parte pertinente del artículo acusado y sostiene que “ la declaración de exequibilidad condicionada obliga a los operadores jurídicos, a ajustar la aplicación de las disposiciones declaradas constitucionales a la interpretación normativa fijada por la Corte Constitucional. Así mismo, habiéndose fijado una única interpretación conforme a la Constitución, desaparece cualquier posibilidad de autonomía interpretativa por parte de los operadores ”.
“ En el caso concreto el ad quem pretende aplicar la irretroactividad de la sentencia C-531 de 2000, a un acto jurídico laboral (despido) ocurrido el 24 de noviembre de 1998, sin tener en cuenta que este tipo de sentencias no afectan la existencia de la norma que condicionan sino a las múltiples interpretaciones de que pueden ser objeto, para en salvaguarda de la Carta, autorizar solamente la que se aviene a los preceptos constitucionales.
“ … La Sentencia C 531 de 2000, restringió el texto normativo del inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a solo una interpretación válida, negando a los operadores jurídicos la facultad de aplicarla de una manera disímil. En otras palabras la Corte considera que solo existe una interpretación del texto legal que puede ajustarse a la constitución, y que cualquier interpretación en otro sentido es inconstitucional ”.
Precedido de abundantes argumentos relacionados con la hermenéutica jurídica, finalmente afirma que: “ En consecuencia, al considerar el Tribunal que en la interpretación dada por el ad quo (sic) al inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aplico (sic) retroactivamente la Sentencia C- 531 de 2000, en violación de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996; resulto (sic) aplicando impertinentemente el precepto denunciado en la proposición jurídica ”.
SE CONSIDERA La única norma que la censura incluye dentro de la proposición jurídica, no tiene la connotación de norma sustantiva de alcance nacional, que contenga específicamente los derechos pretendidos dentro del proceso, susceptible de acusarse a través del recurso extraordinario, toda vez que el mencionado artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que hace parte la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es de contenido netamente procedimental, conforme a la literalidad de su título, “ REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD ”.
El recurso no es claro y de su contenido se advierte, que alude a la “ inteligencia del ad quo ” (sic) en referencia a lo que éste plasmó en su sentencia, lo que constituye una impropiedad, en la medida que lo que procede en casación es el ataque a la sentencia pero de segundo grado, salvo que se trate de la casación per saltum prevista en el artículo 89 del CST, que no es lo que corresponde al presente caso.
El recurrente, aparte de querer explicar, según sus propios argumentos e intereses, cómo y a partir de qué momento surten efectos las sentencias de constitucionalidad, pretende sustraerse a lo que la propia autoridad constitucional en forma reiterada ha definido, como en la del 7 de octubre de 2004 C- 973, en las siguientes términos: “ Esta corporación en diversas oportunidades ha establecido que cuando en una sentencia no se ha modulado el alcance del fallo, los efectos jurídicos se producen a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en el caso específico, la jurisdicción de que está investida, esto es, “a partir del día siguiente a aquel en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad…”.
Si bien, la Corporación aludida, en la sentencia C 531 a la que se refiere el recurrente, integró los principios contenidos en los artículos 2°, 13, 47 y 54 de la norma superior, para declarar la exequibilidad del inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, destacó, que “ la indemnización contenida en este inciso es adicional a todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad sustantiva laboral (Ley 50 de 1990) ”, no moduló los efectos de su providencia, por lo tanto, el único entendimiento posible es que sólo tiene consecuencias jurídicas, a partir de cuando se tomó la decisión, esto es, desde el 10 de mayo de 2000.
Bajo ese supuesto, es fácil advertir que el Tribunal no se equivocó al afirmar que como el despido del actor ocurrió el 24 de noviembre de 1998, antes de que se profiriera la sentencia de constitucionalidad referida, era posible el despido sin permiso previo del Ministerio de la Protección Social, con el pago de la indemnización tarifada de 180 días de salarios, pero no la condena al reintegro, como lo había dispuesto el juez del conocimiento.
El cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ POLO le promovió a la sociedad GRASAS Y DERIVADOS S.A., GRADESA S.A. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11