CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 31.478 –Inadmisión- AMADEO GÓMEZ YEPES Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 31.478 –Inadmisión- AMADEO GÓMEZ YEPES Corte Suprema de Justicia Proceso No 31478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 142.
Bogotá, D.C., dieciocho de mayo de dos mil nueve. VISTOS Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación por cuyo medio el defensor de AMADEO GÓMEZ YEPES, dice sustentar el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de septiembre de 2008, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de descongestión de la misma ciudad, el 31 de julio de 2007, condenando al mencionado procesado, como responsable del delito de falsedad material en documento público, a la pena principal de 38 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
HECHOS En la sentencia de primera instancia, quedaron consignados de la siguiente manera: “Por labores de inteligencia de la Policía Metropolitana de Bogotá, Grupo de Delitos Especiales de la Sijín, se determinó que el apartamento 308 de la carrera 4 n° 19-78 del edificio ‘Las Vegas’ de Bogotá era frecuentado por un sujeto conocido como alias Pepe, colaborador del Frente 43 de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC-, encargado de reclutar jóvenes para la guerrilla.
Por lo anterior, la Fiscalía 274 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito decretó diligencia de allanamiento del inmueble, la cual se adelantó el 21 de enero de 2003 en horas de la noche, en su desarrollo se encontró el pasaporte español n° 20021490-J a nombre de DANIEL PÉREZ COLOMAR pero con la fotografía de AMADEO GÓMEZ YEPES quien, para la fecha, residía en el inmueble allanado”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía 216 Local de Bogotá ordenó la práctica de investigación previa, el 30 de enero de 2003. Con resolución del 10 de mayo de 2004, la Fiscalía 135 Seccional de esta ciudad ordenó la apertura de la instrucción, disponiendo la vinculación de AMADEO GÓMEZ YEPES, quien fue declarado persona ausente el 20 de enero de 2005.
Perfeccionada en lo posible la instrucción y decretado su fenecimiento, por resolución del 13 de mayo del mismo año la Fiscalía instructora acusó al sindicado como presunto autor del delito de falsedad material en documento público, agravado por el uso, tipificado en el artículo 287 de la Ley 599 de 2000. De la etapa del juicio conoció, en un comienzo, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que evacuó la audiencia preparatoria e inició la pública de juzgamiento, acto que fue culminado por su homólogo 5° de Descongestión, el cual profirió sentencia el 31 de julio de 2007, declarando penalmente responsable a AMADEO GÓMEZ YEPES de la conducta punible por la cual se le acusó judicialmente, aunque desestimó la agravante contendida en el pliego de cargos.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso al procesado las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios, le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el de prisión domiciliaria. El fallo en comento, que fue apelado por el defensor del sindicado, lo confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2008, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único: violación indirecta. Apoyado en la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor acusa a la sentencia de segunda instancia de haber violado indirectamente la ley sustancial -concretamente del artículo 232 Ib.-, “por error de hecho cometido en la apreciación de la prueba, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 287 de la ley 599 de 2000”.
En orden a fundamentar su censura, sostiene que el error en la valoración probatoria por parte del fallador se presentó “al tergiversar el contenido fáctico EL DOCUMENTO PASAPORTE No. 20021490 J, que no fue usado, y no era un documento que pudiera servir de prueba, ni que pudiera ser utilizado por el condenado, para identificarse, o realizar trámite alguno, toda vez que lo único que tenía de él era una fotografía que inocentemente le pegó, montaje absurdo y tosco que no superaría control alguno, sin intención de utilizarlo para cosa alguna, simplemente pretendía mostrarle a sus amigos el pasaporte y hacerles creer que tenía ciudadanía española”.
Critica el casacionista, a continuación, el contenido del informe pericial, dado que el perito, si bien afirmó la falsedad del documento, “dejó de tener la calidad de público, por cuanto no se usaba”. A pesar de esta circunstancia, agrega, el juzgador “consideró erróneamente que el hecho de haber impuesto una fotografía a un pasaporte encontrado en otro país constituía su falsedad material”.
Esta deducción, concluye, “constituye una distorsión del medio de prueba y al principio de presunción de inocencia”, pues, tratándose del único medio de prueba en contra del sindicado, debió desvirtuarse a su favor. Así, insistiendo en que lo único determinado por la pericia es que el cambio en el documento examinado es su fotografía, el demandante reitera que no se logró demostrar su uso, ni tampoco su aptitud probatoria.
De ahí que el Tribunal haya apreciado indebidamente la prueba, habida cuenta que debió concluir lo contrario. Considera el censor, por consiguiente, errados los análisis probatorios de las instancias, a partir de los cuales derivaron la certeza para condenar, razón por la cual solicita se case la sentencia impugnada y se profiera fallo absolutorio de reemplazo a favor de su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia, dictado por un Tribunal Superior de distrito judicial, en proceso adelantado por delito cuya pena máxima es de seis (6) años, es absolutamente claro que el casacionista omitió por completo atender las previsiones legales y jurisprudenciales que se han trazado respecto de la casación discrecional, situación que, por sí sola, es suficiente para desestimar su libelo.
En efecto, debe una vez más reiterar la Sala, que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.
En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo dijo la Sala: “ Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad.
Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.
Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias ”.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el demandante, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado diferente a las mencionadas, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para el procesado contiene la sentencia cuestionada.
Y tampoco se infiere del texto del escrito impugnatorio, patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el aspecto problemático menester de consideración en esta sede. En suma, el enfoque de la demanda exclusivamente se dirigió a cuestionar los razonamientos probatorios de la sentencia, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías del justiciable.
En este sentido, adviértase, que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental en concreto, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.
Este medio de impugnación excepcional, tiene dicho la Corte, sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía, cuestión que por completo olvidó el censor.
Se insiste, los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades. Es que, en tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por el casacionista, pues, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala: “ (…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ”.
Es claro que en este caso el censor plantea la invalidez de la sentencia por yerros en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, buscando anteponer su criterio al propio de las instancias, pasando por alto que ellas llegan a esta sede revestidas de una doble condición de acierto y legalidad. Finalmente, como se halla claro que el casacionista omitió fundamentar los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, se impone de entrada el rechazo de su libelo impugnatorio.
Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto tan ostensible omisión, es necesario advertir que ya específicamente delimitado el cargo propuesto en contra de la sentencia, éste también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia; veamos: Cargo único: violación indirecta.
Como el demandante se limita a cuestionar, de manera genérica, los análisis probatorios del juzgador de segunda instancia, es claro que no cumplió con los rigores argumentales que impone la censura por conducto de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, en cuyo caso era necesario especificar si estos provenían por los falsos juicios de existencia o identidad, o por falso raciocinio.
Al efecto, mírese cómo al desarrollar su reproche, parte por decir que el fallador tergiversó el contenido fáctico del documento tildado de espurio, para luego considerar que habida cuenta que el mismo no fue usado, ni puede servir de prueba, no se configura la certeza probatoria para condenar respecto del delito imputado. Así, aunque no lo rotule de esa forma, es claro que el actor plantea un error de hecho falso juicio de identidad, como quiera que denuncia, en dos apartados de su libelo, una tergiversación o distorsión del medio probatorio, refiriéndose al análisis judicial en torno al valor suasorio del informe documentológico.
Sin embargo, contrario a las exigencias de fundamentación del recurso, el impugnante se limita a exponer sus propias consideraciones en torno a lo arrojado por el referido experticio, cuyo contenido ni siquiera transcribe, cual era su deber, dejando, entonces, el cargo en el mero enunciado. De esta forma, el casacionista, lejos de proponer un riguroso debate jurídico, lo único que hace es exteriorizar su inconformidad con la sentencia del Tribunal, remitida a la discrepancia con la apreciación de ese medio de convicción, sin indicar, en parte alguna de su demanda, cuáles fueron, entonces, los elementos de juicio, ni mucho menos los análisis, tenidos en cuenta por el fallador para derivar la responsabilidad penal de su prohijado en el delito contra la fe pública.
Recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad, tiene dicho la Sala, obligaba un análisis diferente por parte del impugnante, en el que determinase cuál es el apartado probatorio tergiversado, cercenado o adicionado por el Ad quem, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del fallador, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba, desde luego, abordando uno por uno los medios de convicción allegados, para ver de significar cuál en concreto fue el yerro advertido.
Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los errores tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para el acusado AMADEO GÓMEZ YEPES. Cuando no se obra dentro de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos en cada causal de casación para orientar adecuadamente la censura, el recurrente termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada, como se dijo antes, con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
En este orden de ideas, ninguno de los asertos del censor destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para condenar al procesado por el delito de falsedad material en documento público. De manera entonces que no es viable dirigir el ataque bajo la forma del falso juicio de identidad –que ni siquiera desarrolló el casacionista- en el entendido genérico de que el fallador debió llegar a una conclusión contraria, coincidente con la suya, cuando es evidente que para la estimación de las probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
Por todo lo anterior, no resta más que inadmitir la demanda presentada a favor del procesado AMADEO GÓMEZ YEPES. Para terminar, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada a nombre del procesado AMADEO GÓMEZ YEPES, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Conviene aclarar que el procesado AMADEO GÓMEZ YEPES compareció personalmente al proceso en la etapa del juicio, antes de la realización de la audiencia preparatoria, habiendo sido asistido, desde entonces, por defensor de confianza.
Posteriormente, en la audiencia pública de juzgamiento, pudo ser interrogado sobre los hechos materia de investigación. � Auto del 25 de septiembre de 1997, Rad. 13.401. � Auto del 9 de febrero de 2006, Rad. 23.055. � Auto del 26 de septiembre de 2007, Radicado 28.274, entre otros.