CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.31487 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.31487 Acta No. 17 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad PLASTICOS DEL MAGDALENA S.A. contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral promovido por EUGENES ENRIQUE CUADRADO JIMENEZ contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se le condene a pagar la diferencia de su mesada pensional desde el mes de mayo de 2003, y se disponga que para los años posteriores la demandada deba continuar cancelando la diferencia a favor del demandante, con los incrementos anuales que ordene el Gobierno Nacional.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el 11 de mayo de 1992 la demandada le reconoció una pensión de jubilación, la que en el año de 2003 tenía un monto de $729.444,00, pero el vínculo laboral continuó. El ISS mediante resolución 1959 de 2003 le reconoció pensión de vejez, por valor del salario mínimo legal vigente, en atención a que la empresa cotizó por ese valor, remuneración que era muy inferior al salario que realmente devengaba.
A partir de ese momento la demandada dejó de pagarle la pensión La demandada aceptó unos hechos y negó otros. Manifestó que no está obligada legal ni convencionalmente al reconocimiento de una pensión vitalicia. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y cosa juzgada. Mediante sentencia del 12 de junio de 2006 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 4 de octubre del 2006, revocó el fallo del juzgado y en su lugar condenó a la demandada a pagarle al demandante la suma de $397.444,00 a partir del 1 de junio de 2003, por concepto de la diferencia entre la pensión mínima de vejez que le otorgó el ISS y la que le concedió la empleadora demandada.
Monto que deberá reajustarse anualmente de conformidad con la ley social. Autorizó a la demandada para que descuente de la condena anterior la suma de $45´000.000,00 en los que concilió la diferencia entre la pensión de vejez otorgada por el ISS y la que le concedió al extrabajador. El Tribunal, luego de señalar los extremos de la relación laboral, la negativa por parte del ISS para reconocer la pensión de vejez porque la empresa se encontraba en mora en el pago de los aportes, como consecuencia de lo anterior el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la empresa y su monto en el mes de enero de 2003, el reconocimiento de la pensión mínima de vejez por parte del ISS a partir del 27 de septiembre de 2002 y el contenido del acta de conciliación, precisó que el meollo jurídico radica en determinar si dicha conciliación tiene fuerza de cosa juzgada.
Agregó, que el consentimiento expresado por persona capaz y libre de vicios es suficiente, para que la conciliación tenga fuerza de cosa juzgada, salvo cuando se renuncia a derechos concretos, claros e indiscutibles o irrenunciables por parte del trabajador. Aclaró, que el derecho irrenunciable de la seguridad social es incompatible con la pretensión de la demandada, al querer convertir al afiliado en beneficiario de la diferencia adeudada por concepto de cotizaciones, por cuanto ello devendría en perjuicio, al obtener una pensión aminorada y no la que en estricto derecho le correspondería con base en el salario de cotización real.
Y tampoco se le protegería durante toda su existencia. En consecuencia, se declarará la invalidez e ineficacia de la conciliación en lo atinente a la pensión de vejez. Además, el trabajador como afiliado obligatorio a la seguridad social tiene unos derechos fundamentales frente al empleador, - quien es el responsable de la cotización con destino al ente gestor de la seguridad social-, siendo uno de los principales el pago oportuno de los aportes correspondientes, por ser uno de los instrumentos idóneos para hacer efectivos los derechos sociales, los que pueden ser conculcados, bien por omisión total o insuficiencia de aportes empresariales, y no quedarían debidamente resguardados si el trabajador pudiera renunciarlos a través de la conciliación. Y en apoyo de sus tesis transcribió los artículos 26 del decreto 2665 de 1988 y 72 del acuerdo 44 de 1989 aprobado por el decreto 3063 del mismo año, y precisó las interpretaciones dadas al respecto por esta Corporación. III-.
DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: V) ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicito que se case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la de primera instancia que declaró la excepción de cosa juzgada y absolvió a la empresa demandada del complemento pensional y de las costas judiciales, y en su reemplazo condenó a Plásticos del Magdalena S. A. a pagarle al actor estos beneficios.
Para que, en sede de instancia, la H. Corte confirme la sentencia de primer grado. VI) CARGOS PRIMERO A).- Enunciación. Acuso la sentencia impugnada de infringir por la vía indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: el articulo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales (Aprobado por el Decreto 3041 de 1966), el articulo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (Aprobado por el Decreto 758 de 1990), en relación con los artículos 15 y 19 del Código Sustantivo de Trabajo, 19 de la Ley 640 de 2001, 2469 y 2483 del Código Civil.
Violó la ley sustantiva enunciada como consecuencia de haber incurrido en el error evidente de hecho de no dar por demostrado, estándolo, que la pensión que Plásticos del Magdalena S. A. le estaba pagando a Eugenes Cuadrado en mayo de 2002 fue reconocida por mera liberalidad del empleador y solamente por el tiempo necesario para que el trabajador adquiriera la de vejez a cargo del Seguro Social.
A este error llegó por el deficiente análisis que hizo del acta de conciliación extrajudicial que obra a folios 64, 65 y 66 del cuaderno principal B).- Demostración. Si se tiene en cuenta, como lo dice la sentencia acusada, que: “EUGENES ENRIQUE CUADRADO JIMÉNEZ llamó a juicio a la sociedad PLASTICOS DEL MAGDALENA S. A. para que previo el trámite de un juicio ordinario se declare la compartibilidad entre la pensión que le reconoció la sociedad demandada y la pensión de vejez que le reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES’ (Folio 10 del cuaderno 2).
El asunto a desentrañar por la jurisdicción laboral era si esa pensión otorgada por el empleador cumplía las exigencias legales para ser de aquéllas destinadas a ser compartidas, para conceder o desestimar la única pretensión de la demanda. Si el H. Tribunal hubiera leído con mediano cuidado el acta de conciliación habría hallado en ella que la pensión de cuyo compartimiento se trata había sido institucionalizada por mera liberalidad del empleador y con una vigencia temporal: sólo hasta cuando el Seguro Social le reconociera a Eugenes la de vejez, con anotación expresa de que, reconocida la vejez, cesaba la voluntaria, lo que equivale a decir que no estaba instituida como compartible.
Esto se ve de bulto en el siguiente texto, que contiene el documento: ”AUTO: Como la solicitud presentada es viable, el señor inspector accede a ella y, por tal virtud se constituyó en AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACION, en el recinto del despacho. Las partes, de común acuerdo, manifestaron:
1.4. LA EMPRESA le ha venido reconociendo a título voluntario y extralegal una pensión de jubilación al TRABAJADOR, hasta tanto EL TRABAJADOR cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vez por parte del Instituto de Seguros Sociales.
1.5. LA EMPRESA por mera liberalidad ha continuado cancelando la pensión señalada en el punto anterior por encontrarse en trámite ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento efectivo del derecho pensional a favor del TRABAJADOR, y a partir del goce efectivo de esta pensión cesará el pago de la mesada pensional que viene realizando LA EMPRESA al TRABAJADOR, hecho que este (sic) reconocido y aceptado por El Trabajador también” (Las subrayas y el paréntesis no son del texto).
Entendido el carácter temporal de la pensión reconocida por mera liberalidad de la empresa, que ambas partes reconocen en el documento auténtico mencionado, el juzgador tenía que haberse adentrado en el estudio jurídico de los artículos que consagran cuáles pensiones tienen el carácter de compartibles, y habría encontrado que las voluntarias con carácter temporal no encajan en esos postulados.
En efecto, la figura jurídica de las pensiones compartidas nació como consecuencia del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo del ISS 224 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales del mismo año, mediante el cual el Instituto asumió los riesgos de invalidez vejez y muerte en las principales ciudades del país, Santa Marta entre ellas.
En el artículo 60 de ese Acuerdo, se dijo lo siguiente: “Artículo 60. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, llevan 15 ó más años de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000,00) M/cte. o superior, ingresarán al Seguro Social Obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo de Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando a este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en ese momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono”.
Era evidente, entonces, que ninguna pensión extralegal tenía la calidad de compartible. Posteriormente, en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (Aprobado por el Decreto 758 de 1990), se les abrió a los empleadores la posibilidad de compartir también pensiones de origen distinto al legal, pero siempre que al instituirlas no se dijera expresamente que no eran compartibles y que el empleador siguiera cotizando para la de vejez durante el tiempo transcurrido entre el reconocimiento de la pensión voluntaria y el de la pensión de vejez.
Siendo cierto, como se dice en la sentencia acusada, que: ”En suma, las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1967 y el 17 de enero de 2003, ” Folio 12 del cuaderno 2). El ISS por medio de la Resolución N° 001959 de 28 de mayo de 2003 le reconoció la pensión mínima la pensión mínima de vejez (sic) a EUGENES ENRIQUE CUADRADO JIMÉNEZ con base en las 1.274,5714 semanas cotizadas entre el 1º de enero de 1967 y el 1° de mayo de 1992”.
(Folio 13 del cuaderno 2). Resulta evidente que la pensión voluntaria reconocida por la empresa no fue de aquellas aludidas por el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, ni tampoco de las voluntarias con vocación a ser compartibles, pues, para este segundo caso, al crear la pensión voluntaria se dijo expresamente que cesaría cuando fuera reconocida la de vejez y, además, para corroborar lo anterior, el pagador privado de aquella, no cotizó durante el tiempo que exige la norma comentada.
Llegado aquí, el ad-quem habría encontrado que la compartibilidad de la pensión voluntaria pedida en la demanda era un derecho, cuando menos, muy dudoso, que, por lo mismo, era discutible cuando se transigió. Y, mediante en correcto entendimiento de los artículos 15 del Código Sustantivo de Trabajo y 19 de la Ley 640 de 2001, habría concluido que ese derecho era transigible extrajudicialmente y que nada se oponía a que Eugenes Cuadrado y su empleador acordaran cambiar el derecho de tan dudosa existencia y tan incierta cuantía por una suma de dinero, para zanjar cualquier diferencia futura y precaver litigios sobre el mismo.
Apoyado entonces en el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, sobre normas de aplicación supletoria, habría descubierto que, con base en los artículos 2469 y 2483 del Código Civil, la conciliación laboral (transacción asistida por funcionario competente) celebrada por las partes tenía la finalidad de precaver cualquier litigio eventual sobre el contenido material y económico de la pensión voluntaria y que produjo el efecto de cosa juzgada en última instancia, para terminar confirmando la decisión de primer grado.” (Folios 11 a 14).
No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El error de hecho que se le atribuye al Tribunal se hace derivar del deficiente análisis del acta de conciliación extrajudicial que obra a folios 64, 65 y 66 del cuaderno principal. Es cierto que en dicha conciliación las partes acordaron lo siguiente: “1.4. La EMPRESA le ha venido reconociendo a título voluntario y extralegal una pensión de jubilación al TRABAJADOR hasta tanto EL TRABAJADOR cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguro Sociales.
1.5. LA EMPRESA por mera liberalidad ha continuado cancelando la pensión señalada en el punto anterior por encontrarse en trámite ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento efectivo del derecho pensional a favor del TRABAJADOR, y a partir del goce efectivo de esta prestación cesará el pago de la mesada pensional que viene realizando LA EMPRESA al TRABAJADOR, hecho este reconocido y aceptado por El Trabajador también.” (Folio 54).
Por lo tanto, se podría afirmar que la pensión que le fue reconocida al actor, tenía vigencia solamente hasta el momento en que el ISS le otorgara al trabajador la pensión de vejez, hecho que ocurrió a partir del 27 de septiembre de 2002, mediante resolución número 001959 del 28 de mayo de 2003. (Folio 17). Pero lo que deja por fuera el recurrente son los argumentos del Tribunal referentes a que la primera solicitud de pensión de vejez formulada por el demandante al ISS fue negada en atención a que la empresa se encontraba en mora, que por ese hecho la demandada le reconoció esa pensión de jubilación, y que a pesar de que el actor continuó laborando, la empresa solo cotizó con base en el salario mínimo.
Todo lo anterior, llevó al fallador plural a concluir, que el trabajador no podía conciliar, válidamente, su derecho irrenunciable a la seguridad social, concretamente a recibir una pensión acorde con su real salario, de manera vitalicia y con la posibilidad de transmitirla a sus beneficiarios. Por lo tanto, no es cierto que el Tribunal se equivocó al apreciar el acta de conciliación, sino que le dio una interpretación acorde con los otros hechos del proceso, en especial los aceptados por la empresa en la contestación de la demanda, es decir que estaba en mora en el pago de las cotizaciones al ISS y que luego cotizó sobre el salario mínimo.
