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31492(19-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.31492 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.31492 Acta No. 07 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del SAUL QUINTERO GONZALEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 25 de septiembre de 2006 en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – BCH EN LIQUIDACIÓN. l-.

ANTECEDENTES A los efectos del recurso extraordinario es menester señalar que SAÚL QUINTERO GONZÁLEZ demandó a la referida entidad bancaria con el fin de que se le condene al pago de la pensión de jubilación, a partir del 7 de septiembre de 2003, debiéndose incluir en su liquidación la totalidad de los factores salariales y la indexación de la base salarial; al pago de las mesadas pensionales, causadas desde el 7 de septiembre de 2003 debidamente indexadas, y a los intereses de mora generados.

Como fundamento de tal pretensión afirma, en síntesis, haber laborado, como trabajador oficial, por más de 20 años de los cuales 19 los prestó al servicio del Banco Central Hipotecario, entidad a la que reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al cumplir el requisito de edad pues nació el 7 de septiembre de 1948, negándola por no cumplir con las exigencias de ley.

Sostiene que el Banco ha reconocido y pagado pensiones de jubilación con 55 años de edad y 20 de servicios; que su último salario promedio mensual ascendió a la suma de $261.684 para el año de su retiro en 1991. De otra parte manifiesta que el salario se ha depreciado entre 1991 y 2003, según el IPC, en 6.9 veces. El Banco demandado, no acepta los extremos de la relación laboral; no le constan unos hechos y declara como no ciertos otros.

Se opone a todas las pretensiones de la demanda; formula las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia de la reclamación por vejez, cosa juzgada, ilegitimidad en la causa por pasiva, falta de causa, prescripción y genérica. El Juzgado del conocimiento resuelve, mediante fallo del 27 de enero de 2006:.- Declarar que el demandante cumplió con los requisitos para gozar de la pensión de jubilación.- Condenar al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO a reconocer al actor la pensión de jubilación” a partir del 7 de septiembre de 2003, en cuantía de $1.105.234, a reajustar anualmente conforme al IPC, certificado por el DANE.-Condenar al Banco accionado a cancelar la suma de $39.672.100, por concepto de mesadas atrasadas hasta el 30 de enero de 2006- Condenar a la entidad financiera al pago de los intereses de mora sobre las mesadas atrasadas a la tasa más alta vigente, desde el 7 de septiembre de 2003 hasta el momento en que se efectúe el pago.- Declarar no probadas las excepciones y condenar en costas al demandado.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal modifica la sentencia del juzgado, en su numeral segundo, y “declarar que la pensión de jubilación del señor Quintero González asciende a $376.595 a partir del 7 de septiembre de 2003. Con la posibilidad de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez.

Confirmar en lo demás el numeral indicado.” De igual manera modifica el numeral tercero de la citada providencia “ para condenar al demandado a cancelar al demandante, la cantidad de $16.005.557, por concepto de mesadas atrasadas hasta el 30 de septiembre de 2006.” Para arribar a la anterior decisión el Ad quem encuentra como probados presupuestos fácticos los extremos de la relación laboral (1º de agosto de 1972 hasta el 15 de septiembre de 1991 ); la prestación del servicio por más de veinte años por parte del demandante; el cumplimiento del requisito de edad el 7 de septiembre de 2003; la condición de trabajador oficial del actor y la cotización al ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del Banco demandado en beneficio del accionante.

En forma posterior y frente al problema que la condición de trabajador oficial, afiliado al ISS, plantea en relación a la normatividad aplicable a los efectos de la pensión de jubilación, el Tribunal se apoya en sentencia de esta Sala, con radicación 10803 que reproduce “ in extenso ”; para concluir que ésta debe ser reconocida y pagada “ en principio por la última entidad empleadora….”.

Agrega que: “ Por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el señor…quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto…” Luego al referirse al “régimen anterior “ al que alude el inciso del artículo trascrito expresa que éste “ no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo.” Para buscar respaldo en la decisión de esta Sala del 10 de agosto de 2000, radicada con el Número 14.163 que cita textualmente en los segmentos pertinentes.

En forma posterior aborda la controversia respecto a la liquidación de la pensión demandada, y acude a la sentencia de esta Sala 26508 de febrero 8 de 2006, de la que copia diversos acápites, para concluir que “ Por lo tanto, tomando como base el salario con que el demandante efectuó los aportes al Instituto de Seguros Sociales (…) se colige que lo devengado por el demandante en el último año de servicios, 15 de septiembre de 1990 a 14 de septiembre de 1991 asciende a la suma de $200.594.43, esa es la cuantía de la remuneración inicial que debe ser objeto de indexación atendiendo los parámetros que al efecto establece el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prevé la actualización anual con soporte en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.” III-.

RECURSO DE CASACIÓN Al discrepar de la anterior decisión el demandante, pretende la CASACION PARCIAL de la sentencia acusada: 1) “ En su numeral resolutivo primero en cuanto modificó el numeral resolutivo segundo de la sentencia del A quo, al fijar el valor de la pensión en $376.595 a partir del 7/sep /03; 2) En su numeral resolutivo segundo, en cuanto modificó el numeral resolutivo tercero de la sentencia del A quo, al fijar el valor del retroactivo de la pensión en $16.005.557 hasta el 30 /sep/06. … en sede de instancia, ruego confirmar los numerales segundo y tercero de la Sentencia proferida por el Juzgado A quo.

Disponer lo relativo a costas.” Con tal propósito formula un solo cargo contra la sentencia del tribunal, de la siguiente manera: CARGO ÚNICO -.” Por la vía directa, respetuosamente acuso la Sentencia impugnada de haber violado la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993, expresamente acogido por el Sentenciador, vinculado con los artículos 1 de la ley 33 de 1985 y 1 de la ley 62 de 1985; y con el artículo 53 de la Constitución Política, que fue infringido directamente.” A los propósitos de la demostración del cargo teje la argumentación a partir del reconocimiento y aceptación de los presupuestos de hecho básicos, para decir que “ Lo que no se acepta es la interpretación que del artículo 36 de la ley 100/93 efectuó el Tribunal, ya que al desarrollar el método de actualización de la base salarial de la pensión, en lugar de actualizar el precio de la base salarial lo termina desactualizando, resultado justamente de un inadecuado uso de la metodología de actualización de precios, al dejar fijo- y durante cada anualidad- el valor de dicha base salarial, o sea al dejar constantes los valores del “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello” generando con ello la ineficacia de la norma y nugatorio el derecho a la actualización.” Después de señalar que la sentencia impugnada resuelve un problema jurídico pues actualiza la base salarial de la pensión legal con el promedio correspondiente al último año de servicios, así el beneficiario se hubiese desvinculado antes de la vigencia de la ley 100 y cumpla la edad pensional dentro de ella, con lo cual se manifiesta conforme, pasa a afirmar que: “… y si el Tribunal es consecuente, lo que debe hacer es llevar la base salarial por valor de $200.594,43, fijada para el año de 1991, a un valor para el año de 2003, cuando causa la pensión. En este proceso el Tribunal erró, alo deducir un efecto contrario al deseado por la norma.

El proceso de determinación del Ingreso Base para Liquidar la pensión está condicionado por dos etapas, que el mismo artículo 36.3 de la Ley 100/93 contempla: 1) La determinación de la base salarial, y 2) La aplicación de la fórmula de actualización de la base salarial. En las sentencias de la H. Corte (…) con las que el Tribunal dice apoyar su decisión, se fijó el criterio para conseguir la determinación de la base salarial, en asuntos como el presente cuando el trabajador habiendo completado la densidad o el servicio antes de la ley 100/93, cumple la edad en vigencia de ésta; el Tribunal en esta etapa acertó al concluir que la base salarial ascendía a $200.594,43, por tratarse del promedio salarial del último año de servicios del trabajador.

Pero al llegar a calibrar la actualización pecó con la norma, porque esta no patrocina la desactualización de la base, sino justamente lo contrario la actualización de dicho valor.” En forma posterior define: “ Actualizar es poner al día algo (…), o sea,poner al día el valor de la base salarial advirtiendo los dos años de referencia (…), con base en los indicadores que registre el …IPC para cada año de referencia.” Luego, en el desarrollo de su disertación expresa: “Lo anterior significa que el resultado que arroje el proceso de actualización de la base salarial con fundamento en el IPC, debe ser necesariamente un valor superior correlacionado con los valores que mes a mes aumentan por efecto de la inflación” “La sentencia acusada, aunque pareciera interpretar acertadamente el artículo 36.3 de la ley 100/93 cuando presenta el cuadro de actualización de la base salarial (…) y pretende llevar este valor del año 1991 al 2003, yerra al desarrollar dicho proceso de actualización, porque el valor que consigue al final – el IBL- no fue acompañado del criterio que fija la norma: actualización eficaz, o sea que cada año la base salarial crezca tabnto como creció la inflación, con base en el IPC, hasta llegar al año de causación de la pensión” Después enfatiza: “ El Tribunal desvió el contenido de la norma al estimar el cálculo con un promedio salarial que no crece en el tiempo dado que lo sostiene fijo en $200.594 desde el año de 1991 al año 2003; haber sostenido fijo el mismo valor por 12 anualidades fue el error que cometió el Tribunal, infracción que precisamente lo indujo a distorsionar todo el proceso de calibración de la metodología de la actualización, contradiciendo exactamente el núcleo del proceso de actualización con base en el IPC …” Para finalizar afirma que la interpretación que el Ad quem diera al artículo 36 de la ley 100 de 1993 no es la única pues existen otras dos que desarrolla aplicándolas al asunto debatido.

“ La segunda interpretación…Vale decir, tomar la base salarial del último año 1991 ($200.594), la cual hará las veces del promedio de lo devengado durante el período y se lleva a precios del año 2003, con base en el IPC. …Indización = 200.594 x (IPC de dic de 2002 / IPC de dic de 1990)=… La tercera interpretación, que utiliza la misma metodología acogida por el Tribunal, sólo varía con respecto a ésta en cuanto a que el valor de la base salarial durante el período – que para el Tribunal era fija-, es dinámica y conforme a la velocidad de la inflación: el salario promedio crece tantas veces como creció la inflación, según el IPC, en las anualidades de actualización…” LA RÉPLICA El antagonista de la acusación afirma: “De entrada he de señalar que el cargo está llamado al fracaso, toda vez que resulta inadmisible endilgarle al Tribunal, haber incurrido en la interpretación errada del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por el sólo hecho de no acoger la interpretación que mas le favorece al trabajador; se dice que es inaceptable tal controversia, toda vez que tal violación, se da cuando de varias interpretaciones de que es susceptible un texto legal, se acoge la que menos se conforma con su espíritu, pero nunca dicha infracción se presenta por el sólo hecho de no favorecer los intereses de una de las partes, en este caso del demandante…” IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación en forma reciente ha modificado, respecto a lo que es debate central del recurso, esto es, la aplicación del método matemático a seguir a los propósitos de actualizar el ingreso base de liquidación que determine el cálculo de la primera mesada pensional, los criterios sostenidos conforme a lo expuesto en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, así: Frente a la temática propuesta por el censor, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a aquella que el fallador de alzada aplicó al presente asunto que se traduce en:.

Más sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.

En consecuencia, el cargo prospera. Se casará la sentencia en forma parcial Sin costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006) en el proceso seguido por SAÚL QUINTERO GONZÁLEZ contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO BCH EN LIQUIDACIÓN, en su numeral resolutivo primero en cuanto modificó el numeral resolutivo segundo de la sentencia del A quo, al fijar el valor de la pensión en $376.595 a partir del 7/sep /03.

En su numeral resolutivo segundo, en cuanto modificó el numeral resolutivo tercero de la sentencia del A quo, al fijar el valor del retroactivo de la pensión en $16.005.557 hasta el 30 /sep/06.En sede de instancia se confirman los numerales segundo y tercero de la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en cuanto a estos mismos numerales, que condenó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO a “ reconocer al señor SAÚL QUINTERO GONZÁLEZ, la pensión de jubilación a partir del 7 de septiembre de 2003, en cuantía de $1.105.234.

Esta pensión se reajustará anualmente, según la variación de precios al consumidor, certificado por el DANE”; y a ”…cancelar al demandante, la cantidad de $35.078.238.oo, por concepto de mesadas atrasadas hasta la fecha de esta providencia.”- Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria