Micelio
31498(26-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Habeas Corpus 31498 P:/ JOSÉ ORLANDO APONTE HERRERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Habeas Corpus 31498 P:/ JOSÉ ORLANDO APONTE HERRERA Corte Suprema de Justicia Proceso No 31498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Con fundamento en lo previsto por el artículo 7° de la Ley 1095 de 2.006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el día 12 del mes y año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta denegó el amparo de habeas corpus formulado a nombre de José Orlando Aponte Herrera.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Se aduce en el memorial de habeas corpus incoado a nombre de José Orlando Aponte Herrera, que en su contra fue presentado escrito de acusación por parte de la Fiscalía el 5 de agosto de 2008 estando programada la audiencia del juicio oral para el 18 de marzo, sin que, por consiguiente, dicha diligencia se llevara a cabo dentro de los 90 días conforme lo dispone el art. 317.5 de la Ley 906 de 2004, haciéndose de este modo acreedor a la libertad por haberse prolongado ilícitamente la misma. 2.

Denegó el Magistrado la petición de habeas corpus tras advertir que tratándose de un caso en el que la privación de la libertad del peticionario tiene fundamento legal, como que le fue impuesta en virtud de medida de aseguramiento detentiva por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, la pretendida concurrencia de motivo para la libertad bajo la mencionada norma debe ventilarse ante el Juez Competente, conforme se ha resuelto en múltiples oportunidades por la doctrina de la Corte en esta materia sentada. 3.

Expresó el accionante su voluntad de impugnar la decisión adversa, sobre la base de que estando en espera de la audiencia del juicio oral no debe propiciarse ninguna otra actuación, siendo en su concepto procedente el habeas corpus peticionado por prolongación ilegal de la privación de la libertad. 4. Ciertamente, cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo con fundamento en disposiciones constitucionales y legales, en virtud de una orden judicial previa (arts. 28 de la Carta Política y 2 y 297 de la Ley 906/04) y aun cuando la doctrina de la Sala ha señalado que la acción de habeas corpus no es subsidiaria o residual -esto es, bajo el entendido que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial-, bien se ha clarificado al propio tiempo cómo la acción constitucional de habeas corpus en amparo de la libertad personal no se puede convertir en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos para que a través de ella sea posible debatir los extremos que son inherentes al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles. 5.

De ahí que entonces, si bien el de habeas corpus es un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas etc., no se trata de una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos, los que no se pueden soslayar a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural, razón suficiente para insistir en que su invocación sólo emerge viable para el derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan sólo en cuanto aquél se vulnere por infracción de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, sin que la acción constitucional pueda tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. 6.

Bien se ha señalado por dicho motivo que el habeas corpus no se puede constituir en un medio a través del que se procure sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, estando así limitado para que no se inmiscuya en los extremos que son esenciales del proceso penal y dentro de los mismos está controvertir si el período previsto para adelantar un trámite ha sido vencido, si lo ha sido por causa imputable a la justicia o no y si ante las diversas peticiones de aplazamiento de diligencias judiciales a instancias de la defensa dicho lapso corresponde al devenir normal de la actuación procesal para definir la concurrencia o no de las condiciones objetivas que en un determinado evento determinan la liberación por vencimiento de términos etc. 7.

Conforme se ha indicado reiteradamente, el ejercicio del habeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afectan la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural, de donde es un hecho que la petición correspondiente debe elevarse directa y prioritariamente ante la autoridad que conoce de la actuación y no acudir a controvertir una medida semejante ante el juez de habeas corpus, como que una estratagema defensiva semejante tiende a establecer un método paralelo de oposición que, con el mismo grado de eficacia y garantía ya ha sido previsto en las disposiciones ordinarias y sin riesgo de socavarlo pretextando acciones como la tutelar de la libertad representada en la acción constitucional.

Avala pues la Corte Suprema las razones que condujeron a la autoridad a quo a denegar el amparo de habeas corpus peticionado, motivo suficiente para confirmar la decisión impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta denegó el amparo de Habeas corpus impetrado a favor de José Orlando Aponte Herrera. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8