Micelio
31495(12-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.31495 SAMUEL HERNÁNDEZ FRADE VS. DEPARTAMENTO DEL META CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31495 Acta No. 06 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de SAMUEL HERNÁNDEZ FRADE, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 5 de octubre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL META.

ANTECEDENTES: SAMUEL HERNÁNDEZ FRADE demandó al ente territorial antes mencionado, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado al pago de las diferencias por concepto de “ acreencias laborales y cesantías ”, de conformidad con los salarios y el tiempo de servicios correctos, con la debida indexación, la indemnización moratoria, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Afirmó que laboró como “ Obrero Grado E ”, entre el 23 de enero de 1987 y el 4 de junio de 2002, con salario promedio último mensual de $1,735.407,oo; era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que regía para la época; fue retirado sin justa causa; las cesantías le fueron mal liquidadas, “ por cuanto no se tuvo en cuenta para tal efecto el tiempo servido en el último año de trabajo proporcionalmente por fracción de mes ”; por la mala fe en la liquidación deben cancelarle la correspondiente indemnización; agotó la vía gubernativa.

La parte actora reformó la demanda (fls. 29 a 35), básicamente para que previamente a las condenas pedidas, se declarara que durante la relación tuvo la categoría de trabajador oficial. En la contestación de la demanda (fls 25 a 28 y 38 a 41), el Departamento se opuso a todas las pretensiones. Aceptó los extremos temporales de la relación laboral, pero afirmó que el actor no era trabajador oficial, ni beneficiario de la Convención Colectiva; además, que se debía probar la existencia de la Convención y su correspondiente depósito; afirmó que el salario era de $1.259.790,oo y no como se indicó en la demanda; negó que el despido hubiera sido sin justa causa y adujo que lo fue por reestructuración administrativa; explicó la normatividad que regulaba el tema de las vacaciones de los empleados oficiales de carácter territorial, y afirmó que la liquidación de las prestaciones fue bien efectuada, conforme con la ley.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, por sentencia de 18 de noviembre de 2005, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, absolvió al Departamento demandado de todas las pretensiones e impuso costas al actor.

SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia de 5 de octubre de 2006, revocó la del a quo, en cuanto declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y la confirmó en lo demás. Impuso costas a la parte recurrente. El ad quem, en lo que interesa al recurso, consideró, en contra de lo decidido por el juez del conocimiento, que a ésta jurisdicción le correspondía resolver el asunto, “ habida cuenta que la pretensión principal va encaminada a la declaración de un contrato de trabajo ”.

Con fundamento en los artículos 5° de los Decretos 3135 de 1968, y 1° y 3° del 1848 de 1969, que reprodujo en lo pertinente, y luego de hacer referencia al artículo 233 del Código de Régimen Departamental sostuvo que, por regla general, los servidores de los Departamentos son empleados públicos y de manera excepcional trabajadores oficiales quienes se desempeñaran en labores de construcción o sostenimiento de obras públicas.

Afirmó que “ Samuel Hernández Frade no cumplió con la carga probatoria que le impone las reglas del procedimiento, pues no existe prueba alguna que conduzca a establecer la actividad concreta que ejecutaba al interior del Departamento del Meta, para así señalar si son relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras que desde el inicio hemos señalado como propias de los trabajadores oficiales ”.

Indicó que las pruebas aportadas con la demanda no eran idóneas para establecer la calidad de trabajador oficial porque, para el asunto, no era determinante el contrato de trabajo, sino la clase de actividad que desarrollaba el actor. En apoyo de su discernimiento reprodujo en parte algunos fallos de ésta Corporación, que no identificó ni por su fecha ni por su radicado.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no tuvo réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de “ violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 233 del Decreto 1222 de 1986; 1, 8, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 13, 14, 20, 26-9, 40, 47 f, 51 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2, 6, parágrafo 1, del Decreto 1160 de 1947; 1, 2, 3 y 42 de la Ley 11 de 1986; 3 de la Ley 1986; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968; que condujo a la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 1848 de 1969; 1, 8, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; ratificados por Colombia;

Convenios internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976. En relación con los artículos 9, 14, 16, 22, 61, 64, 467, 471 y 476 del C. S. T.; 60 y 61 del C. P. T.; 4, 174, 187, 251 a 254, 304 y 305 del C. P. C.; 25, 53 y 228 de la C. P.”. Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, denuncia los siguientes: “2.1.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor estuviera vinculado al Departamento del Meta en la Secretaría de obras públicas posteriormente denominada Secretaría de Infraestructura. “2.2.No dar por demostrado, estándolo, que la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Meta, a la cual estaba adscrito el demandante, tenía como único objeto atender directamente la construcción y sostenimiento de obras públicas.

“2. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue un verdadero trabajador oficial, por prestar sus servicios al ente demandado como: OBRERO GRADO E dependiente de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales denominada posteriormente de Infraestructura, según las certificaciones expedidas por la misma entidad demandada (ver folios 54 y 88 del cuaderno principal).

“2.4. No dar por demostrado, estándolo, que la naturaleza del cargo desempeñado por el actor como OBRERO dependiente DE LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, corresponde a aquellos donde predomina el trabajo material propio de los trabajadores oficiales y no el esfuerzo intelectual propio de los empleados públicos, dado a (sic) como OBRERO que se dedicaba a la ejecución de labores operativas relacionadas con la construcción y sostenimiento de las obras públicas que realizaba la Secretaría de Obras Públicas, hoy de Infraestructura.

“2. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era empleado público. “2. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Meta “Sintraoficiales” siendo beneficiario de la Convención Colectiva suscrita con el demandado. “2.7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue trabajador oficial hasta el punto de que la propia demandada le reconoció y pagó otros derechos laborales distintos a los reclamados, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo.

“2.8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca cuestionó ni debatió la condición de trabajador oficial del demandante, todo lo contrario, la aceptó, por no haber sido acreditada legalmente al proceso la representación legal del Departamento del Meta, y la calidad de la persona que confirió poder al abogado que contestó la demanda (ver folios 42, 43, 44, 45 y 46).

Afirma que los anteriores errores los cometió el Tribunal por la falta de apreciación de los siguientes documentos: la Resolución 1724 de 2002 en la que se le pagó al actor como OBRERO GRADO E dependiente de la Secretaría de Infraestructura (fls 8 y 9); copia de la Resolución 1744 de 2002, en la que se consigna que el actor era trabajador oficial (fls 10 y 11); la copia de la Convención Colectiva de Trabajo (fls 55 a 84 y 89 a 118); la certificación de la Directora Administrativa del Recurso Humano del Departamento que da cuenta que estuvo vinculado como OBRERO (fl. 54), la constancia del Jefe de Recurso Humano del Departamento (fl. 88); copia de la certificación de afiliación al Sindicato “ SINTRAOFICIALES”,(fl. 36) y el acta de de posesión de “ Edilberto Castro Rincón ”, informe secretarial y auto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del Decreto 0142 de 2005, “ documentos que no tienen valor probatorio por no estar autenticados ni presumirse legalmente su autenticidad ”.

En la demostración sostiene que se “ omitió apreciar ” tales documentos, que reflejan objetivamente que el demandante sí tuvo la calidad de trabajador oficial por haber sido vinculado como OBRERO en la Secretaría de Obras Públicas del Meta, catalogado como tal en los actos administrativos en los que le reconocieron y pagaron las cesantías y demás prestaciones con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo.

Censura al Tribunal por no observar que un OBRERO sólo puede estar dedicado a la construcción y mantenimiento de obras públicas y no en otras labores. Indica que de haber apreciado el Tribunal todas las pruebas en su conjunto, su conclusión debió ser la de que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, condición que, inclusive, no era necesaria demostrar teniendo en cuenta que el Departamento demandado no discutió el punto.

Invoca Jurisprudencia de esta Corporación, que no identificó ni por su fecha ni por su radicado, y llama la atención en el sentido de que los jueces deben asumir una conducta congruente con los temas controvertidos, para significar que la parte demandada no discutió la afirmación del actor sobre su condición de trabajador oficial, dado que, como en su sentir no hubo contestación de la demanda, el Tribunal no podía desconocer tal hecho y, por cuanto, además, el Departamento tampoco lo controvirtió en las audiencias y con su silencio siempre aceptó aquella condición, situación que lo llevó a cometer el error que se le endilga.

Finalmente señala que si el Tribunal hubiera apreciado los documentos señalados, habría adquirido certeza sobre la calidad de trabajador oficial del demandante. SE CONSIDERA El Tribunal, con apoyo en sentencias de esta Sala de la Corte, y de los artículos 233 del Código de Régimen Departamental, 5° del Decreto 3135 de 1968; 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, sumado a que “ Samuel Hernández Frade no cumplió con la carga probatoria que le impone las reglas del procedimiento, pues no existe prueba alguna que conduzca a establecer la actividad concreta que ejecutaba al interior del Departamento del Meta, para así señalar si son relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras que desde el inicio hemos señalado como propias de los trabajadores oficiales ”, concluyó que la clasificación de los servidores públicos había quedado reservada a la ley, por lo que tal condición no se podía acreditar con las resoluciones que contenían la liquidación de prestaciones sociales, ni deducirla de los demás documentos allegados con la demanda que no eran idóneos para establecer la calidad de trabajador oficial.

Además, asentó que lo que verdaderamente rotulaba a un servidor como trabajador oficial es que su labor estuviera relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas y, por lo mismo, el actor no tenía la calidad de tal. La normatividad aplicada por el juez de alzada, no resulta equivocada, toda vez que al no encontrar demostrada la calidad de trabajador oficial del actor, lo que se imponía era la absolución. El recurrente no enfoca su ataque a destruir la conclusión a la que llegó el Tribunal, según la cual, con abundantes argumentos de orden legal y jurisprudencial, por la naturaleza jurídica del demandado, y el cargo desempeñado por el demandante, no encontró establecido que ostentara la calidad pretendida.

Así las cosas, bajo este soporte jurídico de la decisión, que no se controvierte en el cargo por estar dirigido por la vía indirecta, no incurrió el Tribunal en los errores que le endilga la censura, bajo los numerales 1 a 4, 6 y 7, puesto que, únicamente, con la demostración de que las labores cumplidas por el actor para la demandada, estaban relacionadas con aquellas destinadas a la construcción y sostenimiento de obras publicas, era que podía establecerse su condición de trabajador oficial, de donde resulta insuficiente para la decisión, como lo afirmó expresamente el ad quem, que tratara de demostrar su calidad con las resoluciones con que se le liquidó o pagó las prestaciones sociales.

Además la sola denominación del cargo de OBRERO grado E dependiente de la Secretaría de Infraestructura, no es determinante para concluir que sus labores estuvieron relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas, como señala el censor en los yerros 1 al 4. El error fáctico 5 no es tal, pues simplemente es una oposición a la conclusión del fallo, sin indicar cómo pudo haber incurrido en el mismo.

En lo que respecta a los errores 6 y 7, es suficiente anotar que la circunstancia de que el actor estuviera afiliado al sindicato de trabajadores del Meta, hasta el punto de que le pagaron “ otros derechos laborales distintos a los reclamados, conforme a la Convención Colectiva ”, es intrascendente, para de ella concluir la calidad de trabajador oficial, por cuanto el ad quem para llegar a la inferencia contraria se apoyó en la ley y la jurisprudencia. El último error, contiene un cuestionamiento, no a la decisión del Tribunal, sino al procedimiento llevado a cabo en la primera instancia, a todas luces improcedente de plantear en casación, donde lo único posible de cuestionar es la sentencia del fallador de alzada.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de octubre de 2006, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que SAMUEL HERNÁNDEZ FRADE promovió contra el DEPARTAMENTO DEL META.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13