CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 31.500 Pánfilo Niño Zarara. PAGE Casación inadmite N° 31.500 Pánfilo Niño Zaraza. Proceso No 31500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°287 Bogotá, D. C., septiembre catorce (14) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de la Sociedad “Transportes Santander S.A.”, vinculada como tercero civilmente responsable en el proceso seguido a Pánfilo Niño Zaraza por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil, por medio de la cual se modificó parcialmente la dictada por el Juzgado Penal del Circuito del Socorro y en su lugar, se le condenó al pago de perjuicios solidarios a favor de los padres del occiso Dany Yamy Caro Rivera, en cuantía de veinticuatro millones cuatrocientos noventa y cinco mil ($24.495.000.oo) pesos por concepto de lucro cesante consolidado y noventa y ocho millones seiscientos setenta y un mil ciento trece ($98.671.113.oo) pesos correspondientes al lucro cesante futuro, valores que deben actualizarse al momento en que el pago se haga efectivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron declarados de la siguiente manera en los fallos de instancia: Ocurrieron aproximadamente a las ocho y treinta de la mañana del día 13 de abril del 2005 en la carretera central que de Oiba conduce a la población de Barbosa, Santander, más exactamente en inmediaciones del corregimiento Tolotá del municipio de Suaita.
En esa ocasión se desplazaba Pánfilo Niño Zaraza quien conducía la buseta afiliada a la empresa Trans Santander S. A., de placas SYN 031 de propiedad de su hija Mabel Rocío Niño Velasco. Como lo hacía imprudentemente a exceso de velocidad al marcar una curva se salió de la vía y sin poder controlar el automotor fue a parar contra un barranco al otro lado de la misma.
A consecuencia del impacto se produjo el volcamiento del vehículo y murió Danny Yamy Caro Rivera e igualmente sufrió lesiones Stella Vega Romero. 2.- Vinculado a través de indagatoria Pánfilo Niño Zaraza y cerrada la investigación el 31 de agosto de 2006 la Fiscalía Segunda Delegada profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, providencia que logró ejecutoria el 7 de septiembre de 2006 pues los sujetos procesales no interpusieron ningún recurso contra la misma. 3.- Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 27 de junio de 2008 condenó a Pánfilo Niño Zaraza a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales, privación del derecho de conducir automotores por un lapso de cuatro (4) años, y le negó el subrogado de la suspensión condicional de ejecución de la pena al hallarlo autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.
Al procesado Niño Zaraza, Mabel Rocío Niño y a la Empresa “Transsander S.A.” en forma solidaria y la compañía de seguros Aseguradora Solidaria de Colombia los condenó a pagar a favor de Bertha Yaneth Rivera Medina, Carlos Alirio Caro y Deisy Carolina Caro Rivera, por concepto de perjuicios materiales los siguientes valores: Setenta y un millones doscientos catorce mil ciento setenta y un pesos con ciento treinta y cuatro centavos ($71.214.171.34), sesenta y un millones quinientos trece mil doscientos setenta y tres pesos con cuatro centavos ($61.513.273.04) y siete millones seiscientos noventa y tres mil trescientos catorce pesos ($7.693.314.oo) respectivamente, y por daño moral equivalente en moneda nacional a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los padres de la víctima Danny Yamy Caro Rivera y de ochenta (80) salarios mínimos legales a favor de cada una de sus hermanas Deisy Carolina y Nhora Viviana. 4.- Esa providencia fue apelada por la defensora del procesado y los apoderados de la Aseguradora Solidaria de Colombia y la empresa “Transsander S.A.” en su calidad de terceros civilmente responsables, y el 29 de octubre de 2008 el Tribunal Superior de San Gil la modificó de manera parcial en el sentido de condenar a Pánfilo Niño Zaraza, Mabel Rocío Niño y a la empresa transportadora “Transsander S.A.” a pagar solidariamente a favor de Bertha Yaneth Rivera Medina y Carlos Alirio Caro, padres del occiso, la suma de veinticuatro millones cuatrocientos noventa y cinco mil pesos ($24.495.000.oo) por concepto de lucro cesante consolidado y noventa y ocho millones seiscientos setenta y un mil ciento trece pesos ($98.671.113.oo) correspondientes al lucro cesante futuro, valores que se deberán actualizar al momento en que el pago se haga efectivo.
A su vez, revocó la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales a favor de Deisy Carolina Caro Rivera, hermana del obitado, y por lo tanto exoneró del pago a Pánfilo Niño Zaraza, Mabel Rocío Niño Velasco y a la empresa “Transsander S.A”. 5.- Contra el pronunciamiento anterior, el apoderado de “Trans Santander S.A.” condenada como tercero civilmente responsable, interpuso el recurso de casación que fue concedido por el ad quem en auto del 5 de diciembre de 2008.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil por autorización del artículo 208 del C. de P. P., el recurrente formuló tres cargos contra el fallo proferido por el Tribunal, así: En el cargo primero acusa a la sentencia de violar de manera indirecta los artículos 94, 95, 96, 97 del C. de la Ley 600 de 2000, al igual que los artículos “6461”, 2341, 2343 y 2344 del Código Civil, error derivado de “error de derecho” respecto de la apreciación de los testimonios de Carlos Alirio Caro y Bertha Yaneth Rivera Medina, padres de la víctima, y de Rosa Inés García y Nairo Alberto Hernández Jarro, con los que se sustentó la decisión de condena en perjuicios pues a su juicio se desconocieron los artículos 13, 16, 23, 56, 232, 233, 235, 237, 238, 276, 277 del C. de P. P. Adujo que no fueron espontáneos en sus respuestas razón por la que no debieron ser apreciados por la segunda instancia al momento de proferir la decisión de segundo grado.
En concreto de las manifestaciones de Carlos Alirio Caro y Bertha Yaneth Rivera Medina, manifestó que se las debió valorar con desconfianza por sospechosas toda vez que aquella tenía un interés en el resultado del proceso, razón por la que afirma no debió tener valor probatorio y a su juicio viola los artículos 233, 232, 235, 238, 277 del estatuto procesal.
Respecto de lo declarado por Rosa Inés García de Páez, del cual transcribió algunos escasos apartes, consideró que se trata de un testimonio “sin ciencia propia que no estipula las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su conocimiento” y es de oídas el cual a su juicio no tiene ninguna fuerza probatoria. Con relación a Nairo Alberto Hernández Jarro, del cual hizo trascripción de algunos escasos contenidos, afirmó que es mentiroso y no tiene conocimiento propio de los hechos, razón por la que no se debió apreciar.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia, sin precisar ninguna petición complementaria en especial. 2.- En el cargo segundo de manera muy sincrética acusó a la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, derivado de error de “derecho” toda vez que al valorarse las pruebas referidas en el cargo anterior relativas a los daños y perjuicios no se hizo en conjunto.
Al culminar el cargo no eleva ninguna solicitud. 3.- En el cargo tercero censura que el Tribunal no valoró el contrato de trabajo (no dice de quién). Afirma que si se hubiese hecho se habría concluido que es un documento privado, emanado de un tercero y que era procedente la verificación de autenticidad de acuerdo con el artículo 257 del Código Procesal Civil, razón por la que concluye se violó el artículo 29 de la Constitución Política y se incurrió en un error de derecho.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo y exonerar (no dice a quién) de todo daño y perjuicio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- La jurisprudencia de esta Sala en su evolución hasta las más comprensivas sobre el tema de control aquí tratado, en su visión de ajustarse al respeto de los principios, derechos y garantías fundamentales del Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, ha precisado los eventos y motivos por los cuales el tercero civilmente responsable puede interponer el recurso extraordinario de casación, destacándose los siguientes: (i).- Discusión exclusiva relacionada con la condena por indemnización en perjuicios a él derivada, evento en el cual deberá atender a la cuantía y las causales que regulan la casación civil.
(ii).- Invocar la protección de derechos y garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal (entre las que se cuenta la violación a su derecho de defensa), objetivo propio y general a todos los sujetos procesales en la casación penal entendida como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado, para lo cual puede acudir a la casación ordinaria o a la excepcional, evento singular para el cual no tiene importancia el monto de la indemnización de perjuicios por el que resultó condenado en las instancias.
(iii).- Bajo el entendido que uno de los fines de la casación penal en la Ley 906 de 2004 es el de unificación de la jurisprudencia, el que igual era uno de los objetivos para acudir a la impugnación excepcional de que trata la Ley 600 de 2000, se comprende que constituye otro de los eventos en los que el tercero civilmente responsable puede acudir a la sede extraordinaria es en situaciones en las que los nuevos desarrollos jurisprudenciales o variaciones a las que se aspira se relacionen con el tema de intereses patrimoniales o indemnización de perjuicios.
(iv).- Acusar mediante las causales de violación directa o indirecta de la ley sustancial sus motivos y sentidos, en el objetivo de demostrar la atenuante de la ira, la absolución del procesado porque la conducta causante del perjuicio no se realizó, porque el sindicado no tiene ninguna relación de dominio del hecho o funcional en el mismo ni tuvo nexos de colaboración en la conducta punible, es decir, porque el procesado no lo cometió, no es autor, coautor ni fue partícipe de ninguna índole, o porque obró en cumplimiento de un deber legal o bajo la excluyente de responsabilidad de legítima defensa.
(v).- En la pretensión de demostrar la ausencia de nexo o relación con el interviniente en la conducta punible, la existencia de un tercero excluido en quien recae de manera directa y exclusiva la acción dolosa o la violación del deber objetivo de cuidado de que se trate. En igual sentido, por la presencia de una causa extraña ajena a su voluntad que le hizo imposible cumplir con su deber jurídico de vigilar, educar, controlar, o por la presencia de los fenómenos de la fuerza mayor, caso fortuito.
Debe advertirse que los anteriores eventos pueden ser declarados por la Corte de manera oficiosa, bajo la perspectiva de control constitucional y legal de la sentencia en la pretensión de hacer prevalecer el derecho sustancial, toda vez que de alguna manera en los mismos se recoge lo relacionado con la protección de derechos y garantías fundamentales de incidencia sustantiva o procesal relacionadas con el tercero civilmente responsable. 4.- Para el caso se observa que los motivos por los que el tercero civilmente responsable acudió a la presente casación, en los tres cargos referidos a una presunta violación indirecta derivados de “error de derecho” se advierten al rompe ausentes en un todo de claridad, precisión y no dejan de ser unos escasos enunciados en los que el casacionista no se ocupo ni en lo mínimo de demostrar lo así formulado, ni menos de evidenciar la trascendencia de lo censurado en lo decidido en el fallo.
En efecto: 3.- En el cargo primero se limitó a plantear desde su singular perspectiva que el testimonio de Bertha Yaneth Rivera Medina y Carlos Alirio Caro padres del occiso, son versiones sospechosas en tanto tenían un interés en los resultados del proceso y que por tanto no “debieron tener valor probatorio”, acusaciones en un todo inanes y superficiales que no constituyen para nada algún error de hecho ni menos de “derecho” de los que trata la violación indirecta de la ley sustancial, y tampoco trascendencia alguna con potencialidad de lograr mutaciones totales o parciales en lo dispuesto en cuanto daños y perjuicios se refiere.
En igual sentido, alegó en libre discurso y sin medida que los testimonios de Rosa Inés García de Páez y Nairo Alberto Hernández Jarro, no tienen ningún valor porque no poseen un conocimiento propio ni refieren circunstancias de modo, tiempo y lugar. En esa medida, el casacionista recae en plantear su visión subjetiva de esos medios de prueba y lo hace lanzando juicios ligeros pero sin ninguna potencia de afectar las decisiones del Tribunal en la condena que se dispuso por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
Una impugnación formulada y desarrollada en la forma como lo hizo el aquí censor no deja de ser un escaso memorial de instancia. Por lo anterior, el cargo se inadmite. 4.- En el cargo segundo ocurre lo mismo pues en formas por demás breves se acusó al Tribunal de haber valorado las pruebas relativas al soporte de la condena de daños y perjuicios de manera conjunta, pero sin que el actor hubiese elaborado ni siquiera dos renglones ocupándose de demostrar cuál habría sido la posible conclusión a la que se hubiera podido llegar de esa pretendida ponderación en plural a la que se refiere.
En verdad fue tanta la poquedad de palabras utilizada en este cargo que ni siquiera hizo petición en concreto. 5.- En el cargo tercero acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en error de derecho por la circunstancia de no haberse autenticado un contrato de trabajo (el cual no dijo de quien) circunstancia de la que afirmó se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política.
Sin mayores esfuerzos se advierte que el enunciado error de derecho por falso juicio de legalidad se halla distante en demasía de lo que en rigores se entiende por esa falencia sustancial. En efecto: El error de derecho por falso juicio de legalidad de que trata el cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, obedece sus contenidos al principio y garantía de legalidad de la prueba regulado en el artículo 29 de la Carta Política, en el cual se reportan “nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con violación del debido proceso”, imperativo que se reproduce en los artículos 23 y 455 –comprendidas sus salvedades- del Código de Procedimiento Penal en lo que dice relación con las pruebas ilícitas y en el artículo 232 y 360 ejusdem en lo correspondiente con las elementos materiales probatorios, evidencias físicas y pruebas ilegales, de lo cual se contrae normativamente un efecto-sanción de “inexistencia jurídica” y por ende de exclusión cuando de pruebas “ilícitas” o “ilegales” y de elementos materiales y evidencias físicas recogidas de manera irregular se trate.
En sentencia del 2 de marzo de 2005, la Sala de Casación Penal indicó: El artículo 29 de la Constitución Política consagra la regla general de exclusión al disponer que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso“. La exclusión opera de maneras diversas y genera consecuencias distintas dependiendo si se trata de prueba ilícita o prueba ilegal.
Se entiende por prueba ilícita la que se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima, y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida.
La prueba ilícita debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, si que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales. La prueba ilegal se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida como lo indica el artículo 29 Superior.
En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba. La prueba ilícita como su propio texto lo expresa: Es aquella que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita.
Mayoritariamente se ha concebido por la doctrina nacional, extranjera y la jurisprudencia –como la citada entre otras- que la prueba ilícita es aquella que se ha obtenido o producido con violación de derechos y garantías fundamentales, género entre las que se encuentran las pruebas prohibidas cuyas vedas son objeto de consagración específica en la ley (art. 224 C. Penal).
Ella puede tener su génesis en varias causalidades a saber: (i) Puede ser el resultado de una violación al derecho fundamental de la dignidad humana (art. 1º Constitución Política), esto es, efecto de una tortura (arts. 137 y 178 C. Penal), constreñimiento ilegal (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art. 184 C.P.) o de un trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución Política).
(ii) Así mismo la prueba ilícita puede ser consecuencia de una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15 Constitución Política), al haberse obtenido con ocasión del allanamiento y registro arbitrario del domicilio o lugar de trabajo (art. 28 C. Política, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por violación ilícita de comunicaciones (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por retención y apertura de correspondencia ilegales (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por acceso abusivo a un sistema informático (art. 195 C. Penal) o por violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial (art. 196 C. Penal).
(iii) En igual sentido, la prueba ilícita puede ser el efecto de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art. 444 C. Penal) o de un soborno en la actuación penal (art. 444 A C. Penal) o de una falsedad en documento público o privado (arts. 286, 287 y 289 C. Penal). La prueba ilegal o prueba irregular que extiende sus alcances hacia los “actos de investigación” y “actos probatorios” propiamente dichos, es aquella en cuya obtención se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley.
Desde una interpretación constitucional y en orden a la visión y concepción de la casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, se debe considerar que tanto en los eventos de ilicitud y de ilegalidad que recaigan sobre los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, lo que se produce normativamente son efectos idénticos de exclusión dadas las inexistencias jurídicas por tratarse en esos eventos de medios de convicción que constitucionalmente se predican “nulos de pleno derecho”.
Con lo anterior, se quiere significar que ni las pruebas ilícitas ni las ilegales pueden dar lugar a efectos reflejos. En efecto: Si de acuerdo con los mandatos constitucionales del artículo 29 y de los artículos 23, 455, 232 y 360 de la Ley 906 de 2004, las pruebas como elementos materiales probatorios y evidencias físicas que se hubiesen obtenido con violación del debido proceso reportan un efecto-sanción de nulidad de pleno derecho por lo que deben excluirse, porque comportan efectos de inexistencia jurídica, de correspondencia con ese imperativo de la Carta Política a su vez desarrollado en el Código de Procedimiento Penal, se podrá comprender que por virtud de esa exclusión, de las mismas no se pueden derivar efectos reflejos.
Lo anterior en el entendido que de las ilicitudes o ilegalidades probatorias no pueden surgir ni desprenderse licitudes ni legalidades probáticas, eventos todos anteriormente citados entre los que no se encuentra para nada lo denunciado en éste cargo. Por lo anterior el cargo se inadmite. 6.- Puede afirmarse que los desarrollos de lo aquí demandado no convocan ni persuaden a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda ni desde la perspectiva oficiosa se advierte violación de derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal que permitan superar los defectos de lo demandado y suscitar un pronunciamiento sustitutivo de reemplazo.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable “Transportes Santander S.A.”. 2.- Advertir que contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 23 de agosto de 2005, Radicado No 23.718 y Auto del 7 de septiembre de 2005, Radicado No 23.925. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 2 de marzo de 2005, radicado 18.103. � A. MONTON REDONDO, citado por MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, en El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal, Barcelona, Editorial Bosch, 1999, pág. 18. � MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, El concepto…, ob. cit., p. 47.
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