Micelio
31482(20-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 100 de 1980Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000

Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Casación Nº 31.482 KIRA ZULEMA PÉREZ MOSQUERA Decreta prescripción Corte Suprema de Justicia Proceso No 31482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 144.

Bogotá, D.C., veinte de mayo de dos mil nueve. V I S T O S Sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2008 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor y el apoderado de la parte civil, confirmó el fallo emitido el 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado 40 Penal del Circuito de la capital de la República, mediante el que se absolvió a KIRA ZULEMA PÉREZ MOSQUERA del delito de Hurto agravado por la confianza y se le condenó como autora responsable del punible de “falsedad por ocultamiento de documento privado”, a 10 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita.

A N T E C E D E N T E S De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia, el 18 de agosto de 2000 el doctor HERNÁN ARMANDO ORTIZ RIVAS, en calidad de Notario Tercero del Círculo de Bogotá, formuló denuncia en contra de KIRA ZULEMA PÉREZ MOSQUERA, quien laboró en la notaría del 22 de abril de 1996 al 30 de mayo de 2000, siendo su último cargo el de secretaria privada, por cuanto, “con ocasión de su oficio, a la denunciada le correspondía recibir directa y personalmente todo el dinero producido por el servicio notarial, en todas sus modalidades, diligenciar las factura preimpresas –menos las correspondientes al registro civil-, y al finalizar la jornada laboral, hacer el respectivo arqueo de caja de todo el dinero recaudado en el día; igualmente, debía elaborar el “ resumen por conceptos, reporte diario de recaudos”, llenar las formas bancarias de consignaciones, previo conteo del dinero, y distribuirlo en dos cuentas de ahorros, una destinada a los Depósitos de la Notaría y otra al pago de impuestos y aportes para la Superintendencia de Notariado y Registro; también tenía la responsabilidad de hacer los cheques de egresos y sus correspondientes comprobantes, archivar todos los documentos contables (entre ellos facturas, comprobantes de egreso, vales, “resumen por conceptos, reporte diario de recaudos”, consignaciones) y custodiarlos en la oficina; en últimas, le correspondía llevar el libro de caja.

Agrega que la denunciada fue la única persona en quien había depositado una confianza absoluta e ilimitada para el manejo del dinero producido por el servicio notarial, en todo momento, desde los pagos que ella recibía directamente, su conteo y facturación, hasta el “arqueo de caja” al finalizar la jornada laboral y la elaboración del “reporte diario de recaudos”, el cual se encontraba sistematizado el computador de la Secretaría privada del Despacho de la Notaría 3ª.

En los primeros días del mes de marzo del año 2000, el denunciante contrató los servicios profesionales del Contador Público Titulado LUIS FERNANDO LEÓN PINILLA, para elaborar la contabilidad de la Notaría a partir de enero de ese mismo año, ordenando a la implicada KIRA ZULEMA PÉREZ MOSQUERA entregar todos los documentos contables correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2000; después de un estudio minucioso, día a día, el contador encontró que se presentaban diferencias entre el dinero recibido en caja por KIRA ZULEMA PÉREZ MOSQUERA y el dinero que ella misma consignaba al día siguiente en las cuentas de ahorro de BANCOLOMBIA.

Por esa razón el contador hizo una “auditoría del flujo de efectivo de la Notaría”, concluyendo que el dinero efectivamente ingresó a la Caja, pero no se consignó todo en los bancos, resultando de ello un faltante de $6.093.971,50, es decir que se consignaba menos de lo recibido en caja.” Con fundamento en la denuncia y los documentos anexos a la misma, la Fiscal 170 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá dispuso, el 19 de septiembre de 2000, la apertura formal de investigación, actuación a la que se vinculó mediante indagatoria a KIRA ZULEMA PÉREZ MOSQUERA, y aceptó demanda de constitución de parte civil.

Practicadas algunas pruebas, la etapa instructiva fue clausurada y su mérito probatorio calificado el 18 de noviembre de 2003, acusándose a la procesada como posible autora responsable de los punibles de Hurto agravado y Destrucción, Supresión y Ocultamiento de Documento Privado, determinación contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa técnica, corriéndose los traslado de rigor, pero comoquiera que no se presentó la sustentación respectiva, el mismo fue declarado DESIERTO mediante resolución del 9 de enero de 2004, la que cobró ejecutoria el 22 de enero de 2004, a las seis de la tarde, conforme obra al reverso del folio 218 del primer cuaderno original.

La etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que, luego de correr el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 y celebrar las audiencias preparatoria y pública de rigor –esta última en varias sesiones dada la multiplicidad de pruebas dispuestas-, emitió el 19 de diciembre de 2006 el fallo pertinente, a través del cual absolvió a la acusada del delito contra el patrimonio económico y la condenó por el ilícito contra la fe pública.

El defensor y el apoderado de la parte civil interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, el que fue decidido el 20 de agosto de 2008 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmándose en su integridad la decisión opugnada, determinación ésta contra la cual fue interpuesto recurso de casación por el defensor, el cual fue concedido mediante auto calendado 14 de noviembre de 2008, cuya demanda se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el 18 de marzo de 2009.

C O N S I D E R A C I O N E S Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito por el cual fue condenada KIRA ZULEMA PÉREZ MOSQUERA ( Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado ), de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaba sancionado con pena privativa de la libertad de 1 a 6 años, según el artículo 224 del Decreto-Ley 100 de 1980, penalidad que se mantuvo en la Ley 599 de 2000 (artículo 293).

Ahora bien, para efectos del fenómeno de la prescripción de la acción penal, la pena privativa de la libertad a tener en cuenta no tiene incidencia alguna, pues en ambas codificaciones el máximo es el mismo (6 años). Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000 (artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980), la acción penal por el ilícito por el cual se condenó a KIRA ZULEMA PÉREZ MOSQUERA prescribió el 22 de enero de 2009, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2004, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión en la etapa de juzgamiento, pero no inferior a 5 años, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en traslado para presentar la demanda de casación respectiva.

En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de KIRA ZULEMA PÉREZ MOSQUERA.

Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto a la procesada en mención. Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.

Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.

DECLARAR prescrita la acción penal en el presente proceso adelantado en contra de KIRA ZULEMA PÉREZ MOSQUERA, por el delito de Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra la mencionada procesada. 3. ORDENAR la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre los bienes que se hayan impuesto a PÉREZ MOSQUERA, por razón de este proceso. 4.

Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria