Micelio
31495(20-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 3391 de 2006Decreto 4760 de 2005Ley 600 de 2000Ley 782 de 2002Ley 793 de 2002Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 31495 Jhon Jairo Esquivel Cuadrado República de Colombia Justicia y Paz Corte Suprema de Justicia PAGE 25 Definición de competencia 31495 Jhon Jairo Esquivel Cuadrado Justicia y Paz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 144 Bogotá D.C., mayo veinte ( 20 ) de dos mil nueve (2009) La Sala se ocupa de la definición de competencia propuesta por una Magistrada con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, para conocer de la audiencia preliminar de formulación de cargos contra el desmovilizado JHON JAIRO ESQUIVEL CUADRADO promovida por la Fiscal Tercera de la Unidad Nacional de Justicia y Paz.

ANTECEDENTES El señor JHON JAIRO ESQUIVEL CUADRADO (alias “El Tigre”, “Diego” ó “Cinco Cinco”) perteneció al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, específicamente al Frente Juan Andrés Álvarez, del cual se desmovilizó voluntariamente. Luego de cumplir con los trámites previstos en la Ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios, rindió versión libre en la que confesó los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada, porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares, y también de defensa personal, utilización ilegal de uniformes e insignias, además del punible de amenazas.

Concluida la versión libre, luego de la formulación de imputación y una vez adelantadas las labores de verificación pertinentes, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Justicia y Paz solicitó la celebración de audiencia preliminar de formulación de cargos, la cual se fijó para el 12 de marzo del año en curso. En desarrollo de la mencionada diligencia la Magistrada con Funciones de Control de Garantías, invocando el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, consideró que no era la indicada para conocer de la formulación de cargos contra ESQUIVEL CUADRADO, razón por la cual decidió enviar la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que sea esta Corporación la que determine cuál es el funcionario llamado a presidir la mencionada audiencia. LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA SOLICITADA La Magistrada con Funciones de control de Garantías declinó su competencia alegando la excepción de inconstitucionalidad de varios apartes de la Ley 975 de 2005 que asignan a dicha categoría de juez la dirección de la audiencia de formulación de cargos, al razonar que el artículo 250.4 de la Constitución Política determina que es el juez de conocimiento y no uno de control de garantías, quien debe conocer de la acusación, para que se éste quien dirija las audiencias propias de la fase del juicio.

Señaló por tanto que los apartes correspondientes de los artículos 13, 18, 19 y 22 de la Ley 975 de 2005, que asignan la competencia para conocer de la audiencia de formulación de cargos en el Magistrado con Funciones de Control de Garantías, son contrarios a los artículos 13, 29 y 250.4 de la Constitución Política, por cuanto vulneran el derecho a la igualdad, a un juicio oral, y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

Consideró que tales normas contrarían derechos reconocidos en el bloque de constitucionalidad así: i) el que tiene toda persona a ser juzgada sin dilaciones indebidas (previsto en el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), vinculado con el recurso judicial efectivo (artículo 2.3 ibídem y 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos); ii) el derecho a ser oído por un juez o tribunal imparcial con las debidas garantías (de acuerdo con lo indicado en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos); y, iii) y los derechos de las víctimas reconocidos en la “ Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder ”, por cuanto la formulación de cargos se realiza ante el Magistrado de Control de Garantías pero debe repetirse luego ante la Sala con funciones de conocimiento de Justicia y Paz, lo que dilata injustificadamente el proceso y de paso retrasa las expectativas que tienen los perjudicados con el delito, a una reparación integral y oportuna.

Planteó, además, que constitucionalmente se exige como presupuesto de todo juicio penal la existencia de una acusación previa, lo cual fundamentó también desde normas con alcance internacional, acusación que aceptada por el justiciable se convierte en el referente del cual se predica la congruencia con la sentencia. Con argumentos de conveniencia política y operativa concluyó afirmando que como Magistrada de Control de Garantías carece de “ competencia constitucional ” para conocer de la formulación de cargos contra ESQUIVEL CUADRADO, razón por la cual remitió la actuación a esta Corporación para que se defina lo que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES La Corte es la llamada a resolver el incidente de definición de competencia promovido por una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por aplicación de los artículos 32.4 y 341 del Código de Procedimiento Penal. La definición de competencia es el mecanismo determinado por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a presidir el juzgamiento de determinados asuntos, de acuerdo con los factores que la generan, y el procedimiento establecido para su trámite es el previsto en los artículos 54 y 55 de la misma normativa.

Para ir respondiendo al problema jurídico, la Corte irá desbrozando el camino argumentativo a partir de algunas consideraciones generales: 1. El proceso previsto en la Ley 975 de 2005 es un proceso de naturaleza especial. El planteamiento de la definición de competencia que concita la atención de la Sala parte del presupuesto de que el procedimiento contenido en la Ley de Justicia y Paz es de estirpe estrictamente acusatoria, pretendiendo equivocadamente aplicar las reglas y principios de tal sistema de enjuiciamiento a la dinámica de la actuación gobernada por la normatividad especial, sui generis y de alguna manera atípica, propia de la justicia transicional.

Mientras que el proceso contenido en la legislación ordinaria busca la contienda en un juicio público y oral, con concentración y disputa probatoria de partes enfrentadas con sendas teorías del caso; el proceso de la Ley 975 de 2005, tiene como objetivo especial generar el espacio necesario para la reconciliación nacional, tal y como se reconoce en uno de sus decretos reglamentarios: “La ley 975 de 2005 consagra una política criminal especial de justicia restaurativa para la transición hacia el logro de una paz sostenible, mediante la cual se posibilita la desmovilización y reinserción de los grupos armados organizados al margen de la ley, el cese de la violencia ocasionada por los mismos y de sus actividades ilícitas, la no repetición de los hechos y la recuperación de la institucionalidad del Estado de Derecho, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Para tal efecto, el procedimiento integrado establecido en esta ley incluye un procesos judicial efectivo de investigación, juzgamiento, sanción y otorgamiento de beneficios penales a los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, dentro del cual las víctimas tienen la oportunidad de hacer valer sus derechos a conocer la verdad sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos punibles y a obtener reparación del daño sufrido.” (destacado no hace parte del texto original). 2.

El modelo contenido en la Ley 975 de 2005 es una mixtura entre las variadas experiencias procesales vividas recientemente en nuestro país. El Legislador al expedir la Ley 975 de 2005 consideró necesario desarrollar una dinámica procesal que recogiera las experiencias normativas recientes de nuestra realidad jurídica, como eran las contenidas en las Leyes 600 de 2000, 782 de 2002 y 906 de 2004, cada una con escenarios propios, contextos y finalidades diferentes: 2.1.

Así, entre las Leyes 782 de 2002 y 975 de 2005 existe relación en cuanto a sus objetivos pero también diferencias fundamentales que esta Corte ya había identificado al señalar: “Desde ese margen se puede establecer que los procesos de negociación o de desmovilización dirigidos a lograr la reincorporación de grupos al margen de la ley, y a los cuales se refieren las leyes 782 de 2002 y 975 de 2005, regulan distintas posibilidades relacionadas con esas temáticas, dependiendo de los objetivos que con ellas se buscan.

Así por ejemplo, la ley 975 de 2005, “no contiene la ley 975 de 2005 una disposición que exonere al delincuente del cumplimiento de la sanción penal. Si bien es verdad que se le hace objeto de un tratamiento jurídico penal menos riguroso que el existente en el Código Penal –si se cumplen por el infractor unos requisitos determinados en relación con las víctimas y por la colaboración con la administración de justicia-, lo cierto es que, aún así, no desaparece la pena.

Esta se impone, pero el procesado puede –con estricta sujeción a los requisitos y condiciones que el legislador señaló- hacerse acreedor a un beneficio que podría reducirle la privación de la libertad por un tiempo sin que éste desparezca, beneficio que será objeto de análisis detenido posteriormente en esta providencia.” Por fuerza de esa argumentación se impone una primera conclusión: la ley 975 de 2005, de justicia y de paz, define un proceso sui generis en donde los derechos a la verdad, justicia y reparación, encuentran efectividad, siempre, en la asignación de una pena que simbólicamente busca la realización de esos principios y la transición hacia una paz consensuada.

No por otra razón al definirse el ámbito de la ley, interpretación y aplicación normativa, en el aparte inicial del artículo 2 se dijo lo siguiente: “ La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.” (resaltado fuera de texto) Una segunda conclusión que se deriva de la filosofía de la ley 975 de 2005, es la de que la amnistía, el indulto y otros beneficios establecidos en la ley 782 de 2002, se rigen por lo dispuesto en esta última legislación, como lo reafirma el aparte final del artículo 2 de la ley primeramente mencionada en los siguientes términos: “La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.” Lo anterior, porque la ley 975 de 2005 regula un proceso específico dentro del modelo propio de una justicia de transición que debe concluir ordinariamente con una sanción, a diferencia de lo que ocurre con la 782 de 2002 define procedimientos destinados a la realización del indulto (por parte del Gobierno), la amnistía, la inhibición de la investigación o la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, según sea el caso, con intervención de las autoridades judiciales (fiscales o jueces).

Y la gran importancia que la Ley 975 de 2005 otorga a la 782 de 2002 está dada en que la designa en su artículo 62 como primera fuente de aplicación residual, de suerte que lo no previsto en aquella debe entenderse legislado primigeniamente por ésta. 2.2. Sin duda, la Ley 600 de 2000 tiene también una enorme influencia en los postulados de la Ley 975 de 2005, lo cual se puede identificar en por lo menos dos aspectos: 2.2.1.

La versión libre con fines de confesión, como experiencia del sistema mixto definido en la Ley 600 de 2000, se mantiene en la Ley 975 (artículos 17 y 18), figura frente a la cual la Corte ha reconocido la similitud de tal instituto en una y otra normatividad: “La diligencia de versión de la Ley 975 no tiene la connotación del testimonio rendido por el acusado, luego de renunciar a su derecho de no auto-incriminación, en el sistema procesal de la Ley 906, pues éste está precedido del juramento y puede ser utilizado en su contra.

De tal manera que por las condiciones de forma y fondo en que está rendida, esa versión tendría su similar en la versión libre e indagatoria de sistemas procesales anteriores, incluida la Ley 600 del 2000. Y en tal contexto, en esa versión el único que puede interrogar es el funcionario. Legislaciones lo han determinado así, quedando como única posibilidad a las partes, su interrogatorio en la audiencia pública.” 2.2.2.

Además el Legislador ha revivido en la Ley 975 de 2005 (por vía de su reglamentación) el concepto de “permanencia de prueba”, en tanto que sin necesidad de que se debata en juicio público, oral y concentrado, reconoce valor probatorio a la confesión: “La información recaudada en la diligencia de versión libre tendrá plenos efectos probatorios y podrá aportarse en la etapa de juzgamiento, siempre que con ello no se menoscaben las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.” La importancia de la Ley 600 de 2000 para la Ley 975 de 2005 está cifrada en parte en el aspecto probatorio con el que se posibilita la condena sin necesidad de debate oral en la audiencia de juzgamiento.

De hecho cuando el artículo 72 de la Ley 975 de 2005 limitó su aplicación a los hechos cometidos hasta su promulgación, esto es, al 25 de julio de 2005, se acercó de manera significativa a la vigencia de la Ley 600 de 2000 por cuanto era la que regía cuando se cometieron gran cantidad de los delitos objeto de confesión. No en vano el artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz señala como normatividad de aplicación residual al Código de Procedimiento Penal, sin precisar cuál exactamente, y de manera expresa el artículo 2º del Decreto 4760 prescribe: “En lo no previsto de manera específica por la ley 975 de 2005 se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la ley 600 de 2000, así como la ley 793 de 2002 y las normas civiles en lo que corresponda.” 2.3.

También la Ley 906 de 2004 tiene su impronta en la Ley de Justicia y Paz: en la oralidad de los procedimientos (artículo 12) y consecuentemente en la organización de la dinámica del proceso a partir de audiencias, entre ellas las preliminares (artículo 13), sin que por ello necesariamente se tenga que concluir que el proceso previsto en la Ley de Justicia y Paz sea de corte eminentemente acusatorio, máxime cuando la Corte lo ha distinguido de aquél, al señalar: “ Como se ve, las situaciones previstas en una y otra reglamentación son diferentes por lo que no debe entenderse que la Ley 975 incorpora un proceso de partes, sino que describe los lineamientos generales de un proceso concebido al interior de una justicia de transición y por lo tanto con diferencias sustanciales con los cometidos del proceso penal ordinario.

Que la legislación penal ordinaria tiene unos destinatarios distintos a los de la normatividad que busca la reconciliación y la conquista de la paz, es evidente: mientras que aquélla está dirigida a los ciudadanos del común que eventualmente pudieran ser, en el futuro, responsables de una conducta delictiva, la normatividad transicional está dirigida a personas que hacen parte de grupos organizados al margen de la ley, que se dedicaron en el pasado a sembrar el terror y a quienes el Estado busca ahora atraer a la institucionalidad.

También en términos de expectativas podemos decir que el marco de la regulación ordinaria es distinto al de la legislación que persigue la consolidación de la paz: mientras que el proceso penal ordinario asegura garantías al justiciable, el previsto en la Ley 975 de 2005 le ofrece a los desmovilizados sometidos voluntariamente a ella, significativas ventajas punitivas, que de otra manera serían imposibles de alcanzar.

Además, en lo referente a los derechos de que son titulares cada uno de los dos procesados en los distintos ordenamientos, también encontramos particularidades propias de la especialidad de cada ley: mientras que el de la justicia ordinaria tiene derecho a exigir que se le investigue dentro de un plazo razonable, amparado entre otros, por el derecho a la no autoincriminación, el desmovilizado somete su poder al del Estado (entregándole sus armas y cesando todo accionar violento), y renunciando a la garantía constitucional contenida en el artículo 33 superior, confiesa voluntariamente sus crímenes, ofrece toda la información suficiente para que se constate su confesión, y espera a cambio de dicha actitud las ventajosas consecuencias punitivas que consagra la ley a cuyo favor se acoge.

Por eso la actitud en uno y otro caso también es diferente: mientras que el procesado por la justicia y con la legislación ordinaria está enfrentado con el Estado, en términos de combativa exigencia, producto del ejercicio pleno de sus garantías procesales, el justiciable desmovilizado se encuentra sometido, doblegado voluntariamente ante el Estado en busca de la indulgencia ofrecida por la alternatividad penal prevista en la Ley.

También la pena, en uno y otro caso tiene objetivos diferentes: mientras que en la legislación ordinaria el anuncio general de la pena tiene una función preventiva, frente a la legislación de Justicia y Paz el anuncio de una pena tan benigna busca efectos seductores, si se quiere, de invitación a la reconciliación sin mayor retribución, a la otra oportunidad, al ejercicio de la alternativa por una vida alejada de la violencia, a la restauración de las heridas causadas con su accionar delincuencial, a la transición hacia una paz sostenible, posibilitando la desmovilización armada y la reinserción a la vida civil de los integrantes de aquellos grupos violentos.

Y lo más importante, el protagonista en uno y otro escenario procesal es también diferente: mientras que la modernidad construyó el proceso penal para rodear de garantías y derechos al procesado, la legislación de Justicia y Paz colocó como eje central de su accionar a la víctima, para quien hay que reconstruir la verdad de todo lo acontecido, de lo que hasta ahora solo ha percibido el dolor de la muerte, el desplazamiento, la violencia sexual y la desesperanza producida por la soledad en la que la abandonó el Estado; en cuya reivindicación hay que aplicar justicia como aporte a su duelo; y para quien hay que garantizar la reparación con todos sus componentes.” Como se puede observar, en la Ley 975 de 2005 se identifican rasgos de los varios enfoques procesales ensayados recientemente en nuestro país, por lo que desde ningún punto de vista se puede permitir que se afirme que su dinámica responde de manera exclusiva al proceso de corte acusatorio.

Conceder la razón a ese argumento conduciría, ni más ni menos a que la Corte, como quiera que conoció de la segunda instancia de las decisiones de los Magistrados de Control de Garantías, estaría impedida para desatar la apelación de las decisiones proferidas en la fase del juicio por los Magistrados con funciones de conocimiento en acatamiento de la prohibición constitucional contenida en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 250 Superior, según el cual, “El juez que ejerza las funciones de control de garantías no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.”.

Resulta claro, pues, que son normas propias de un proceso de partes, de clara tendencia acusatoria, que no tienen aplicación en este proceso especial gobernado por la Ley 975 de 2005. 3. La acusación es un acto complejo como expresión de la mixtura de las variadas tendencias procesales que orientan la Ley de Justicia y Paz. No puede afirmarse que la formulación de cargos establecida en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005 equivale por sí sola a la acusación del proceso penal ordinario.

Ya sobre este punto se ha referido esta Corporación al señalar que la acusación es un acto complejo conformado por la formulación de cargos y su aceptación, de suerte que sólo cuando dicha dupla se haya conformado, se podrá reconocer su existencia y no antes: “El escrito de formulación de cargos y el acto procesal de aceptación total o parcial de los cargos, conforman la acusación, la que se remite a la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial competente para el conocimiento del juzgamiento, según el mismo artículo 19.” … “Parágrafo primero. Si en esta audiencia el imputado no acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en la versión libre, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá la actuación al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas (se resalta).

La anterior disposición reafirma varias cosas: En primer lugar, el principio acusatorio, que le es propio a la Jurisdicción de Justicia y Paz, el que se predica de los actos de acusación y éstos solo se comprenden ante los jueces de conocimiento. En segundo lugar, que es ante el juez natural que la aceptación de cargos adquiere la entidad de alegación de culpabilidad y por ello es que, según lo indica el parágrafo 1º, hasta ese momento, incluso, el procesado puede retractarse.

En tercer lugar, sólo es posible la ruptura de la unidad procesal a partir de este acto surtido ante los Magistrados de Conocimiento de justicia y paz. Con el fin de entender la trascendencia de los defectos de estructura, obsérvese la naturaleza y las finalidades de las audiencias preliminares de imputación y de cargos.” Más recientemente la Corte se ocupó de precisar cuáles son los requisitos del escrito contentivo de la formulación de cargos, reiterando que sólo existe acusación cuando se produce su aceptación: “A partir del acto procesal que se examina -escrito de acusación y aceptación de cargos- es pertinente atender a los siguientes presupuestos normativos: De conformidad con el artículo 250.4 de la Carta Política, corresponde a la Fiscalía presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, que debe cumplir con un mínimo de requisitos; para los asuntos de justicia y paz serán los estipulados en el artículo 337 de la ley 906 de 2004, atendiendo a los contenidos propios de la ley 975 de 2005.

Desde esa perspectiva, como mínimo, el escrito debe contener: 1. La identificación y descripción del grupo armado al margen de la ley, el grupo de autodefensa o de guerrilla, o de la parte significativa del bloque o frente u otra modalidad que revista la organización, de que trata la ley 782 de 2002 que decidió desmovilizarse –cuándo, dónde- y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional. 2.

La individualización del desmovilizado, incluyendo su nombre, los datos que sirven para identificarlo, su domicilio, la fecha en que ingresó al grupo armado al margen de la ley, las zonas, regiones o localidades donde ejerció la militancia, las funciones que desempeñó, quiénes fueron sus superiores y quiénes sus subalternos. 3. Una relación clara y sucinta de cada uno de los hechos jurídicamente relevantes que se imputen directamente al desmovilizado, con indicación de las razones de la comisión delictiva y explicación clara del por qué se reputan cometidos durante y con ocasión de la militancia del desmovilizado en el grupo armado al margen de la ley. 4.

Una relación clara y sucinta de los daños que la organización armada al margen de la ley colectivamente haya causado, circunscritos a los cometidos dentro del marco temporal y espacial - áreas, zonas, localidades o regiones- en donde el desmovilizado desarrolló su militancia, con identificación puntual de cada una de las víctimas. 5. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de reparación y de los entregados por la organización en el acto de desmovilización. 6.

La relación de los medios de convicción que permitan inferir razonadamente que cada uno de los hechos causados individual y colectivamente, ocurrieron durante y con ocasión de la militancia del desmovilizado en cuestión, con indicación de los testimonios, peritaciones, inspecciones y demás medios de prueba que indiquen la materialidad de las infracciones imputadas. 7.

La identificación y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública. 8. En relación con los numerales 3º y 4º se deberá especificar, con miras a la sentencia y la adecuación típica, si se trató de hechos sistemáticos, generalizados o si se trató de hechos ocurridos en combate, diferenciando las condiciones de género, edad y cualificación del daño sufrido por cada una de las víctimas.

Unido a lo anterior, es preciso recordar que en el contexto de la ley de justicia y paz, conforme a lo enseñado por la Sala la acusación es un acto complejo que comprende el escrito de acusación más el acto oral de control de legalidad material y formal de la aceptación de cargos ante la Sala de conocimiento de Justicia y Paz. De ese acto complejo es del que se predica congruencia con la sentencia.” (Destacado por fuera del texto original).

En la definición de competencia que ahora se resuelve, subyace la preocupación de la Magistrada de Control de Garantías sobre la consagración normativa de una inútil audiencia de aceptación de cargos que se adelanta ante dicho servidor judicial y luego se repite ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del tribunal correspondiente. Sin embargo, sobre la necesidad de las dos audiencias fue la propia Corte Constitucional la que sentenció: “Para la Corte reviste particular importancia este control que se asigna al juez de conocimiento, el cual debe entenderse como control material de legalidad de la imputación penal que surge a partir de la aceptación de los cargos.

Lo anterior implica que el juez de conocimiento debe controlar la legalidad de la aceptación de cargos en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos, en el sentido que aquella debe efectivamente corresponder a los hechos que obran en el expediente. Esta interpretación es la única que se ajusta a la garantía de efectividad de los derechos de las víctimas a la justicia y a la verdad.

No podría argumentarse que el objetivo de ese control es la verificación del cumplimiento de las garantías de libertad, espontaneidad, voluntariedad y defensa que indiscutiblemente debe rodear el acto de aceptación de cargos por parte del procesado. No es así por cuanto para ese específico objetivo el mismo juez de conocimiento ya ha efectuado una audiencia previa, tal como lo señala la propia disposición (Inciso 3º art.19).

Adicionalmente este es un aspecto que se encuentra rodeado de las debidas garantías en cuanto la audiencia de aceptación de cargos se surte ante un juez de control de garantías. De manera que el único contenido posible atribuible a la expresión «de hallarse conforme a derecho» es el control material sobre la calificación jurídica de los hechos…” (Subraya la Sala).

Así las cosas, sólo después de concluida la audiencia de formulación de cargos con la correspondiente aceptación, ya sea parcial o total, realizada ante la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Conocimiento se puede afirmar la existencia de la acusación. Por lo anterior, deviene oportuno concluir que la formulación de cargos prescrita en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005 por sí sola no puede equipararse a la formulación de acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, por lo que carece de razón el argumento según el cual la acusación dentro del proceso previsto en la Ley de Justicia y Paz se presenta ante el Magistrado incompetente en contravía de normas constitucionales.

Así orientado el análisis que atrae la atención de la Sala, resulta necesario concluir que aunque la definición de competencia planteada resulta inoportuna, se asignará en cabeza de la misma Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que promueve este incidente, para que continúe adelantando la audiencia de formulación de cargos en los términos legalmente previstos, y de acuerdo con previos pronunciamientos de la Corte frente a la misma temática: 1.

En auto proferido dentro del radico 31491 el 31 de marzo de 2009, asignó la competencia a la Magistrada de Control de Garantías aduciendo la especialidad del proceso contenido en la Ley 975 de 2005 resaltando sus diferencias con el de corte adversarial, y por ende la ausencia de contrariedad evidente entre la norma superior y la llamada Ley de Justicia y Paz en relación con la temática excepcionada; y finalmente, que la existencia de estas dos audiencias responde a la libertad de configuración legislativa. 2.

En auto de 13 de abril de la anualidad que avanza, dentro del proceso con el radicado 31527, la Corte también asignó la competencia a dicha funcionaria reiterando los argumentos mencionados en el auto anterior. Aprovecha la Corte para requerir a los intervinientes en el proceso penal gobernado por la Ley 975 de 2005 de abstenerse de proponer trámites, que, además de inconducentes retrasan de manera injustificada la dinámica procesal de una experiencia de reconciliación que por su importancia para la paz nacional exige diligencia y celeridad.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º. DECLARAR que en este asunto el Magistrado de Justicia y Paz con función de control de garantías es el funcionario competente para adelantar la audiencia de formulación de cargos prevista en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005. 2º. DEVOLVER inmediatamente las diligencias a su lugar de origen para que se continúe con el trámite correspondiente.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 2º del Decreto 3391 de 2006. � Auto de 28 de septiembre de 2006 proferido dentro del proceso identificado con el radicado 25830, reiterado en auto de 19 de octubre de 2006 dentro del radicado 26154. � Corte Constitucional, sentencia citada. � En auto de 2 de octubre de 2007 proferido dentro del proceso identificado con el radicado 27484. � Artículo 5º del Decreto 4760 de 2005, inciso 6º. � Tal como lo concluyó la Corte en auto de segunda instancia de 24 de febrero de 2009 proferido dentro del proceso identificado con el radicado 30999. � Auto de febrero 9 de 2009 proferido dentro del proceso identificado con el radicado 30955. � Auto de 8 de junio de 2007 proferido dentro del proceso identificado con el radicado 27484. � En auto proferido dentro del proceso identificado con el radicado 29560 de 28 de abril de 2008. � Artículo 1º, inciso 2º y artículo 2º inciso 1º de la ley 975 de 2005. � Artículo 2º: Ámbito de la ley, interpretación y aplicación normativa.

La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional. �El artículo 15 de la ley 975 de 2005 ordena a la Fiscalía investigar los daños que individual o colectivamente haya causado la organización. De conformidad con el inciso 3º del artículo 5º de la ley en cita, la condición de víctima se adquiere con independencia de que se procese o condene al autor de la conducta punible –autor material-; lo que se debe establecer, ante la imposibilidad de identificar al autor material del comportamiento delictivo, de conformidad con el artículo 42 ibídem es que el daño sufrido fue cometido por el grupo armado ilegal beneficiario de la ley. �Teniendo en cuenta los umbrales de demostración probatoria de los procesos de justicia transicional y que los hechos a comprobar acontecieron regularmente antes de la entrada en rigor de la ley 906 de 2004, el valor de la prueba de referencia, compilada y aducida en procesos gobernados por la ley 600 de 2000, deberá ser valorada y estimada. � Se trata de una exigencia que se corresponde con los estándares internacionales en materia de derechos humanos contenida en los principios de Joinet en materia de reparación a víctimas de violaciones graves de derechos humanos y derechos internacional humanitario. � Auto de junio de 2008 � Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006, aspecto 6.2.3.2.2.9 del fallo. 25