CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA No. 31490 CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS 28 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA No. 31490 CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS Proceso No 31490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 324 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la implicada CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS, quien se desempeñó como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 10 de febrero de 2009, por medio de la cual la condenó a la pena de 9 años de prisión, multa de 95 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 10 años, como autora de los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y falsedad en documento público por destrucción, supresión u ocultamiento agravado.
HECHOS A la Fiscalía 93 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín a cargo de la doctora CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS, le correspondió adelantar el proceso No. 674870 contra Francisco Javier Patiño Velásquez, capturado en flagrancia el 28 de marzo de 2003 y puesto a disposición de la Fiscalía en forma inmediata, por el delito de tráfico de estupefacientes.
En el trámite del asunto, los términos de 120 días se vencieron sin que se hubiere calificado el mérito del sumario y por ello el defensor del sindicado solicitó la libertad provisional el 29 de julio de 2003. La mencionada funcionaria, según se dice, el 29 de julio de 2003 se desplazó hasta la cárcel donde se encontraba recluido el procesado Patiño Velásquez para sugerirle solicitara sentencia anticipada, pues de ese modo obtendría en pocos días su excarcelación. Sin embargo, el mismo 29 de julio de 2003, la Fiscal profirió resolución de preclusión de la instrucción y concedió la libertad al implicado; tal decisión fue impugnada por el representante del Ministerio Público mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación. Surtido el trámite correspondiente a la secretaría de la Fiscalía referida frente a los recursos, el 21 de agosto de 2003 pasó el expediente al despacho de la doctora Plata Santos, quien no resolvió la reposición ni concedió la apelación y desde entonces el proceso desapareció.
ANTECEDENTES Para la cabal comprensión de los hechos que motivaron la investigación contra la Fiscal 93 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, para aquel entonces doctora CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS, se estima pertinente referir lo acontecido en la actuación penal adelantada por la Fiscalía 93 Seccional de Medellín, contra Francisco Javier Patiño Velásquez, por el delito de tráfico de estupefacientes, así: En efecto, el 28 de marzo de 2003, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá capturó a Patiño Velásquez, cuando se hallaba expendiendo sustancias alucinógenas (bazuco) en la calle 56 No. 51-147 de Medellín y le incautó 70 papeletas del narcótico que tenía en su poder.
La Fiscalía 93 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín avocó el conocimiento de la investigación y resolvió la situación jurídica del sindicado mediante resolución de 2 de abril de 2003. El 29 de abril de 2003, la doctora CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS, titular de la Fiscalía en mención, negó la libertad provisional solicitada por el procesado, bajo el argumento de haber sido capturado en flagrancia, en posesión del estupefaciente y de existir la prueba suficiente que lo compromete como presunto responsable del delito de tráfico de narcóticos.
La actividad probatoria desarrollada por la Fiscalía 93 Seccional en este caso está representada por el aporte del testimonio de uno de los miembros de la Policía Metropolitana de Medellín que participó en la captura del implicado Patiño Velásquez, dictamen pericial del laboratorio de química forense; y las declaraciones de Ofir Edilma Hoyos Vanegas, compañera del detenido, Alfonso Londoño y Orlando César Higuita, relativas a la buena conducta de Javier Patiño. El 27 de junio de 2003, la Fiscalía cerró la investigación pero el 17 de julio siguiente revocó tal resolución por cuanto no se realizaron en debida forma las notificaciones de la situación jurídica y no se había tramitado el recurso de apelación interpuesto por el sindicado contra la detención preventiva (la impugnación no fue sustentada), y al mismo tiempo se ordenó expedir copias para investigar disciplinaria y penalmente a la secretaria administrativa de la unidad.
La doctora CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS, Fiscal 93 Seccional, mediante resolución de 29 de julio de 2003, precluyó la instrucción, revocó la medida de aseguramiento y concedió la libertad provisional al sindicado Francisco Javier Patiño Velásquez, bajo el argumento que con las pruebas aportadas con posterioridad a la detención preventiva y a la negación de la libertad, se demuestra la inocencia del procesado.
Contra esta decisión, el Ministerio Público interpuso los recursos ordinarios de reposición y en subsidio apelación, sin que se hubieren decidido o tramitado por la funcionaria encargada. El 1º de marzo de 2004 la doctora Patricia María Sierra Vásquez fue designada como Fiscal 93 Seccional de Medellín, en reemplazo de la doctora CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS, quien fue trasladada a otra unidad de fiscalías, y en la relación de inventario de expedientes no fue incluido el número 674875, enterándose que dentro el mismo asunto estaba pendiente resolver unos recursos, por tanto, con oficio de 29 de abril de 2004 puso tal situación en conocimiento de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y de la oficina de Veeduría. Con base en esta información y otros elementos de juicio, la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín inició la correspondiente investigación. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
La Fiscalía Once de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín, el 2 de septiembre de 2004 ordenó la apertura de investigación previa en contra de la doctora CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS, acreditó la calidad de servidora pública de la funcionaria y dispuso la práctica de algunos medios de convicción ( folios 155 a 309 cdno original 1). 2.
Cumplida la finalidad de la indagación preliminar, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, con resolución del 11 de abril de 2005 abrió la instrucción penal y vinculó a la entonces Fiscal 93 Seccional de esa ciudad, doctora CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS, quien en su indagatoria se refirió de manera genérica e imprecisa sobre el trámite dado por ella al proceso No. 674875 seguido contra Francisco Javier Patiño Velásquez por el delito de tráfico de estupefacientes; manifestó no recordar haberse entrevistado en la cárcel con el mencionado sindicado, ni tampoco el motivo por el cual no se realizó ninguna diligencia el 29 de julio de 2003, como también desconoce la manera cómo llegó al sumario la solicitud de sentencia anticipada suscrita por Patiño Velásquez y no recuerda si se dio curso o no a tal petición. Sobre este último aspecto señala que cuando los requerimientos de sentencia anticipada no cumplían con los requisitos de ley, o eran utilizados únicamente con el fin de obtener la libertad ella los negaba, pues en “ muchas ocasiones la policía nacional alteraba los informes, hacía aparecer hechos no ciertos e inculpaba a ciudadanos, por lo que además de precluir las investigaciones ordenaba que éstos fueran investigados. ” Con relación al vencimiento de los términos para calificar un asunto con detenido, como el No. 674875 y no haberlo hecho, arguye no recordar la causa, pero sí haberle otorgado la libertad al sindicado por preclusión de la instrucción al encontrarlo “ no responsable del delito imputado ”; y en cuanto a los recursos interpuestos por el Ministerio Público contra tal decisión, se limita a decir que si la impugnación fue allegada al expediente, ella, debió “ haberlo conocido dentro del trámite de dicha investigación y en la misma medida debí haberlo resuelto ”, y las notificaciones de esa decisión las debieron realizar en secretaría. Del mismo modo, la Fiscal investigada, dice desconocer la razón por la cual no existen registros o constancias de entrega del proceso supuestamente extraviado a la secretaría, por lo que supone debe estar en esa dependencia o en el archivo.
Frente a las razones para precluir la instrucción a favor del sindicado Patiño Velásquez, señaló que están contenidas en la resolución de 29 de julio dictada por ella, decisión que se halla debidamente motivada, para terminar declarándolo inocente de los cargos formulados ( folios 379 a 398 cdno original 1). 3. Recaudada la prueba necesaria, el 18 de octubre de 2006 se declaró cerrada la investigación ( Folio 570 cdno original 1). 4.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín calificó el mérito del sumario el 23 de febrero de 2007, con resolución de acusación contra CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS, Fiscal 93 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, para la época en que ocurrieron los hechos, por los delitos de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (artículo 292 del Código Penal), prevaricato por acción y prevaricato por omisión (artículos 413 y 414 ibidem), y le endilgó la circunstancia de agravación punitiva del artículo 58-9 de la Ley 599 de 2000 ( folios 578 a 640 cdno original 2 ).
La decisión calificatoria fue apelada y confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema, mediante providencia de 16 de mayo de 2007 ( folios 702 a 711 cdno original 2 ). 5. La fase de la causa fue adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El magistrado sustanciador dispuso el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) para alistar la audiencia preparatoria y solicitar pruebas ( folio 716 cdno original 2 ). 6.
Cumplido el trámite del juicio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el 10 de febrero de 2009 sentencia de primera instancia, en contra de la doctora CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS, condenándola a la pena de 9 años de prisión, multa por valor de 95 salarios mínimos mensuales legales vigentes en el año 2003 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como autora responsable de los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público agravado.
Como pena accesoria le impuso la pérdida del cargo público de Fiscal. En la misma decisión, el Tribunal le sustituyó la pena privativa de la libertad en centro de reclusión, por la domiciliaria, previo el pago de caución prendaria por el equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, luego de referirse a los antecedentes y a las intervenciones de los sujetos procesales, señala las condiciones en que un funcionario público realiza el tipo penal de prevaricato y encuentra que la decisión de preclusión de la instrucción adelantada contra Francisco Javier Patiño adoptada por la Fiscal CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS “ no constituye un uso racional y razonable de sus facultades, sino una grave y manifiesta violación de la ley, por más que la haya revestido de una apariencia formal de legalidad ”.
Así, resulta muy significativo, que si el sindicado Patiño manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, lo cual equivale a una confesión, la fiscal solo tenía dos opciones: realizar la audiencia de formulación y aceptación de cargos, o ampliar la indagatoria y practicar pruebas en el lapso de ocho días, pero la funcionaria no hizo ni lo uno ni lo otro y en cambio resolvió precluir la investigación en abierta contradicción con las demostraciones probatorias, el mandato legal y la jurisprudencia de la Corte cuando afirma que en estos casos el Juez no puede absolver y si ello es así, tampoco la fiscalía podía precluir la investigación con base en que el procesado no cometió el delito.
No es lógico ni sensato, prosigue el Tribunal, el examen de la prueba por parte de la Fiscal al precluir la instrucción, pues cuando resolvió la situación jurídica y luego al negar la libertad provisional solicitada por Patiño Velásquez reconoció la versión del sindicado como mendaz y sin justificación alguna, pero luego descarta los medios probatorios que soportaban la medida de aseguramiento y el testimonio de uno de los agentes que participó en la captura del procesado, con argumentos abstractos y pueriles, apoyada solo en unas declaraciones favorables al imputado sin un examen crítico y a pesar de sus evidentes contradicciones e inconsistencias, dándoles una valoración sesgada con el único fin de encubrir su conducta, profiriendo una decisión manifiestamente contraria a la ley, arbitraria y caprichosa, que no obedeció a un fin altruista, como ella lo dice, el de no acusar a un inocente.
Destaca el fallo de primera instancia, que la doctora PLATA SANTOS, a raíz de la solicitud de libertad por vencimiento del término para calificar el sumario, se trasladó a la cárcel y se entrevistó con el sindicado Francisco Javier Patiño, a quien le sugirió presentara solicitud de sentencia anticipada bajo la promesa de otorgarle la libertad, lo que efectivamente sucedió, pero, no como producto del sometimiento a la justicia, sino mediante preclusión de la instrucción dictada por la funcionaria.
Además, omitió decidir y tramitar los recursos presentados por el Ministerio Público contra esta decisión, y suprimió el expediente. Todos estos aspectos se hallan debidamente demostrados a través de los distintos medios de convicción que ponen de manifiesto la actitud caprichosa y deliberada para encubrir su conducta y darle apariencia de legalidad, y no para preservar la inocencia del sindicado ante una solicitud de sentencia anticipada motivada por el afán de obtener la libertad.
Si finalmente así sucedió fue porque ella se lo insinuó. De tal manera, concluye el juez colegiado el análisis de contexto e integral de los elementos de juicio aportados a este asunto, y señala que la conducta desplegada por la fiscal investigada se adecua objetiva y subjetivamente a los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, y falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público agravado, previstos por los artículos 413, 414 y 292 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y profirió condena en la forma ya indicada.
DE LA IMPUGNACIÓN La doctora CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, mediante el cual pretende que la Sala de Casación Penal revoque la providencia dictada en su contra por el Tribunal Superior de Medellín, y, en su lugar, se le absuelva de todos los cargos por los cuales fue acusada, con argumentos sintetizados de la siguiente manera: 1.
Falta de motivación de la sentencia de primera instancia. La inconformidad de la recurrente, en este aspecto, radica en que, según ella, el Tribunal no dio respuesta a los planteamientos defensivos tanto del apoderado como de la procesada, de la misma manera que son inexistentes los fundamentos respecto de la valoración probatoria, por lo tanto, el A quo no dio cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 13 y 24 de la Ley 600 de 2000 y al mandato constitucional consistente en que los jueces están obligados a motivar las decisiones que profieren.
Luego de esbozar algunos conceptos relacionados con la motivación de las sentencias, señala que todo fallo debe tener un mínimo de requisitos consistentes en: (a) un resumen de los hechos investigados, (b) la identidad de la persona procesada, (c) un resumen de la acusación y los estudios aportados por los sujetos procesales, (d) el análisis de los planteamientos de las partes y la valoración probatoria, (e) la calificación jurídica de los hechos y la situación del implicado, y (f) la condena o absolución, a cuya conclusión se llega mediante la argumentación gradual y explícita, sin dejar de lado la presunción de inocencia como principio fundamental, de manera que facilite su entendimiento y el desarrollo del principio de la doble instancia mediante el ejercicio del derecho a impugnar las sentencias.
Se limita a enunciar la falta de motivación y se duele en particular, que el Tribunal de Medellín haya valorado las pruebas solo desde la óptica presentada por la Fiscalía, lo que dificulta el derecho de contradicción. 2. Inexistencia de los cargos formulados. Afirma, que los punibles a ella endilgados por prevaricato por acción, prevaricato por omisión, y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público que pueda servir de prueba, no están demostrados por ausencia de uno de sus elementos esenciales, el dolo.
En tal cometido, realiza una síntesis del trámite dado como Fiscal 93 Seccional de Medellín al proceso seguido contra Francisco Javier Patiño Velásquez, poniendo de contera los inconvenientes presentados en ese lapso con la secretaría de la unidad a tal punto de haber ordenado una investigación disciplinaria y penal contra la jefe de esa oficina.
Destaca el haberse pronunciado sobre la solicitud de sentencia anticipada y el vencimiento de términos mediante la preclusión de la instrucción. Del mismo modo, afirma haber resuelto los recursos propuestos por el Ministerio Público contra esta decisión. Se refiere a cada una de las decisiones adoptadas dentro del radicado 674875 adelantado contra Patiño Velásquez por el delito de tráfico de estupefacientes, con énfasis en las distintas posibilidades que el funcionario tiene, conforme a lo establecido por la Ley 600 de 2000, para adoptar al resolver una petición de sentencia anticipada, pues según su criterio, no es solo convocarlo para audiencia de formulación de cargos o ampliación de indagatoria, como lo señaló el Tribunal, sino ante todo velar por el correcto uso de dicha institución, para que no se utilice con el único fin de obtener la libertad, como viene aconteciendo en muchos casos, según su larga trayectoria en la Fiscalía. En punto de la resolución de preclusión afirma, que con criterio de “ razonabilidad” analizó las pruebas aportadas para luego decidir la situación jurídica de Patiño Velásquez, concluyendo que el sindicado era inocente y así lo declaró, refiriendo que las razones jurídicas están contenidas en la mencionada decisión. Señala haber decidido la preclusión de la investigación en contra del sindicado Patiño, con fundamento en su versión y las pruebas allegadas al proceso con posterioridad a cuando se le negó la libertad por él pedida, luego la censura del Tribunal no se compadece con la dinámica procesal, pues el criterio orientador del inicio de una investigación y las decisiones preliminares puede cambiar con posterioridad sin que ello indique la comisión del delito de prevaricato, como lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal.
Con relación al trámite de la solicitud de sentencia anticipada presentada por el procesado Francisco Javier Patiño, afirma, que por encima del principio de legalidad, ella debía examinar con criterio de “ razonabilidad” y determinar si lo pretendido por el implicado era obtener la libertad, pues se estaba volviendo costumbre en esa unidad acudir a dicho procedimiento para recuperar el derecho, o si era realmente responsable, y como no podía ser “ ciega” a lo que le informaba el proceso, concluyó que Patiño Velásquez no podía ser condenado y de haberle dado el trámite señalado en la ley a esa solicitud, ahí sí habría violado el debido proceso; por tal razón, dice, la petición de sentencia anticipada quedó resuelta con la preclusión de la instrucción, cuestión que el Tribunal no acepta, de manera equivocada, como también yerra al atribuirle el hecho de haberse desplazado hasta el sitio de reclusión del sindicado, cuando ello no fue así, como se demostró en la audiencia pública ante la falta de reconocimiento por parte de Patiño Velásquez de sus características físicas.
Rechaza el criterio del Tribunal Superior de Medellín, cuando afirma que disfrazó de legalidad una situación que no lo era para esconder el vencimiento de términos, porque no es así, ya que ella estaba era velando por el debido proceso del sindicado Velásquez. En igual sentido manifiesta que la motivación de la sentencia no es cierta en cuanto afirma que no tramitó los recursos interpuestos por el Ministerio Público para ocultar sus equivocaciones y el haber dejado vencer los términos de calificación del sumario, porque ninguna consecuencia nociva le acarreaba tal situación y ningún interés tenía ella en el proceso.
Respecto a la pérdida del expediente, insiste en que el mismo debía estar en la secretaría de la Unidad o en el archivo, pero que como alguien lo sacó del SIJUF (sistema de información judicial), lo hizo con el ánimo de perjudicarla, pues si desde el mes de agosto de 2003, fecha en que se presentaron los recursos por el agente del Ministerio Público, hasta el mes de marzo de 2004, en que ella fue trasladada a otro despacho, nadie le dijo nada sobre la pérdida, sí lo hizo la secretaria tan pronto como llegó la nueva fiscal, con el único propósito de causarle daño, aprovechando la confianza que ella depositó en todo su equipo de trabajo, aspectos que no fueron valorados por el Tribunal, como tampoco las pruebas que acreditan su inocencia. Finaliza poniendo de presente su larga experiencia como funcionaria judicial al servicio de la Fiscalía General de la Nación, y su preparación académica que acreditan su idoneidad para desempeñar eficientemente el cargo de Fiscal Seccional, para solicitar a la Corte la revocatoria de la sentencia condenatoria y a cambio se le absuelva de todos los cargos ( folios 795 a 837 cdno original 2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, compete a la Sala de Casación Penal resolver las apelaciones interpuestas en los procesos que conocen en primera instancia las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
En consecuencia, emitirá el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre el recurso presentado por la implicada, doctora CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS. En esta labor la Corte se encuentra limitada en su estudio al objeto de la alzada y a los aspectos inescindiblemente ligados a ella. Los argumentos defensivos planteados en la impugnación, de manera genérica e imprecisa están orientados a señalar, de una parte, que la sentencia de primera instancia adolece de una adecuada motivación, pues no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la ley procesal, y en segundo lugar, la inexistencia de los cargos atribuidos por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y falsedad en documento publico por supresión, destrucción u ocultamiento agravado.
En consecuencia, se ocupará la Sala de dilucidar, en primer lugar, lo relacionado con el reparo que plantea la recurrente, referente a la fundamentación del fallo apelado. 1. Motivación de la sentencia de primera instancia. La garantía fundamental del debido proceso a que alude el artículo 29 de la Carta Política, en el marco de un Estado social y democrático de derecho, comprende el deber de los funcionarios judiciales de motivar sus decisiones, entre ellas las sentencias, explicando los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyan, en cumplimiento de su función con sujeción al imperio de la ley, conforme lo consagra el artículo 230 constitucional, para de esa manera, asegurar a los asociados el acceso a la administración de justicia, según lo prevé el artículo 229 ibídem y a los sujetos procesales la posibilidad de conocer el verdadero alcance de las decisiones y ejercer el derecho de contradicción, entendido, según el texto constitucional arriba citado, como la facultad de “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria”.
Este catálogo de garantías, además de tener origen constitucional, también es reconocido por los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, tales como: literal a) del numeral 3º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (Ley 74 de 1968), y el literal b) del numeral 2º del artículo 8º de la Convención Americana de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972), Además porque, como lo ha destacado la Sala, la obligación de motivar las decisiones judiciales cumple un doble papel: “(i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional”.
Con relación a la redacción de las sentencias, el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, establece los requisitos que deben contener: “1. Un resumen de los hechos investigados. 2. La identidad o individualización del procesado. 3. Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales. 4.
El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión. 5. La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado. 6. Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios, en los eventos que proceda. 7. La condena a las penas principal o sustitutiva y accesorias que correspondan, o la absolución. 8.
La condena en concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar. 9. Si fueren procedentes los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 10. Los recursos que proceden contra ella.” De ese modo, cuando se advierte que las decisiones judiciales adolecen de defectos en su motivación se consideran vulneradoras del debido proceso y necesariamente se impone su corrección. Esta Sala ha identificado los siguientes yerros de esa naturaleza: (i).
Ausencia absoluta de motivación, es decir, que el juzgador omita precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. (ii) motivación incompleta o deficiente, la cual se presenta cuando el juzgador omite analizar uno cualquiera de los aspectos antes mencionados o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar sus fundamentos.
(iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, es decir, cuando los argumentos sustento de la decisión se excluyen entre sí impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones aducidas contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva, y (iv) motivación sofística, aparente o falsa, esto es, cuando contradice de manera grotesca la verdad probada.
También ha dicho, de manera reiterada, que las tres primeras constituyen errores in procedendo y la última uno in iudicando. En orden a la protección y realización de las formas propias del juicio, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que: “si la sentencia carece absolutamente de motivación sobre un elemento del delito, la responsabilidad del acusado, o en relación con una específica circunstancia de agravación, o la individualización de la pena, o no empece tener motivación la misma es ambigua o contradictoria, o se fundamenta en supuestos fácticos o racionales inexistentes, y en tal medida las consideraciones del juzgador no podrían ser fundamento legal y razonable de la decisión contenida en la parte resolutiva, la nulidad se erige como la única vía plausible de solución. ” Sobre el mismo tema en oportunidad posterior precisó que: “La irregularidad, sin embargo, como todo defecto que puede conducir a la invalidación del proceso, debe ser de contenido sustancial.
No se trata de seleccionar caprichosamente algún segmento de la sentencia para reprocharle su falta de claridad o de profundidad, su ambigüedad o contradicción. El fallo es una unidad que, si permite integralmente su comprensión y explica su contenido, debe tenerse por suficientemente motivado independientemente de pequeños vacíos, incongruencias o contradicciones que pudiera contener.” (Resaltado fuera de texto).
De manera que una censura de esta naturaleza, debe ser seria, de contenido sustancial, apoyada en argumentos de hecho y de derecho que demuestren la falencia o falencias de la decisión impugnada; no simples afirmaciones de inconformidad con la valoración hecha en la decisión o el descontento con los razonamientos del Tribunal porque se consideren equivocados, anteponiendo su personal opinión o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada forma.
Además, es deber del recurrente, señalar con precisión la carencia absoluta o relativa de contenido o el ambivalente raciocinio que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo arribó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la providencia. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que la procesada y apelante, doctora CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS, al formular este reparo a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, se limitó simplemente a enunciar la falta de motivación del fallo de primera instancia frente a: 1) los planteamientos de la defensa, 2) los argumentos de la implicada, y 3) la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso y las razones para acogerlas o desecharlas.
Según la acusada, “ son muchas las pruebas que se solicitaron, en aras de respaldar la DEFENSA (sic) y efectivamente se allegaron al sumario, tales como los testimonios, inspecciones judiciales, informes requeridos a las diferentes divisiones de la Fiscalía General de la Nación y nada de ellas se dice” por parte del Tribunal Superior de Medellín. Con ese planteamiento, estaría significando la recurrente que la sentencia carecería en forma absoluta de motivación, cuando realmente no es cierto.
Lo primero para advertir, es que la sustentación del recurso frente a este aspecto, se limitó a enunciar la ausencia de motivación del fallo, con el planteamiento antes dicho, sin desarrollarse la proposición planteada a través de un análisis concreto de cada una de las pruebas supuestamente dejadas de valorar por el A quo, demostrando su importancia, su pertinencia y conducencia, señalando además, de qué manera habría incidido su apreciación para cambiar el sentido de la decisión, de haberse tenido en cuenta por el funcionario de instancia. Ciertamente la sentencia impugnada no es extensa y detallada en el análisis probatorio, pero no por ello deja de ser comprensible y abundante en razones explicativas de su contenido que se sustentan en pruebas demostrativas tanto de la existencia legal de los hechos investigados, así como del compromiso penal de la acusada frente a los punibles a ella atribuidos y su consecuencia, en tanto realiza una síntesis de todo lo acontecido en el plano dialéctico de lo fáctico y lo jurídico.
Si se revisa el contenido del extenso escrito de sustentación, la apelante se limitó a señalar teóricamente el concepto de sentencia, su evolución conceptual a través de la doctrina y las constituciones de 1886 y 1991, el contenido mínimo que todo fallo debe tener y la transcripción de algunos apartes jurisprudenciales relacionados con el deber de los funcionarios judiciales de motivar las decisiones, para aludir a la falta de motivación del fallo sobre el supuesto de que fueron “ muchas pruebas que se solicitaron y allegaron” para respaldar la defensa, “ tales como los testimonios, inspecciones judiciales, informes requeridos a las diferentes divisiones de la Fiscalía General de la Nación”, sin indicar cuáles testimonios, inspecciones judiciales o informes y la correcta apreciación para identificar la deficiencia argumentativa del fallo, más allá de la simple contraposición de un criterio diferente.
En otras palabras, no alcanza la entidad de censura la simple afirmación en el sentido que la motivación del fallo es deficiente, o inexistente como aquí ocurre, pues en criterio de la implicada, no encuentra en la sentencia la valoración que en su sentir debió realizar el juez colegiado sobre los argumentos de la defensa (técnica y material), y la valoración probatoria.
Al examinar la decisión impugnada, advierte la Corte que el fallo del Tribunal Superior de Medellín mediante el cual condenó a la doctora CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS, sí cumple con las exigencias del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, en tanto contiene un resumen de los hechos investigados, la identificación de la procesada, el resumen de la acusación y los alegatos presentados por los sujetos procesales, la valoración jurídica de los medios de convicción soporte de la decisión, la calificación jurídica de los hechos y la situación de la implicada, las razones por las cuales la decisión es condenatoria y no absolutoria, la pena principal y accesoria, así como los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y los recursos procedentes.
No hizo alusión expresa la sentencia a la indemnización de perjuicios, pues como la misma norma citada lo prevé, no era requisito indispensable, por cuanto, en eventos como éste no procede la condena en concreto al pago de perjuicios. Observa la Sala, antes que carecer de motivación la providencia, y dada la forma en que se formula el reproche, lo presentado, es que la apelante no acepta su contenido y decisión, tanto así, que no esgrime ningún análisis probatorio en particular, solo enuncia la falta de fundamentación, pero no señala si se trata de la ausencia absoluta de motivación, la motivación ambivalente, o incompleta, ni la aparente o sofística como situaciones que esta Corporación ha decantado como formas de falsa motivación, que de presentarse en la sentencia conducen a su anulación. La inconformidad se relaciona con la falta de “ razonamientos de la Sala” del Tribunal frente a los argumentos del defensor y la procesada, pero, si se revisa todo el proceso encuentra la Corte que la doctora PLATA SANTOS siempre a lo largo de la investigación sostuvo sus mismos planteamientos defensivos referidos básicamente a: i) no haberse entrevistado en la cárcel con el sindicado Francisco Javier Patiño Velásquez, ii) no haber realizado ninguna diligencia el 29 de julio de 2003 en las instalaciones de la cárcel Bella Vista, o no recordar porqué no se hizo, iii) haber resuelto la solicitud de sentencia anticipada del mencionado sindicado con el pronunciamiento de preclusión de instrucción a su favor.
En este punto señala que cuando los requerimientos de sentencia anticipada no cumplían con los requisitos de ley, o eran utilizados únicamente con el fin de obtener la libertad ella los negaba, pues estaba obligada a velar porque esta institución jurídico procesal no fuera utilizada indebidamente y con el único fin de obtener la libertad; iv) antes que dar curso a la petición de sentencia anticipada hecha por el sindicado, precluyó la instrucción al encontrarlo “ no responsable del delito imputado ”; v) haber resuelto los recursos ordinarios interpuestos por el Ministerio Público contra la resolución de preclusión y que las notificaciones de esa decisión las debieron realizar en secretaría; y vi) con relación a la pérdida del expediente, dice desconocer la razón por la cual no existen registros o constancias de entrega del proceso supuestamente extraviado a la secretaría, por lo que presume debe estar en esa dependencia o en el archivo; vii) que todo esto le sucedió es porque alguien quiere causarle daño o perjudicarla.
Vale la pena resaltar, que ante la insistencia por parte de la procesada en la audiencia pública, de acuerdo con los registros de audio, el mismo defensor solicitó a los magistrados del Tribunal llamar la atención a la doctora PLATA SANTOS para que contestara en forma concreta y precisa, pues no estaba respondiendo las preguntas, o no las entendía o evadía hacerlo de manera precisa.
Se destaca que la sentencia recurrida, de modo coherente y concreto, analiza cada uno de estos puntos propuestos por la defensa y pone de presente cómo la funcionaria faltando a sus deberes éticos y legales transgredió la ley penal, sin justificación alguna; no se requiere por tanto que el funcionario dedique exclusivamente un capítulo por separado a cada una de las pruebas, a cada planteamiento o argumento expuesto por cada uno de los sujetos procesales en sus diferentes intervenciones procesales; basta con el análisis concreto y contextual, haciendo eso sí referencia a los diversos medios probatorios, a los hechos jurídicamente relevantes, y a los demás aspectos señalados por el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, de manera que el fallo resulte comprensible, claro y coherente, que de respuesta a las inquietudes de los intervinientes y consulte la realidad probatoria y jurídica, como ocurre en este caso.
Así por ejemplo, la Sala Penal del Tribunal luego de analizar los distintos medios de convicción relacionados con el delito de falsedad en documentos por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, llegó a la siguiente conclusión: “ Más aún. Después de que el expediente pasó al despacho de la Fiscal para decidir los recursos desapareció, pues no se volvió a saber de él. No se le entregó a la Fiscal Patricia María Sierra, quien reemplazó a la acusada como Fiscal 93 Seccional, ni se registró en el inventario y fue infructuosa su búsqueda (fs 3 y ss., 67, 70, 86, 178, 211, 241, 267, 279, 285, 290, y 337 del cuaderno 1).
Más aún, el asistente Elkin Vahos Hoyos, de quien la Fiscal acusada reconoce que puede afirmar si recibió o no el expediente después de pasárselo para resolver los recursos (fs 379 y ss. Del cuaderno 1), aseguro que no se lo devolvió, ni lo volvió a ver. Lo ocurrido con el sistema de información (Sijuf) corrobora ese hecho. La doctora Patricia María Sierra recibió de los encargados del sistema una lista con los procesos activos en la cual figuraba el adelantado a Francisco Javier Patiño Vásquez, cuya última anotación era la resolución de preclusión de la investigación, aún sin ejecutoriar.
Luego, recibió una segunda lista en abril de 2.004 en la cual ya no figuraba el proceso porque la resolución de preclusión aparecía ya ejecutoriada, pero ésta anotación no provenía de la secretaría, sino del asistente Elkin Vahos Hoyos, quien al depurar la información hizo ese registro con base en los libros, pero no en la ejecutoria real de la decisión, según se desprende de los testimonios de la Fiscal Patricia María Sierra, el asistente Elkin Vahos y los empleados encargados del sistema de información y de los listados aportados por la primera (fs. 3 y ss., 39, 67, 70, 86, 91, 93, 97, 103, 267, 274, 279, 290. 337 y 357 del cuaderno 1).
Eso significa que la doctora Claudia Mercedes Plata no solo omitió decidir sobre los recursos interpuestos por el Agente del Ministerio Público, como era su deber, sino que suprimió el expediente del proceso, que constituye un documento público con capacidad de servir de prueba” (folios 782 y 783 cuaderno original 2 – el resaltado dentro del texto).
Del texto que se acaba de reproducir, para ejemplificar, surge claro que el Tribunal ponderó fundadamente los factores que el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 señala como parámetros para la adecuada motivación de la sentencia, lo que sumado a la indebida sustentación, denota improcedente la crítica formulada por la recurrente. 2. Inexistencia de los cargos formulados a la implicada.
A la doctora CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS se le vinculó a esta investigación, porque en su condición de Fiscal 93 Seccional de Medellín adelantó el proceso No. 674870 contra Francisco Javier Patiño Velásquez, capturado en flagrancia el 28 de marzo de 2003 y puesto a disposición de la Fiscalía por el delito de tráfico de estupefacientes, y en el trámite del asunto, luego de dejar vencer los términos de 120 días sin calificar el mérito del sumario, el defensor del sindicado solicitó la libertad provisional el 29 de julio de 2003.
Sin embargo, la funcionaria, según se dice, ese mismo día se desplazó hasta la cárcel donde se encontraba privado de la libertad el procesado Patiño Velásquez para sugerirle solicitara sentencia anticipada, pues de ese modo obtendría en pocos días su libertad, petición que en efecto entregó el procesado. No obstante, en lugar de dar curso inmediato a la actuación correspondiente a la sentencia anticipada, la fiscal dictó en esa fecha resolución de preclusión de la instrucción y concedió la libertad al implicado, por tanto, el Agente del Ministerio Público interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, que tampoco resolvió, a pesar de haberle entregado el expediente el 21 de agosto de 2003 para tal efecto y por el contrario, el proceso desde entonces desapareció. En la acusación, se le atribuyeron a la doctora PLATA SANTOS los punibles de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y falsedad en documento publico por supresión, destrucción u ocultamiento agravado, delitos por los que se profirió fallo condenatorio de primer grado.
Esta decisión, es la que ahora la procesada refuta bajo el argumento de la inexistencia de las conductas punibles mencionadas, porque “ de acuerdo con la prueba contenida dentro del averiguatorio, ninguna, de ellas se satisface como legalmente se exige pues de todas ellas, (sic) el factor determinante es el dolo, y es el prevalente para la determinación de su ejecución y esa intención solo se ha deducido por la Sala Penal y ha resultado así por haberse analizado las pruebas desde sólo una óptica dejándose de lado las razones mismas que se explican como efecto de la defensa, …” y por tanto a partir de las mismas pruebas se demuestra la ausencia de uno de sus elementos esenciales, el dolo. 2.1.
Del prevaricato por acción. El delito de prevaricato por acción se describe en el artículo 413 del Código Penal, Ley 599 de 2000, como aquella conducta en que incurre el servidor público cuando profiere “ resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.” El delito de prevaricato por acción, lo ha precisado de manera reiterada la Corte, “encuentra realización cuando el servidor público, según la órbita de sus funciones oficiales, en la definición de un asunto sometido a su decisión profiere resolución o dictamen, ostensiblemente contrarios al sentido de la norma jurídica llamada a regular el caso, generando, por tanto, una situación de injusticia por hacer prevalecer su voluntad a la de la ley, y de afectación a la integridad y credibilidad que ha de amparar la administración en cuyo nombre actúa.” Con relación al desvalor de la conducta, la Sala ha dicho, que su estructuración se logra sin que importe establecer el específico motivo que guió el comportamiento del actor, la existencia de amistad con quienes resultaren beneficiados con su actuación o algún interés económico, en cuanto es suficiente que conociendo la ilicitud de su comportamiento, voluntariamente se dirija a emitir un pronunciamiento “ manifiestamente contrario a la ley ”.
También se ha puntualizado que en la aplicación de la ley, las posturas que se adopten, “deben tener como elemento común un estudio claro y juicioso cuyo fundamento se levante sobre sólidas bases jurídicas, respondiendo a una sana lógica y además al propósito universal de justicia y equidad que gobierna la aplicación de las normas”. Advertido lo anterior, encuentra la Sala que repugna a un sentimiento de justicia, de lógica elemental y aún de sentido común que un funcionario judicial, como lo es un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito profiera una preclusión de la instrucción, a sabiendas de que no existe prueba o soporte legal para adoptar una decisión de tal naturaleza, propiciando no solo la impunidad sino la desconfianza y pérdida de credibilidad de la sociedad en la Administración de Justicia y particularmente en la Fiscalía General de la Nación. Sobre tal aspecto, de manera puntual ha insistido esta Corporación en que “ la contradicción de la decisión judicial con el mandato legal tiene el carácter de manifiesta cuando la definición del conflicto que estaba sometido al conocimiento del servidor público se efectúa con la conciencia de que con tal proveído se vulnera sin justificación el bien jurídico de la recta y equilibrada administración de justicia”.
En este caso, a la doctora CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS, Fiscal 93 Seccional de Medellín, se le atribuye la conducta de prevaricato, consistente fundamentalmente en haber proferido el 29 de julio de 2003 resolución de preclusión de la instrucción a favor de Francisco Javier Patiño Velásquez dentro del sumario No. 674875, que en su despacho se adelantaba por el delito de tráfico de estupefacientes, y en consecuencia, otorgarle la libertad al sindicado.
Contrario a lo que aspira la apelante, desde el punto de vista objetivo, se adecua en el ilícito de prevaricato por acción el comportamiento funcional asumido por la doctora CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS, al emitir la resolución del 29 de julio de 2003, por ser ésta manifiestamente contraria a derecho, esto se colige a partir del análisis de su contenido material.
Como se explicó en detalle en el acápite destinado a los antecedentes, la entonces Fiscal 93 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, la acusada PLATA SANTOS, tenía pleno conocimiento del proceso 674875 en contra del señor Francisco Javier Patiño Velásquez, quien fue capturado en flagrancia por el delito de tráfico de estupefacientes, pues le correspondió asumir el trámite de ese asunto y en tal condición tuvo oportunidad de examinar el contenido probatorio y negar la libertad provisional pedida por el implicado con posterioridad a que se le dictara medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, tan es así que, mediante resolución de 29 de abril de 2003 realizó un crítico análisis de los medios probatorios obrantes contra el sindicado Patiño Velásquez, por tanto, negó la libertad bajo el argumento de haber sido capturado en flagrancia, en posesión del estupefaciente y de existir la prueba suficiente que lo compromete como presunto responsable del delito de tráfico de narcóticos ( folios 39 y 40 cuaderno 1 de anexos ).
Se destaca que con posterioridad a la imposición de la detención preventiva a Patiño Velásquez, la actividad probatoria de la Fiscalía fue muy pasiva, no obstante tratarse de un asunto con sindicado privado de la libertad, pues únicamente se allegó el dictamen pericial del laboratorio de química forense donde certifica que la sustancia hallada en poder del implicado corresponde a base de cocaína; el testimonio del agente de policía Víctor Alexander Franco Tobón, quien informa las circunstancia en las cuales se llevó a cabo el operativo de captura e incautación del narcótico en poder de Patiño; y el registro de antecedentes penales donde se comunica que el citado Francisco Javier ya había sido procesado por el delito de acceso carnal violento, aspecto que éste mismo corroboró en audiencia pública ante el Tribunal de Medellín. Adicionalmente se recibieron los testimonios de Ofir Edilma Hoyos Vanegas, compañera del detenido, Alfonso Londoño y Orlando César Higuita, relativos a la buena conducta de Patiño Velásquez.
Como se ve, a esto se resume la labor investigativa de la Fiscalía 93 Seccional con relación al caso del señor Francisco Javier Patiño, luego no puede pasarse por alto la sencillez del proceso y la claridad probatoria en cuanto al compromiso penal de la responsabilidad del sindicado Patiño Velásquez frente al delito atribuido, de donde sin dificultad alguna emerge la imposibilidad jurídica de predicar su inocencia y favorecerlo con una preclusión de la instrucción. He ahí la razón por la cual éste prefirió acogerse a sentencia anticipada; sin embargo, la funcionaria acusada optó por darle un trámite a la solicitud totalmente opuesto y no contemplado por la ley, en claro desconocimiento de los artículos 230 de la Carta Política y 40 del Código de Procedimiento Penal.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, para precluir la investigación de manera anticipada se requiere la demostración de la inexistencia de la conducta, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, demostración que no puede dejar margen de duda en el convencimiento del funcionario judicial.
Resulta de fácil comprensión la improcedencia de la preclusión, en este caso, porque si las pruebas allegadas con posterioridad a la medida de aseguramiento, antes que demeritar las que sirvieron de base para la detención preventiva las fortalecieron, como así lo demuestra el dictamen de química forense y el testimonio del agente de la Policía Víctor Alexander Franco Tobón, al extremo de llegar el procesado a solicitar la sentencia anticipada, aspecto que se asimila a una confesión y por sí solo repele la idea de precluir la investigación, como lo puntualizó el Tribunal de instancia en el fallo impugnado, lógico resulta entonces concluir que la preclusión de la instrucción era desde todo punto de vista improcedente.
Y es que las declaraciones de Ofir Edilma Hoyos Vanegas, compañera del detenido, Alfonso Londoño y Orlando César Higuita, que invoca la doctora CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS como pruebas sobrevivientes demostrativas de la inocencia del sindicado Patiño Velásquez y por tanto suficientes para precluir la investigación, no comportan la entidad, ni la seriedad u objetividad, ni el grado probatorio que la funcionaria les atribuye de manera irregular; pues, si se examina el contenido de tales testimonios, ineludiblemente se concluye en el desacierto de la Fiscal acusada en su apreciación, donde sofísticamente se les quiso dar un valor que no tienen para presentar con apariencia de legalidad una decisión por completo alejada de la evidencia procesal y contraria a derecho, como acertadamente lo dedujo el A quo en la sentencia que se revisa.
En efecto, la declaración de la señora Ofir Edilma compañera del implicado, por tanto interesada en acreditar la “ inocencia” de éste, se limita a afirmar que lo retuvieron porque “ le pusieron unos basucos ”, sin decir quien lo hizo, y sobre las circunstancias en que Francisco Javier fue capturado, de manera inverosímil suministró este único relato: “ Yo estaba ese día con él, nosotros estábamos durmiendo en un hotel, llegaron los agentes tumbando puertas, sacando la gente de las habitaciones, empezaron a dañar los sanitarios y a esculcar, luego nos subieron al segundo piso, a él lo bajaron al primero para que ayudara a dañar la puerta principal para llevárselo, esto lo hicieron porque él tenía herramienta, … mi esposo subió y el agente lo recibió con una patada en la boca, subieron los otros agentes y lo cogieron y le dieron hasta que él se tuvo que volar, él cogió por ahí por abajo, no se por donde se voló, ya, el tipo me repetía que le tenía que decir dónde estaba la bomba porque de lo contrario me embalaría, luego yo me fui a poner la denuncia ” (folio 59 y 60 cuaderno anexo 1).
Los testigos Alfonso Londoño y Orlando César Higuita, nada pueden decir sobre la manera como sucedieron los hechos, pues no se encontraban en ese lugar y solo informan sobre la buena conducta de Patiño. Sin embargo, con esta “ prueba sobreviniente ” se demuestra, según la fiscal procesada, la inocencia del sindicado Francisco Javier. La funcionaria implicada, en claro desconocimiento de los principios lógicos del derecho, la sana crítica, la ley procesal y el artículo 3º de la Ley 599 de 2000, dictó una resolución de preclusión de la investigación y otorgó la libertad de manera abiertamente ilegal, puesto que ante la petición de sentencia anticipada elevada por el sindicado Patiño Velásquez, el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, le imponía a la fiscal dos actuaciones posibles: 1) convocar de inmediato al procesado para la audiencia de formulación y aceptación de cargos, o 2) si era necesario, practicar algunas pruebas proceder en tal sentido en el término de ocho días, incluida la ampliación de indagatoria; pero, la doctora PLATA SANTOS no lo hizo, como tampoco, si existía en su convencimiento la duda acerca de la responsabilidad del sindicado y ante el vencimiento de términos para calificar el sumario, haberle otorgado la libertad por esta causa (artículo 365-4 Ley 600 de 2000), y luego proceder a la práctica de pruebas que despejaran cualquier inquietud en uno u otro sentido, o rehacer la actuación si eran tantas las irregularidades que la funcionaria advertía en el trámite del asunto, y ahí sí adoptar la decisión que consultara la realidad procesal.
Tampoco la fiscal realizó valoración alguna, ni mucho menos crítica de los testimonios en mención, no auscultó en las “ pruebas sobrevinientes” el mérito y las razones por las cuales desvirtúan el fundamento de la medida que afectaba al sindicado; si frente a los argumentos plasmados en la providencia precautelar logran explicar los señalamientos, la imputación o compromiso penal, y en general dan respuesta a los motivos que la sustentan, de manera que queden sin valor o mérito y demostraban su inocencia. No se hizo, porque sencillamente el soporte probatorio de la medida no había sido removido, continuaba inmodificable y se había fortalecido, tanto así que el procesado optó por acogerse a sentencia anticipada.
Más extraño resulta aún, el comportamiento de la funcionaria procesada si se tiene en cuenta que el 29 de abril de 2003 tuvo oportunidad de estudiar el asunto y pronunciarse de manera objetiva y acorde con la realidad probatoria, cuando al negar la libertad provisional solicitada por el propio sindicado Patiño Velásquez, puntualizó: “ Analizados los razonamientos expuestos por el procesado señor FRANCISCO JAVIER PATIÑO VELÁSQUEZ en busca de obtener la libertad provisional considera la Fiscalía que no serán de recibo, la prueba en la cual se basó el ente acusador para imponer la medida de Aseguramiento ( sic) no ha sufrido ninguna modificación hasta ahora de lo que se infiera que debe decretarse la Libertad Provisional de PATIÑO VELÁSQUEZ, las condiciones de tiempo, modo y lugar que dieron origen a su aprehensión son claras para este despacho, la situación de flagrancia y mala justificación del hecho como lo ha hecho de manera reiterada el sindicado no dan luces que éste diga la verdad sino por el contrario su serie de contradicciones hace que se le vea como una persona que además de ser presunto responsable de un delito frente a la Ley Penal (sic) sea mendaz en su argumentación, pues si bien se tiene estaba en posesión de alucinógenos y para huir de las autoridades saltó de un segundo piso, acción esta que no es otra de una forma para evadir la acción judicial, igualmente la droga incautada supera de manera lejana lo autorizado legalmente para dosis personal, cuestión esta que lo coloca dentro de un contexto de peligro común y de atentar de manera directa contra la Salubridad Pública” (folios 39 y 40 cuaderno 1 de anexos) Concluye que no es procedente otorgarle la libertad porque su responsabilidad penal se halla muy comprometida conforme a la prueba existente, además de haber sido capturado en flagrancia cuando llevaba consigo en una bolsa negra la cantidad de 20.4 gramos de cocaína.
Sin embargo, la fiscal investigada, doctora PLATA SANTOS, 3 meses después de emitir el referido pronunciamiento, el 29 de julio de 2003, asumió un criterio diametralmente opuesto no solo al ya expuesto por ella, sino adoptando un punto de vista alejado por completo de la realidad procesal y de las normas aplicables al caso, comportamiento que riñe con elementales criterios de justicia y las pautas que legalmente se debe observar en esta clase de asuntos por parte de los funcionarios judiciales.
Como puede verse, no asoman, en consecuencia, del conjunto probatorio los medios de convicción indispensables que se ajusten a las previsiones normativas del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, para precluir la instrucción y archivar el proceso como lo hizo en este caso la funcionaria acusada. No discute la Corte el punto de vista dogmático del prevaricato por acción que plantea la apelación, no así sus conclusiones en el caso concreto.
El recurso gira en torno de justificar la preclusión de la instrucción a favor del implicado Francisco Javier Patiño, para lo cual la fiscal asume de manera obstinada y sofística la defensa de la “ inocencia” del sindicado cuidando que no fuera a ser condenado, porque le significaba un grave perjuicio y para ello acude al argumento de que no podía ser ciega ante la realidad procesal y aplicar “ la legalidad por la legalidad”, pues era su deber impedir que se utilizara la institución de la sentencia anticipada para obtener la libertad, así no fuera culpable el procesado, por tanto con criterio de razonabilidad dictó la preclusión, cuyos fundamentos, dice la procesada, están plasmados en la citada providencia del 29 de julio de 2003.
Ya ha dicho la Sala que probatoriamente no era posible la terminación del proceso mediante la preclusión, como acertadamente lo analizó el fallador de primera instancia, porque la prueba sobreviniente en manera alguna demeritó la responsabilidad del sindicado Patiño, por el contrario, era tal su compromiso penal que lo llevó a pedirle a la Fiscalía la sentencia anticipada, de donde se infiere la inminencia de un fallo adverso al procesado, pero ello se frustró por la decisión indebida e ilegal de la fiscal acusada.
Con respecto al punto en concreto, ha dicho la Corte: “Así mismo la resolución, dictamen o concepto que es contraria a la ley de manera manifiesta, es aquella que de su contenido se infiere sin dificultad alguna la falta de sindéresis y de todo fundamento para juzgar los supuestos fácticos y jurídicos de un asunto sometido a su conocimiento, no por la incapacidad del servidor público y si por la evidente, ostensible y notoria actitud suya por apartarse de la norma jurídica que lo regula.
La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional, elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.
Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles.
Así las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los cuales –según lo dicho- tienen origen en la voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de prueba.” Luego, en sentencia posterior, la Sala puntualizó acerca del dolo en el delito de prevaricato, lo siguiente: “Sobre el particular, bien está recordar que la Sala sobre la demostración del dolo en conductas como la que se atribuyó a la fiscal acusada, tiene dicho que “el dolo, por su aspecto intelectivo o cognoscitivo, requiere conocimiento y conciencia integral del hecho típico; del significado de los elementos del tipo y de sus circunstancias; del resultado de la conducta y de la cadena causal, así como de la antijuridicidad del comportamiento; y por su aspecto volitivo, necesita la demostración ‘de operaciones síquicas que orientan al hombre a decidirse en un sentido antijurídico’. ”Adicionalmente se tiene que, tratándose del examen del dolo en el delito de prevaricato, su concurrencia puede inferirse a partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, así como de la mayor o menor divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que no obstante su importancia, no son los únicos que han de auscultarse, imponiéndose avanzar en cada caso hacia la reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal, así como en el contexto en que la decisión se produce, mediante una evaluación ex ante de su conducta”.
Y, en sentencia posterior, refirió: “Asimismo la resolución, dictamen o concepto que es contraria a la ley de manera manifiesta, es aquella que de su contenido se infiere sin dificultad alguna la falta de sindéresis y de todo fundamento para juzgar los supuestos fácticos y jurídicos de un asunto sometido a su conocimiento, no por la incapacidad del servidor público y sí por la evidente, ostensible y notoria actitud suya por apartarse de la norma jurídica que lo regula.
“La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.
“En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. “Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.
“Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles.
“Así las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los cuales –según lo dicho- tienen origen en la voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de prueba”.
Evidente resulta entonces, que la doctora CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS conocía ampliamente el proceso adelantado contra Patiño Velásquez, y tenía a disposición elementos de juicio suficientes para proceder en sentido contrario a como lo hizo. Probatoriamente no existía duda de que el sindicado traficaba con sustancias estupefacientes, fue capturado en flagrancia, ninguna justificación atendible adujo al proceso –así lo analizó la funcionaria en un pronunciamiento anterior-, y lo que resulta mas relevante, el implicado ya había manifestado su voluntad de acogerse a sentencia anticipada.
Luego, la providencia de 29 de julio de 2003 de preclusión de la instrucción y otorgamiento de la libertad al implicado por este medio, emerge como una decisión ostensiblemente contraria a la ley, que desobedeció lo que demostraba la realidad procesal, y repugna al sentimiento de justicia. 2.2. Prevaricato por omisión En el mismo contexto de la resolución ilegal que se acaba de mencionar, surge otro comportamiento reprochable de la fiscal encargada de adelantar el proceso No. 674875 contra Francisco Javier Patiño por el delito de tráfico de estupefacientes, doctora CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS, y es el relacionado con la omisión de tramitar o resolver los recursos ordinarios de reposición y apelación interpuestos por el representante del Ministerio Público contra la providencia del 29 de julio de 2003 que precluyó la instrucción a favor de aquel sindicado.
El prevaricato por omisión, ha dicho la Sala de manera reiterada, es un tipo penal de conducta alternativa, que se realiza cuando el servidor público retarda, rehúsa, omite o deniega un acto propio de sus funciones. Además, es esencialmente doloso, caracterización que implica que el comportamiento del sujeto agente debe ser consciente y deliberado.
Consciente, en cuanto debe tener conocimiento cierto de que con su conducta está contrariando a la ley, y deliberado en cuanto requiere de la voluntad de inobservar el deber funcional que le compete como servidor público, encontrándose en condiciones de proceder conforme a derecho. La impugnación, en este caso, está orientada, a demostrar que la conducta de la procesada no actualiza el tipo penal de prevaricato por omisión, porque en desarrollo de su actividad como Fiscal 93 Seccional de Medellín frente al trámite del proceso No. 674875 contra Patiño Velásquez, no tenía ningún interés en dejar de resolver los recursos, porque ya no podía ocultar el vencimiento de los 120 días sin haber calificado el sumario y además los registros del Sijuf evidenciaban esta circunstancia, de manera que incluso la Jefe de Unidad podía eventualmente ordenar oficiosamente una investigación al respecto.
De otra parte, ante el cúmulo de trabajo y la medición a través de estadísticas en la Fiscalía, ella resolvía en forma rápida todos los asuntos, por tanto “ si ello (se refiere a los recursos) se paso a mi despacho yo lo resolví”. Acerca de este aspecto, la doctora PLATA SANTOS desde su indagatoria con argumentos idénticos a los presentados en el recurso ha querido dejar la sensación que sí resolvió los recursos, pero contrario a lo aducido por ella, obran en el proceso medios de convicción serios que demuestran de manera lógica y coherente que el expediente en mención le fue entregado por el asistente del despacho, señor Elkin Vahos Hoyos para decidir la impugnación; así lo declaró ante la oficina de Veeduría y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín (folios 67 a 69, 290 a 297, 337 a 340), como también lo hicieron Ana Isabel Jiménez, secretaria de la Unidad (folios 267 a 273 ) y María Nélida Torres, notificadora (285 a 289, 354 a 356), personas éstas encargadas del trámite y movimiento de los expedientes al interior de los despachos y la secretaría. En tales condiciones, de manera categórica señalan haber entregado el proceso a la Fiscal PLATA SANTOS para resolver los recursos y, desde entonces, no haber vuelto a saber del asunto, pues no fue devuelto por parte de la funcionaria, ni aparece en los registros actuación al respecto, ni se encontraron copias del posible proveído dictado en tal sentido, como tampoco nadie conoció decisión alguna con que se hubieren resuelto los aludidos recursos.
De este modo surge evidente que la funcionaria no decidió la reposición ni ordenó el trámite correspondiente a la apelación. La fiscal acusada, pretendiendo ocultar la omisión de su deber de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, como este caso, de soslayo, manifiesta que si le pasaron el caso al despacho ella debió resolver los recursos y el expediente seguramente se entregó a la secretaría donde debe estar, sin que tales afirmaciones tengan eco en medio de prueba alguno. Ese obrar, no puede considerarse como fruto de la imprudencia o negligencia sino de una marcada intención para ocultar la conducta ilícita desplegada al dictar la resolución de preclusión contraria a derecho, tal como lo destacó la Fiscalía al formular la acusación y el Tribunal Superior en el fallo apelado; pues no se entiende cómo es que una funcionaria con los conocimientos y la experiencia que dice tener, no actuó acorde con la ley, sino que omitió deliberadamente la realización de importantes actos de investigación y procedimiento en el trámite del proceso adelantado contra el implicado Patiño Velásquez. 2.3.
De la destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. La prosecución de actuaciones indebidas y contrarias al ordenamiento jurídico por parte de la entonces Fiscal 93 Seccional de Medellín, llega al extremo, no sólo de proferir una decisión contraria a derecho, omitir resolver y dar el trámite a los recursos propuestos contra la citada resolución, sino que culmina con suprimir u ocultar o destruir el expediente No. 674875 que tenía bajo su responsabilidad y dentro del cual se habían surtido las aludidas actuaciones.
Los medios de convicción allegados por la Fiscalía son contundentes en demostrar que el proceso adelantado contra el sindicado Patiño Velásquez fue entregado a la doctora PLATA SANTOS en su despacho para resolver unos recursos y desde entonces el asunto desapareció, no se volvió a tener noticia ni fue encontrado en las dependencias de la fiscalía, ni mucho menos entregado a la doctora Patricia María Sierra cuando fue designada como Fiscal 93 Seccional en reemplazo de aquella por traslado a otra Unidad.
Así lo indican los testimonios de los empleados de la Unidad de Fiscalía, los registros de inventario, el testimonio de la Fiscal Patricia Sierra quien además requirió por escrito la entrega del mentado expediente, sin resultados positivos. Con relación a esta realidad objetiva, la recurrente insiste en que el expediente debía estar en secretaría de la Unidad o en el archivo, pero que como alguien lo sacó del SIJUF (sistema de información judicial), lo hizo con el ánimo de perjudicarla, pues si desde el mes de agosto de 2003 que se presentaron los recursos por el agente del Ministerio Público, hasta el mes de marzo de 2004 que ella fue trasladada a otro despacho, nadie le dijo nada sobre la pérdida, y sí lo hizo la secretaria tan pronto como llegó la nueva fiscal, con el único propósito de causarle daño, aprovechando la confianza que ella depositó en todo su equipo de trabajo, aspectos que no fueron valorados por el Tribunal, como tampoco las pruebas que acreditan su inocencia en este caso.
Es cierto que de acuerdo con el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la actuación penal se adelantará por duplicado, y el trámite de segunda instancia se surtirá en el cuaderno original. Pero, la excusa suministrada por la fiscal en este aspecto bajo el argumento que como la actuación se llevaba por duplicado, el cuaderno de copias debía estar en secretaría, por lo tanto no debió perderse, carece de sustento demostrativo porque son los mismos colaboradores del despacho quienes afirman haberle entregado todo el expediente y desde entonces (21 de agosto de 2003) no haber vuelto a ver el proceso o tener noticia del mismo.
En efecto, si solamente le hubieren entregado el original para resolver los recursos, lógicamente que la copia habría sido encontrada en la secretaría de la unidad y con base en ese cuaderno se continuaría el trámite, pero no fue así. Lo acontecido con los registros del sistema de información (Sijuf), está suficientemente explicado por los empleados encargados de esa labor y por la secretaría, en el sentido que cuando hubo el cambio de fiscal el expediente perdido aparecía en la base de datos con la última actuación correspondiente a la preclusión de la instrucción sin ejecutoriar, y como se requería actualizar inventarios, el asistente procedió a actualizar la información con base en los libros sin tener físicamente el expediente, actividad ésta que no fue realizada por los empleados de secretaría como lo insinúa la funcionaria.
Menos pretender soslayar su responsabilidad bajo el pretexto que secretaría no le informó nada sobre la pérdida del proceso y solo hasta cuando llegó la nueva fiscal se supo de tal circunstancia. Es obvia la respuesta; la secretaría no podía informarle sobre el extravío o pérdida del expediente por la sencilla razón que el asunto se hallaba al despacho para resolver los recursos y no había pasado a esa dependencia para notificación y trámite, y solo se echó de menos cuando por cambio de titular se hizo el respectivo inventario.
La excusa no consulta la forma como las cosas ocurren normalmente en la práctica judicial. Esta forma de falsedad documental se halla prevista por el artículo 292 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: “El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.
Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Si se tratare de documento constitutivo de pieza procesal de carácter judicial, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.” El documento suprimido, ocultado o destruido por la fiscal acusada corresponde al conjunto de actuaciones y piezas procesales que conformaban el proceso judicial No. 674875 seguido en contra de Francisco Javier Patiño Velásquez por el delito de tráfico de estupefacientes, el cual estaba bajo la responsabilidad de la funcionaria investigada.
De tal manera al suprimir o realizar cualquiera de las conductas alternativas previstas en la norma se despojó a los sujetos procesales e intervinientes de establecer realmente lo acontecido, de acreditar sus pretensiones y de impartir pronta y cumplida justicia como garantía jurídico social concreta, objetiva y verificable a través del proceso penal, con detrimento primordial de la fe pública que se expresa en la confianza que los ciudadanos depositan en los documentos, de manera particular en los públicos, y el desenvolvimiento normal de las relaciones en el correcto tráfico jurídico.
Los actos realizados por la doctora PLATA SANTOS en este aspecto demuestran que la funcionaria, así como dictó una resolución contraria a derecho, omitió decidir unos recursos como era su deber, desapareció la prueba de su ilícito comportamiento y para ello teniendo bajo su custodia y responsabilidad el expediente ya mencionado lo desapareció. La censura de la recurrente tanto en este como en los demás aspectos al cuestionar el fallo de primera instancia, en estricto sentido se limita a enunciar su inconformidad y a presentar planteamientos teóricos en el campo de la especulación y reiterar lo manifestado en su indagatoria e intervención en audiencia pública, sin entrar a refutar de manera concreta y objetiva el análisis y los razonamientos del Tribunal.
La valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior de Medellín al proferir el fallo impugnado se ajusta a los parámetros señalados por la jurisprudencia de la Sala, y las conclusiones a que arribó no son el producto de un personal criterio, tanto así que la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación a través de sus distintas instancias y Delegados, también concluyeron en el mismo sentido de la decisión que se plasmó en la sentencia que se revisa.
Acorde con lo expuesto, contrario a lo que pretende la apelante, puede afirmarse que concurren todos los elementos estructurales de los delitos de prevaricato por acción, por omisión, y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público agravado, dado que así lo revelan las actuaciones de la funcionaria acusada y encuentran sustento probatorio suficiente, pues profirió una decisión manifiestamente contraria a la ley, omitió resolver y dar al trámite correspondiente a unos recursos presentados contra esa resolución ilegal, y luego procedió a suprimir u ocultar el expediente contentivo de toda esa actuación, comportamiento realizado con conocimiento, conciencia y voluntad; por tanto, la sentencia objeto de recurso se debe confirmar.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la sentencia condenatoria del diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto fue objeto de apelación. Contra esta determinación no proceden recursos.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 6 cuaderno anexo 1, informe de policía. � Folio 25 idem. � Folio 39 idem. � Folio 36 cuaderno anexo 1. � Folio 43 idem. � Folios 58 a 68 idem.
Estos testimonios fueron recibidos por la Fiscalía 163 Seccional, como encargada de la Fiscalía 93. � Folios 64 al 77 idem. � Se refiere a los testimonios de Ofir Edilma Hoyos Vanegas (compañera del sindicado), Alfonso Londoño y Orlando César Higuita, que declaran sobre la buena conducta del implicado. Folios 17 y 167 idem. �. Artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. � Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, radicado 22041. � Sentencias de casación del 31 de marzo y 6 de octubre de 2004, radicados 17738 y 15390. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent.
Cas. julio 11 de 2002, rad. 11.862. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. Junio 5 de 2003, rad. 19.689. � Sentencia del 6 de julio de 2005, radicación 19708. � Sentencia del 15 de abril de 2000, radicación 11455. � Sentencia del 6 de abril de 2005, radicación 19761. � Sentencia del 18 de febrero de 2003, radicación 16262. � Sentencia del 11 de diciembre de 2003, radicación 15955. � Folios 43 a 45 del cuaderno No. 1 de anexos. � Folios 36 a 38 del cuaderno No. 1 de anexos. � Folios 58 a 68 idem.
Estos testimonios fueron recibidos por la Fiscalía 163 Seccional, como encargada de la Fiscalía 93. � Todos los principios de la ontología formal del derecho sirven de fundamento a otros tantos lógico-jurídicos, como por ejemplo los de: 1) identidad, 2) contradicción, 3) tercero excluido, y 4) razón suficiente. �. Sentencia de 23 de febrero de 2006, radicado 23901. � Auto del 10 de octubre de 2004, radicación 21695. � Sentencia de 25 de mayo de 2005, radicación 22855. � Sentencia de 28 de febrero de 2007, Radicación No. 22185. � Sentencia del 29 de septiembre de 2005, radicación 23914. _1177920619.doc _1177920622.doc