CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31480. INADMISIÓN Carlos Alberto Farigua Castro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31480. INADMISIÓN Carlos Alberto Farigua Castro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 31480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 175 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) V I S T O S La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Alberto Farigua Castro contra la sentencia del 24 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 30 de noviembre de 2007, que lo condenó como autor de las conductas punibles de fraude procesal y obtención de documento público falso.
HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “En las fechas 30 de julio, 1 y 13 de agosto y 3 de septiembre de 2005, el señor Carlos Alberto Farigua Castro, obrando -sin mandato- como agente oficioso de FUNDAVID, intervino ante la Notaría 38 del Círculo de Bogotá en el otorgamiento de dieciocho (18) escrituras públicas, por medio de las cuales se perfeccionaron varios contratos de compraventa respecto a sesenta y dos (62) apartamentos de la agrupación de vivienda de interés social ‘Samaria III’, ubicada en la localidad de Bosa (Bogotá).
Asimismo, la persona aludida realizó la inscripción de aquellos títulos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Distrito Capital. “En virtud de los hechos traídos a colación, el 28 de octubre del año 2005, el otrora Representante Legal de FUNDAVID -persona jurídica que detentaba el derecho de propiedad sobre los inmuebles mencionados en el ordinal precedente-, denunció ante la Fiscalía General de la Nación al ciudadano Carlos Alberto Farigua porque éste participó en el otorgamiento y registro de 18 escrituras públicas, por medio de las cuales se quiso efectuar la tradición del derecho de dominio sobre el mismo número de inmuebles, los cuales eran viviendas de interés social”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la fiscalía presentó escrito de acusación contra Carlos Alberto Farigua Castro por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y estafa agravada. 2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento, el 30 de noviembre de 2007, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Carlos Alberto Farigua Castro a las penas principales de 8 años y 6 meses de prisión y multa de 270 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años, como autor de las conductas punibles de fraude procesal y obtención de documento público falso.
Así mismo, lo absolvió por el delio de estafa agravada. 3. Apelado el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de octubre de 2008, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, la defensa técnica presentó demanda de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O El defensor, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 288 y 453 del Código Penal y falta de aplicación del 6° del mismo estatuto.
Dice que los sentenciadores se equivocaron en la adecuación de los hechos procesalmente probados, yerro que condujo a un fallo de responsabilidad por un comportamiento atípico. Sostiene que los juzgadores dieron por ciertos los elementos de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, lo que llevó a la errada interpretación y aplicación de las normas penales sustantivas, para lo cual cita un concepto de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y una providencia de la Sala sobre la agencia oficiosa.
Después de mencionar el artículo 2305 del Código Civil y de reiterar conceptos sobre la agencia oficiosa y el registro de instrumentos públicos, sostiene que su defendido otorgó 18 escrituras públicas en la Notaria 38 del Círculo de Bogotá, actuando como agente de FUNDAVID, sin que el notario hubiese mostrado alguna objeción. Comenta que los juzgadores sustentaron el fallo con el argumento que Farigua Castro ostentaba una calidad que no tenía al otorgar la escrituras y posteriormente registrarlas.
A reglón seguido, refiere sobre los conceptos de propiedad, dominio y adecuación típica de los hechos; a partir de ahí dice que el juzgador concluyó que el acusado tuvo la voluntad al otorgar las escrituras para inducir en error al notario y al registrador de instrumentos públicos, como también fue consciente de la ineptitud jurídica de la figura que utilizó y quiso su realización. Insiste en que no se estudió jurídicamente el concepto de agencia oficiosa, para lo cual realiza una exposición, en extenso, sobre ésta, apoyado en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
Advierte que otorgadas las escrituras públicas de bienes inmuebles por parte del agente oficioso y surtido el respectivo registro, debe ratificarse por el titular del dominio, lo cual de no hacerlos se torna en un acto ineficaz o inexistente. Como las escrituras no fueron ratificadas por FUNDAVID, asevera que los actos eran ineficaces y fueron revocados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Por lo anterior, afirma que no se puede predicar la existencia del delito de obtención de documento público falso, dado que no se le hizo consignar una manifestación falsa al notario, como tampoco al registrador, es decir, no se indujo en error, en la medida en que su defendido actuaba como agente oficioso y en las escrituras públicas estaba la anotación de la ratificación. Es decir, para el casacionista no se cometió el delito de obtención de documento público falso, “en razón a que no le hizo consignar una manifestación falsa al Notario, ni le cayó totalmente o parcialmente la verdad”.
Así mismo, también considera que no se indujo en error al Registrador de Instrumentos Públicos al registrar las escrituras, puesto que esos instrumentos están amparados por la presunción de autenticidad y se registraron las copias que entregó el notario. Sostiene que si el notario no le comunicó la falta de ratificación al registrador para dejar sin vigencia la respectiva anotación, esta omisión no es imputable al procesado.
Dice que el yerro fue trascendente, había cuenta que determinó un fallo de carácter condenatorio. De ahí que se haga necesaria la intervención de la Corte a fin de efectivizar el derecho material. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a su defendido de los delitos por los cuales fue condenado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. De manera que se puede colegir que este recurso fue previsto como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
De ahí que la Sala hubiese dicho que “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el libelista no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia del vicio y, menos, los conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. No sobra recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial.
De ahí que al casacionista compete postular el yerro a través de las causales de casación contempladas para ese fin, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo fueron correctamente incorporadas y apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
Así, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
En lo relativo al único cargo que el libelista propone a fin de denunciar una infracción directa de la ley sustancial por cuanto, en su sentir, se aplicó indebidamente los artículos 288 y 453 del Código Penal y se excluyó el 6° de esa misma codificación, lo dejó en el simple enunciado, en la medida en que la demostración de la censura la hizo consistir en presentar una personal opinión, con relación al concepto de agencia oficiosa y sus consecuencias jurídicas, bajo el argumento que como quiera que las escrituras no fueron ratificadas por FUNDAVID no se adecuaba el comportamiento del acusado a los delitos por los cuales fue condenado.
Esto es, en vez de demostrar que el sentenciador incurrió en un yerro de selección normativa, se aparta de los hechos cabalmente demostrados en orden a concluir en la no responsabilidad de Farigua Castro, habida cuenta que señala al notario como la persona que debió comunicar la falta de ratificación por parte del titular del dominio conforme a la ley procesal.
A más de lo anterior, informa que el sentenciador se apartó de las normas que regulan la agencia oficiosa, para concluir que su defendido no cometió las mentadas conductas punibles, en los términos indicados en el fallo recurrido. En fin, el casacionista amparado en una infracción directa de la ley sustancial, hábilmente pretende tergiversar los hechos plasmados en el fallo, que debió respetar, toda vez que el debate se centra en la aplicación del derecho y no en una confrontación de tesis frente a lo acaecido conforme a la actividad probatoria desplegada en el proceso.
De todos modos, el Tribunal dio las razones jurídicas y probatorias por las cuales Farigua Castro era responsable de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal. Con relación al primero de los punibles, razonó, así: “De tal suerte, la tipicidad de aquel actuar radicó, subjetivamente, en que el autor fue conciente de la ineptitud de la figura jurídica que empleó, con el objetivo de realizar la tradición de sesenta y dos apartamentos de la urbanización ‘Samaria III’.
Y, no obstante, quiso, consintió y celebró los actos jurídicos encaminados a surtir la tradición de aquellos inmuebles. “ Así, el señor Carlos Alberto Farigua Castro llevó a dos servidores públicos -en ejercicio de sus funciones- a avalar un conjunto de tradiciones, aunque supo que los títulos suscritos a propósito, en tanto inválidos, serían inoponibles frente a los verdaderos propietarios de los bienes referidos, incluso, a pesar de su registro.
“Al cabo, el autor siendo conciente de la ineptitud de la figura jurídica de la agencia oficiosa, se valió de la misma para obtener un conjunto de títulos contrarios a la realidad, contrarios a derecho, al igual que, para llevar a cabo su registro. lncuestionablemente, él quiso esa ineptitud pues se valió de ésta para inducir en error a dos servidores del Estado, la usó para defraudar los intereses patrimoniales tanto de los titulares del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles transferidos, como de los incautos adquirentes que le entregaron la suma de quinientos mil pesos M/CTE ($ 500.000), supuestamente, por concepto de gastos de notariado y registro.
“Ahora bien, Carlos Alberto Farigua no obró en error de prohibición ni directo ni indirecto, y mucho menos invencible, en tanto fue conciente de que él no era el titular del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles cuya tradición efectuó, aunque ésta degenere en inoponible e inválida. Efectivamente, de su versión de los hechos se llega al conocimiento de que él sabía quiénes eran los propietarios de los mismos, al igual que conocía que no estaba autorizado para obrar ni en representación ni como agente oficioso de aquellos.
Al fin y al cabo, él reconoció que cometió tales hechos, supuestamente para impedir que FUNDAVID defraudara los intereses patrimoniales de los poseedores de los bienes inmuebles tantas veces aludidos a lo largo de este escrito. Por consiguiente, el autor del delito de obtención de documento público falso, era conciente de que él no estaba autorizado por el ordenamiento positivo para otorgar título alguno y mucho menos para registrarlo.
No obstante, tales prohibiciones no le importaron, razón por la cual se decidió por un actuar contrario a las exigencias provenientes de las disposiciones de derecho. “A la postre, Carlos Alberto Farigua Castro nunca ignoró la Ley aplicable a su proceder, de ahí que intentara acomodarlo desesperadamente a algún supuesto normativo, con tal de infirmar la flagrante contradicción entre ambos.
Es decir, fue la conciencia de la antijuridicidad de su intervención en el otorgamiento de las dieciocho escrituras públicas referidas y del registro de las mismas, lo que lo condujo a tratar de legitimar la tipicidad dolosa y antijuridicidad de su actuar, a través de su adecuación a una norma jurídica inaplicable a éste, tal y como el cuasicontrato de la agencia oficiosa.
En otras palabras, él usó conciente e intencionalmente dicha figura normativa, para darle apariencia de legalidad a su actuar antijurídico”. Respecto al fraude procesal la Corporación anotó: “… indudablemente, el señor Carlos Alberto Farigua fue conciente de lo que quería: el otorgamiento de una serie de títulos anómalos y su posterior registro, en concordancia con la previsión de los medios de los que se serviría para conseguir el resultado que se propuso.
Por eso, es factible concluir que la ejecución del señor Carlos Alberto Farigua Castro fue concientemente adecuada al fin, pues en pos de la consecución de documentos públicos espurios empleó con intención de dañar la figura jurídico-civil de la agencia oficiosa. “ Luego, fue esa intención dañina, consistente en la sustracción de un conjunto de bienes de un patrimonio ajeno para realizar su tradición aunque sin justo título, la voluntad conciente del objetivo que dirigió el acontecer causal diseñado por su autor.
“Entretanto, el tipo objetivo que es la objetivación de la voluntad en un hecho externo, acaeció aquí, de tal manera, que el autor logró el resultado que se propuso, cual fue el otorgamiento de documentos públicos contrarios a las exigencias del derecho. “Efectivamente, tanto las dieciocho escrituras públicas otorgadas como su ulterior registro son prueba documental o elementos materiales a partir de los cuales se permite al convencimiento del administrador de justicia, deducir o percibir la concurrencia del tipo objetivo mentado.
“En últimas, representan aquellos documentos, la voluntad y acciones del acusado, ellos evidencian que él uso la figura de la agencia oficiosa sin mandato, o sea, sin ser titular del derecho de propiedad sobre las viviendas de interés social cuya tradición quiso efectuar, pese a que era conciente de que a sus poseedores sólo les transfería una falsa tradición y un título no justo, ambos inoponibles a sus verdaderos propietarios: FUNDAVID.
Pero, lo típicamente objetivo radicó aquí en el empleo del concepto normativo mentado, con el propósito de engañar al Notario 38 del Círculo de Bogotá y al Registrador de Instrumentos Públicos, en aras a la obtención de las escrituras públicas referidas y su posterior inscripción en la oficina competente”. En tales condiciones, se impone la inadmisión de la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Carlos Alberto Farigua Castro procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Alberto Farigua Castro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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