En consecuencia no incurrió en el error de hecho que se le atribuye en el cargo, el que por ende no prospera. ”SEGUNDO A).- Enunciación. Acuso la sentencia impugnada de infringir por la vía directa, y en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas: el (sic) artículos 15 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 2469 y 2483 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley 640 de 2001, el artículo 48 de la Constitución Nacional, el artículo 26 del Decreto 2665 de 1988, el artículo 72 del Acuerdo 44 de 1989 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado por el Decreto 3063 de 1989), en relación con los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 17 y 64 la Ley 100 de 1993.
B).- Demostración. Los siguientes son los hechos que dedujo el ad-quem y que se aceptan para los efectos de este cargo: 1.- Que el contrato de trabajo entre las partes estuvo vigente entre el 1° de enero de 1967 y el 17 de enero de 2003. (Folio 12 del cuaderno 2). 2.- Que el contrato terminó por mutuo acuerdo. (Folio 12 del cuaderno 2). 3.- Que el actor estuvo afiliado al riesgo de pensiones del ISS desde el 1° de enero de 1967.
(Folio 12 del cuaderno 2). 4.- Que en 1993 el ISS le negó la pensión de vejez a Eugenes Cuadrado porque Plásticos del Magdalena S. A. estaba en mora en el pago de las cotizaciones. (Folios 12 y 13 del cuaderno 2). 5.- Que Plásticos del Magdalena S. A. le pagó a Eugenes $729.444 por concepto de mesada pensional, en mayo de 2003. (Folio 13 del cuaderno 2). 6.- Que el Seguro Social le reconoció a Eugenes la pensión mínima de vejez a partir del 27 de septiembre de 2002, con base en 1.274,5714 semanas de cotización entre el 10 de enero de 1967 y el 1° de mayo de 1992.
(Folio 13 del cuaderno 2). 7.- Que las partes celebraron una conciliación sin vicios del consentimiento en la que Eugenes aceptó una suma de dinero como contrapartida por el menor valor de la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social. (Folio 14 del cuaderno 2). 8.- Que el empleador realizó las cotizaciones para pensiones con base en un salario inferior al que devengaba el demandante.
(Folio 15 del cuaderno 2). Para el H. Tribunal de Santa Marta se erige en un derecho concreto, claro e indiscutible para el demandante el de recibir de la empresa en forma vitalicia la diferencia entre la pensión que ésta le venía reconociendo y la de vejez asumida por el Seguro Social, y esto lo llevó a declarar la invalidez de la conciliación extrajudicial en la que las partes acordaron cambiar ese derecho por una suma de dinero única.
La certidumbre de un derecho hay que entenderla desde dos perspectivas: que esté consagrado claramente en la ley como fuente de obligaciones, y que su valor no admita duda alguna. Si falta una de estas características, no es factible afirmar que se trata de un derecho cierto que no pueda transigirse. En el caso concreto que nos ocupa, y para los efectos de este cargo, no se discute la existencia del derecho; pero sí la certeza de su contenido económico.
Es incuestionable que el valor de una prestación periódica que ha de desaparecer cuando suceda un hecho futuro cierto pero que no se sabe cuándo ocurrirá, como la muerte de una o varias personas, no es cierto. Así como a todo trabajador le asiste el derecho a recibir sus cesantías, el valor de ellas, por múltiples razones, puede no ser cierto.
Si no se sabe cuáles fueron los extremos temporales de la relación de trabajo o no hay consenso sobre los ingresos constitutivos de salario, por ejemplo, pueden las partes conciliar válidamente sus diferencias, basadas en que, aunque el derecho es indiscutible, su valor no lo es. Los trabajadores no pueden renunciar a lo que con toda certeza tienen ganado, pero cuando no se sabe el quantum de esa ganancia, sí pueden hacerlo.
Si este no fuera el sentido de la certeza no habría en laboral la posibilidad de transigir prácticamente nada y los esfuerzos del legislador por promover la amigable composición y la descongestión judicial serían vanos en esta materia. Para reforzar su interpretación, el ad-quem aduce que, de acuerdo con el sentido que la H. Corte Constitucional le ha dado a los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional el derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible y la seguridad social es irrenunciable.
Esto es cierto, pero está mal entendido por el ad-quem. La imprescriptibilidad de un derecho no significa que sea cierto e indiscutible, quiere decir que se puede reclamar en cualquier momento. La irrenunciabilidad a la seguridad social, significa que todos los trabajadores están sujetos a sus postulados, quiéranlo o no. El juzgador de segunda instancia, que infirió correctamente que Eugenes Cuadrado era beneficiario de una pensión de vejez, no podía lógicamente concluir que el hecho de que haya aceptado una suma única a cambio de una porción pensional a cargo de un ente diferente a los autorizados por la seguridad social para reconocer pensiones, estaba renunciando a la seguridad social.
