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31481(14-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 31481 EFRAÍN TOCARRUNCHO CONTRERAS 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 31481 EFRAÍN TOCARRUNCHO CONTRERAS Proceso No 31481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 287 Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de EFRAÍN TOCARRUNCHO CONTRERAS, contra la sentencia de 23 de mayo de 2008 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad el 5 de diciembre de 2007, que lo condenó como coautor de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso con lesiones personales agravadas.

HECHOS En horas de la noche de un día domingo del mes de noviembre de 2003, cuando Ángel Alberto Gómez Hernández se encontraba privado de la libertad en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá por cuenta de la Fiscalía 21 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, fue sacado de su celda ubicada en el patio 5°, pasillo 15, por EFRAÍN TOCARRUNCHO CONTRERAS, RICARDO ALFONSO MELO y ocho reclusos más, quienes luego de agredirlo brutalmente con puños, patadas, armas blancas y quemarle el pene con una antorcha elaborada con papel higiénico, lo accedieron carnalmente.

La lesiones sufridas le ameritaron una incapacidad médico legal definitiva de 20 días. ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Radicada la queja, el 13 de noviembre de 2003 la Fiscalía ordenó la indagación preliminar y el 6 de julio de 2004 declaró la apertura de la instrucción, resolución en la que dispuso la vinculación de EFRAÍN TOCARRUNCHO CONTRERAS y RICARDO ALFONSO MELO. 2.

El 11 de agosto de 2004 se escuchó en indagatoria a EFRAÍN TOCARRUNCHO CONTRERAS, diligencia en la cual se le interrogó de manera amplia sobre los hechos constitutivos de los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales, los cuales rechazó y dijo desconocer de manera absoluta. Para el desarrollo de la injurada y ante su manifestación de no contar con un abogado de confianza que lo asistiera, la Fiscalía le designó uno de oficio. 3.

Mediante interlocutorio de 30 de septiembre de 2004, la Fiscalía les definió la situación jurídica a EFRAÍN TOCARRUNCHO CONTRERAS y RICARDO ALFONSO MELO con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presuntos coautores de los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales, decisión apelada por el primer procesado, recurso que al no ser sustentado fue declarado desierto.

El 1 de noviembre de 2006, previa designación de la fiscalía se posesionó un nuevo defensor de oficio del implicado EFRAÍN TOCARRUNCHO CONTRERAS. 4. En resolución de sustanciación de 2 de noviembre de 2006, se declaró cerrada la investigación y en interlocutorio de 28 de diciembre de esa misma anualidad, se calificó el mérito del sumario con acusación en contra de EFRAÍN TOCARRUNCHO CONTRERAS y RICARDO ALFONSO MELO, como coautores de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso con lesiones personales agravadas.

Contra el pliego de cargos los defensores de los procesados EFRAÍN TOCARRUNCHO CONTRERAS y RICARDO ALFONSO MELO interpusieron el recurso de apelación el cual fue resuelto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, impartiendo confirmación integral el 14 de marzo de 2007. 5. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 1° de agosto de 2007, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 10, 24 de octubre y 9 de noviembre de 2007, se realizó la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, en sentencia de 5 de diciembre del año que transcurría, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, condenó a EFRAÍN TOCARRUNCHO CONTRERAS y RICARDO ALFONSO MELO a la pena principal de doce (12) años y ocho (8) meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como responsables de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales agravadas; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6.

Impugnada esta decisión por los defensores de los acusados, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 23 de mayo de 2008. 7. Inconforme con esta determinación el apoderado de EFRAÍN TOCARRUNCHO CONTRERAS interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia. LA DEMANDA ÚNICO CARGO.

Nulidad. Por la senda del numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 propone un cargo de nulidad por violaciones al debido proceso y al derecho de defensa. Considera como normas violadas los artículos 5, 7, 17, 232, 237, 244, 246, 303, 316, 329, 332 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Para la demostración del cargo, dice el recurrente, se dictó la sentencia dentro de un juicio viciado de nulidad ante la existencia de irregularidades sustanciales que han afectado el debido proceso por las siguientes razones:.- El acusado EFRAÍN TOCARRUNCHO CONTRERAS desde el inicio de la instrucción contó con un abogado de oficio, quien lo asistió durante la diligencia de indagatoria, pero sin que volviera a actuar dentro del trámite, etapa importante por corresponder al recaudo de los medios de convicción y dilucidación de la responsabilidad del procesado, donde se realiza el principio y derecho de contradicción para desvirtuar las pruebas de cargo.

Este abandono impidió la recolección de elementos de persuasión para desvirtuar los de cargo, al punto de haber sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la definición de la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva del inculpado por falta de sustentación..- El diligenciamiento se llevó a cabo sin la vinculación de otras personas, supuestamente intervinientes en la comisión de los delitos investigados, ante una participación de hasta 10 agresores, como lo expuso la víctima, aspecto que con una actuación defensiva diligente se hubiera esclarecido.

Agrega, que al observar de manera cuidadosa el trámite, se advierte la carencia de formalismos legales en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, actividad cohonestada por un defensor de oficio cuya acción sólo fue la de firmar el acta sin controvertirla..- Con base en el examen sexológico practicado a la víctima se acreditan las lesiones personales, pero no se noticia la ocurrencia del delito de acceso carnal, aunque no lo descarta.

Se incurrió en una errada apreciación probatoria de los indicios; no se valoraron en conjunto; se les otorgó un atributo del que carecen y de esta manera se aplicó de manera equivocada la norma del delito de acceso carnal, cuando la adecuada correspondía al de lesiones personales..- El Tribunal se equivocó al darle crédito a la denuncia rendida por la víctima se apartó en forma desatinada de la prueba pericial de medicina legal donde se dictaminó que los hallazgos no permitían confirmar ni descartar el delito de acceso carnal, sin que se pueda deducir de este medio que el procesado ejecutó la conducta descrita en ese punible, pues se carece de prueba para ello “y sin embargo el funcionario fallador colige que analizando el material probatorio de allí es fácil deducir tal proceder.” Expresa, que toda duda debe resolverse en favor del procesado y si bien pudieron ocurrir las lesiones personales, no sucede lo mismo con el reproche sexual al existir prueba demostrativa de lo contrario con la cual se rompe la sentencia de segunda instancia. Destaca, que con tales vicios e irregularidades se violó el derecho de defensa de su mandante el cual se generó a partir de la providencia “que lo vinculó al proceso con medida de aseguramiento” consistente en detención preventiva.

Para el recurrente la medida extrema de la nulidad es necesaria, al no existir otro mecanismo para subsanar tal irregularidad..- Se desconoció el principio de investigación integral al dejar de verificar las citas realizadas por el acusado en la diligencia de indagatoria y el juzgado prescindió de pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por éste, dando al traste con la defensa.

Solicita se declare la invalidez de lo actuado a partir de la definición de situación jurídica por haberse realizado el rito con violación al derecho de defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala, que el libelo presentado por el apoderado de EFRAÍN TOCARRUNCHO CONTRERAS, no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

Debido a ello, será inadmitido. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues el recurso extraordinario fue concebido, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad-quem, por las causales taxativas señalas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas en la demanda.

Por ello, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento lógico jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas y se espera del censor, su discurrir de un modo claro, lógico y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. Respecto al único cargo: Nulidad.

El censor alega la violación al debido proceso y derecho de defensa, por los siguientes motivos: (i) La designación de un abogado como defensor de oficio del acusado EFRAÍN TOCARRUNCHO CONTRERAS desde el inicio de la investigación, carente de un actuar dentro del trámite propio del recaudo probatorio, con lo cual limitó el ejercicio del derecho de contradicción, de defensa y al debido proceso; ii) la no vinculación de otras personas como partícipes de los hechos investigados; iii) la inobservancia de la plenitud de las formas propias del juicio en el recaudo probatorio de la diligencia de reconocimiento en fila de personas; iv) la inexistencia probatoria para acreditar el delito de acceso carnal violento; v) la interpretación errada del peritaje médico legal sexológico practicado a la víctima donde no se dictamina la ocurrencia del delito de acceso carnal; vi) la errada apreciación de los indicios; vii) el dislate del Tribunal al otorgarle credibilidad al testimonio contenido en al denuncia de la víctima; viii) la falta de aplicación del principio universal del indubio pro reo; y ix) el desconocimiento del derecho a la investigación integral.

Reparos todos, propuestos en un solo cuerpo, que lo llevan a solicitar, se invalide la actuación a partir de la definición de la situación jurídica. Si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto a su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión los motivos de la abrogación del rito, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.

En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por ello, quien así lo alega debe indicar con precisión el momento procesal al que ha de retrotraerse la actuación, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios, labor omitida, aunque presenta un conjunto de ideas, pero sin identifica error de naturaleza tal, que su corrección sólo sea posible con el remedio extremo de nulitar lo actuado.

Para soportar la nulidad como motivo de trasgresión, en primer orden, propone la designación de un abogado de oficio ante la carencia por parte del sindicado de uno de confianza y en desacuerdo por la pasiva estrategia defensiva; luego, la transgresión del principio de investigación integral, respecto de los cuales no expone sus fundamentos ni la trascendencia en el fallo.

A estos probables motivos de casación, les adicionó ocho más, propios de la violación de la ley sustancial, en la modalidad indirecta por errores de hecho cimentados en la errada valoración probatoria, todos dentro de un único reparo, aglomerado que hacen incomprensible su disentimiento. Esta entremezcla que realizó de las nulidades, constituye un desacierto, al hablar en un mismo cuerpo argumentativo, del debido proceso, derecho de defensa e investigación integral y, para completar, también los combinó con ocho ataques soportados en la valoración probatoria, que tienen supuestos argumentativos diversos, desconociendo el postulado de autonomía que rige el recurso de casación. Cuando se propone la causal tercera, el actor debe identificar y determinar, conjuntamente, la clase de nulidad (estructura o garantía), denunciando las normas sustanciales vulneradas, a fin de demostrar por qué su premisa es consecuente con el acontecer procesal, pues no basta, la sola enunciación del cargo.

Es imperioso argumentar el cómo, de qué forma y cuáles fueron las repercusiones o el daño al interior del proceso, tanto como para romper la presunción de acierto y legalidad que viene unida a los fallos. Por consiguiente, se debe demostrar cómo se fracturaron las bases procesales, ya sea en su aspecto formal o conceptual; por qué habría de retrotraerse lo actuado en instancias; de qué forma se inobservaron las garantías demandadas; y, cuáles fueron los efectos y el daño causado con tales omisiones, en desmedro de la ley y de los sujetos procesales.

La demanda es errática y genérica, donde el libelista no advierte, en lo anunciado como desarrollo del cargo de nulidad, que el ataque lo direcciona contra la persuasión racional expuesta a diversos medios probatorios por los juzgadores y así inhabilita el reparo para su posterior estudio, ante la incoherencia por la falta de correspondencia entre el enunciado y la motivación, donde esta última depende de otra causal, aspecto con el cual también atenta contra los postulados de claridad y debida argumentación, en el entendido de que quien afirma premisas debe sustentarlas una a una, carga de la argumentación y principio de la racionalidad jurídica.

También carece el libelo en enseñar, cuáles habrían podido ser los resultados, en el evento de la actuación de un defensor único, tanto en la práctica de los medios de prueba evacuados, como en la controversia de los actos procesales, con la obligada indicación de los efectos de esas actividades defensivas en el fallo, de manera que lo hicieran diferente, al punto de ameritar la intervención de la Corte para su invalidación, en procura de restablecer las garantías fundamentales.

Se equivoca el impugnante al hacer el simple esbozo de la violación del principio de investigación integral como motivo de nulidad, pues presentado así carece de demostración al omitir enseñar a la Sala, cuáles fueron los medios de prueba dejados de recaudar, qué ofrecían éstos y cuál su incidencia en la sentencia, con la consecuente apreciación en conjunto de los restantes, que llevaran a derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad atada al fallo.

Depurada la censura, observa la Sala que el reproche conduce a la inconformidad del demandante en el valor suasorio otorgado por el Tribunal a los elementos de prueba, cimentada en falsos juicios de existencia ante la carencia de medios de prueba para acreditar la ocurrencia material del delito de acceso carnal violento; de identidad por la tergiversación del contenido del peritaje médico legal sexológico practicado a la víctima y el atributo otorgado al testimonio de ésta; el falso raciocinio por la errada apreciación de los indicios; o al falso juicio de legalidad con ocasión al recaudo y valoración de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, formas de error que deja en simples enunciados, pues sólo los menciona, sin ubicarlos ni presentarlos con ocasión a alguna de las clases de dislate que la jurisprudencia ha decantado como motivos para recurrir en esta extraordinaria sede.

El desapego de los parámetros lógico argumentativos en el planteamiento del ataque es tal, que anuncia vicios invalidantes, para en seguida, pretender desarrollarlos como si se trataran de violaciones indirectas a la ley sustancial en pleno desconocimiento del principio de autonomía en casación según el cual se prohíbe entremezclar al interior de un mismo cargo reparos propios de causales diferentes, al tener cada una características y parámetros lógicos de demostración distintos con diversas consecuencias jurídicas, según así lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Este precepto, estatuye de manera clara y precisa que la decisión adoptada por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido. Sobre este principio la Sala ha dicho: “Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.

No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”.

En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra manera suplantar al casacionista en la construcción de la demanda, salvo, cuando atendiendo sus fines y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, máxime cuando de antaño, la Sala ha sentado el criterio consistente en que la impugnación es un juicio lógico-argumentativo, regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirlo en una tercera instancia. Tal ligereza en la forma de impugnar en casación, hacen del libelo un simple alegato de instancia, ajeno a la lógica jurídica que demanda la extraordinaria impugnación pues se torna confuso e ininteligible que conduce a su inexorable inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de EFRAÍN TOCARRUNCHO CONTRERAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el mismo fallo se condenó por los mismo delitos en la calidad de coautor a RICARDO ALFONSO MELO, quien no recurrió en casación. � Cuaderno No. 1, folio 6. � Cuaderno No. 1, folio 76. � Cuaderno No. 1, folio 110. � Cuaderno No. 1, folio 127. � Cuaderno No. 1, folio, 210. � Cuaderno No. 1, folio, 238 � Cuaderno No. 2, folios 49, 63 y 83. � Cuaderno No. 2, folio 87. � Cuaderno del Tribunal, folio 3. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No. 12025. _1252396141.doc