CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación N° 31489 Rodolfo Romero Navarro y otro. PAGE Cambio de radicación N° 31489 Rodolfo Romero Navarro y otro. Proceso No 31489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 89. Bogotá, D. C., marzo veinticinco (25) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la solicitud de cambio de radicación formulada por la Fiscal 30 Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en relación con el proceso que se adelanta en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, contra Rodolfo Romero Navarro y Calixto Viloria Coronel, acusados por las presuntas conductas punibles de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN: 1.- El 31 de mayo de 2004, a eso de la media noche, seis sujetos, algunos de ellos cubriendo su rostro, se hicieron presentes en la residencia distinguida con el número 22-110 de la carrera 25 barrio Felipe Rivera del municipio de Luruaco, Atlántico, de donde sacaron al menor Jairo Raúl Roa Ramírez, a quien le quitaron la vida a escasos veinte metros de su casa, a orillas de un potrero de la finca El Cántaro, degollándolo con arma cortopunzante. 2.- La víctima Roa Ramírez, días antes de su muerte, se apoderó de una alcancía que contenía $36.200.00 de propiedad de Miguel Ángel Castellanos Melgarejo, quien logró recuperarla gracias a que aquél en la Estación de Policía admitió el hecho y llevó a las autoridades a donde la había enterrado y la entregó, motivo por el cual no se le instauró denuncia. Se estableció que Castellanos Melgarejo, era suegro del Alcalde de Luruaco, Rodolfo Romero Navarro y que éste junto con Calixto Viltoria Coronel, tenían vínculos con las Autodefensas Unidas de Colombia, en concreto eran miembros de la Comisión Dique del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte, a quienes se les atribuye un número bastante considerable de muertes, extorsiones, concierto para delinquir y otros delitos con los que sembraron el terror a efectos de conseguir hegemonía política y militar en la región de Luruaco, Sabanalarga, Manatí y otros municipios circunvecinos. 3.- Por los anteriores episodios, la Fiscalía 30 Especializada el 22 de julio de 2008 profirió resolución de acusación contra Rodolfo Romero Navarro y Calixto Viloria Coronel, como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado del que fuera víctima el menor Jairo Raúl Roa Ramírez, decisión que fue confirmada el 5 de septiembre siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 4.- El expediente fue remitido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, donde se inició la etapa del juicio, encontrándose actualmente corriendo términos para solicitar pruebas o pedir nulidades. 5.- Los motivos en los cuales se funda la solicitud de cambio de radicación estriban en la necesidad de salvaguardar la imparcialidad y la independencia de la administración de justicia, las cuales se ven amenazadas en el distrito judicial del Atlántico porque el Alcalde de Luruaco como máxima autoridad civil, política y de policía del municipio generó poderío por la investidura que su cargo le ha dado, a lo cual se suma su presunta connivencia con el grupo de autodefensas que allí operaba, y con miembros de bandas emergentes se tornaba infranqueable al punto que los privilegios de que gozaba en la cárcel de Sabanalarga propicio su traslado a la Penitenciaría de Valledupar.
Manifiesta que interceptación de comunicaciones verificadas en otro proceso adelantado por la Fiscalía 5ª Especializada de esa misma unidad y que fuera reasignada recientemente a la Fiscalía 24 de Derechos Humanos, se aportó un disco compacto con copias de grabaciones telefónicas donde a quien identifican como el Alcalde de Luruaco habla con otro sujeto identificado como Mario Marenco, miembro de las bandas emergentes de las autodefensas.
A lo anterior se agrega que Rubén Darío Lara Montaño, acudió a ese Despacho anunciando ser testigo de las conductas delictivas del ex alcalde de Luruaco y quien temía por su vida, razones por las cuales en Bogotá se iniciaron los trámites ante la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos para garantizar su vida y la de su familia, sin embargo la fiscalía perdió contacto con él y después volvió a aparecer presentado por la defensa argumentando en declaración que no sabía nada de conductas delictivas del mencionado ex funcionario.
