CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 31497. CASACIÓN HAROLD QUINTERO RODRÍGUEZ Y O. RADICACIÓN No. 31497. CASACIÓN HAROLD QUINTERO RODRÍGUEZ Y O. Proceso No 31497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 101 Bogotá, D. C., primero de abril de dos mil nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado HAROLD QUINTERO RODRÍGUEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual lo condenó por el delito de falsedad en documento privado.
ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Se contrae la presente actuación a denuncia penal formulada por el señor JUAN DIEGO MEJÍA SOLANO, el veintidós (22) de mayo de 1999, en la cual indica que de acuerdo a auditoría externa contratada por la Unidad Residencial Terrazas de Granada, durante el período comprendido entre el mes de enero de 1996 y el mes de mayo de 1999, el señor FERNANDO NIEVA CHÁVEZ, en su condición de administrador del edificio Terrazas de Granada –Propiedad Horizontal- se apropió de la suma de $84.702.515, producto de los dineros recibidos de los propietarios de dicho inmueble.
“A su turno, indicó el ciudadano, que el señor HAROLD QUINTERO RODRÍGUEZ, revisor Fiscal del edificio en referencia, autorizó con su firma en estados financieros que no corresponden a la realidad contable de la copropiedad. “Los señores FERNANDO NIEVA CHÁVEZ y HAROLD QUINTERO RODRÍGUEZ fueron vinculados al proceso mediante indagatoria”. 1.2.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta por parte de la Fiscalía 63 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, el 21 de enero de 2002 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado FERNANDO NIEVA CHÁVEZ, como presunto autor responsable del delito de hurto agravado por la confianza, al tiempo que precluyó la investigación respecto de HAROLD QUINTERO RODRÍQUEZ.
Contra la decisión de precluir la investigación, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación que el 10 de mayo de 2004 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior revocó, y en su lugar resolvió acusar al procesado HAROLD QUINTERO RODRÍGUEZ por el delito de falsedad ideológica en documento público. 1.3.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, en donde se llevó a cabo la vista pública y el 27 de mayo de 2008 se puso fin a la instancia condenando al procesado FERNANDO NIEVA CHÁVEZ a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito de hurto agravado por la confianza, y al procesado HAROLD QUINTERO RODRÍGUEZ, a la de veinticuatro meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de falsedad en documento privado.
A ambos los condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al tiempo que les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones. 5.- Recurrida esta decisión por la defensa de HAROLD QUINTERO RODRÍGUEZ, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del fallo proferido el 27 de octubre de 2008 la confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 6.- Asimismo, contra la sentencia del Tribunal, el defensor del procesado HAROLD QUINTERO RODRÍGUEZ oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA Con apoyo en las causales primera y tercera de casación, previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal en los que lo acusa de incurrir en violación directa (primer cargo) e indirecta (cargo segundo) de la ley sustancial. En el primer cargo, sin precisar el sentido de la violación, manifiesta que la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32.10 del Código Penal de 2000, está llamada a regular el caso, “aplicación que hace el intérprete indebidamente, sin consideración a las circunstancias que rodean el hecho de la apropiación”.
Expresa que quien estaba interesado en dar un reflejo de apariencia de legalidad contable de los dineros de la copropiedad del edificio Terrazas de Granada, era el mismo administrador, contador Fernando Nieva Chávez, quien tuvo el cuidado de no ser descubierto tempranamente por el revisor fiscal ganándose la confianza de éste, al extremo de llegar a constituir una sociedad de hecho para la explotación de los conocimientos en materia contable que cada cual profesaba.
Indica que en aquella relación de presunta amistad, el administrador tenía celosamente guardada la apropiación de los años 97 y 98 y la respaldaba en los balances contables de la revisoría fiscal ante la asamblea de copropietarios, a la que inducía en error mediante el error contable de dar por verdadera una situación falsa, en relación con los ingresos percibidos de los aportes de la copropiedad, mediante el comprobante de consignación de la fiduciaria Alianza.
Señala que nadie puso en duda los informes contables precedidos de los soportes falsos durante el tiempo en que se mantiene la inducción en error, “cualquiera en esas mismas circunstancias del ejercicio contable se había mantenido en un error inexcusable, como en la conducta del condenado HAROLD QUINTERO RODRÍGUEZ” quien cuando empieza a reclamar por la demora en la entrega de los documentos, “le asiste la duda verificando estos hechos que antes los aceptaba inducido por el error de quien tenía interés de apropiación”.
Indica que “el operador aplica indebidamente el art. 30 numeral 10 del C.P., pero de haber armonizado con el art. 23 Idem, el juicio de valoración del error invencible o culposo (no vencible) habría de ser absuelto por falta de tipicidad o ausencia de tipicidad” y agrega que no se advierte una conducta dolosa en el comportamiento de su asistido, pues la firma de los documentos que le daban visto bueno a los ingresos de la copropiedad, carece de trascendencia jurídica ya que fue el administrador del conjunto residencial quien falsificó las consignaciones que daban la apariencia de legalidad contable.
Con fundamento en lo expuesto, considera que debe casarse la sentencia y absolver a su asistido por atipicidad de la conducta imputada. En el segundo cargo, sostiene que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, a consecuencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba. Manifiesta que la denuncia del hecho contable irregular formulada por el revisor fiscal HAROLD QUINTERO RODRÍGUEZ, “no es más que la extemporaneidad del reconocimiento de la conducta dolosa, que nunca nació en virtud del error invencible, ni actitud culposa del ejercicio de la profesión de un experimentado contador público”.
Sostiene que el acta de la reunión de la Junta administradora, de fecha 20 de mayo de 1999, “resulta ser la misma denuncia de los hechos, la pieza probatoria que no anticipa las irregularidades de la apropiación, de las cuales, había sustentado los balances de los años 96 y 97 ante la asamblea de copropietarios del inmueble Edificio Terrazas de Granada, con fundamento en aparente contabilidad”.
Después de hacer algunas otras consideraciones, sostiene que de no haberse distorsionado materialmente la prueba que servía de fundamento al error invencible, para convertirla en prueba del dolo cuando era culpa, la consecuencia no podía ser otra que la absolución del procesado HAROLD QUINTERO RODRÍGUEZ, por lo cual, en su criterio, la Corte debe casar el fallo recurrido y absolver a su cliente de los cargos que le fueron formulados.
SE CONSIDERA: 1.- De tiempo atrás, la Corte tiene establecido que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Su postulación debe obedecer a la necesidad de denunciar y demostrar la objetiva transgresión de la ley por el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 a fin de que pueda ser admitido por la Corte. Entre dichos presupuestos de admisibilidad se encuentra la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, pues es de entenderse que cada una de las causales susceptibles de invocarse en sede extraordinaria, obedece a naturaleza autónoma y su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.
En relación con la causal primera, la Sala tiene precisado que cuando se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.
Y si se acude a la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el casacionista debe puntualizar si éstos son de hecho o de derecho. Por manera que, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, concretar el tipo de desacierto en que se funda, y, según el caso, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa. 2.- En el presente caso, resulta evidente no solamente que la normativa procesal en que se apoya el defensor del procesado HAROLD QUINTERO RODRÍGUEZ resulta inaplicable, sino que aún de llegar a suponerse que se trató de un simple lapsus en la elaboración del libelo y que quiso fundar la censura en los parámetros de la Ley 600 de 2000, se establece que los cargos propuestos en la demanda formulada contra la sentencia impugnada, no logra cumplir las exigencias básicas que vienen de anotarse.
No se requiere mayor esfuerzo para advertir la falta de claridad, precisión, de debida sustentación, y de idoneidad sustancial en la formulación y desarrollo del reparo. Las inconsistencias de fundamentación y técnicas son de tal magnitud y entidad, que impiden establecer el verdadero alcance de la pretensión, lo que determina que el libelo no pueda ser admitido al trámite casacional con miras a un pronunciamiento de fondo.
Cuando era de esperarse que en el primer cargo acogiera sin reserva alguna la declaración de los hechos y la ponderación que de la prueba de ellos hicieron los sentenciadores de instancia, y que además formulara su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, abandona el deber de presentar la censura por la senda de la vía directa de violación, e indebidamente se dedica a cuestionar la facticidad declarada en la sentencia. Esto es lo que se establece de la demanda cuando el libelista inopinadamente sostiene que “quien estaba interesado en dar un reflejo de apariencia de legalidad contable de los dineros de la copropiedad del edificio Terrazas de Granada, era el mismo administrador-contador Fernando Nieva Chávez, quien tuvo un excesivo cuidado de no ser descubierto tempranamente por el Revisor Fiscal u otra autoridad, ganándose la confianza de él, hasta el extremo de constituir una sociedad de hecho para la explotación de los conocimientos en materia contable que cada uno profesaba”, lo que denota su discrepancia con las declaraciones fácticas del fallo, para anteponerlas a las del juzgador, pero sin referir siquiera cuál o cuáles pruebas fundan sus asertos, cómo las valoró el juzgador, ni en qué específicamente consistió el error que pretende noticiar.
Para que el reparo por la vía directa tuviera alguna coherencia, el demandante tenía por deber acreditar que el juzgador encontró demostrados en el proceso uno de los varios supuestos del motivo de ausencia de responsabilidad penal de que trata el artículo 32.10 del Código Penal que hacía procedente la absolución de su cliente, y sin embargo decidió condenar, nada de lo cual siquiera ensaya, y que de todas maneras, acorde con la realidad que la sentencia ofrece, lejos estaba de poder lograr.
Con el sólo propósito de denotar la sin razón del planteamiento propuesto por el censor, pertinente resulta traer a colación el siguiente aparte del fallo de segunda instancia, con el cual el reparo por la senda de la violación directa, queda sin ningún fundamento, pues el juzgador descartó expresamente la hipótesis que el censor propone: “Ahora bien, en lo concerniente con la revocatoria de la sentencia, por ausencia de responsabilidad, esta Sala no encuentra respaldada la tesis del error invencible invocado por la defensa, debido a que esta Colegiatura no puede concebir el supuesto que se pretende hacer creer, de que éste era desconocedor de la falsedad que estaba cometiendo, máxime por su profesión misma de contador.
(…) “Con lo anterior se hace ostensible la experiencia y conocimiento que se predican del procesado, lo mismo que hace que éste sea y haya sido al momento de los hechos, una persona capaz de realizar eficientemente la labor de revisor fiscal en el edificio Terrazas de Granada y poco verosímil la alegación de su defensor, respecto del error en que habría incurrido en el ejercicio de su función, según su argumentación por mera confianza en quien laboraba como administrador de la edificación y que casualmente era su socio, el señor Fernando Nieva Chávez, tal como quedó acreditado en el folio 294 del cuaderno original, en donde aparece el informe pericial y en sus anexos”.
Pero aún de llegar a suponer la Corte que la pretensión de la demandante es denunciar la configuración de yerros en la apreciación probatoria, es lo cierto que en tal hipótesis no se concreta el tipo de error posiblemente cometido en el fallo. En lugar de ello, se dedica a hacer una serie de consideraciones subjetivas sobre la forma como en su criterio los hechos tuvieron realización para atribuirle de este modo particulares consecuencias jurídicas, distanciándose de tal modo de lo que en estricto rigor debe corresponde a una demanda en sede extraordinaria.
No de otra manera podría entenderse la insular afirmación del demandante, en el sentido de que “no se advierte una conducta dolosa en el comportamiento del contador experimentado HAROLD QUINTERO RODRÍGUEZ, la firma de dichos documentos que le califican de reprochable de haberle presentado ante la junta de socios de la copropiedad del edificio Terrazas de Granada, de la ciudad de Cali, de darle visto bueno a los ingresos o a la prueba contable de carácter falsa a la que fue inducido por el engaño del apropiador Fernando Nieva Chávez, carece de trascendencia jurídica de la violación de una norma pública penal ” (se destaca), cuando en el fallo se dejó sentado exactamente lo contrario; esto es, no solamente se encontró acreditada la realización de la conducta típicamente antijurídica, sino la responsabilidad penal del acusado, para cuyo cuestionamiento el demandante tenía por carga tomar el sendero de la vía indirecta de violación a la ley, y no la directa que erradamente aduce.
Pero los errores en la confección del libelo no paran en los que vienen de ser enunciados. Si se analiza el segundo cargo se observa que, no obstante sugerir que pretende denunciar la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, deja de indicar en concreto cuales específicamente fueron las pruebas indebidamente apreciadas, qué objetivamente se establece de ellas, cómo las ponderó el juzgador, en qué consistió la tergiversación de su expresión fáctica y por qué el yerro es trascendente.
Es de tal entidad la precariedad en la formulación y desarrollo del ataque, que el demandante tampoco indica, cuál habría de ser el recto entendimiento de los medios y de qué manera la corrección de los eventuales yerros y cómo su apreciación individual y en conjunto con las demás pruebas sobre las que no recae ningún tipo de error, daría lugar en sede extraordinaria a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al contenido en la parte resolutiva del que es objeto de censura, con lo cual la hipotética configuración de errores de apreciación probatoria, quedaría también indemostrada.
Lo ofrecido en el libelo, no es, entonces la intencionalidad concreta de demostrar que el fallo transgredió normas de derecho sustancial, juicio para el cual ha sido instituida la casación, sino oponerse a su cumplimiento mediante una exposición particular sobre cómo ha debido decidirse la causa conforme al alcance persuasivo que, en su criterio, poseen algunos medios de prueba allegados al proceso.
Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado, hallándose a esta altura amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar y lejos está de poder lograr. 3.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de los motivos que invoca, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.
Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HAROLD QUINTERO RODRÍGUEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 599 cno. 3 � Fls. 621 y ss. cno. 3 � Fls. 700 y ss. cno. 3 � Fls. 745 y ss. cno. 4 � Fls. 796 y ss. cno. 4 � Fls. 822 y ss. cno. 4 � Fls. 880 y ss. cno. 4 � Fls. 907 y ss. cno. 4 � Fls. 920 cno. 4 � Fls. 930 cno. 4 � Fls. 934 y ss. cno. 4 � Fls. 914-915 cno. 4 PAGE 3