CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 31492 EUGENIO JOSÉ REYES REGINO PAGE 17 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 31492 EUGENIO JOSÉ REYES REGINO Proceso No 31492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 104. Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil nueve (2009).
VISTOS Procede la Sala a definir la competencia para conocer de la audiencia de formulación de cargos dentro del proceso seguido, bajo el régimen de la Ley 975 de 2005, en contra del postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO.
HECHOS Y ANTECEDENTES La Fiscalía 11 de la Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla solicitó audiencia de formulación de cargos en contra de EUGENIO JOSÉ REYES REGINO (conocido con los alias de Geño, Orejitas, Carlos Alberto o El Flaco ), postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz en su calidad de miembro desmovilizado del bloque “Héroes de los Montes de María” de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), a quien se le imputaron 18 actos presuntamente cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a dicho grupo armado al margen de la ley.
Asignado el conocimiento de la audiencia a la Magistrada de Control de Garantías de la misma ciudad, doctora Zoraida Anyul Chalela, mediante auto del 25 de febrero de 2009, fijó como fecha para su celebración el 10 de marzo del año en curso. Instalado el acto, la funcionaria declaró no tener competencia para tramitarla bajo la consideración de que tal actuación es del resorte de la única Sala de Conocimiento de Justicia y Paz en el país con sede en Bogotá, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dispuso el envío de la actuación a la Corte con el fin de que defina el asunto.
RAZONES PARA PROMOVER EL INCIDENTE La declaración de incompetencia para tramitar la audiencia de formulación de acusación expresada por la mencionada Magistrada de Control de Garantías se deriva de la inaplicación, por vía de excepción de inconstitucionalidad, del numeral 6 del artículo 13; inciso 3 del artículo 18; inciso 2 del artículo 19 y el último párrafo del artículo 22, de la Ley 975 de 2005.
Lo anterior, en cuanto considera que tales disposiciones son contrarias al artículo 250, numeral 4, de la Constitución Política, reformado por el artículo 2° del Acto Legislativo 03 del 2002, según el cual la competencia para tramitar la audiencia de formulación de cargos corresponde, de manera privativa e inequívoca, al juez de conocimiento y no al de control de garantías.
En tal sentido, estima equivalente o sinónimo de los términos “acusación” o “escrito de acusación” la expresión “formulación de cargos” a que refieren las disposiciones inaplicadas, pues aceptar su distinción implicaría tanto como admitir que en el trámite de justicia y paz se llegare a proferir sentencia sin acusación previa, situación improcedente, como así lo ha destacado esta Sala reiteradamente y que, además, va en contravía de lo establecido por instrumentos internacionales tales como los artículos 11 de la Declaración de Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De ahí que, aduce la Magistrada, se viola la Carta Política cuando las normas inaplicadas de la Ley 975 de 2005 establecen la formulación de cargos ante el funcionario de control de garantías y no ante el de conocimiento De igual modo, sostiene, contemplar una doble audiencia para la formulación de cargos -una ante el juez de control de garantías y luego ante la Sala de conocimiento-, resulta dilatorio del procedimiento, cuando conforme con la Constitución Política y los instrumentos internacionales esta fase debe ser eficaz en aras de proteger las garantías de los intervinientes.
Por lo tanto, agrega, si la labor del juez de control de garantías se reduce a verificar que no haya vicios de consentimiento, así como a comprobar que el imputado fue informado de las consecuencias de la aceptación y contó con la debida asesoría profesional, resulta claro que ello puede ser cumplido directamente por el juez colegiado de conocimiento.
Además, añade, consagrar la formulación de cargos primero ante el magistrado de control de garantías y luego ante la sala de conocimiento “trae distorsiones y genera una usurpación de las funciones del primero en la labor constitucional del juez de conocimiento”. Ello, en tanto que el primero de los funcionarios cumple funciones limitadas que le impiden, a diferencia del juez de conocimiento, precluir conductas, ejercer control material sobre la calificación jurídica para corroborar el correcto nomen iuris de los hechos constitutivos de la infracción penal y decretar la ruptura de la unidad procesal en los eventos de aceptación parcial de cargos.
De ese modo, para la funcionaria, este argumento refuerza el anterior en cuanto a que la formulación de cargos ante el funcionario de control de garantías es inconstitucional, en tanto “está de más, elonga innecesariamente el trámite judicial”, motivo por el cual, en pro de los fines de la Ley de Justicia y Paz, es recomendable que dicha audiencia se realice directamente por el funcionario de conocimiento.
Considera, así mismo, que las normas acusadas también desconocen el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Carta, pues se fracciona la audiencia de formulación de acusación en dos momentos y ante dos autoridades jurisdiccionales diferentes, creando una situación de diferenciación negativa frente a los trámites adelantados por la Ley 906 de 2004.
Estaría justificado ese paso adicional creado por la Ley 975 de 2005, añade, si dicha medida estuviera diseñada para favorecer a un grupo determinado de personas en circunstancias de debilidad o desigualdad material, como las víctimas de los delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a los grupos ilegales, pero con esta adición lo que se hace es prolongar el sufrimiento de las personas que esperan una pronta reparación “sin audiencias que sobran y con una repuesta estatal eficaz y célere”.
En consideración a lo expuesto, depreca asignar la competencia para adelantar la presente audiencia de formulación de cargos a la Sala de conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte es competente para conocer de la presente definición de competencia, pues tratándose de asuntos adelantados bajo el régimen de la Ley 975 de 2005 preserva la calidad de superior funcional tanto de las Salas Especializadas de Justicia y Paz como de los Magistrados que cumplen funciones de Control de Garantías, de conformidad con la interpretación integral de los artículos 26 ibídem y 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004. 2.
En relación con los argumentos expuestos por la Magistrada de Control de Garantías de Barranquilla, sobre los cuales edifica su solicitud de asignar la competencia para conocer de la audiencia de formulación de cargos directamente a la Sala de conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá para lo cual acude a la excepción de inconstitucionalidad respecto del numeral 6 del artículo 13; inciso 3 del artículo 18; inciso 2 del artículo 19 y el último párrafo del artículo 22 de la Ley 975 de 2005, la Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse en providencia de reciente factura, precisándose que tal solicitud, elevada a través de un escrito de contenido idéntico al que ahora concita la atención, resulta improcedente, con fundamento en las siguientes razones jurídicas: En primer lugar, destacó la Sala que si bien el mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad, consagrado en el artículo 4° de la Carta Política resulta viable para sustentar su propuesta, en tanto permite a cualquier juez inaplicar preceptos de inferior jerarquía en caso de hallar que son contrarios a los de la Carta Política, su utilización exige una sólida carga argumentativa, pues: “…la utilización de la excepción sólo procede ante la presencia de unos presupuestos mínimos al punto que ‘el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla’, pues si ello resultara necesario se estaría haciendo un juicio propio de la jurisdicción facultada para tal tarea, la cual no es otra que la jurisdicción constitucional como autoridad encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto legal a la Constitución”.
A pesar de la extensión del escrito presentado por la Magistrada de Control de Garantías no dimana tal demostración, toda vez que ninguno de los argumentos allí expuestos pone de relieve la contradicción ostensible de las normas que pretende inaplicar con el texto constitucional. En segundo lugar, porque para sustentar su disertación la Magistrada parte del error consistente en asimilar el proceso en transición de justicia y paz con el ordinario de la Ley 906 de 2004, sobre lo cual la Sala ha puntualizado que: “…[e]n el ámbito la justicia transicional la interpretación de las disposiciones legales no se satisface con los criterios interpretativos convencionales, sino que se nutre de los principios y valores constitucionales imbricados en Tratados Internacionales que propenden por debilitar el conflicto en aras de alcanzar el derecho a la paz, pero que también busca enjuiciar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario mediante el esclarecimiento de la verdad”.
Por lo mismo, en la decisión que se ocupó de resolver la propuesta elevada por la Magistrada de Control de Garantías, se precisó: “Al respecto resulta oportuno señalar que cuando se define la naturaleza, objetivos y fines de la Ley de Justicia y Paz indicando que consagra una política criminal especial de justicia restaurativa, no está diciendo cosa distinta a que con ella se busca la solución pacífica al conflicto a través del relativo perdón, la reconciliación y la reparación del daño, involucrando a la víctima, al victimario y a la sociedad, como lo impone el plexo normativo internacional, a saber: Los tratados sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de Derechos Humanos, Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, La Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, La Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, El Estatuto de la Corte Penal Internacional, que hacen parte de la Carta Fundamental en virtud del Bloque de Constitucionalidad, sin dejar de lado la jurisprudencia interamericana relativa al Derecho a conocer la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas y a la no repetición, que por su relevancia como fuente de derecho internacional indudablemente vinculan al país en tanto constituyen autorizada interpretación de las prescripciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
Es que, agréguese, tan sólo porque el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 contempla una remisión al Código de Procedimiento Penal “para todo lo no dispuesto en la presente ley”, no implica que comparte todos los presupuestos del proceso adversarial previsto en la Ley 906 de 2004. Al respecto, empiécese por señalar que la Ley de Justicia y Paz surgió ante la necesidad de emprender un proceso de reconciliación nacional, para cuya puesta en marcha era imprescindible el acercamiento de los múltiples integrantes de grupos armados al margen de la ley que operaban en el país, como única forma de obtener la paz y la reconciliación nacional, lo cual supone un origen diferente al de las demás leyes ordinarias, incluyendo, desde luego, la Ley 906 de 2004, cuyos destinatarios, además, son diferentes a los de la normatividad ordinaria, pues mientras que ésta se dirige a todos los ciudadanos que eventualmente llegaren a cometer conductas delictivas, aquella apunta, como ya se señaló, a las personas que conforman tales estructuras delictivas.
En el ámbito procesal, como se reseñara en la providencia que definió la misma solicitud, también se advierten diferencias marcadas entre los dos sistemas. Así, por ejemplo, la Ley de Justicia y Paz, contrariamente al sistema concebido en la Ley 906 de 2004, no responde a la naturaleza de un proceso de partes, por ser consecuente con un modelo de justicia transicional, y por ello no se ciñe ciegamente a los lineamientos del modelo de enjuiciamiento criminal adoptado mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, no obstante que la Ley 975 de 2005 y el Decreto Reglamentario 4760 de 2005 consagran, como ya se dijo, normas de integración, pero ello circunscrito a suplir vacíos legales.
Por otro lado, el modelo al cual adscribe la Ley 906 de 2004 tiene por eje el principio adversarial, conforme al cual el fiscal investiga, acusa y solicita condena, al cabo que la prueba se practica en presencia del juez de conocimiento, garantizándose, en todos los casos, su contradicción. A diferencia de este sistema de enjuiciamiento, en el implantado con la Ley 975 de 2005 la actuación no se sigue a instancias del fiscal, sino a partir de la manifestación del integrante del grupo armado ilegal al momento de desmovilizarse de acogerse a sus beneficios y con su postulación por parte del Gobierno Nacional.
En el plano probatorio también se advierten diferencias vertebrales porque la Ley 975 está diseñada para obtener la confesión voluntaria y libre del postulado, bajo la condición de que efectúe un relato completo y veraz de todos los hechos delictivos en los cuales participó o de los que haya tenido conocimiento durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley, por lo tanto la discusión se concentra a establecer si tal versión reúne o no tales condicionamientos que lo hacen acreedor a la pena alternativa.
Por su lado, como ya se indicó, en la Ley 906, el debate probatorio es ilimitado en cuanto a su contenido, en donde cada una de la partes presenta los medios de persuasión con los cuales pretende demostrar su teoría del caso. En esa misma medida, igualmente varía de manera sustancial el rol de la fiscalía dentro del proceso, pues en el especial de justicia y paz su labor principalmente se supedita a constatar la certeza de lo confesado por el postulado, al cabo que en el trámite ordinario está compelida a presentar ante el juez los medios de prueba de los cuales emerja la responsabilidad del procesado más allá de toda duda razonable.
Sobre este mismo punto debe hacerse especial énfasis en cuanto a que en el procedimiento especial de justicia y paz, diferente al modelo de la Ley 906, no hay inmediación ni controversia de la prueba ante el juez de conocimiento, básicamente porque el interés de todos los intervinientes, aún de la defensa, apunta hacia el mismo cometido de lograr los axiomas de verdad, justicia y reparación, que junto a la contribución para la obtención de la paz nacional y la garantía de no repetición, constituyen el fundamento de concesión de la pena alternativa.
De lo anteriormente expuesto se desprende, como así se concluyó en la providencia del pasado 31 de marzo, que: “…indiscutiblemente se trata de un proceso de características sustancialmente distintas el previsto en la Ley de Justicia y Paz, no es posible equipararlo al sistema acusatorio implantado con el Acto Legislativo 03 de 2002 reformatorio del artículo 250 de la Constitución Política, de donde se desprende que el argumento medular esbozado en la decisión del 10 de marzo del año en curso por la Magistrada de Justicia y Paz para declararse sin competencia carece de sustento jurídico y por ende debe desecharse”.
En tercer orden, se tiene que la consagración de la doble audiencia con la intervención de distintas autoridades judiciales, obedece a la potestad constitucional de configuración del legislador para diseñar los procedimientos, sin que se advierta exceso o extralimitación alguna en su ejercicio, atendida, como ya se preciso con antelación, su diversa naturaleza.
Corolario de lo expuesto en precedencia, no se advierte contrariedad de carácter ostensible y evidente entre las normas legales inaplicadas y las normas constitucionales referidas por la funcionaria para sustentar su tesis de sustraerse al conocimiento de la audiencia de formulación de cargos. En consecuencia, se dispone que la Magistrada de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla, doctora Zoraida Anyul Chalela, asuma el trámite correspondiente a la audiencia de formulación de acusación de EUGENIO JOSÉ REYES REGINO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- DECLARAR que la competente para conocer de la formulación de cargos dentro del proceso que se surte contra EUGENIO JOSÉ REYES REGINO es la Magistrada de la Sala Especializada de Justicia y Paz con función de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla, doctora Zoraida Anyul Chalela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.- REMITIR, consecuentemente, el expediente a la mencionada funcionaria para los fines pertinentes.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de definición de competencia de fecha marzo 31 de 2009, rad. 31491. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Colisión Radicado 19517, 2 de julio de 2002. � Auto de definición de competencia de fecha marzo 31 de 2009, rad. 31491. � Cfr. Auto de colisión de competencias de fecha 19 de octubre de 2006, rad. 25831.
En el mismo sentido, autos del 7 de diciembre de 2005 y 28 de septiembre de 2006, rads. 24549 y 25830. � Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966. Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. � Suscrita en San José de costa Rica en noviembre de 1969. Aprobada mediante la Ley 16 de 1972. � Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1984, aprobada mediante la Ley 70 de 1986. � Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997, declarada exequible mediante la Sentencia C-351 de 1998. � Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Belém do Pará. Brasil, en 1994.
Aprobada mediante la Ley 707 de 2001, revisada mediante la Sentencia C-580 de 2002. � Adoptada por la Asamblea General de las Naciones unidas en diciembre de 1948, aprobada por Colombia mediante la Ley 28 de 1959. � Adoptado por la Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas el 17 de junio de 1998, aprobado mediante la Ley 742 de 2002, revisada mediante la Sentencia C-578 de 2002. � Ibídem.