La comunidad de Luruaco en memoriales dirigidos a varias entidades, entre ellas, la Presidencia de la República, Vicepresidencia, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Fiscalía General de la Nación, y teniendo ese Despacho Judicial conocimiento por parte del Director del Programa de DDHH y DIH Atención y Prevención sobre la preocupación reinante en ese Municipio de que la etapa del juicio de este proceso se lleve a cabo en Barranquilla, en donde esperan que el Alcalde que recibió el puesto del procesado, Antonio Roa, con sus conexiones políticas con la familia Char, a quien le atribuyen manejan las instancias de poder, le garanticen que saldrá bien librado del asunto aprovechando el poder de Alex Char, Alcalde de la capital del Atlántico. 6.- Las circunstancias antes expuestas, ponen en serio peligro la imparcialidad, la independencia de la administración de justicia y las garantías procesales en el Atlántico, razones por las cuales solicita que se ordene el cambio de radicación a otro distrito judicial, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 85 a 88 de la ley 600 de 2000, fines para los cuales anexó varios documentos que probarían lo indicado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 75 de la ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud elevada por la Fiscal 30 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro, en asunto que se halla en la etapa del juicio y el cual se sigue contra Rodolfo Romero Navarro y Calixto Viloria Coronel, acusados de las presuntas conductas punibles de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.
La Sala entrará a definir lo que sea pertinente pese a que según criterios adoptados para resolver casos como éste, se debe estimar primero si se dan o no las causas de la excepcional medida y en caso cierto establecer si se podía conjurar el problema dentro del mismo Distrito. Así se procederá porque las circunstancias que rodean este asunto se ofrecen especiales, en cuanto que en el Distrito Judicial de Barranquilla no funciona sino un Juzgado Penal del Circuito Especializado, situado en la misma ciudad, de manera que resultaba inútil que, en esta hipótesis, fuera el Tribunal Superior el que hubiese entrado a considerar la posibilidad a que antes se alude, simplemente porque el cambio de radicación envuelve un sentido territorial y entonces la pretendida solución resultaba imposible de lograr dentro de los límites territoriales de competencia de aquella corporación. 2.- El cambio de radicación previsto por los artículos 85 y siguientes del cpp de 2000, como excepción a los factores que determinan la competencia territorial, tiene como finalidad preservar la imparcialidad o la independencia en la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Desde antaño la Sala tiene dicho que: el cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que en un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial. 3.- Cuando el precepto que se acaba de citar dispone el cambio de radicación porque en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar “ la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia ” -que es el motivo planteado por la peticionaria-, se requiere que el superior funcional llamado a decidir el incidente pueda construir el juicio de valor determinante que en la sede donde regularmente se debe adelantar y culminar el proceso, las condiciones no son las propicias para garantizar la rectitud de juicio y la transparencia en la delicada tarea de administrar justicia. 4.- Al estudiar los argumentos de la solicitud y las pruebas adjuntas, la Sala desde ya anuncia que la valoración conjunta de las razones aducidas por la Fiscal 30 Especializada, llevan a inferir la procedencia de ordenar el cambio de radicación del proceso del Distrito Judicial de Barranquilla a otro, en consideración a lo siguiente: 4.1.
A este incidente se allegó apartes del informe que el 28 de agosto de 2006 rindió el Grupo Investigativo Delitos Especiales del Departamento de Policía del Atlántico a la Fiscal Quinta Unidad Nacional DDHH y DIH en el cual se afirmó que las pruebas acopiadas llevan a inferir que en los Departamentos del Atlántico, Bolívar y Sucre se han reagrupado integrantes de las Autodefensas para continuar con sus actividades al margen de la ley con un gran poder criminal liderando actividades de tráfico de estupefacientes, extorsiones, homicidios selectivos, entre otros.
De las averiguaciones adelantadas se ha podido establecer que uno de los líderes de la organización criminal es Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge Cuarenta”, privado de la libertad en esa época en la Cárcel de Itagüi, quien tendría contactos con varios integrantes de la banda objeto de investigación, uno de ellos Mario Marenco Egea, alias “Mario” o “El Gordo”, y con José Gregorio Martínez Camargo, alias “Valet” o “El Cantante”, desmovilizados del bloque norte de las Autodefensas.
En las conversaciones de éstos dos se evidencia la colaboración y compromiso con la organización criminal de Rodolfo Romero Navarro, entonces Alcalde Municipal de Luruaco. 4.2. Cuatro (4) memoriales de la “COMUNIDAD DE LURUACO ATLÁNTICO” dirigidos al Fiscal General de la Nación, Director del Inpec, Presidente y Vicepresidente de la República, Procurador General de la Nación y Defensor del Pueblo, en las cuales, entre otros aspectos, se plantea la preocupación por la suerte del proceso seguido en Barranquilla contra el Ex Alcalde de Luruaco Romero Navarro, donde a través de la prensa “EL HERALDO, 04 de mayo de 2008,” se pretende justificar el asesinato del joven Jairo Raúl con una supuesta “limpieza social”, cuando a la población de Luruaco le consta que la víctima no tenía antecedentes, y porque se espera en aquella ciudad ansiosamente la etapa del juicio, situación frente a la cual el acusado ha manifestado (…) a todas las personas que lo van a visitar, puesto que astutamente ha decidido, aprovechando su acercamiento y la ayuda paramilitar que le brindó para ser elegido alcalde de Luruaco a Antonio Roa, quien tiene muchos años de ser militante del grupo político de los CHAR, negociar votos para Senado con esta familia (con FUAD CHAR a la cabeza) buscando que éstos “Que manejan todas las instancias de poder en Barranquilla” le garanticen que saldrá bien librado del juicio, aprovechando el poder de Alex Char, Alcalde de Barranquilla.
Y, 4.3. Los oficios de 13 de febrero y 23 de abril de 2008 a través de los cuales la Fiscalía 30 Especializada pidió al Coordinador Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación la posibilidad de incluir en el programa al testigo Rubén Darío Lara Montaño, quien aunque no ha declarado en las diligencias que se adelantan en ese Despacho bajo el radicado número 2076 relacionadas entre otros con delitos de homicidio, en entrevista informal ha suministrado información valiosa e importante para el esclarecimiento de los hechos y en especial para señalar responsabilidad de los autores y partícipes, en declaración del 3 de junio siguiente se presentó con el defensor de Romero Navarro a la Fiscalía 30 Especializada mostrándose ajeno a los sucesos investigados.
En las pruebas aducidas por la peticionaria se hace alusión a los posibles vínculos de los aquí procesados con grupos al margen de la ley con incidencia en la vida local donde se adelanta el juicio, a lo cual se suma las repercusiones sobre quiénes deben comparecer al proceso como testigos, de allí que razonablemente la Sala encuentre fundado el temor esbozado por la Fiscal 30 Especializada sobre las garantías de imparcialidad, independencia de la administración de justicia y procesales en el Distrito Judicial de Barranquilla para decidir este proceso, debiendo en estas condiciones hacer uso del mecanismo que excepciona el factor territorial para disponer, en consecuencia, la radicación del presente asunto en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Ordenar el cambio de radicación del proceso seguido contra Rodolfo Romero Navarro y Calixto Viloria Coronel del Distrito Judicial de Barranquilla al de Bucaramanga. 2.- Asignar el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, efecto para el cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla hasta ahora competente remitirá el expediente al reparto de los mencionados funcionarios. 3.- Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y remítase al despacho judicial donde cursa el proceso respectivo. Cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto mayo 4 de 1999, rad. 15.425, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto mayo 18 de 1988, rad. 2.651.
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