CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 31482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31482 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JOSÉ BERNARDO VILLAMIZAR MORA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 22 de septiembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO DE BOGOTÁ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como llamado en garantía. I.
ANTECEDENTES José Bernardo Villamizar Mora demandó al Banco de Bogotá, en lo que interesa al recurso extraordinario, para obtener la pensión especial de jubilación por retiro voluntario, indexada entre el 11 de octubre de 1976 y el 12 de marzo de 2002, y los intereses moratorios. En sustento de tales súplicas, afirmó que laboró para el demandado 15 años y 1 día, entre el 11 de octubre de 1961 y el 11 de octubre de 1976, con último salario de $5.750,oo; que el empleador lo afilió al Instituto de Seguros Sociales, de septiembre de 1968 a octubre de 1975, y que cotizó 305 semanas; que le asiste derecho a la pensión especial de jubilación por retiro voluntario, con indexación de su primera mesada pensional y los intereses de mora.
El Banco de Bogotá se opuso, de los hechos adujo que no es cierto que el actor le haya prestado sus servicios, ya que la persona que laboró fue José Bernardo Villamizar Llanes. Invocó las excepciones de falta de legitimación en causa por activa, carencia de acción, inexistencia de las obligaciones, enriquecimiento ilícito y prescripción (folios 40 a 47).
El Instituto de Seguros Sociales fue llamado en garantía (folio 54). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 7 de septiembre de 2004, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que mediante sentencia de 30 de julio de 2004 había concedido, en un caso similar, la pensión especial de jubilación con apoyo en la Ley 171 de 1961, pero que en providencia de 8 de abril de 2005 asumió otro criterio, también en un caso de contornos idénticos al presente, la cual transcribió. Aseveró que el demandante ingresó al servicio del Banco de Bogotá el 11 de octubre de 1961 y se desvinculó el 11 de octubre de 1976, y que en 1968 ese empleador cumplió con la obligación de cotizarle durante todo el tiempo laborado al Instituto de Seguros Sociales, según certificación de folio 171, por lo que entre la fecha de ingreso al banco y la afiliación al ISS transcurrieron menos de 7 años, y el Banco de Bogotá no es el llamado al pago de la pensión restringida de jubilación. Explicó que “si bien el actor cotizó al ISS más de 500 semanas en todo el tiempo, considera la Sala que no es del caso estudiar si se dan o no los presupuestos para conceder la pensión en contra de este instituto, bajo el amparo del 049 de 1990, toda vez que no es posible el estudio de las pretensiones frente al Seguro Social, mediante la figura del llamamiento en garantía, puesto que en primer lugar, la vinculación realizada al tercero (ISS) en este proceso no se adecua a los presupuestos del artículo 57 del C. de P. C., como se dijo en la providencia citada por la Sala, al no haber sido condenado el Banco de Bogotá, por tanto el Seguro no debe responder por ningún perjuicio frente al Banco, por no existir vínculo contractual entre el Banco demandado y el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL y en segundo lugar, ha debido demandarse directamente al mismo, con un fundamento legal totalmente diferente al invocado en la presente demanda.” II.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y condene al demandado a pagarle “la pensión especial de jubilación por retiro voluntario a partir de marzo 12 de 2002, junto con las mesadas adicionales, aplicándoles los reajustes automáticos de ley, reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, pago de los intereses a la tasa máxima moratoria vigente al momento que se efectúe el pago…” (Folio 10, cuaderno de la Corte).
Con esa intención planteó dos cargos que fueron replicados y que serán estudiados conjuntamente tomando en cuenta que están propuestos por la vía directa, en el concepto de infracción directa, y que acusan similares disposiciones jurídicas, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico fin, dada la facultad otorgada a la Corte por el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por infracción directa, de los artículos 8 inciso 2 parte final de la Ley 171 de 1961, que subrogó el 267 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 10 de 1972, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
Para su demostración no discute los aspectos fácticos del ad quem; transcribe la sentencia de 24 de octubre de 1990, radicación 3930, y no admite el argumento de que el demandado quedó exonerado de reconocer la pensión por haberlo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, siendo éste el que tenía que asumir esa obligación porque para subrogar el riesgo de vejez, es necesario reunir las semanas cotizadas exigidas por los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966 y 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Arguye que según las voces del inciso 2, parte final, del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para que se estructure el derecho a la pensión se requiere que el trabajador haya laborado para una misma empresa por más de 15 años y que renuncie voluntariamente, lo que una vez reunido crea una situación jurídica concreta que se convierte en derecho adquirido que no puede ser desconocido, y menos que pueda ser afectado porque no contara con 10 años de servicios para la empleadora desde cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, como lo indicó la sentencia de 8 de noviembre de 1979, radicación 6508, posición doctrinal aclarada en la de 24 de octubre de 1990, radicación 3930, de la que reprodujo un fragmento.
LA RÉPLICA Sostiene que el recurrente no determina de manera específica, ni establece de qué supuesto modo el Tribunal pudo incurrir en las violaciones que le imputa, por lo que los cargos deben rechazarse. Arguye que si el demandante tenía menos de 10 años de servicios cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez en Cúcuta, el 2 de septiembre de 1968, no es responsable de su retiro voluntario y, por tanto, no le corresponde asumir las consecuencias de su renuncia, ni ser afectado por el hecho de que después de dejar de laborar a su servicio no hubiese efectuado las respectivas cotizaciones, y niega que el actor hubiese laborado más de 15 años a su servicio, para concluir que no le es aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 8 inciso 2 de la Ley 171 de 1961, que subrogó el 267 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 ibídem, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, 13, 44, 47, 53 y 58 de la Constitución Política.
Para su demostración afirma que el Tribunal estimó que la pensión estaría a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales si hubiere completado el tiempo de cotizaciones, lo que no guarda correspondencia con la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, porque el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 señaló que las prestaciones causadas por disposiciones anteriores regirían hasta que el instituto las vaya asumiendo por cumplirse el aporte previo indicado para cada caso, y que el artículo 76, ibídem, señaló que el seguro de vejez reemplazaría la pensión de jubilación y para que el instituto asumiera ese riesgo el empleador debía aportar las cuotas proporcionales correspondientes, quedando a cargo de los patronos la obligación de reconocer las pensiones a sus trabajadores hasta que el ISS se subrogara en el pago de ellas, como lo precisaron los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966.
Explica que en el caso de la pensión de vejez se inicia con la afiliación del trabajador, continúa con el pago de los aportes, y culmina con las semanas requeridas y la edad, 55 o 60 años, según el caso, y surge automáticamente la obligación del Instituto de Seguros Sociales, con lo que opera la figura jurídica de la subrogación de que trata la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, y exonerada la empleadora de toda obligación, que es la correcta interpretación de los preceptos reseñados.
Y en lo que estima como alegaciones de instancia, hace referencia al sistema de seguridad social iniciado con la Ley 90 de 26 de diciembre de 1946, el Acuerdo 224 de 15 de diciembre de 1966 y el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y afirma que este último precepto no fue derogado por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales ni por los decretos que los aprobaron, como lo dijo la Corte en la sentencia de 24 de octubre de 1990, radicación 3930.
LA RÉPLICA Esgrime la misma argumentación del cargo primero, que por economía procesal no se transcribe. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la replica respecto de los supuestos errores de técnica que le endilga a los cargos propuestos, si se toma en cuenta que el recurrente no cuestiona aspecto fáctico alguno o razonamiento probatorio del Tribunal, por lo que en conformidad con la vía seleccionada para los ataques, acepta los supuestos de hecho tenidos en cuenta por el juzgador, tales como que el actor laboró para el Banco de Bogotá S. A. durante 15 años y 1 día, entre el 11 de octubre de 1961 y el 11 de octubre de 1976, inclusive; que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde septiembre de 1968 a octubre de 1975; que en 1968 el Seguro Social sumió el riesgo de vejez; que la desvinculación se produjo por voluntad del trabajador; y que el 12 marzo de 2002 cumplió 60 años de edad.
De modo que los argumentos de las acusaciones son de puro derecho y se relacionan con la pensión proporcional de jubilación y los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para que ella se consolide en favor del actor. Importa precisar, en primer término, que el Tribunal no incurrió en la infracción directa del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, como que se apoyó en una sentencia de esa misma sala, en la que en un caso similar se analizó tal disposición legal y se encontró que el demandante en ese proceso no tenía derecho a una pensión restringida.
Ello indica que en realidad no ignoró el texto de la señalada disposición legal, sino que entendió que respecto del actor no se daban los supuestos por ella exigidos, lo que descarta que la infringiera. Lo que plantean los cargos, en esencia, es que el hecho de que el Seguro Social asumiera el riesgo de vejez no implicó que desapareciera el derecho a la pensión por retiro voluntario, pues para que opere la subrogación de ese riesgo es necesario haber reunido los requisitos del respectivo reglamento expedido por aquel instituto de seguridad social.
Sobre el particular, cumple advertir que es cierto que esta Sala de la Corte, entre otras en las sentencias que cita el cargo, al interpretar de manera armónica el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y las normas que consagraron el régimen de transición del Acuerdo 224 de 1966, ha explicado que no es exacto afirmar que el artículo 8º de la ley 171 de 1961, que estableció la pensión por retiro voluntario, perdiera vigencia y aplicación por la circunstancia de haber entrado a operar el sistema pensional del Seguro Social, ya que a pesar de que el sistema estuvo orientado a liberar al empleador de las pensiones patronales, la asunción y la sustitución de los riesgos por el Seguro Social no operó en abstracto, de manera general, sino en forma particular y concreta, para cada caso.
Pero también ha señalado en forma clara que para acceder a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario regulada por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, durante el periodo de transición del régimen a cargo de los empleadores y la asunción del riesgo de vejez por el Seguro Social, se hace necesario que al momento en que surgió la obligación de asegurarse en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el trabajador hubiere completado 10 años de servicio a su empleador.
En efecto, sobre la vigencia del derecho a la aludida pensión por retiro voluntario de los trabajadores con más de quince años de servicio que han sido afiliados al Seguro Social para la cobertura del riesgo de vejez, se dijo en sentencia del 20 de febrero de 2002, radicación 16855: “( )Empieza la Sala por anotar que el hecho de haber cumplido la demandada con su obligación de afiliar al actor al Instituto de los Seguros Sociales desde el mismo momento en que empezó a operar en el país la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tal situación no conlleva ipso facto a que se libere de la prestación pretendida, pues, como lo ha reiterado la Corporación, no es cierto que el artículo 8º de la ley 171 de 1961, que estableció la llamada pensión sanción y la pensión por retiro voluntario, haya perdido vigencia y aplicación por la circunstancia de haber entrado a operar el sistema pensional del Seguro Social, ya que a pesar de que el sistema estuvo orientado a liberar al empleador de las pensiones patronales, la asunción y la sustitución de los riesgos por el Seguro Social no operó en abstracto, de manera general, sino en forma particular y concreta, para cada caso.
“En torno al proceso de subrogación paulatino del riesgo de vejez por parte del Instituto de los Seguros Sociales y que en otrora le correspondía al empleador bajo la denominación de pensión de jubilación, ya la Corte ha fijado su posición al respecto, precisando el alcance del artículo 76 de la ley 90 de 1946, cuando en sentencia del 17 de marzo de 1998, radicación 10365, se dijo: “Si bien el legislador, mediante la Ley 90 de 1946, diseñó a cargo del ente gestor de los seguros sociales, las prestaciones antaño correspondientes a los empleadores, atinentes al riesgo de vejez, sobre las bases de un sistema obligatorio y contributivo en el que las pensiones no se originaran simplemente por un tiempo de servicios, sino mediante los aportes de los afiliados, no es menos cierto que esa misma normatividad dejó a salvo las situaciones de quienes al momento de la asunción de los riesgos por el nuevo régimen, tuvieren más de 10 años de antigüedad en la empresa respectiva, los que individualmente considerados no podían ser desmejorados en los beneficios estatuidos en la legislación anterior.
“Así lo dispuso expresa, clara y categóricamente el inciso segundo del artículo 76 de la prenombrada Ley 90, cuyo tenor es el siguiente: “ En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para aquéllos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente Ley”.
“El postulado normativo trascrito inspiró el reglamento general de pensiones del I.S.S., contenido en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el gobierno mediante decreto 3041 de 1966. Así se ve reflejado claramente en sus artículos 59 a 62, los que dejaron incólume el monto de pensión de jubilación establecido en la legislación anterior para quienes al momento de iniciación de la obligación de aseguramiento al sistema del I.S.S. tenían 10 o más años de servicios a la respectiva empresa.
“En el caso objeto de examen esta exigencia se cumplió pues el primero de enero de 1967 el demandante contaba con 10 años y 28 días de servicio al empresario demandado. En estas condiciones, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, que no solamente no fue derogada para este contingente por las regulaciones del Instituto de Seguros Sociales, sino salvaguardada por ella, para quienes, como el actor, reunieron los requisitos de tiempo de servicios y retiro voluntario durante los diez primeros años de vigencia de los reglamentos.
“En efecto, el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 (artículo 1 del decreto 3041 de 1966) es del siguiente tenor: “Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el código sustantivo del trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en éste seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez; y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono”.
“Tanto la Corte Suprema como el Consejo de Estado entendieron que esta misma consecuencia era aplicable a quienes en ese momento de iniciación de la obligación de aseguramiento tenían diez o más años de servicios al empleador respectivo. De ahí porqué la segunda Corporación anuló el artículo 62 del mismo acuerdo, dado que en los términos del artículo 76 de la ley 90 de 1946, de obligatorio acatamiento, cuando el seguro social asumiera estos riesgos, no podría hacerlo en condiciones más gravosas que las reguladas por las normas vigentes en ese momento, para quienes ya tenían en el instante de la asunción diez o más años de antigüedad a la empresa.
Como en el caso sub examine la ley 171 de 1961 estaba vigente a la fecha de expedición del citado Acuerdo 224 de 1966, no podía agravar (para los afiliados que se encontraban en las previsiones descritas) las condiciones pensionales estatuidas en aquélla normatividad. “No obstante, si se estimare que la situación del demandante no encuadra en la hipótesis del artículo 60 sino en la del 61 ibídem, no puede perderse de vista que de conformidad con el parágrafo de la misma, “Esta disposición regirá únicamente durante los primeros 10 años de vigencia del seguro de Invalidez, Vejez y Muerte”.
Se sigue de lo dicho que como el promotor del proceso cumplió los 15 años de servicios y se retiró voluntariamente durante los dos primeros lustros de imperio del seguro de I.V.M., se causó en su favor la pensión restringida deprecada, exigible al cumplimiento de la edad, porque aquella normatividad le ampara su derecho, sin que tuviera que permanecer en la empresa si no lo deseaba, razón por la cual es explicable que se haya retirado voluntariamente desde entonces.
“ Adicionalmente, la Corporación con insistencia ha precisado, que para acceder a la pensión restringida de jubilación regulada por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, durante el periodo de transición del régimen a cargo de los empleadores y la asunción del riesgo de vejez por el ISS., se hace necesario que al 1º enero de 1967 el trabajador hubiera completado 10 años de servicio a una empresa de capital no inferior a $800.000.oo.
(Sentencias de octubre 25 de 1996, radicación 8598, del 29 de enero de 1997, radicación 9221; del 28 de abril de 1998, radicación 10548, entre otras). ( Las subrayas no son del texto). Entre tanto, en sentencia del 4 de mayo de 1999, radicación 11727, se señaló: “ ( )La confusa expresión del fallo del Tribunal dificulta conocer el nexo que quiso establecer entre la fecha en que el I.S.S. asumió el riesgo de vejez y los extremos temporales de la relación laboral que vinculó a las partes, pero es lo cierto que entre la iniciación del contrato y la fecha de vigencia del Decreto 3041 de 1966, por el cual se inició el cubrimiento del riesgo de vejez por parte del Seguro Social, no alcanzaron a transcurrir 10 años, mientras que, por el contrario desde tal evento, que ocurrió el 1º. de Enero de 1967, hasta la fecha de desvinculación del actor del servicio de la demandada, corrió un lapso superior a 10 años, como fácilmente se deduce de lo señalado por el Tribunal cuando acepta que el contrato estuvo vigente entre el 5 de Febrero de 1963 y el 20 de octubre de 1981.
“El Ad quem, pese a aceptar esas fechas de iniciación y de terminación del contrato, afirmó sobre el particular que “Como quiera que el demandante se desvinculó de la empresa demandada, por renuncia aceptada a partir del 21 de octubre de 1981, cuando llevaba más de quince años de servicios y aún no había (sic) transcurrido más de 10 años de asunción del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, lo que se produjo en 1967 con el decreto 3041 de 1.966, hay lugar a acceder a la pensión de jubilación por retiro voluntario con 60 años de edad ( ) y hasta cuando el I.S.S. le reconozca la pensión de vejez, conforme a sus reglamentos", lo cual pone en evidencia el error de hecho que el cargo desarrolla sobre la inexistencia de los requisitos legales para el disfrute de la pensión especial de jubilación derivada del retiro voluntario, en cabeza del actor.
“Lo expuesto representa la prosperidad del ataque por lo que pasa la Corte a constituirse en Tribunal de instancia, función en la cual reitera lo señalado antes al desatar la acusación, en el sentido de que al no tener el actor 10 años de servicios para el 1º. de Enero de 1967 y a su vez haber completado más de 10 años de trabajo desde tal fecha hasta la terminación del contrato, no queda subsumida su situación dentro de lo previsto en el régimen de transición contemplado por el decreto 3041 de 1966, por lo que la pensión reclamada no procede a cargo de la empleadora, amen de que, como se estableció en las instancias, el actor puede haber reunido los requisitos propios de la pensión de vejez prevista en el citado decreto ( )”.
(Las subrayas no son del texto). También en fallo del 19 de junio de 2003, radicación 20385, se puntualizó: “( )Tal como se dejó explicado, el Tribunal hizo un razonamiento equivocado al concluir que al no comprender el artículo 61 del Acuerdo 224 del ICSS la pensión especial de jubilación por retiro voluntario, esta circunstancia hacía desaparecer el derecho del trabajador a la prestación por cuenta del empleador.
Pero en lo que fundamentalmente se equivoca el sentenciador, es en restringir los efectos del susodicho artículo 61 a los casos de despido sin justa causa, cuando esta Sala de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás tiene establecido que dicho precepto incluye las pensiones de jubilación especiales por retiro voluntario del trabajador, para quienes llevaban 10 años o más de servicios a una misma empresa cuando el seguro social asumió el riesgo de vejez y que estuvieron vinculados a ella más de 15 años y menos de 20.
“En sentencia de 22 de noviembre de 1993, rad. 6167, la Sala citando una decisión suya de 8 de noviembre de 1979, indicó lo siguiente sobre el tema: "’Nada dijeron esas normas acerca de la pensión especial por retiro voluntario después de 15 años de servicios, de que trata el mismo artículo 8º referido, pero es forzoso entender que ese grupo de trabajadores (los que llevaban 10 años o más de servicios cuando el Seguro Social comenzó a asumir el riesgo de vejez) conservó el derecho a reclamarla de sus respectivos patronos si se daban las condiciones de ley dentro de los siguientes 10 años, pues, de otro modo, quedarían totalmente desprotegidos, por cuanto la sustitución, según las voces de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 (del) Código Sustantivo del Trabajo no surte efectos sino a partir del momento en que se encuentren cumplidos los aportes mínimos ( )”.
(El subrayado no es del texto). Se sigue de lo expuesto que si el Tribunal, con apoyo en una sentencia suya anterior, entendió que el actor no tenía derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario porque ingresó a trabajar al Banco de Bogotá el 11 de octubre de 1961 y porque el riesgo de vejez en la ciudad de Cúcuta lo asumió el Seguro Social en el año de 1968, no incurrió en los quebrantos normativos que se le imputan, pues es claro que para ese año el señor Villamizar no contaba con diez años de servicio a la entidad bancaria convocada al pleito, conclusión que, como ha quedado visto, se corresponde con la jurisprudencia de esta Corte sobre este particular tema.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 22 de septiembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ BERNARDO VILLAMIZAR MORA contra el BANCO DE BOGOTÁ, en el que fue llamado en garantía el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 2