CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD: 31486. ACCIÓN DE REVISIÓN AUGUSTO DE JESÚS MIRA VÁSQUEZ RAD: 31486. ACCIÓN DE REVISIÓN AUGUSTO DE JESÚS MIRA VÁSQUEZ Proceso No 31486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 295 Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos mil nueve Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado AUGUSTO DE JESÚS MIRA VÁSQUEZ, contra el fallo de segunda instancia proferido el 29 de julio de 2004 por una Sala de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se condenó al accionante a 36 meses de prisión como consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de peculado por apropiación.
HECHOS La cuestión fáctica fue declarada por el ad quem de la manera siguiente: “Se desprende de los presentes infolios que a raíz de la denuncia penal formulada por el Dr. Adolfo León Palacios Sánchez, Secretario de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Medellín se puso en conocimiento de las autoridades las graves irregularidades y anomalías que se venían presentando en la ejecución del contrato de suministros suscrito entre la Secretaría de Obras Públicas y la Empresa Internacional de Llantas y como el ingeniero Augusto Mira Vásquez había reclamado sin autorización al menos veinticinco (25) llantas, las cuales habían sido transportadas en un carro particular hasta una bodega privada en el vecino municipio de Copacabana y no habían sido remarcadas con los códigos del Municipio como es costumbre; así mismo se pudo establecer que días antes la persona en cuestión había reclamado igualmente ocho (8) llantas, esta vez, en un vehículo del Municipio, cuyo conductor el señor José Aldemar Aguirre Marín manifestó al ser interrogado por las autoridades municipales que las había llevado hasta la residencia del ingeniero Mira Vásquez, en el barrio Belén Malibú; posteriormente y al enterarse de las indagaciones que se adelantaban para dar con el paradero de dichos elementos, el ingeniero Mira Vásquez se presentó con las llantas a la bodega del Bosque en donde intentó infructuosamente almacenarlas dado que carecía de autorización para ello, pues normalmente debían ser guardadas en la bodega de Iguana en donde reposaban las restantes que hacían parte del contrato”.
La demanda. Con apoyo en la causal tercera, el defensor del sentenciado AUGUSTO DE JESÚS MIRA VÁSQUEZ solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal. Pretende fundamentar su petición en sostener que “cuando por razón del cargo el empleado oficial maneja bienes muebles o fondos públicos, Nacionales, Departamentales o Municipales, es requisito indispensable el arqueo de dichos bienes o fondos para deducir cualquier clase de irregularidad.
Esta premisa fundamental, es una presunción de derecho que no admite prueba en contrario”. En el caso de su asistido, dice, respecto del contrato 924 de 2002 para el suministro de llantas, neumáticos y protectores, hubo total ausencia de prueba documental, al punto que no se practicó diligencia de arqueo, no se hizo un inventario, ni se allegaron documentos sobre la existencia física de tales bienes, pues el fiscal instructor se limitó a recibir una denuncia por peculado, así como 52 declaraciones, entre ellas la rendida por Héctor Muñoz Giraldo, con la cual, según el libelista, se “demuestra que jamás hubo apropiación de llantas, con el animus de beneficio personal y con detrimento patrimonial con el Municipio de Medellín. Siempre se deduce que estaban guardadas y custodiadas mientras se llevaban a la bodega oficial, sin desconocer jamás que el propietario era el Municipio de Medellín”.
Anota que con base en la prueba testimonial recaudada la Fiscalía profirió resolución de acusación, sin allegar prueba documental de la que se pudiera estructurar el delito de peculado, pues, en opinión del demandante, dicha conducta jamás puede ser tipificada con base en prueba testimonial, menos cuando es de oídas. En tal sentido insiste en sostener que “el delito de peculado por apropiación para que se configure, se requiere como condictio sine qua non, el elemento estructural, real palpable y físico, que no deje la menor duda de la diligencia de arqueo de bienes-inventario de bienes y documentos-existencia física- al contrato 924 de 2002, celebrado entre el Municipio de Medellín, Secretaría de Obras Públicas y el contratista Internacional de Llantas S.A. para el suministro de llantas, neumáticos y protectores”.
En este caso, “ni la Fiscalía 52 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, ni el Juzgado Sexto Penal del Circuito, ni mucho menos el Tribunal, tuvieron la prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación de los documentos de arqueo de bienes –inventario de bienes y documentos y existencia física-, que condujera a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, de apropiación de llantas, neumáticos y protectores objeto del contrato”, tampoco ordenaron peritación para este efecto, y denegaron la práctica de inspección judicial.
“No hay duda –dice- que si se hubiera conocido y tenido en cuenta esta prueba documental de arqueo de bienes, inventario de bienes y documentos y existencia física, otro hubiera sido el resultado del proceso”, pues, según sostiene, “nunca faltaron llantas, neumáticos y protectores, en el contrato 924 del 2002”, toda vez que se trató de un contrato de tracto sucesivo.
Adjunta el poder en cuyo ejercicio actúa, fotocopia de los fallos de primera y segunda instancia y, además, de algunos documentos y comunicaciones relacionadas con el contrato 924 de 2002, entre los que se destacan el oficio del interventor Augusto Mira Vásquez con fecha 14 de noviembre de 2002 dirigido al señor Conrado Torres encargado del depósito El Bosque Unidad de Maquinaria y Equipo, con el cual le hace entrega de 14 llantas; y el oficio del interventor al señor Héctor Muñoz Giraldo- administrador talleres M y M de fecha noviembre 9 de 2002 haciéndole entrega de 20 llantas para que las guardara mientras coordinaba la consecución de una bodega oficial para llevarlas.
SE CONSIDERA: Como quiera que la acción de revisión ostenta el carácter de instrumento extraordinario a través del cual se pretende remover los efectos de la cosa juzgada judicial, resulta consecuente con tal finalidad la exigencia de que la demanda a través de la cual se ejerce reúna estrictamente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el que se rige el presente asunto.
De no cumplirse esta carga por el accionante, inexorablemente conduce a la inadmisión del libelo. En este sentido la jurisprudencia ha establecido que el actor no solamente tiene el deber de seleccionar cuidadosamente el motivo que pretenda invocar en apoyo de su pretensión y las pruebas en que se funde, sino que, además, dado el carácter eminentemente técnico y rogado que la revisión ostenta, es su obligación indicarle a la Corte, mediante la presentación de una exposición lógica y racional, de qué manera se demuestra la configuración de la causal escogida, y cómo los fundamentos fácticos y jurídicos que presenta, dan lugar a derruir el fallo cuya remoción persigue.
Si el ejercicio de la acción se apoya en el motivo tercero de los previstos por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las que funda su pretensión, sino acompañarlas a la demanda, y demostrar al tiempo que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, por su contundencia demostrativa la solución del caso habría sido la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad.
De este modo, resulta pertinente reafirmar la postura de la Corte en cuanto ha señalado que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
También ha dicho que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena.
Acorde, entonces, con los derroteros trazados por la jurisprudencia, no se trata de aducir cualquier clase de medio de convicción, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no tiene por finalidad la continuación del juicio que terminó con la ejecutoria de la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal.
Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que las pruebas aportadas tengan la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, ha de entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda.
En el presente evento, con apoyo en la causal tercera de revisión, el defensor del sentenciado AUGUSTO DE JESÚS MIRA VÁSQUEZ pretende la remoción del carácter definitivo e inmutable de la sentencia proferida en contra de su asistido, a partir de considerar que de la prueba recaudada durante el trámite ordinario del proceso, se establece que su asistido no es responsable de la conducta por cuya realización fue condenado, y que, por el contrario, con el testimonio rendido por Héctor Muñoz Giraldo se “demuestra que jamás hubo apropiación de llantas, con el animus de beneficio personal y con detrimento patrimonial con el Municipio de Medellín. Siempre se deduce que estaban guardadas y custodiadas mientras se llevaban a la bodega oficial, sin desconocer jamás que el propietario era el Municipio de Medellín”, lo cual, por supuesto, escapa a los fines del instrumento extraordinario a que en esta ocasión se acude, toda vez que la argumentación así propuesta patentiza el inocultable deseo por continuar el debate probatorio surtido en las instancias.
Es tan evidente la pretensión del accionante por revivir sin fundamento un debate fenecido en el momento en que cobró ejecutoria el fallo, si se tiene en cuenta que los juzgadores ponderaron los documentos reseñados como pruebas en el libelo, los cuales dan cuenta sobre la intención del sentenciado por devolver los bienes ilícitamente apropiados, a un almacén o bodega distintos de aquel sitio oficial en donde debían reposar y, en tal medida, no constituyen desde ningún punto de vista novedosos medios de convicción, en los términos que han sido vistos, sino un recurso de último momento para desconocer la sentencia, lo cual, como es apenas obvio, resulta inadmisible si son tomados en cuenta los presupuestos exigidos por la causal invocada.
Al efecto cabe destacar que en el fallo de primera instancia se indicó sobre dicho particular: “En cuanto al elemento volitivo, no obstante las censuras que hacen tanto el togado como su representado judicial, debe precisarse que si bien MIRA VÁSQUEZ notició al municipio de Medellín sobre el lugar donde las llantas permanecían, debe advertirse que ello ocurrió una vez tuvo conocimiento de que había sido descubierta su actuación y que esa acción precisamente fue reconocida en su favor como un reintegro, resultando con ello claro que sí ejerció sobre ellas un clásico derecho de dominio perfeccionándose y agotándose así la conducta descrita en el tipo penal, sin que para nada importe el tiempo que el bien duró bajo el dominio y disposición indebida del agente.
“Tal fue el dominio ejercido por MIRA VÁSQUEZ sobre las llantas que por su propia voluntad las retiró del almacén; lo hizo en día no laborable, en vehículo particular y sin permitir que fueran marcadas con el código de Obras Públicas con el cual solían marcarse y como si fuera poco las transportó en vehículo particular, cubriendo de su propio peculio el valor del flete, a su propia residencia y a bodega que ninguna relación tenía ni tiene con el ente municipal.
Todas estas circunstancias, que desde luego rompían con el normal desenvolvimiento de MIRA VÁSQUEZ en la función que como interventor le correspondía, llamó la atención del empleado de Internacional de Llantas, quien informó a sus superiores sobre lo que él consideraba una anormalidad” (se destaca). El Tribunal, por su parte, señaló en torno al punto: “Sostiene la recurrente que la defensa aportó ‘varias comunicaciones en las cuales se hacía referencia por parte del Ingeniero Mira, a las poco aptas condiciones que la bodega en la Planta de La Iguana presentaba para el almacenaje no sólo de las llantas sino también de otros insumos y elementos allí resguardados’… Si ello era así, por qué no concertó con sus superiores para destinar un sitio más adecuado técnicamente, pero no llevar las llantas en forma subrepticia, porque pidió que se guardara silencio, primero a su casa y luego a una bodega particular, sin que Obras Públicas supieran de dicho almacenamiento, por algo ese despliegue de la Policía y la Contraloría para encontrarlas; ahora sí eran poco aptas las condiciones en la bodega de La Iguana, por qué no las llevó a otra bodega oficial como la del Bosque tal como lo hizo presuroso cuando fue descubierto, sin esperar respuesta de sus superiores, cuando él la solicitó, ingresándolas a su destino oficial en la ya citada Bodega del Bosque ” (se destaca).
De modo que, por el lado que se observe, sea desde la perspectiva de la prueba documental que exhibe en respaldo de su pretensión, o de la que considera debió haberse practicado, se concluye que la hipótesis planteada por el demandante, en relación con que si se llegase a efectuar un arqueo de los bienes a que se refirió el contrato celebrado entre el Municipio de Medellín y la empresa Internacional de Llantas, “otro hubiera sido el resultado del proceso”, se ofrece inane frente al propósito perseguido con la presentación de la demanda, toda vez que dicho tema fue objeto de consideración en los fallos de instancia, sólo que de manera adversa a los intereses del actor.
Se tiene en síntesis, que la prueba que se anuncia para demostrar los fundamentos básicos de la acción no ofrece en estricto rigor técnico aporte ex novo, como quiera que no revela hechos desconocidos para los juzgadores, ni informa sobre variantes sustanciales de un hecho conocido, con capacidad para derruir la declaración de verdad que la sentencia contiene, únicos eventos en los cuales resulta dable acceder en revisión al amparo de la causal tercera, según se dejó visto.
Entonces, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión que se impone no puede ser otra que la de inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado AUGUSTO DE JESÚS MIRA VÁSQUEZ.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Revisión de diciembre 12 de 2002.
Rad. 16382 �En providencia de 15 de octubre de 2008, dentro del trámite de revisión radicado con el número 29626, la Corte precisó que frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal de que trata la Ley 906 de 2004, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados. � Cfr. entre otros, auto de oct. 31 de 2000. rad. 17522. � Fl. 76 cno Corte � Fls. 97-98 cno. Corte PAGE 13