Micelio
31489(25-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.31489 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.31489 Acta No. 78 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RICARDO TAPIA PATERNINA contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso seguido por recurrente contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA EN LIQUIDACION. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el recurrente cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que absolvió a la demandada de las súplicas para condenar a esta a: A reconocer y pagar la totalidad de la pensión de jubilación que le fue compartida.- A pagar al actor retroactivamente, la suma que le corresponda por mesadas pensionales recortadas a partir del mes de agosto de 1998…desde la fecha en que se cumplió la obligación - que al tiempo de condenarse a la parte demandada se haga en forma indexada …-A pagar el retroactivo que…fue girado por el ISS a la demandada y que se ordene la restitución de dichos dineros II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar que la empresa demandada le concedió al demandante una pensión convencional de jubilación, el día 8 de julio de 1993, mediante resolución Nº 000159; que el 27 de febrero de 1998, por resolución 001350, el ISS le reconoció al actor pensión de vejez y ordenó pagar el retroactivo causado a la empresa ALCALIS; la sentencia pasa a estudiar los conceptos de compatibilidad y compartibilidad de pensión y se apoya en sentencias de esta Corporación, de enero 30 de 2001 y febrero 14 de 2005, para establecer que en virtud dichos pronunciamientos “ …las pensiones convencionales o voluntarias reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, solo son compatibles si expresamente las partes así lo acuerdan; por que de lo contrario, el empleador solo pagará el mayor valor como lo establece el art. 18 del acuerdo 049 de 1990 emanado del I.S.S…” Agrega que fundamentado en dichas sentencias y “ …en atención a que el actor fue beneficiario de una pensión convencional a partir del 8 de julio de 1993;…a que se refiere la convención colectiva vigente para el período 1993 no le asiste razón al recurrente en pretender la compatibilidad pensional, ya que ni el texto convencional que aduce el recurrente, ni la resolución que le reconoce la pensión convencional(…), contemplan expresamente esa compatibilidad, sino que por el contrario en el artículo 21 de dicha resolución quedó establecido que la empresa Álcalis de Colombia Ltda. En liquidación reconocería y pagaría el valor de la pensión convencional hasta la fecha en que el ISS reconozca y pague el valor de la pensión de vejez, momento a partir del cual Álcalis solo pagaría la diferencia entre uno y otro valor, es decir el mayor valor si lo hubiere, por lo que de acuerdo al art.18 del acuerdo 049 de 1990, la empresa demandada solo está obligada a pagar el mayor valor entre las dos pensiones, como efectivamente lo viene haciendo.” “ Por otro lado el argumento…en el sentido que la entidad accionada no pagó los aportes al seguro por invalidez, vejez y muerte con posterioridad al reconocimiento de la pensión convencional del demandante, si bien es cierto que puede tener incidencia en el monto de la pensión; no la tiene para efecto de la compatibilidad pensional reclamada, ya que al decir verdad, es incuestionable, que la empresa Álcalis de Colombia Ltda. En liquidación no siguió cotizando con posterioridad al reconocimiento de la pensión convencional…; pero no es menos cierto, que el número de semanas que exige la ley ya estaba satisfecho, ya que en relación de semanas cotizadas aparece 1094 semanas cotizadas certificadas por ISS(…)” III-.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la de primer grado “para acceder consecuencialmente a las suplicas (sic) impetradas por el actor” Con tal propósito presenta solo un cargo que se estudiará a continuación: Acusa la sentencia de ser violatoria, en forma directa, por interpretación errónea, del artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 del ISS, lo que derivó en la trasgresión de otras normas relacionadas con ella, esto es;

Artículos 13, 16, 17 y 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º y ss del Decreto Nº 758 de 1990; 76 de la ley 90 de 1946, 8º de la ley 153 de 1887, 17 de la ley 6ª de 1945, 60 del acuerdo del ISS 224 de 1966,5º del 029 de 1985, ley 33 de 1985, artículos 9, 14, y 19 del CST.161-2,a) ley 100 de 1993; 25, 29 y 53 de la CP A los propósitos de la demostración del cargo confronta la norma, que señala como infringida, con las consideraciones que hiciera la sentencia, para fundamentar su decisión y que fueran arriba trascritas, y concluir que el Tribunal le da a dicha disposición un sentido contrario al “ recto entendimiento en su sentido simplemente literal”.Y agrega “ Las cotizaciones que DEBE continuar realizando el patrono que reconoce una pensión extralegal, como en este caso de origen convencional, no es HASTA CUANDO se le reconozca dicha pensión extralegal o HASTA CUANDO el trabajador completase el mínimo de semanas cotizadas, como uno de los requisitos para obtener la pensión de vejez; sino, como lo dice la norma claramente, “HASTA CUANDO LOS ASEGURADOS CUMPLAN LOS REQUISITOS exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejéz(sic)…”( mayúsculas conforme al original) Y luego, para establecer los requisitos de pensión, cita el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 y concluye: ”Es decir, no basta, conforme a la norma cumplir solamente el número de semanas, sino que es indispensable cumplir la edad determinada por el precepto vulnerado por el Adquem(sic), en el sublite, por tratarse de un varón, a los sesenta (60) años de edad.

Y en tal momento, el ISS está obligado a reconocer la pensión de vejéz(sic).Cuando el Honorable Tribunal está limitando el reconocimiento de la obligación patronal de CONTINUAR COTIZANDO hasta cuando el trabajador hubiese completado las 500 o 1000 semanas, sin lugar a dudas esta restringiendo los alcances del precepto normativo que ordena en plural el cumplimiento de los REQUISITOS EXIGIDOS para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Esa mala inteligencia sobre la norma, trajo consigo que para el Adquem(sic), por encontrar, que si bien es cierto el patrono reconoció la pensión extralegal de jubilación de origen convencional …, ella era nuevamente compartible, esta vés(sic)con el I.S.S., habida cuenta que para ese momento el trabajador tenía cotizadas mas de mil (1000) semanas; encontrando que con ese sólo requisito el patrono se exhonera(sic) de seguir cotizando hasta cuando el trabajador cumpliera la edad exigida por la norma para obtener la pensión de vejez.

Lo cual, se repite, configura una inteligencia que no corresponde siquiera al tenor literal de las palabras utilizadas por la norma.” Al reiterar que Álcalis debería haber seguido cotizando hasta la fecha en que el actor cumplió 60 años, añade: Y es que no podía ser de otra manera, si la pensión de vejez (…) dispone esa integración sobre la base del 45% del salario mensual de 4 base y aumentos del 3% del mismo salario por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el trabajador tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas; llegándose eventualmente a un máximo del 90 % del salario mensual de base, ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a 15 veces ese mismo salario.

Y a contrario sensu, resulta correlativo la pérdida, que para el trabajador resulta en el monto de su mesada pensional, que eventualmente llegare a compartirse.” En forma posterior señala que la jurisprudencia invocada por el Tribunal, para soportar su decisión, “resulta mal utilizada” toda vez que no obstante ratificar la compartibilidad, en ella se hace énfasis en el cumplimiento de los supuestos de hecho de la norma aludida.

Cita otras providencias de esta Corporación de las que afirma son reiteración del criterio que expone. No hubo réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De lo expuesto en el único cargo formulado a la sentencia, se deriva como centro de la inconformidad del censor el que la providencia del Ad quem interpretara el artículo 18 del Acuerdo 049 /90-ISS- en el sentido de, contrario al tenor literal, haber entendido desvinculada a la empresa demandada de la carga que la misma disposición señala, de continuar cotizando para cubrir los riesgos de IVM, hasta el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la pensión por vejez.

La controversia promovida ha sido objeto de reflexión por esta Corporación en diversas oportunidades, entre ellas las sentencias del 11 de julio de 2002 (rad. 11 de julio de 2002); del 16 de mayo de 2005 (rad. 24.433) y la del 24 de julio de 2007(rad 30.160); la primera de ellas expresa: “ Ahora bien el hecho de que la empresa hubiere dejado de cotizar por todo el tiempo establecido en los reglamentos del ISS, como lo exponen los dos primeros yerros que le imputa la censura al Tribunal no genera la compatibilidad entre la pensión a cargo de la empresa y la de vejez del ISS, pues la consecuencia jurídica que se hubieran hecho o no, en este caso que todo el tiempo se cotizó con un mismo empleador, es a lo sumo, que no se hubiere presentado la subrogación por la entidad de previsión social, o que esta se hubiere dado por un menor valor, que de todas maneras, asume la entidad subrogada, pues mayor va a ser la diferencia que debe cubrir entre ambas pensiones …” La segunda de las referidas al discernir al respecto observa: “Del mismo modo, advierte la Corte que el hecho de que un empleador oficial que haya reconocido directamente la pensión legal de jubilación al trabajador afiliado al Instituto de Seguros Sociales, omita realizar el pago de las cotizaciones del pensionado para cubrir el riesgo de vejez, de ninguna manera conduce a que pierda validez la subrogación o que la pensión deje de ser compartida y pase a ser compatible, pues la única consecuencia lógica consiste en que a su cargo continúa una mayor porción de la diferencia que finalmente resulte entre las dos pensiones.” ( subrayas fuera de texto) Y en la última providencia la Corte dijo: “Por lo demás, la censura dirige todo su esfuerzo argumentativo a demostrar que la entidad demandada dejó de hacer aportes al Seguro Social a favor del actor cuando le reconoció la prestación convencional.

Sin embargo ello resulta irrelevante en tanto el tribunal en manera alguna desconoció tal circunstancia, es más, tal reparo fue expresamente analizado por el sentenciador como puede verse …, sino que fue apoyado en pronunciamiento de mayo 16 de 2005 (rad.24433) en que esta Corporación precisa que “el hecho de que la empresa hubiere dejado de cotizar por todo el tiempo establecido en los reglamentos del ISS … no genera la compatibilidad entre la pensión a cargo de la empresa y la de vejez del ISS” que concluyó que no le asistía razón al demandante en su pretensión”.

Conforme a las consideraciones transcritas, no prospera la acusación. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (31) de mayo de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso seguido por RICARDO TAPIA PATERNINA contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO mendoza Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Isaura Vargas Díaz CAMILO TARQUINO GALLEGO marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria