Micelio
31484(19-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 137 de 1994Ley 15 de 1992Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 31484 impugnación EDUAR LÓPEZ TINOCO Proceso No 31484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano EDUAR LÓPEZ TINOCO, contra el fallo del 18 de marzo del año en curso, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES 1. Hechos El apoderado judicial del peticionario promueve acción de Hábeas Corpus por prolongación ilegal de la libertad, porque desde el 14 de marzo de 2009 se vencieron los 240 días establecidos por el legislador para calificar el mérito del sumario en los procesos adelantados por la justicia especializada, lo cual constituye causal de excarcelación. En consecuencia, solicita se ordene la libertad inmediata e incondicional de su patrocinado, con fundamento en el numeral 4º del artículo 365 en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la acción constitucional impetrada por las siguientes razones: (l) El Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, para entrar a decidir sobre el derecho a la libertad de acusado, porque quien debe examinar si la restricción cumple con los supuestos legales, es el juez del proceso, ante quien se ejercen los recursos procesales dispuestos para tal fin.

(ll) En el caso concreto, observa el despacho que EDUAR LÓPEZ TINOCO se encuentra legalmente privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de concierto para delinquir agravado. Entonces, las peticiones sobre libertad, deben hacerse ante el juez encargado de adelantar el asunto.

Si se trata de una causal contenida en el artículo 365 del estatuto procesal penal, debe alegarse y probarse ante el juez natural, cuya decisión podrá ser cuestionada ante el superior. (lll) La acción promovida deviene improcedente, pues se trata de una pretensión de excarcelación que ha sido negada conforme a los postulados legales y jurisprudenciales y que, en todo caso, permite contradicción ante el superior para su revisión correspondiente.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del solicitante se muestra inconforme, porque en su sentir, el A quo debió decidir de fondo, porque las normas de derecho positivo no exigen como requisito de procedibilidad que para pronunciarse sobre el Hábeas Corpus, primero se debe desatar el recurso ordinario. Agrega que la afirmación de la Fiscal 27 es falsa, porque sólo se limita a afirmar sin probar, pero “frente a la desidia, torpeza y prevaricación que desplegó” a lo largo de la investigación, como se prueba en la providencia del 9 de febrero de 2009, que solicita se tenga como prueba, donde el Vicefiscal le atribuye una conducta violatoria de los derechos fundamentales, una actuación desleal y una ignorancia supina, por no entender que como directora del proceso su deber era garantizar los contrainterrogatorios por parte de la defensa, que fueron evacuados por la funcionaria, a escondidas.

La citada providencia demuestra que la causa directa del vencimiento de los términos, es la desidia y obstinación ilegal desleal, pues desde su primera actuación como defensor, le manifestó a la instructora que el proceso era nulo porque se habían practicado 27 pruebas a espaldas de la defensa, en desconocimiento del derecho de contradicción. Entonces, le insistió que era necesario contrainterrogar a los testigos para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su decir y para que su defendido por lo menos conociera a quienes lo incriminan del injusto penal, pero la funcionaria cerró la investigación, no decretó los contrainterrogatorios y en su defecto, profirió una resolución en la que decretó otras pruebas, guardando silencio sobre la solicitud.

Frente a esa situación, reiteró la petición y no solo contestó que era improcedente, sino que ordenó la compulsa de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se le investigara por presentar solicitudes superfluas e impertinentes. Pese a ello, recurrió la decisión y la fiscal negó la reposición y concedió la apelación que resultó exitoso, porque el señor Vicefiscal no solo decretó la prueba, sino que señaló y evidenció la conducta dolosa de la funcionaria.

La misma funcionaria señaló en una de sus últimas resoluciones que por culpa de la defensa no se habían evacuado unos testimonios en el municipio del Banco- Magdalena, lo cual es completamente falso, pues permaneció en la ciudad de Santa Marta esperando a que se fijara fecha y hora para efectuar los contrainterrogatorios y la resolución nunca se produjo.

No obstante, se inventó que la prueba no había sido practicada porque la defensa había aducido razones de seguridad, además de que “falseó y tergiversó” el informe de un fiscal de dicha localidad. Agrega el impugnante, que el vínculo de causalidad más directo entre el hecho y el vencimiento de términos, es el lapso transcurrido entre el 16 de diciembre de 2008, donde solicita por cuarta o quinta vez que se practiquen los contrainterrogatorios, hasta el 9 de febrero de 2009, cuando se produce la revocatoria de la decisión de primera instancia, paralizando así el proceso por 55 días y, sin evacuar la prueba ordenada por el superior, volvió a cerrar el ciclo instructivo, dejó de escuchar en indagatoria a otro sindicado, rompió la cadena de custodia, y omitió escuchar en declaración a una persona que había cometido la misma acción de su representado así como a un conocido personaje que ha estado involucrado en la parapolítica.

Concluye señalando que su representado LÓPEZ TINOCO no tiene nada que ver con el vencimiento de términos, tal como se advierte en la misma providencia que le negó la libertad, donde no se le atribuye ninguna responsabilidad y solicita se decrete su libertad inmediata. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión impugnada, por las siguientes razones: 1.

Como es bien sabido, la acción de Hábeas Corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.

Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.

Evidentemente la acción de Hábeas Corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de Hábeas Corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable.

Al respecto ha señalado: “ 5.2.3.- Lo acabado de reseñar no significa, de ninguna manera que la acción de Hábeas Corpus haya sido concebida por el órgano legisferante como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva, o, como en este caso, si con ocasión del tránsito legislativo resulta procedente la aplicación o no del principio de favorabilidad, pues todo ello es competencia exclusiva y excluyente del funcionario judicial de acuerdo con las normas que la establecen.

De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”.

Sobre el mismo tópico en reciente oportunidad, la Sala reiteró respecto a las actuaciones rituadas bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, lo siguiente: Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente y cuando de vulneración la debido proceso, la solicitud de nulidad que se invoca ante el Funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho.

A similar conclusión llegó la Sala en relación con los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004: Acorde con lo expuesto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención” Es que resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso penal.

Así lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-301 de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992: “ En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad.

De este modo no se restringe el hábeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente.

Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de hábeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho.” 2. En este caso, el apoderado pretende la concesión de la libertad de su defendido EDUAR LÓPEZ TINOCO por vencimiento de los términos consagrados en el artículo 365 numeral 4º de la Ley 600 de 2000.

Sin embargo, como lo señaló el A quo, de la información recaudada en la foliatura se advierte que el actor acudió, en forma alternativa, al juez constitucional para reclamar un derecho que eventualmente le puede conceder el juez natural. En efecto, la titular de la Fiscalía 27 Especializada de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, además de aportar documentación relacionada con la resolución del 16 de marzo del año en curso, mediante la cual negó la libertad provisional al señor EDUAR LÓPEZ, alegatos del Ministerio Público y acción de Hábeas Corpus del 16 de enero del año en curso, informa que en la investigación “entra en el día hoy para ser calificado el mérito del sumario”.

De lo anterior se deriva que el actor se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, la cual goza de presunción de legalidad, y que el mismo reclamo realizado a través de la solicitud de hábeas ha sido objeto de discusión al interior del proceso penal que se adelanta contra EDUAR LÓPEZ TINOCO, justamente a través de la resolución que le negó el beneficio de la libertad provisional, respecto de la cual no se advierte que el defensor o el procesado hayan acudido a su contradicción a través de los recursos legales, de donde emerge como obvia consecuencia jurídica, la improcedencia de la acción. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada, no sin antes llamar la atención al apoderado del accionante, para que en lo sucesivo guarde la debida compostura y respeto hacia los funcionarios judiciales y se abstenga de proferir calificativos desobligantes, como los que hace en esta oportunidad contra la señora Fiscal 27 Especializada.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 29 de agosto de 2007, Radicado 28.241 � Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 23 de octubre de 2007. Radicado 28.598. � Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000. � Sentencia C-301del 2 de agosto de 1993. � Cfr fl 62.

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