Eugenes Cuadrado es beneficiario ya de la seguridad social y la conciliación con Plásticos del Magdalena 5. A. no le quitó ese carácter. Lo que quiere evitar la Constitución es que alguien pueda excluirse voluntariamente de la seguridad social; pero tiene que aceptar que los propósitos de ésta se satisfacen cuando una persona alcanza a tener una pensión mínima que le garantice, al menos, la percepción de un salario mínimo y el acceso a los servicios de la salud, caso en el que ya se encuentra Eugenes.
Tanto es esto cierto que en el régimen de prima media con prestación definida la obligación de cotizar cesa cuando ya se tiene el derecho a una pensión mínima, y en el de ahorro individual, cuando se dispone de un capital suficiente para una pensión superior apenas en el 10% al salario mínimo legal, tal como se infiere de los artículos 17 y 64 de la Ley 100 de 1993.
Si contentarse con una pensión mínima fuera lo mismo que renunciar a la seguridad social, estos artículos no tendrían sentido alguno. Eugenes se contentó con la pensión mínima que le reconoció el Seguro Social (accedió irrenunciablemente a la seguridad social) y prefijó el valor actual de la porción excedente, con base en su incertidumbre, dado que nadie sabía cuánto tiempo iba a durar el pago periódico de la misma.
Sin entrar a cuestionar la vigencia y aplicabilidad de los artículos 26 del Decreto 2665 de 1988 y del artículo 72 del Acuerdo 44 de 1989 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado por el Decreto 3063 de 1989), encuentro que tampoco podían ser la base del a-quem (sic) para concluir que la porción pensional negociada era cierta.
Estos artículos definen en forma abstracta un derecho pero no concretan su cuantía ni proscriben la transacción sobre el mismo. El concepto de certeza de un derecho individual es puramente jurídico y por eso este cargo se intenta por la vía directa. Si el juzgador de segunda instancia hubiera entendido correctamente que la certidumbre de un derecho no se basa apenas en que se encuentre definido en forma abstracta en la ley, sino que, además, es preciso que su cuantía no ofrezca duda alguna, habría concluido que el valor total de la porción pensional que transigió Eugenes no estaba definido cuando lo cambió por una suma global.
Y, mediante la consulta de los artículos 15 del Código Sustantivo de Trabajo y 19 de la Ley 640 de 2001, habría concluido que ese derecho era transigible extrajudicialmente y que nada se oponía a que Eugenes Cuadrado y su empleador acordaran cambiar un beneficio de tan incierta cuantía por una suma de dinero, para zanjar cualquier diferencia futura y precaver litigios sobre el mismo.
Apoyado entonces en el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, sobre normas de aplicación supletoria, habría descubierto que, con base en los artículos 2469 y 2483 del Código Civil, la conciliación laboral (transacción asistida por funcionario competente) celebrada por las partes tenía la finalidad de precaver cualquier litigio eventual sobre el contenido material y económico de la pensión voluntaria y que produjo el efecto de cosa juzgada en última instancia, para terminar confirmando la decisión de primer grado.” (Folios 14, 15 y 16).
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se acusa al Tribunal de interpretación errónea de una serie de disposiciones legales, pero en realidad el juez ad quem en su providencia tan solo hizo referencia a una sentencia de la Corte Constitucional sobre los artículos 48 y 53 de la Constitución para reafirmar el carácter de irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, lo que se ajusta al contenido de dichas normas.
Y en cuanto a los artículos 26 del decreto 2665 de 1988 y 72 del acuerdo 44 de 1989 aprobado por el decreto 3063 de 1989, se limitó a transcribir sus respectivos textos. De las otras normas citadas en el cargo, no hay ninguna referencia en la sentencia atacada y en consecuencia mal pudo incurrir en una equivocada interpretación de las mismas.
Se ha de agregar, que al formular el cargo por la vía directa, admite que la conciliación atenta contra derechos ciertos e indiscutibles. En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 4 de octubre de 2006, en el proceso seguido por EUGENES ENRIQUE CUADRADO JIMENEZ contra la sociedad PLASTICOS DEL MAGDALENA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario., por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria