CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 19 Expediente 31498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31498 Acta No. 04 Bogota, D.C. (29) de enero de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ANTONIO MENDEZ GARCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 5 de octubre de 2006, en el proceso instaurado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL META.
I.
ANTECEDENTES LUIS ANTONIO MENDEZ GARCIA demandó al DEPARTAMENTO DEL META para que le reconociera y pagara, debidamente indexada, la diferencia prestacional que resulte de la reliquidación de sus acreencias laborales y cesantías realmente debidas, por habérsele liquidado con base en un salario y tiempo de servicios incorrectos; la indemnización moratoria; lo que resulte probado extra y ultra; y las costas del proceso.
Para lo que rigurosamente interesa al recurso basta decir que fundó las pretensiones en que laboró como mecánico grado F al servicio del Departamento del Meta desde el 4 de agosto de 1981 hasta el 4 de junio de 2002, siendo su último salario promedio mensual de $2.346.719; que estuvo afiliado a la organización sindical, por lo que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; que fue retirado del servicio sin justa causa, siéndole liquidadas sus acreencias laborales y cesantía mediante Resolución No. 2104 de 3 de julio de 2002, sin tenerle en cuenta el verdadero tiempo laborado y los reales factores salariales; que el ente territorial actuó de mala fe; y que agotó la reclamación administrativa.
La demanda fue reformada según folios 27 a 31. En la contestación del libelo demandatorio, el DEPARTAMENTO DEL META se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las peticiones formuladas y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, cosa juzgada y la genérica (folios 25, 36 a 38, cuaderno 1).
Concluido el debate, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, que fue el de conocimiento, decidió la instancia en sentencia de 25 de noviembre de 2005 (folios 104 a 112, cuaderno 1), absolviendo al Departamento de todas y cada una de las súplicas elevadas en la demanda inicial, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción; e impuso costas al actor.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio, resolvió el recurso revocando el numeral primero del fallo en cuanto había declarado probada la excepción de falta de jurisdicción; lo confirmó en lo demás; y a la parte vencida le impuso costas.
Para ello, y en lo que al recurso interesa, el juez colegiado después de copiar el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986, y apartes de las sentencias de 11 de agosto de 2004 y 7 de julio de 2005, proferidas por esta Corporación y de la de 8 de agosto de 2006, dictada por ese Tribunal, en la que se expuso que “así la entidad confiese que es trabajador oficial esta(sic) no es valida, en razón a que como se dijo anteriormente, el estatus de esta calidad de trabajador la da la ley y en consecuencia es la actividad relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, la que señala que indica que es trabajador oficial, porque puede ser que el demandante sea obrero pero no le han asignado las ya enunciadas”, y de analizar en conjunto la Resolución No. 2104 de 2002, la constancia expedida por el presidente del sindicato de trabajadores del Meta, las fotocopias de las Resoluciones Nos. 922 de 1981, 2535 de 2002 y 2536 de 2002 y la certificación de la Secretaría del Recurso Humano y Desarrollo Organizacional, asentó que “ de los documentos anteriores, no se observa que el señor LUIS ANTONIO MENDEZ GARCIA haya demostrado que la actividad desempeñada como MECANICO GRADO F, tenía relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas, que como ya se ha manifestado es la que le da la calidad de trabajador oficial, las pretensiones del apelante no están llamadas a prosperar, tal como lo señaló el a-quo, por lo que la sentencia deberá confirmarse” (folios 22 y 23, cuaderno 2).
Por último, el juez de segundo grado sostuvo que “sobre la falta de jurisdicción es bueno hacerle saber al señor Juez a-quo una vez mas que, basta leer el contenido del artículo 2º del C. de P. L., donde expresa que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de, es decir, que es suficiente con la afirmación que haga el demandante en el libelo demandatorio, que entre él y el demandado existió un contrato laboral para que el conocimiento se atribuya a esta jurisdicción” (folio 24, ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión el demandante pretende en su demanda (folios 6 a 22, cuaderno 3), que no fue replicada, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del primer grado y, en su lugar, “acceda a las pretensiones de la demanda, garantizándole al actor la efectividad de sus derechos laborales y prevalencia del derecho sustancial” (folio 8, cuaderno 3).
Para tal efecto, le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “233 del Decreto Ley 1222 de 1986; 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 13, 14, 20, 26-9, 40, 47f y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2, 6 parágrafo 1 del Decreto 1160 de 1947; 1, 2, 3 y 42 de la Ley 11 de 1986; 3 de la ley 1986; 5º y 14 del Decreto 3135 de 1968, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 1848 de 1969; 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
Convenios Internacionales 87 y 98 de la O.I.T., ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976, en relación con los artículos 9, 14, 16, 22, 61, 64, 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 4, 174, 187, 251 a 254, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil Procesal del Trabajo; y 25, 53 y 228 de la Constitución Política” (folio 8, cuaderno 3).
Dice que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “2.1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue vinculado al Departamento del Meta en la Secretaría de obras públicas posteriormente denominada Secretaría de Infraestructura. 2.2. No dar por demostrado, estándolo, que la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Meta, a la cual estaba adscrito el demandante, tenía como único objeto atender directamente la construcción y sostenimiento de obras públicas. 2.3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue un verdadero trabajador oficial, por prestar sus servicios al ente demandado como: OBRERO “A” dependiente de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, mediante documento suscrito por el señor: Gobernador del departamento del Meta y el secretario de Obras Públicas, (ver folio 48 del cuaderno principal). 2.4.
No dar por demostrado, estándolo, que la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, como OBRERO dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, corresponden a aquellas donde predomina el trabajo material propio de los trabajadores oficiales y no el esfuerzo intelectual propio de los empleados públicos, dado a que como OBRERO se dedicaba a la ejecución de labores operativas relacionadas con la construcción y sostenimiento de las obras públicas que realizaba la Secretaría de Obras, hoy de Infraestructura y que no tenía manual de funciones, según la propia demandada (ver documento visible a folio 84 del cuaderno principal). 2.5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era empleado público. 2.6. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones de la Secretaría de Obras Públicas están contenidas en la Ordenanza No. 097 de 1993 (ver folios 88, 94 y 95) y que mediante Decreto No. 0027 de 2002 (visible a folio 101) se fija en 336 el número de cargos de la planta de trabajadores oficiales del Nivel Central de la Gobernación del Meta, que desempeñaran labores de construcción y sostenimiento de obras públicas. 2.7 No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Meta ‘Sintraoficiales’ siendo beneficiario de la Convención Colectiva suscrita con el demandado. 2.8 No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue trabajador oficial hasta el punto de serle reconocida y pagada por el Departamento del Meta, otros derechos laborales distintos a los reclamados, conforme a la Convención Colectiva. 2.9.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca cuestionó ni debatió la condición de trabajador oficial del demandante, todo lo contrario, la aceptó, por no haber sido acreditada legalmente al proceso la representación legal del Departamento del Meta, y la calidad de la persona que confirió poder al abogado que contestó la demanda(ver folios 19, 20, 21 y 22)”.
Como pruebas no apreciadas relaciona las Resoluciones Nos. 2104, 2535 y 2536 de 2002, copia de la convención colectiva de trabajo, copia del acto de vinculación a la administración Departamental, copia de la certificación de afiliación al Sindicato, acta de posesión de Edilberto Castro Rincón, informe secretarial y auto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y la certificación del jefe de lo oficina del recurso humano de la Gobernación del Meta.
Aduce que “el fallo acusado omitió apreciar la documental indicada que objetivamente demuestra que el demandante sí tuvo la calidad de trabajador oficial cuando se desempeñó como Obrero…”; que “Tal omisión conllevó a que no se apreciaran estos documentos que indican fehacientemente que el Departamento del Meta, no sólo vinculó POR CONTRATO DE TRABAJO AL ACTOR, sino que siempre consideró al demandante como trabajador oficial, hasta el punto que le reconoció derechos consagrados en la convención colectiva, sólo para esta clase de trabajadores, razón por la cual, nunca el actor dudo (sic) de su categoría acudiendo en demanda de justicia ante esta jurisdicción”; y que “No observó el Tribunal que ante la falta de autenticidad de los documentos anexados con el escrito de contestación de demanda, éstos no tenían valor probatorio, y por lo mismo, no demostraban la representación legal del Departamento, quedando el proceso sin contestación de demanda, y como consecuencia, sin cuestionamiento alguno de la condición de trabajador oficial del demandante, en otras palabras aceptó este carácter ante la falta de debate”.
Sostiene el recurrente que “el proceder del Departamento del Meta, al vincular por contrato de trabajo y reconocer como trabajador oficial al demandante, pagándole derechos convencionales, no solo le llevó al actor a no dudar nunca de la calidad con que acudió al proceso, sino también a que la misma autoridad demandada tampoco dudó jamás de esa condición, durante la relación laboral por lo tanto se constituye en una evidente mala fé(sic) el hecho de negar la calidad de trabajador oficial de la parte actora, la que resulta evidente cuando se niega que en la Secretaría de Obras públicas haya manual de funciones (ver folio 84 del plenario), lo que fue desvirtuado por el actor, con los documentos que obran a folios 88 a 101 del expediente ” (folio 12, cuaderno 3).
Afirma que los documentos “simples anexados por la demandada con la contestación de la demanda, por no presumirse auténticos, conforme a la lógica jurídica, llevan a demostrar que no hubo contestación de la demanda, y por lo mismo, que no hubo cuestionamiento alguno de la condición de trabajador oficial del demandante, es decir, que se aceptó esta carácter ante la falta de debate” (folio 12, cuaderno 3).
Acota que la sentencia violó el principio de congruencia y cita apartes de las sentencias de casación del 12 de agosto de 1997 y 16 de diciembre de 1993, radicaciones 9872 y 6315, respectivamente, sobre las consecuencias que implican el no cuestionamiento de la parte demandada de ser condición de trabajador oficial, las cuales considera aplicables al asunto bajo examen.
Culmina el discurso exponiendo que “ resulta claro que el juzgador erró por falso juicio de existencia, que lo llevó a una conclusión contraria ya que, como se advirtió y emana de las documentales reseñadas, IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al realizar el compendio del fallo recurrido, el juez de segundo grado después de copiar el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986, y apartes de las sentencias de 11 de agosto de 2004 y 7 de julio de 2005, proferidas por esta Corporación y de la de 8 de agosto de 2006, dictada por ese Tribunal, en la que se expuso que “ así la entidad confiese que es trabajador oficial esta(sic) no es valida, en razón a que como se dijo anteriormente, el estatus de esta calidad de trabajador la da la ley y en consecuencia es la actividad relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, la que señala que indica que es trabajador oficial, porque puede ser que el demandante sea obrero pero no le han asignado las ya enunciadas”, y de analizar en conjunto la Resoluciones Nos. 922 de 1981, 2535, 2536 y 2104 de 2002, la constancia expedida por el presidente del sindicato de trabajadores del Meta, las fotocopias de la Resoluciones y la certificación de la Secretaría del recurso Humano y Desarrollo Organizacional, asentó que “Los documentos anteriores, fueron aportados en las oportunidades procesales correspondientes sin que hubiese reparo, en cuanto a su contenido, por lo tanto, considera la Sala, que los mismos hace plena prueba de lo que expresan, pues no fueron tachados de falsos, razón por la cual se analizaran en conjunto, pues no aparecen mas pruebas dentro del plenario.
Visto de este modo, y al encontrarnos frente a similares condiciones a las señaladas en la sentencia antes transcrita, pues, de los documentos anteriores, no se observa que el señor LUIS ANTONIO MENDEZ GARCIA haya demostrado que la actividad desempeñada como MECANICO GRADO F, tenía relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas, que como ya se ha manifestado es la que le da la calidad de trabajador oficial, las pretensiones del apelante no están llamadas a prosperar, tal como lo señaló el a-quo, por lo que la sentencia deberá confirmarse” (folios 22 y 23, cuaderno 2).
La inconformidad del recurrente con la sentencia atacada gravita en que “el fallo acusado omitió apreciar la documental indicada que objetivamente demuestra que el demandante sí tuvo la calidad de trabajador oficial cuando se desempeñó como Obrero…”; que “Tal omisión conllevó a que no se apreciaran estos documentos que indican fehacientemente que el Departamento del Meta, no sólo vinculó POR CONTRATO DE TRABAJO AL ACTOR, sino que siempre consideró al demandante como trabajador oficial, hasta el punto que le reconoció derechos consagrados en la convención colectiva, sólo para esta clase de trabajadores, razón por la cual, nunca el actor dudo (sic) de su categoría acudiendo en demanda de justicia ante esta jurisdicción”; que “No observó el Tribunal que ante la falta de autenticidad de los documentos anexados con el escrito de contestación de demanda, éstos no tenían valor probatorio, y por lo mismo, no demostraban la representación legal del Departamento, quedando el proceso sin contestación de demanda, y como consecuencia, sin cuestionamiento alguno de la condición de trabajador oficial del demandante, en otras palabras aceptó este carácter ante la falta de debate”.
Pues bien, en primer término importa advertir que contrario a lo sostenido por el recurrente, el juez de apelación sí contempló el haz probatorio denunciado como no analizado, dado que expresamente sostuvo que “ Los documentos anteriores, fueron aportados en las oportunidades procesales correspondientes sin que hubiese reparo, en cuanto a su contenido, por lo tanto, considera la Sala, que los mismos hace plena prueba de lo que expresan, pues no fueron tachados de falsos, razón por la cual se analizaran en conjunto, pues no aparecen mas pruebas dentro del plenario”; luego en sana lógica no era viable reprochar la omisión de valoración, porque si en algún yerro hubiere podido incurrir hubiese sido por errada estimación. En segundo lugar, nótese que el eje central de la decisión del Tribunal estribó en que, según las sentencias citadas y en especial la del 8 de agosto de 2006 dictada por ese Tribunal, “así la entidad confiese que es trabajador oficial esta(sic) no es valida, en razón a que como se dijo anteriormente, el estatus de esta calidad de trabajador la da la ley y en consecuencia es la actividad relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, la que señala que indica que es trabajador oficial, porque puede ser que el demandante sea obrero pero no le han asignado las ya enunciadas”.
De manera que, para el juzgador la condición de trabajador oficial la da la ley, no las partes y en este caso no es susceptible de confesión, entonces, sólo las actividades o labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, son las que indican o señalan tal condición. Bajo la precedente arista encuentra la Corte que ninguna de las probanzas reseñadas en el ataque, tiene la virtud de destruir el colofón al que arribó el juez colegiado, por lo siguiente: Las Resoluciones obrantes a folios 8, 9, 48, 49, 50, 51 y 52 consignan, entre otros aspectos, el nombramiento del actor como obrero “A” dependiente de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, que igualmente desempeñó el cargo de “MECANICO GRADO F” en la Secretaría de Infraestructura y la liquidación de unas acreencias laborales; y la constancia de folio 32 suscrita por el Presidente del sindicato indica que el actor estuvo afiliado a “Sintraoficiales”, pero en verdad no evidencian las funciones que el demandante desarrolló para determinar si estaban relacionas con la construcción y mantenimiento de obras públicas y, por ende, catalogarse como trabajador oficial.
De otra parte, observa la Sala que dilucidar la validez o no de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda y de la representación legal del Departamento durante el proceso, comporta un análisis rigurosamente jurídico ajeno por completo al sendero escogido por el impugnante, pero además es un tema que debió ser discutido en las instancias.
No es más lo que debe decirse para concluir que el cargo no tiene vocación de triunfar, habida consideración de que el censor no logra demostrar que el fallador de segundo grado incurrió de manera ostensible en los yerros que le enrostra. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso instaurado por LUIS ANTONIO MENDEZ GARCIA contra el DEPARTAMENTO DEL META.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia