SDS República de Colombia CASACIÓN 31499 NOEL GÓMEZ RUBIANO y OTRO Corte Suprema de Justicia 1 14 República de Colombia CASACIÓN 31499 NOEL GÓMEZ RUBIANO y OTRO Corte Suprema de Justicia Proceso No 31499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 180. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del 10 de noviembre de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué, al revocar al fallo condenatorio proferido el 4 de octubre de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma sede, absolvió a NOEL GÓMEZ RUBIANO y GLADYS GÓMEZ RUBIANO respecto del delito de estafa.
HECHOS Se relacionan con la denuncia formulada, a través de apoderado, por el señor Fabián Alexánder García Nova, en la cual señaló que el 20 de mayo de 1998 celebró un contrato de promesa de compraventa, por cuyo medio la sociedad comercial denominada ARQTEMPO LTDA., representada por GLADYS GÓMEZ RUBIANO, se comprometió a venderle una oficina que se construiría en la calle 14 entre carreras tercera y cuarta de la ciudad de Ibagué, por la suma de $33.000.000, respecto de los cuales le canceló en total $32.688.505, inmueble que sería entregado el 20 de octubre del citado año, sin cumplir la sociedad lo pactado ni hacerle devolución del dinero, pese a los constantes requerimientos efectuados al respecto.
ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la denuncia, el 29 de julio de 2002 la Fiscalía 13 Seccional de Ibagué dictó resolución inhibitoria, que fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la mencionada ciudad al resolver, en decisión del 18 de diciembre siguiente, la apelación interpuesta por el apoderado del denunciante. Por lo anterior, el 17 de enero de 2003, la Fiscalía a quo ordenó la iniciación de investigación previa, al término de la cual decretó la apertura de instrucción penal, según resolución del 6 de marzo del precitado año. En el curso de la instrucción se escuchó en indagatoria a NOEL GÓMEZ RUBIANO y GLADYS GÓMEZ RUBIANO y el 10 de enero de 2004 la Fiscal 13 Seccional dispuso precluirles la investigación. Esta determinación fue nuevamente apelada por el apoderado del denunciante, ya en su condición de parte civil, siendo una vez más revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior.
El 21 de julio siguiente, el funcionario instructor clausuró la investigación y el 24 de agosto postrero calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de NOEL GÓMEZ RUBIANO y GLADYS GÓMEZ RUBIANO, por el delito de estafa. Ejecutoriado el pliego acusatorio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué tramitó la etapa del juzgamiento, poniendo término a la instancia mediante la sentencia del 4 de octubre de 2006, contra la cual interpuso el recurso de apelación la defensa, por cuya vía el Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó para absolver a los acusados.
Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación, sustentándolo de manera oportuna. LA DEMANDA El actor formula un único cargo y lo apoya en la causal primera de casación, cuerpo primero, de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo acusa al Tribunal de incurrir en violación directa de la ley sustancial por “ error de derecho”, derivado de falso juicio de convicción. Sustenta el reproche señalando que el ad quem, al revocar el fallo de primera instancia, no cumplió las reglas que regulan los medios de prueba, así como su imparcialidad y apreciación. Al respecto adujo que el Tribunal desestimó probatoriamente el contrato de promesa de venta, sin advertir que ese documento fue producto de las maniobras engañosas de los acusados para obtener provecho ilícito, al desplegar artificios tales como exhibir licencia de construcción, planos y maquetas y ocultar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, el cual posteriormente fue embargado.
Considera que el Tribunal interpretó erróneamente las pruebas, incurriendo en error de derecho por falso juicio de convicción, al no apreciar que tales maniobras engañosas, sumadas a las afirmaciones atinentes a las bondades del proyecto, su ubicación, la solvencia económica que mostraron y las facilidades de pago ofrecidas al prometiente comprador, constituyen el delito de estafa, pues hicieron inducir en error a éste para cancelar el valor del inmueble, engaño que, por lo demás, continuó cuando ante su no entrega le ofrecieron un parqueadero como parte de la indemnización mientras se construía la oficina, promesa que tampoco cumplieron los procesados.
Según el censor, el ad quem ignoró como prueba que la licencia de construcción, obtenida el 24 de octubre de 1997, tenía vigencia de 2 años y nunca se renovó y también que, conforme lo manifestaron los acusados en sus injuradas, la sociedad fue disuelta al poco tiempo de los hechos, cuyo objetivo era evitarse cualquier demanda ejecutiva contra sus bienes.
El libelista rechaza la tesis del Tribunal acerca de tratarse de un incumplimiento de contrato. Si así fuera, se pregunta, por qué no hubo una sola intención real de indemnizar o devolver el dinero o entregar la oficia u otro inmueble. La verdad, añade, es que los procesados nunca más volvieron a llamar al denunciante y la construcción quedó paralizada, no siendo cierto el argumento de las dificultades económicas, pues desde antes de suscribir el contrato eran deudores morosos y fue por esa razón que los bancos no estuvieron dispuestos a prestarles dinero.
Tampoco el actor comparte la afirmación del juzgador según la cual no se verificó concreta actividad por parte de la acusada GLADYS GÓMEZ RUBIANO para embaucar al comprador. En su criterio, si la aludida era la representante legal y en esa condición suscribió el contrato, no resulta apropiado considerarla ajena al hecho denunciado, mucho menos cuando el otro autor es hermano suyo.
Luego de mostrarse también en desacuerdo con la afirmación del sentenciador acerca de no advertirse la existencia de dolo al momento de la transacción y de insistir en que el Tribunal no apreció el ocultamiento de la hipoteca, reiteró que en este caso se tipificó debidamente el delito de estafa, conducta realizada por los acusados en forma dolosa, cuya realidad procesal desconoció el juzgador de segunda instancia como consecuencia de incurrir en error de derecho frente al artículo 356 del Código Penal de 1980, concluyó el actor.
En tal virtud, solicitó casar la sentencia impugnada y, en su lugar, confirmar el fallo condenatorio de primera instancia. SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE Dentro del término de traslado dispuesto para los sujetos procesales no recurrentes, se pronunció el defensor de los acusados para solicitar, de manera principal, inadmitir la demanda y, subsidiariamente, confirmar la sentencia de segunda instancia. Argumentó, en primer lugar, que en este caso no procede la casación ordinaria, pues si bien para la época de ocurrencia de los hechos dicha impugnación resultaba viable, actualmente no lo es porque el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000 la admite solamente para delitos cuya pena máxima sea superior a 8 años, lo cual no ocurre con la estafa.
De otra parte, tras poner de presente la cita desacertada en la demanda de normas del Código Procesal del Trabajo, señaló que el casacionista no sustentó la impugnación acorde con las reglas establecidas por la jurisprudencia, pues habiendo acudido a la violación directa de la ley sustancial, omitió explicar si el error devino de falta de aplicación, de aplicación indebida o de interpretación errónea.
Tampoco, como le correspondía, realizó un estudio puramente jurídico, pues adujo la presencia de presuntos errores de apreciación de las pruebas, cuyo ataque debe efectuarse por vía de la violación indirecta. Además, añadió, planteó la existencia de un error de derecho por falso juicio de convicción, cuando es claro que esa clase de yerro es de excepcional configuración en materia penal.
En su criterio, el libelista en realidad postula un error de hecho por falso raciocinio, pero se abstiene de demostrarlo, pues plantea que el Tribunal no actuó en forma imparcial, sin señalar ni acreditar cuáles fueron los principios de la sana crítica desatendidos en la labor de apreciación probatoria. Finalmente, consideró que la sentencia absolutoria se ajusta objetivamente a los hechos del proceso y a las normas jurídicas aplicables al caso.
Al efecto, reafirmando los argumentos expuestos por el Tribunal, señaló que ni el delito imputado se estructuró ni los hermanos GÓMEZ RUBIANO actuaron dolosamente, pues si el contrato no se cumplió fue porque la obra, cuya construcción alcanzó el 70%, se paralizó ante el incumplimiento de la Cooperativa Credisocial “ y la falta de financiación bancaria consecutiva a la crisis económica de ese entonces”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 6º de la Ley 600 de 2000, la ley procesal tiene efecto general e inmediato, lo cual significa que se aplica a todas las actuaciones que estén en curso al momento de su vigencia y a aquellas iniciadas con posterioridad, salvo si la propia ley dispone lo contrario o si regula materia de carácter sustancial y la pretérita resulta más favorable al procesado, pues en ese caso se aplica esta última.
En el caso materia de análisis, la actuación se inició luego de entrar a regir la Ley 600 de 2000, luego son las normas allí contempladas las llamadas a regular procesalmente el presente asunto. En ese orden, su artículo 205 establece que la casación ordinaria o común procede respecto de sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales, en procesos seguidos por delitos cuya pena máxima fuese superior a ocho (8) años.
El delito de estafa está previsto en el artículo 246 del Código Penal de 2000 con pena de prisión de 2 a 8 años, lo cual implica afirmar que el máximo de la sanción no excede del límite mínimo a partir del cual resulta procedente la casación ordinaria o común. Si bien la legislación vigente para la época en la cual se suscribió el contrato de promesa de compraventa base del presente juzgamiento contenía unas exigencias menos drásticas para promover la casación ordinaria, lo cierto es que en el presente caso no puede acudirse a esa normativa, pues el recurso ha sido interpuesto por el apoderado de la parte civil y bien claro está que el principio de favorabilidad opera en beneficio exclusivamente del procesado.
En esas condiciones, resulta imperioso concluir que el sujeto procesal recurrente solamente estaba autorizado para invocar la casación discrecional a la cual se refiere el inciso tercero del artículo 205 arriba citado, para cuyo efecto le correspondía expresar con precisión el propósito de la impugnación, es decir, si se trata de buscar el desarrollo de la jurisprudencia o de preservar las garantías fundamentales, cuya carga argumental le es necesario cumplir, conforme lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Sala.
El demandante no advirtió la improcedencia de la casación ordinaria o común e interpuso el recurso sin acudir, como era de rigor, a la excepcional o discrecional. Consecuencialmente, omitió explicar si lo promovía para buscar el desarrollo de la jurisprudencia o para preservar las garantías fundamentales. Fuera del comentado desacierto, el libelista pasó por alto que aun cuando se proponga el recurso por vía de la casación excepcional, es su deber cumplir los demás requisitos exigidos por la ley para la admisión de la demanda, conforme lo tiene establecido el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, requisitos entre los cuales se encuentra el de confeccionar la demanda con enunciación de la causal y mediante la formulación del respectivo cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas que se estimen infringidas.
Tales presupuestos están contemplados en el numeral 3º del artículo 212 de la codificación procesal precitada, bajo cuya égida la Sala ha desarrollado una amplia jurisprudencia relacionada con los parámetros de fundamentación que al actor le compete satisfacer frente a cada una de las causales de casación previstas en la ley, pautas que no se cumplieron en la demanda objeto de examen.
Lo anterior porque en el único cargo que formuló contra la sentencia del Tribunal confunde la violación directa de la ley con el error de derecho, olvidando que este último constituye una modalidad de la violación indirecta que a su vez se manifiesta en los denominados falsos juicios de legalidad y de convicción. Esa confusión del actor lo llevó a desarrollar el reproche mediante el cuestionamiento de la apreciación probatoria efectuada por el ad quem, sin advertir que cuando se acude a la violación directa le está vedado al impugnante desconocer los hechos declarados probados en el fallo, así como controvertir la valoración impartida por el juzgador a los medios de prueba.
Pero tampoco el casacionista acertó en sustentar adecuadamente el error de derecho que enuncia, pues a pesar de denunciar la presencia de un falso juicio de convicción, cuya estructuración ocurre cuando el fallador desconoce el valor tarifado que la ley asigna a los medios probatorios, error –dicho sea de paso- de limitada configuración en materia penal-, no identifica el medio probatorio sobre el cual habría recaído el yerro ni mucho menos indica la ley contentiva de la tasación probatoria.
Contrariamente, deslizó el discurso hacia los terrenos del error de hecho, al controvertir la apreciación efectuada por el fallador a las pruebas, planteando una visión diversa sobre el alcance persuasivo de éstas e incluso atribuyendo al ad quem ignorar la valoración de algunos medios. Es decir, resultó insinuando la presencia, respectivamente, de un falso raciocinio y de un falso juicio de existencia por omisión, pero sin desarrollar los ataques debidamente, pues tratándose del primero de esos errores de hecho, le correspondía señalar los principios de la sana crítica desconocidos por el sentenciador y, frente a los dos, explicar la trascendencia de los yerros para demostrar que si no se hubiera incurrido en ello el sentido de la decisión sería diametralmente opuesto, carga de fundamentación que definitivamente no cumplió. En suma, los múltiples y variados defectos que exhibe la demanda instaurada por el apoderado de la parte civil conducen a la Sala a inadmitirla, como en efecto se procederá. Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la parte civil, conforme a las razones expresadas en la presente decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal de 1991, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, admitía la casacón ordinaria respecto de delitos con pena privativa de la libertad igual o superior a seis (6) años. � Cfr. Auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros.