CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.31499 José Nery Alvis Álvarez Vs. Piscícola San Silvestre, S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31499 Acta No. 22 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ NERY ALVIS ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra PISCÍCOLA SAN SILVESTRE S.A.
ANTECEDENTES: JOSÉ NERY ALVIS ÁLVAREZ, demandó a PISCÍCOLA SAN SILVESTRE S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, declarara que incumplió con el pago de las prestaciones sociales y comisiones, derivadas del contrato de trabajo que concluyó el 26 de junio de 2003 y, en consecuencia, se le condenara al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T., junto con los intereses corrientes bancarios.
Los hechos en que fundamentó sus pretensiones, dan cuenta que desempeñó el cargo de gerente de la sociedad demandada a partir del 18 de noviembre de 1997 hasta el 17 de diciembre de 2001, devengando salario integral. El 26 de diciembre de 2001 se le renovó el contrato de trabajo, y se modificó su salario, el cual se acordó en la suma de $1.500.000,00, más el 5% de comisiones por ventas; este contrato terminó el 26 de junio de 2003 de manera unilateral por parte de la sociedad.
A la finalización del mismo le quedó adeudando cesantías e intereses del año 2002, cesantías del año 2003, vacaciones del 26 de diciembre de 2002 al 3 de julio de 2003, prima de servicios del año 2003, comisión por ventas de julio a diciembre de 2002 y comisión por ventas de enero a junio de 2003. La demanda no fue contestada. El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia de 14 de octubre de 2005, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 26 de diciembre de 2001 hasta el 26 de junio de 2003 y condenó a la demandada a pagar a título de indemnización moratoria la suma diaria de $53.025,03 a partir del 26 de junio de 2003 hasta que se paguen totalmente los salarios y prestaciones y condeno en costas a la demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte accionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 11 de octubre de 2006, revocó la condena relativa a indemnización moratoria e impuso costas al actor en primera y segunda instancia. En lo que interesa al recurso de casación, se refirió al tema de la indemnización moratoria, de la que dijo tiene un efecto reparador del daño, que se ocasiona al trabajador por no pagar oportunamente los salarios y prestaciones a la finalización del vínculo, surge como consecuencia de la mora en el pago, por lo que se debe presentar la prueba del pago tardío, “en su defecto, tendrá que obtenerse condena que ordene el pago de los mismos; lo que de paso permitirá el análisis de la conducta del empleador para descubrir si la mora o el pago, se ajustó a los principios de la buena fe, pues sólo en el caso contrario operará la presunción que autoriza la sanción”.
Agregó que, “respecto de pretensiones y fallos declarativos no puede existir condena por indemnización moratoria como lo entendió el juez de primera instancia, porque son decisiones judiciales que no establecen condenas, se limitan a declarar un derecho; y en tales casos no se dan los presupuestos que la ameritan y que se edifica como antecedente al pago de la indemnización moratoria, por lo que concluye que “. el juez de primera instancia erró al conceder una condena por concepto de indemnización moratoria cuando apenas sí declaró la existencia del contrato de trabajo” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La impugnación pretende que se case la sentencia y “consecuentemente, solicita sea confirmada la sentencia de primer grado.” Con fundamento en la causal primera, formula un cargo, que no fue replicado. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar “directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículo 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, artículo 100 del C. P. de T.” En la demostración transcribe apartes de la sentencia acusada, y según la misma, “solo sería procedente la indemnización moratoria cuando se diera los supuestos como son ‘ la existencia de una deuda por salarios y prestaciones por las cuales se condena, o que cancelada voluntariamente por el empleador ’, es decir debe estar precedida por la condena o por el pago voluntario pero tardío”.
Igualmente indica que “no tuvo en cuenta el fallador de segunda instancia el reconocimiento que efectúa el empleador al certificar la existencia de las obligaciones que tiene a cargo del extrabajador”. Concluye que el Tribunal “condiciona la aplicabilidad del artículo 65 del CST. a las eventualidades que surjan del hecho generador de la indemnización, derivándolo del reconocimiento por la vía ordinaria o su pago sea voluntario por parte del empleador”.
A continuación transcribe el aparte correspondiente de la sentencia de la Corte Constitucional C-871/03, y señala que de acuerdo con este pronunciamiento, “para que proceda la Indemnización moratoria se requiere: i) que haya terminado la relación laboral; ii) que el empleador esté debiendo al trabajador salarios y prestaciones y no las pague en el momento de dicha terminación; iii) que no se trate del caso en que proceda la retención de dichos salarios y prestaciones; y, iv) que no se haya consignado el monto de la deuda…”.
Requisitos que considera se cumplen en el proceso, para que opere la indemnización moratoria, porque al “momento de terminación del contrato de trabajo, el empleador no pago las prestaciones ni comisiones al trabajador y de ello hay prueba dentro del proceso, ya que se anexó la certificación expedida por la gerente de la sociedad encartada en la cual reconoce adeudar cada una de las obligaciones a favor del demándate…” y que hasta la fecha no se ha producido el pago.
“3).- No se trata de un caso donde proceda la retención de los salarios ya que si fuera así debía manifestarlo al momento de la terminación del contrato. “4).- A la fecha no se ha producido el pago de las obligaciones que adeuda la Sociedad Piscícola San Silvestre S. A. a mi mandante, están así, que se con la certificación emanada de la entidad demandada se inicio el proceso ejecutivo a fin de exigir el pago total de la obligación de las prestaciones sociales adeudadas a mi mandante, el cual el Juzgado laboral del Circuito de Barrancabermeja bajo el radicado 2005- 0034, dicto sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, fallo que fue apelado por el demandado y se encuentra al despacho en el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala laboral para dictar sentencia de segunda instancia. “Se cumplen con todos y cada uno de los requisitos para que opere la indemnización moratoria, ya que el empleador no ha pagado las prestaciones y comisiones adeudadas a mi mandante desde la fecha de la terminación de la relación laboral.
“No se entiende como el Tribunal condiciona la indemnización moratoria al supuesto consagrado en la norma ya mencionada, ya que este opera es cuando han transcurrido 24 meses y el trabajador no ha presentado la demanda o no se ha efectuado el pago voluntario de las prestaciones por parte del empleador, pero no es condicionante para reconocer o no la indemnización moratoria.
“Si se analiza la naturaleza de la indemnización esta surge como una medida tendiente a prevenir y reprimir la conducta del empleador que a la terminación del contrato de trabajo no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales que le corresponden, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST) consagra el pago de una indemnización de carácter moratorio mediante la cual se pretende reparar de alguna manera el daño que tal comportamiento le ha podido ocasionar a sus derechos.
“Esta figura jurídica nace con el simple hecho que a la terminación de la relación laboral el empleador no ha pagado los salarios o prestaciones sociales genera por si sola el pago de la indemnización al tenor de lo dispuesto en la pluri mencionada norma, ha sido el incumplimiento del empleador en el pago de las prestaciones y comisiones que se determinan en la certificación expedida por el empleador que se inició proceso ejecutivo laboral encaminado a obtener el pago de las obligaciones derivadas de la relación laboral, el cual cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, bajo el radicado 2005-0034.
“De lo expuesto no era necesario el reconocimiento judicial de las obligaciones a cargo del empleador, ya que este mediante certificación las reconoció, por tal motivo era inocuo iniciar el proceso ordinario para dicho reconocimiento”. SE CONSIDERA El argumento que esgrimió el Tribunal, para no conceder la indemnización moratoria, consistió en que: “ La condena prevista por el artículo 65 del CST sigue los mismos lineamientos y se edifica en una condena para el empleador que no cancela los salarios y prestaciones sociales del trabajador al finalizar el contrato; es decir, surge como consecuencia de la mora en la pago; de allí que cuando la indemnización se reclama ante la justicia del trabajo, se deberá dar la prueba del pago tardío de dichos conceptos; en su defecto, tendrá que obtenerse condena que ordene el pago de los mismos; lo que de paso permitirá el análisis de la conducta del empleador para descubrir si la mora o el no pago, se ajustó a los principios de la buena fe, pues sólo en el caso contrario operará la presunción que autoriza la sanción. “La aspiración indemnizatoria es consecuencia propia del supuesto fáctico previsto por el artículo 65 del CST, es decir, la existencia de una deuda por salarios y prestaciones por las cuales se condena, o que cancelada voluntariamente por el empleador, se haya satisfecho con posterioridad a la terminación del contrato de manera tardía o en mora”.
No se desprende de la reflexión anterior que el ad quem se hubiera equivocado en la intelección que hizo del art. 65 del CST, puesto que, en verdad, la indemnización moratoria procede cuando a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha satisfecho los salarios y prestaciones al trabajador, es decir que incurre en mora sin demostrar que esa omisión no ha estado acompañada de buena fe.
Significa lo anterior que el fallador de alzada en el análisis que llevo a cabo, frente al punto debatido no encontró prueba alguna que le demostrara que la empresa a la finalización del vínculo contractual no había cancelado sus obligaciones salariales y prestacionales. De esta suerte, si la censura estimaba que piscícola San Silvestre incurrió en retardo en la cancelación de tales conceptos, debió enderezar el ataque por la vía de los hechos, indicándole a la Corte los errores manifiestos de hecho y las pruebas para demostrarlos, en este caso por falta de apreciación. Sin embargo, el recurrente en la formulación del cargo, de manera inapropiada, se refiere a la prueba documental visible a folio 11 del expediente, al precisar que “ de ello hay prueba dentro del proceso, ya que se anexó la certificación expedida por la gerente de la sociedad encartada”, pues ello es propio del ataque por la vía indirecta.
Es pertinente señalar, que siempre que se escoja la vía directa para enderezar la acusación, ninguna discrepancia puede existir entre el impugnante y la sentencia respecto de las conclusiones fácticas vertidas en ésta, porque se atenta contra la más elemental lógica del recurso extraordinario, teniendo en cuenta que por esa vía sólo es posible plantear discusiones de tipo jurídico.
De este modo, no puede acudir a las pruebas del proceso para demostrar un supuesto quebrantamiento de la ley, por la vía de puro derecho, que es lo que se presenta cuando la censura relaciona la certificación como prueba documental de no pago de prestaciones sociales y comisiones. En el anterior orden de ideas, el cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo replica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que JOSÉ NERY ALVIS ALVAREZ, le promovió a PISCÍCOLA SAN SILVESTRE, S.A. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12